Archive for octubre 2010

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La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el Derecho Constitucional de los Estados

28 octubre, 2010

 

Montevideo, Uruguay, 28 de octubre de 2010.

Estimados amigos:

Habiendo sido designado hace poco becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional y el Consejo General del Poder Judicial de España, me es grato comunicarles que en el marco de las actividades del Aula Iberoamericana, he tenido la oportunidad de trabajar varios items del siempre relevante tema de los derechos humanos, esta vez desde la perspectiva de los efectos, consecuencias e impacto de estos derechos prevalentes en los ordenamientos jurídicos constitucionales de los Estados.

Este encuentro tuvo lugar en esta cordial ciudad de Montevideo y los temas trabajados fueron los siguientes:

25.10.2010: La interpretación dinámica de los derechos fundamentales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos TEDH. Sr. Luis López Guerra ( España).

26.10.2010: La dimensión subjetiva y objetiva de la sentencias del TEDH. La fuerza vinculante de su jurisprudencia. Sr. Alejandro Saiz Arnaiz ( España).

27.10.2010: Impacto e influencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  La incorporación de la jurisprudencia internacional en las Altas Cortes Colombianas. Sr. Oscar Parra Vera ( Colombia).

28.10.2010: Mecanismos de derecho nacional idóneos para la incorporación de la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos. Sr. Fernando Silva García ( México).

29.10.2010: El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ante los tribunales de los países del Mercosur: odres nuevos, o vino nuevo en odres viejos? Sr. Alberto Pérez Pérez (Uruguay)

La dinámica de trabajo fue muy positiva pues involucró el intercambio de experiencias respecto a la posición europea así como del sistema interamericano de derechos humanos,  e incluyó la participación activa de 15 países de Iberomérica, en una demostración de que las fronteras ya no son físicas sino apenas virtuales. Más aún, el concepto de fronteras físicas es hoy cada vez más relativo en la medida que la vinculatoriedad de la normatividad y la jurisprudencia del sistena interamericano, ya no admite, por consenso en la doctrina, el argumento de que prevalezca el Derecho Interno del país frente al efecto vinculante de las decisiones del sistema interamericano, aspecto que bien dilucida el artículo 37 de la Convención de Viena, el cual proyecta la inviabilidad de alegar la aplicación del Derecho Internom si éste llega a presentar conflicto con el Derecho de los Tratados.     

En suma ha sido una experiencia sumamente provechosa en tanto el intercambio de ideas sobre realidades vinculantes y distintas, fomenta el sentido de que la famosa aldea virtual, hoy es una materialización tangible, al estar representados un grupo de países considerable, en físico y en el espacio de las imágenes inasibles. Las fronteras físicas de los ordenamientos jurídicos caen aparatosamente entonces frente a estas vivencias palpitantes de los sistemas de justicia interamericana y europea, ante los cuales los países no pueden alegar normas internas. En esa perspectiva, la progresividad como principio identifica estos espacios de justicia y vinculan in toto a todos los Estados parte.  

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Escenarios contradictorios a una debida motivación

21 octubre, 2010

 

ESCENARIOS CONTRADICTORIOS A UNA DEBIDA MOTIVACIÓN

 

Existe consenso en la doctrina de la argumentación jurídica respecto a la enorme responsabilidad que le incumbe al juez, quien resulta obligado a brindar una respuesta conducente, coherente, racional y razonable a la controversia a su cargo. En tal sentido, la sentencia 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja, resulta emblemática en el tema de la motivación judicial, en la medida que desarrolla, desde una perspectiva de control constitucional, problemas de motivación de las decisiones judiciales y en puridad, los escenarios contrarios a una debida y correcta motivación.

Pasemos revista a ellos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.

La inexistencia de motivación supone fundamentalmente que no hay explicación sustancial alguna por parte del juzgador respecto a la controversia. La motivación aparente, por su lado, no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no se responde a los fundamentos sostenidos por las partes, o de ser el caso, se pretende cumplir formalmente con el mandato de motivación, alegando frases que no ostentan solidez fáctica ni jurídica.

 

b) Falta de motivación interna del razonamiento.

El Tribunal Constitucional precisa que esta digresión “se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.”

 

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas.

El juez constitucional igualmente queda habilitado para revisar las decisiones de la justicia ordinaria cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto implica una ausencia de conexión entre la premisa y la constatación fáctica o jurídica que le corresponde en el ordenamiento jurídico, a decir del Tribunal en la forma siguiente:

“Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.”

