
Principios de interpretación constitucional
4 septiembre, 2010
PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
A diferencia de las controversias ordinarias, los conflictos constitucionales gozan de características especiales, en atención a que las incertidumbres que involucran, siempre estarán referidas a derechos fundamentales. En tal sentido, el problema a resolver implicará tener en cuenta cómo se desarrollan las interactuaciones entre las normas ordinarias y las disposiciones constitucionales que prevén la protección de derechos fundamentales.
Debemos entonces establecer que si nos encontramos ante una controversia compleja, de aquellas que refiere Atienza[1] son óptimas para aplicar las teorías de la argumentación jurídica o que van simplemente más allá de la lógica jurídica, deberíamos cuidar el detalle de qué prever si las reglas no resultan suficientes y los criterios, incompletos. Bajo esta pauta, nos inclinamos por esbozar que resultará necesario, optar por el uso de reglas, criterios orientativos y principios, en forma conjunta o separada.
Veamos unas ideas orientativas sobre los principios.
Carlos Bernal Pulido[2] señala: “Los principios son normas, pero no normas dotadas de una estructura condicional hipotética con un supuesto de hecho y una sanción determinados. Los principios son mandatos de optimización (…) los derechos fundamentales son el ejemplo más claro de principios que tenemos en el ordenamiento jurídico.”
Los principios constituyen un modo de resolver igualmente conflictos constitucionales. Y aún cuando no están conformados por una estructura silogística, su aplicación revela per se una técnica de interpretación.
El Tribunal Constitucional, a partir de las propuestas de Konrad Hesse[3], desarrolla didácticamente en el caso Lizana Puelles[4] los principios constitucionales que viene aplicando en varios de sus pronunciamientos:
§4. Principios de interpretación constitucional
12. Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe reconocerse también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo – subsunción del hecho – consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional. Tales principios son[5]:
a) El principio de unidad de la Constitución: Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.
b) El principio de concordancia práctica: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución).
c) El principio de corrección funcional: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.
d) El principio de función integradora: El “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad.
e) El principio de fuerza normativa de la Constitución: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto.
La premisa a destacar, en suma, en relación a estos principios enunciados, como mandatos cuyo fin es optimizar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, apunta a que los mismos sirvan para esclarecer mejor las decisiones jurisdiccionales en el complejo campo de resolución de las controversias sobre tutela urgente. Y muchas veces, devienen en una tarea harto impostergable.
Edwin Figueroa Gutarra
Vocal Superior Sala Constitucional Lambayeque
Profesor Asociado Academia de la Magistratura
Publicado en JURIDICA 248, El Peruano, 28 de abril de 2009
[1] ATIENZA, Manuel. “Las razones del derecho”. Palestra Editores. Lima, 2004. Pág. 62
[2] BERNAL PULIDO, Carlos. “La ponderación como procedimiento para interpretar los derechos fundamentales”. Materiales de enseñanza Derecho Constitucional de la Academia de la Magistratura. X Curso de Capacitación para el Ascenso 2do nivel. Pág. 87.
[3] HESSE, Konrad. “Escritos de Derecho Constitucional”. Centro de Estudios Constitucionales., Madrid, 1983.
[4] STC ° 5854-2005-PA/TC. Piura. Caso Pedro Andrés Lizana Puelles
[5] Cfr. HESSE. Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Traducción de Pedro Cruz Villalón. 2da. Ed. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 45-47.
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