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Sentencias constitucionales. Proceso de habeas corpus. Libertad de tránsito

4 enero, 2011

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

  

EXPEDIENTE: 314-2008

AGRAVIADO: JORGE RUIZ BERNUY

DENUNCIADO: RODRIGO SÁNCHEZ CERDA Y OTRO

MATERIA: HABEAS CORPUS

VOCAL PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN NÚMERO: QUINCE

En Chiclayo, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil nueve, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por Jorge Ruiz Bernuy contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, el recurrente interpone proceso de habeas corpus contra Rodrigo Sánchez Cerda, Carlos Olano Fernández y Ludivindo Montalvo Sánchez y solicita se paralicen las obras de cercado de servidumbre  y la demolición de avances  hechos para instalar un cerco perimétrico en el desaguadero colindante con su propiedad, así como se abstengan de realizar actos de amenaza contra su integridad personal y libre tránsito y que se respeten bienes de uso público.

El Juzgado Penal de Ferreñafe, con fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, declara improcedente la demanda, atendiendo a que el actor dispone de otras vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección de sus derechos.

La apelación de folios ciento noventa y siete a doscientos sustenta, principalmente, que sí se ha producido la vulneración de la libertad de tránsito por el camino de vigilancia peatonal, al tratarse de una servidumbre de uso público y que se le ha prohibido utilizar el camino que es la vía más corta para llegar a dormir a su fundo.

 

FUNDAMENTOS

§ Sobre la libertad de tránsito

1. El Tribunal Constitucional ha señalado en el proceso 05994-2005-PHC/TC, caso Centro de Orientación Familiar lo siguiente:  

“Hábeas corpus de naturaleza restringida

4.   En el caso de autos lo que se cuestiona directamente tiene que ver con restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producidas por el hecho de haberse colocado sobre una vía de uso público un sistema de seguridad bajo la forma de una malla metálica. Se trata, por consiguiente, no de un supuesto de detención arbitraria, frente al que normalmente procede un hábeas corpus de tipo reparador, sino de un caso en el que se denuncia una restricción a la libertad individual distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas, lo que permite considerar que se invoca el denominado hábeas corpus de tipo restringido.

5.    Conviene precisar, en lo que respecta a este tipo hábeas corpus, que si bien de por medio no existe una medida de detención, no quiere ello decir que la discusión o controversia a dilucidar deviene en un asunto de mera constatación empírica. En estos casos, como en otros similares, es importante verificar tanto la restricción a la libertad que se alega como lo señalado por las partes que participan en el proceso, además de merituar las diversas instrumentales que puedan haber sido aportadas. Por otra parte, al margen de la sumariedad del proceso, será necesario evaluar con algún detalle  lo que se reclama y el elemento probatorio con el que se cuenta hasta el último momento, pues en casos como el presente suelen presentarse variaciones en las restricciones producidas, las que necesariamente deben ser consideradas en su conjunto. Son, en suma, todos estos elementos, los que permiten adoptar una decisión objetiva sustentada en el derecho y la verdad de los hechos.

 

§ Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de locomoción y la existencia de límites sobre su ejercicio

6.    La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela por vía del hábeas corpus, de los más tradicionales. Con este derecho se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida, pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, y que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde deciden desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso a nuestro Estado, circulación o tránsito dentro de él, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido en los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal perteneciente a cada individuo.

7.    Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un atributo con amplios alcances, se encuentra, sin embargo, por mandato expreso de la propia Constitución y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos internacionales antes referidos, sometido a una serie de límites o restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones pueden ser de dos clases, explícitas o implícitas.

8.    Las restricciones calificadas como explícitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente.”

 

§ Análisis del caso concreto

2. Para este Colegiado la base de probanza de afectaciones al derecho a la libertad individual en los casos de predios agrícolas y sus respectivas servidumbres, está constituida por la necesaria, exigible e indispensable verificación que debe ejercer el Juez de la causa a efectos de constatar la existencia o no de trasgresiones flagrantes al derecho a la libertad individual.

3. Consecuentemente, de mediar infracciones  sustanciales y manifiestas al derecho a la libertad individual corresponderá amparar el habeas corpus con celeridad, dada la situación de urgencia que implica restituir la plena vigencia de un derecho constitucional afectado.

4. A su turno, si la probanza no resulta objetiva o en su defecto, no es clara la afectación del derecho cuya violación se invoca, entonces corresponderá declarar la demanda infundada antes que improcedente.

5. En el caso sub judice, la diligencia de inspección ocular de folios ochenta y tres a ochenta y cuatro, esencial par resolver este caso, no resulta taxativamente demostrativa de la afectación del derecho que se invoca: a) de un lado, se advierte que se trata de predios colindantes de propiedad privada, sin haberse podido constatar la existencia de la referida servidumbre que el actor invoca en su demanda; b) A su vez, se hace referencia a un desaguadero  que está en desuso y lleno de vegetación así como la existencia de un camino carrozable  por el cual sí se tiene acceso, acotando el A-quo que existen dos desaguaderos. En rigor de exigencia, estas verificaciones no aportan materialmente una trasgresión flagrante del derecho a la libertad individual del recurrente.

6. Finalmente, la apelación no satisface el necesario ejercicio de congruencia que implica toda fundamentación de agravios. El actor alega que se prohíbe utilizar un camino que es la vía más corta a su propiedad. De esta afirmación, podemos extraer entonces que sí existe acceso a su propiedad, por otro camino más largo. Advierte este Ad-quem, por tanto, que no existe una restricción manifiesta de afectación a la libertad individual pues si el actor está  en condiciones de acceder a su propiedad, entonces no hay una afectación sustancial.  A esto hay que sumar, como argumento principal, que no hay probanza suficiente del derecho invocado, conforme antes hemos señalado, lo que implica declarar infundada la demanda.

 

DECISIÓN:  

Por estos fundamentos, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, REVOCA la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, que DECLARA IMPROCEDENTE el proceso constitucional de habeas corpus interpuesto por Jorge Ruiz Bernuy contra Rodrigo Sánchez Cerda, Carlos Olano Fernández y Ludivindo Montalvo Sánchez; con lo demás que contiene, REFORMÁNDOLA, DECLARA INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

Sres.

Huangal Naveda

Carrillo Mendoza

Figueroa Gutarra

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