 

d) La motivación insuficiente.

Aquí observamos un problema de gradualidad, es decir, el juez cumple con motivar pero lo hace de modo insuficiente. Debemos precisar que no se trata de dar respuesta, tampoco, a todas y cada una de las pretensiones de las partes, sino que la insuficiencia resultará relevante, desde una perspectiva constitucional, si la no existencia de argumentos o la expresada insuficiencia de razones, deviene manifiesta en contraposición de lo que fundamentalmente se decide. 

 

e) La motivación sustancialmente incongruente.

La incongruencia en la motivación supone un problema de desviación, o de manifiesta modificación o alteración del debate procesal, a lo que se denomina incongruencia activa. Sin embargo, una simple incongruencia no implica necesariamente una función de control. Por el contrario, la ausencia total de dejar sin respuesta las pretensiones de las partes, o desviar la decisión de la dirección del debate judicial generando indefensión, implica una trasgresión del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia, lo que se trasunta en incongruencia omisiva. En esencia, el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de decidir la pretensión puesta en su conocimiento, no omita, altere o se exceda en la definición de las peticiones incoadas.

Podemos inferir sustantivamente, entonces, la necesidad de que los fallos judiciales no incurran en las figuras antes referidas. Solo un entrenamiento continuo, fluido y un especial cuidado en la motivación, evitarán estos escenarios contradictorios.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho 

Publicado en JURIDICA 313, El Peruano, 27 de julio de 2010

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Principios del Estado neoconstitucional

18 octubre, 2010

 PRINCIPIOS DEL ESTADO NEOCONSTITUCIONAL

  

¿Existe el Estado neoconstitucional? La respuesta hoy presenta partidarios y detractores en sumo grado. La doctrina constitucional hoy prevalente asume, a través del profesor Luis Prieto Sanchís[1], de la  Universidad Castilla- La Mancha, que dicha respuesta es positiva y fija los siguientes componentes relevantes:

1.    Más principios que reglas

Las reglas son la expresión tangible del positivismo jurídico en su acepción formal- procedimental. En el Estado de Derecho, la norma jurídica resulta un mecanismo prevalente en la resolución de conflictos y de alguna forma, García Figueroa[2] no se equivocaba cuando hacía referencia a que si siempre los jueces del Estado de Derecho, en rigor del Estado Legislativo, resolvían únicamente en función al problema y la norma, ¿por qué ahora habrían de cambiar ese barómetro de decisión? Precisamente y ésta es nuestra respuesta, porque el desarrollo de los estándares de argumentación, en previsión de Atienza[3], hoy exige mucho más, y en especial la argumentación constitucional, respecto de la cual los principios son el referente de solución del conflicto.

2.     Más ponderación que subsunción

Los principios son expresados y encuentran base de sustento, a través de las decisiones de los jueces de derechos fundamentales. En buena cuenta, aquellos constituyen argumentos de proposición de solución de las controversias. Sin embargo, no pueden expresarse sino a través de herramientas interpretativas y es aquí donde la ponderación tiene lugar. Mientras que el juez de la jurisdicción ordinaria resuelve en función a los procedimientos subsuntivos, el juez constitucional aplica la ponderación y el principio de proporcionalidad.

3. Omnipresencia de la Constitución en todas las áreas jurídicas, en lugar de espacios exentos 

Conviene preguntarnos si los conceptos de autonomía, sea administrativa o jurisdiccional, deben resultar absolutos a tenor de las normas expresas que garantizan ese status. Sin embargo, desde la doctrina constitucional prevemos la tesis de las zonas no exentas de control constitucional[4] y por cierto ella faculta a los jueces constitucionales, invocando el principio de supremacía normativa de la Constitución, a declarar vulneraciones a los derechos fundamentales en los procesos administrativos de  órganos constitucionales autónomos. 

4. Omnipotencia judicial en lugar de autonomía del legislador ordinario.

Advirtamos respecto a esta idea que no se trata de una cuestión en estricto de jerarquías entre legisladores y jueces constitucionales. No obstante ello, a juicio de la propuesta neoconstitucionalista, es el juez constitucional quien debe frenar los excesos del legislador y en determinados casos, del Ejecutivo. ¿Y podríamos acaso sustentar la idea de un Estado Jurisdiccional, al modo en que presentó la propuesta Karl Schmitt? Señala Plazas Vega[5]. “El resultado del diseño de un Estado jurisdiccional es un Estado apolítico, en el que el juez sustituye en su papel al gobernante pero sin la responsabilidad política que es inherente a la gestión de los asuntos públicos. En palabras de Schmitt, la comunidad jurídica sustituiría a la comunidad política”.

