SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE: 2009-1915
DEMANDANTE: TANNY ZUÑIGA JIMENEZ
DEMANDADO: DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN
MATERIA: AMPARO
VOCAL PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
En Chiclayo, a los 12 días del mes de mayo de 2009, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Es materia de grado el auto de fecha 25 de marzo de 2009, expedido por el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, el cual DECLARA IMPROCEDENTE liminarmente la demanda de amparo interpuesta por Tanny Malena Zúñiga Jiménez, contra la Dirección Regional de Educación y otros.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de marzo de 2009 la recurrente interpone proceso de amparo solicitando se disponga la expedición de su contrato de trabajo en calidad de auxiliar de educación de la institución educativa “Maravillas de Jesús”, del distrito de la Victoria- Chiclayo.
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda a folios 51 a 52, alegando que conforme al precedente vinculante establecido en la STC 206-2005-PA/TC Caso César Baylón, es exigible que la actora recurra al proceso contencioso administrativo para la dilucidación de su pretensión.
La apelación de folios 54 a 59 señala que respecto del caso de autos concurren dos derechos fundamentales afectados – el debido procedimiento administrativo y la irreparabilidad del daño a causar- en razón de que no obstante haber ganado en concurso público su acceso a una plaza, sin embargo, en forma unilateral se deja sin efecto su nombramiento, sin habérsele notificado, y existe la amenaza de quedarse sin plaza, a pesar de haber vencido en concurso.
FUNDAMENTOS
§ Cuestiones procedimentales
1. De acuerdo a la doctrina de la sustanciación, una vez presentada la demanda constitucional, el Juez debe verificar las condiciones mínimas que exige la norma procesal para que la pretensión intentada pueda transitar por la vía procedimental propuesta, sin que ello implique pronunciamiento anticipado sobre el fondo porque sería enervar el principio “pro actione” o de favorabilidad previsto en la cuarta parte del artículo tercero del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional.
§ ¿Excepciones a los precedentes vinculantes?
2. ¿Puede el juez constitucional inobservar un precedente vinculante? En perspectiva, el juez constitucional está impedido de apartarse de un precedente vinculante y esa es la orientación normativa del artículo VII[1] del Código Procesal Constitucional. Más aún, el debate institucional se mantiene abierto en razón de que las posiciones de la OCMA y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mantienen posiciones encontradas[2] y ello representa un obstáculo para definir de mejor forma la afectación de derechos fundamentales.
3. A nuestro juicio, consideramos que el precedente vinculante es de aplicación obligatoria en la medida que las circunstancias fijadas por la ejecutoria a observar y el caso a examinar, sean idénticas. Y de no concurrir estos requisitos de similitud manifiesta, el juez constitucional válidamente podrá apartarse del criterio de sujeción que manifiesta el precedente.
§ Vigencia del distinguishing
4. En la jurisprudencia inglesa, el precedente judicial adquiere carácter vinculante (Binding Precedent) cuando los tribunales superiores le confieren tal calidad, siendo ésta una de las formas de crear Derecho. Como excepción, el Distinguishing (mecanismo de diferenciación), permite a un juez apartarse de un precedente vinculante, siendo exigible para ello sustentar las particulares diferencias entre un caso y otro.
5. Será válido entonces que el juez constitucional pueda distinguir cuándo un caso no es similar a los supuestos del precedente y se justifica que pueda emitirse criterio sobre un caso cuyas similitudes con el precedente vinculante son más aparentes que objetivas. Sobre esta pauta, el juez verificará si realmente hubo lesión o no respecto de los derechos cuya vulneración se denuncia.
§ Análisis del caso concreto
6. En el caso sub judice, existe un aspecto que no ha sido objeto de suficiente delimitación en la demanda y consiste en el hecho objetivo de que no obstante que la recurrente ha resultado ganadora del concurso, sin embargo se produce aparentemente su descalificación y consiguiente probable exclusión.
7. Y aún cuando es posición reiterada de esta Sala de Derechos Fundamentales que todas estas incidencias respecto a servidores públicos, deban acudir al proceso contencioso- administrativo por cuanto en dicha vía también se pueden conceder medidas inclusive cautelares, el caso de autos reviste una particular denuncia de afectación del debido procedimiento administrativo, lo cual hace necesario que la emplazada pueda sustentar lo que concierna s su derecho y se establezca si se ha producido una afectación manifiesta, grave y sustancial del debido procedimiento administrativo, o si por el contrario es cierto que la emplazada actuó dentro de sus atribuciones.
8. De otro lado, lo alegado respecto a irreparabilidad del derecho de la actora requiere una ponderación de fondo pues entendemos que podría configurar un perjuicio si efectivamente se produce una supresión de su plaza sin argumento alguno. Sin embargo, estos juicios preliminares, no definitivos, exigen un examen constitucional que implique el emplazamiento formal a la parte contraria para que exponga sus razones de no existencia de afectaciones constitucionales.
9. Lo expresado supra no constituye en modo alguno un cambio de criterio de esta Sala sino circunscribe las circunstancias de los actuados a perseguir que los procesos ante esta Sala de Derechos Fundamentales, puedan ser debidamente ponderados en su real dimensión.
10. No nos apartamos así del precedente vinculante 206-2005-PA/TC sino estimaos que dada la concurrencia en el caso de autos, de la aparente violación de los derechos al debido procedimiento administrativo y una probable irreparabilidad del derecho, que deviene atendible, razonable y aceptable que el A-quo puede emitir una valoración constitucional de fondo.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, REVOCA el auto que DECLARA IMPROCEDENTE liminarmente; REFORMÁNDOLO, DECLARA PROCEDENTE la demanda. Y los devolvieron.
Publíquese y notifíquese.
S.S.
HUANGAL NAVEDA
CARRILLO MENDOZA
FIGUEROA GUTARRA
[1] Artículo VII.- Precedente
Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.
[2] ABANTO TORRES, Jaime David. De la interferencia de la OCMA en asuntos evidentemente jurisdiccionales y de la violación de la independencia judicial. Revista Derecho y Cambio Social 15.
Señala el autor al respecto:
“ Por Resolución de Jefatura Nº 021-2006-J-OCMA de fecha 13 de marzo de 2006, publicada el 4 de abril del mismo año en el Diario Oficial El Peruano, se dispuso que todos los órganos jurisdiccionales, bajo responsabilidad funcional, debían dar cabal cumplimiento a los precedentes vinculantes señalados por el Tribunal Constitucional en sus sentencias dictadas en los Expedientes Nº 0206-2005-PA/TC y Nº 4227-2005-PA/TC publicadas los días 22 de diciembre de 2005 y 15 de febrero de 2006, respectivamente, así como en otras materias que tienen el mismo efecto normativo, ya fijados o por fijarse.
Al día siguiente, esto es, el 5 de abril de 2006, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial publicó un comunicado dirigido a los magistrados del Poder Judicial, señalando que conforme a los artículos 138 y 139, inciso 1, de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la potestad de administrar justicia se ejerce a exclusividad por el Poder Judicial a través de los órganos jerárquicos conforme a la Constitución y las leyes, y que los magistrados judiciales solo están sometidos a la Constitución y a la ley, y el Estado les garantiza su independencia jurisdiccional, consagrada en los artículos 146, inciso 1, de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”