5. Coexistencia de una constelación plural de valores en lugar de homogeneidad ideológica

En las controversias constitucionales radican valores contrapuestos que encuentran una solución con rasgos de compatibilidad, bajo el principio de unidad de la Constitución, formando una constelación plural en la cual convergen valores tan disímiles como el derecho a la vida y el derecho a poner fin a una vida.  Por el contrario, la idea de homogeneidad ideológica solo nos transmite los valores uniformes de la norma. En la ponderación, por el contrario, la esencia de una “jerarquía móvil”[6] nos permite que valores contrapuestos sean objeto de contraposición, que sean sopesados y que se busque, bajo condiciones x,y,z, la prevalencia fundamentalmente condicionada de un principio sobre otro.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho 

Publicado en JURIDICA 307, El Peruano, 15 de junio de 2010


[1] PRIETO SANCHIS, Luis. Neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Publicado en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. 5, 2001.

[2] GARCIA FIGUEROA, Alfonso y GASCON ABELLÁN, Marina. La argumentación en el Derecho. Algunas cuestiones fundamentales. Palestra Editores. Lima, 2003. p. 54.

[3] ATIENZA RODRIGUEZ, Manuel. Ideas para una Filosofía del Derecho. Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Lima, 2008. p. 248.

[4] Cfr. HESSE, Hesse, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Traducción de Pedro Cruz Villalón. 2da. Ed. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 45-47.

[5] PLAZAS VEGA, Mauricio. Ideas políticas y teoría del derecho, Bogotá, Temis y Universidad del Rosario, 2003, p. 263., en referencia a La defensa de la Constitución de Karl Schmitt y la réplica de Hans Kelsen, Quién debe ser el defensor de la Constitución.

[6] PRIETO SANCHIS, Luis. Op. cit. p. 13

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Argumentación constitucional

14 octubre, 2010

 

ARGUMENTACIÓN CONSTITUCIONAL

 

Establecer una relación material entre los conceptos de Constitución, razonamiento y argumentación constitucional, significa esencialmente cómo realizamos los postulados normativo- axiológicos que enuncian las normas constitucionales, a efectos de que éstas no aludan solo a un contenido semántico de los derechos fundamentales.

Debemos convenir en que la Constitución significa el punto de partida del concepto tutelar respecto a los derechos fundamentales. La protección, sin embargo, no puede llegar a definirse sino en el plano de las relaciones diarias y a través de los instrumentos que provee la jurisdicción constitucional a través de los procesos constitucionales. Y más allá, son precisamente las controversias relativas a derechos fundamentales las que han de definirse a través del razonamiento de los jueces constitucionales, quienes han de verse exigidos a erigir una argumentación desde la óptica de los derechos fundamentales. Sin embargo, esa lógica respecto a los derechos constitucionales no ha de ser la misma que enuncian el silogismo jurídico y las reglas desde la perspectiva de la justicia ordinaria.

El juez que dirime conflictos normativos podrá dilucidar controversias desde el ángulo de solución que proveen las reglas y las normas. Por ello se le denomina así a ese ámbito de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la lógica de los derechos fundamentales es otra, pues concierne a valores axiológicos como dignidad de la persona, tutela urgente, primacía de los principios de interpretación constitucional, entre otros valores trascendentes, y desde esa perspectiva, la solución de los controversias constitucionales adquiere un status diferente, valiendo precisar que no implica en absoluto un suprapoder, convengamos en eso, pero sí una visión distinta de la colisión de principios y directrices vigentes en una Carta Magna.

Ahora bien, una cuestión procedimental de mucho interés: ¿las facultades del juez constitucional son excluyentes con relación a aquellas del juez de la justicia ordinaria? Taxativamente no, en la medida que todo juez que dirime conflictos normativos es también, por ende, un juez de la jurisdicción ordinaria, y es antes que juez de las normas, un juez de la Constitución. Con este argumento queremos significar que los jueces del Poder Judicial, adscritos a su vez a órganos civiles, penales, laborales, de familia, etc., son en estricto, también, antes que jueces de la jurisdicción ordinaria, jueces constitucionales, si en la solución de los procesos a su cargo conocen, privilegian y anteponen, antes que las normas y las reglas, los principios, valores y directrices que alberga la Constitución.

De ese modo, las potestades del juez constitucional resultan contextualmente amplias en el plano subjetivo, es decir, quién resuelve, en razón de que de por medio se encuentra la defensa de los valores axiológicos de la Constitución. Es por ello que en la clásica definición de derechos fundamentales de Peces Barba, los derechos fundamentales tienen un contenido de moralidad básica así como una perspectiva de juricidad básica[1], y con ello quiere significar el autor español, una observancia por el contenido y alcances de la ley, mas en adición a ella, es relevante determinar el rescate de los valores morales que implican los derechos fundamentales. Y he ahí el reto para los jueces constitucionales: discernir cuándo pueden materializar esa revalorización de la moral kantiana respecto de los conflictos constitucionales y cuándo la dignidad de la persona humana, frente a las vulneraciones  sustanciales a un derecho fundamental; en suma, cuándo ponderar contenidos prevalentes respecto a principios en la dilucidación del conflicto.     

Señala Atienza[2] a propósito del concepto de Constitución:

“Constitución, en su sentido más amplio, hace referencia a la estructura de un organismo político, de un Estado: al diseño y organización de los poderes de la decisión colectiva de una comunidad (…) Pero en un sentido más estricto, tal y como la expresión suele usarse en la época contemporánea, una Constitución supone dos requisitos  más: una declaración de derechos y una organización inspirada en cierta interpretación del principio de separación de poderes”.

Es a partir de esta lectura de la Constitución que podemos aseverar que la resolución de conflictos constitucionales exige la concurrencia de normas y principios constitucionales de forma imbricada, aludiendo a una necesaria ductibilidad a fin de que, a falta de normas determinadas, los principios funcionen como juicio habilitante y otras veces, en forma conjunta concurren a la solución de una controversia constitucional. Más aún, si los derechos fundamentales no pueden ser categorizados como absolutos, entonces funcionan criterios interpretativos que deben satisfacer el requisito de sujeción a la Constitución.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho 

Publicado en JURIDICA 304, El Peruano, 25 de mayo de 2010


[1] PECES-BARBA, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, p. 37

[2] ATIENZA, Manuel. Ideas para una Filosofía del Derecho. Fondo Editorial Universidad Inca Garcilaso de la Vega.  Lima, 2008. p. 233. 

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¿ Debe delimitarse las funciones del Tribunal Constitucional?

12 octubre, 2010

 ¿DEBE DELIMITARSE LAS FUNCIONES DEL TC?

 

La pregunta que formulamos resulta de suma actualidad en la medida que el término control constitucional resulta una referencia controversial y hasta de aparente incompatibilidad con el principio de separación de poderes. Sin embargo, su vigencia y validez resultan apropiadas en un Estado Constitucional en el cual no pueden existir zonas exentas de control constitucional y en ese sentido, el control es una característica común de la jurisdicción constitucional, más aún cuando la argumentación en sede de derechos fundamentales, debe referirse, en forma usual,  a principios, valores y conceptos jurídicos indeterminados. 

El Derecho Constitucional desde sus inicios ha sido concebido como un medio de control. Manuel Aragón[1], magistrado del Tribunal Constitucional español, señala que:

“Hablar de Constitución tiene sentido cuando se la concibe como un elemento de limitación y control del poder. Efectivamente, el control es un elemento inseparable del concepto de Constitución si se quiere dotar de operatividad al mismo, es decir, si se pretende que la Constitución se “realice”, en expresión, bien conocida, de Hesse, o dicho en otras palabras, si la Constitución es norma y no pura entelequia o desnuda vaciedad”. 

El contexto histórico referido por el autor resulta muy ilustrativo en razón de que partimos de la premisa de que la Constitución sirve para regular la conducta de todos los ciudadanos y en especial de los poderes del Estado. Los jueces ordinarios cuando decidimos causas, ejercemos una verificación de control de los actos de los poderes y en tal sentido, determinamos si sus decisiones se ajustan a derecho o no.

El concepto de control, hemos señalado supra, tiene relación con la teoría de separación de poderes. Si bien hemos partido siempre de que la teoría de separación de poderes implicó una distribución propiamente dicha a fin de que cada poder del Estado ejerciera sus atribuciones, la tesis que plantea Montesquieu debe ser hoy releída bajo una propuesta de equilibrio de poderes, en la cual la interrelación entre poderes resulta muy estrecha. Entonces resulta inapropiado referirnos a separación y sí a equilibrio. Así señala Aragón[2]: “Montesquieu no predica, en su división de poderes, una radical separación entre ellos que diese lugar a una pluralidad de actividades estatales dislocadas, sin conexión alguna y sin capacidad de frenarse mutuamente; por el contrario, la conexión es parte inescindible de su teoría de la división, pues de otra forma el poder no frenaría al poder”.

Consecuentemente, las decisiones constitucionales de carácter jurisdiccional desarrollan uno de los fines primordiales de toda Constitución, cual es limitar los excesos del poder. Y si bien es cierto que ningún poder acepta de plano una función de control, las reglas de convivencia en un Estado hoy constitucional, o neoconstitucional en términos de Prieto Sanchís[3], exigen que en la perspectiva de un equilibrio razonado de poderes, éstos recíprocamente se interrelacionen y se frenen entre sí. Entonces, no es propio referirnos a una estricta separación de poderes que involucre autarquía de cada uno de ellos respecto del otro, sino un equilibrio ponderado como división interconectada de poderes.

Por ende, si una decisión jurisdiccional afecta derechos fundamentales, consideremos la previsión de que el órgano constitucional tanto protector de los derechos de la libertad como contralor de la constitucionalidad, emitirá una decisión de control, buscando encontrar el equilibrio que la afectación constitucional supone. En esa forma, desestimará el acto violatorio de la afectación de un derecho fundamental y en su caso, ordenará la reparación del daño causado. De igual forma, en términos de control normativo, expulsará del ordenamiento jurídico, en la fraseología kelseniana, toda norma viciada de inconstitucionalidad.

¿Y pueden acaso existir excesos en la tarea de control? Por supuesto que no. Sin embargo, existen medios de control formales, a través de las acusaciones constitucionales ante el Parlamento contra los magistrados del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de los múltiples medios de control de los jueces del Poder Judicial; y a su vez, existen medios de control materiales en tanto el principio self- restraint, o de autolimitación, exige imperativamente a los jueces constitucionales, resoluciones debidamente fundadas en los principios, valores y directrices que emanan de la Carta Magna. De igual forma, este principio exige a todo juez constitucional autolimitarse a efectos de no incurrir en excesos. Desde esta perspectiva, no resulta compatible con un ordenamiento jurídico constitucional, una norma de delimitación de funciones del Tribunal Constitucional, en la medida que los límites ya existen a nivel formal y material.             

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho 

Publicado en JURIDICA 302, El Peruano, 11 de mayo de 2010


[1] ARAGON, Manuel. “El control como elemento inseparable del concepto de Constitución”. Revista española de Derecho Constitucional. Año 7. Número 19. Enero- abril 1987. 

[2] ARAGON, Manuel. Op. cit. Pág. 22.

[3] PRIETO SANCHIS, Luis. “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”. Publicado en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. 5,2001. Pág. 1

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El principio de proporcionalidad en sede constitucional

10 octubre, 2010

 

EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SEDE CONSTITUCIONAL

 

El principio de proporcionalidad, el cual debe gran parte de su formulación al Tribunal Constitucional alemán (BverfG), es una técnica constitucional de resolución de controversias cuya particularidad propia es la de involucrar actuaciones del poder público. De suyo, exige que sea un ente público quien resulte emplazado dado que la proporcionalidad implica, objetivamente, que haya una actuación pública que hubiere excedido los márgenes de una debida proporción.

La aplicación de este principio se acerca al brocardo tertium comparationis, (o tercio de comparación) que aplica el Tribunal Constitucional, precisamente para medir el exceso en las actuaciones del poder público, refiriéndose en su caso a un esquema referencial de desigualdad en el cual existe, como término de medición, una comparación de otra conducta que sí es adecuada y proporcional. Y en tal sentido, si observamos, vía principio de proporcionalidad, el exceso de actuación de un organismo público, por su referente comparativo que implica una debida actuación constitucional, entonces habrá que determinar, al estimarse la demanda, la inaplicabilidad de la norma a la parte recurrente o la expulsión de dicha norma del ordenamiento, si concurre una causal de incompatibilidad manifiesta con los principios que enuncia nuestra Lex Legum.

El principio de proporcionalidad resulta aplicable cuando existe intervención estatal en los derechos fundamentales. ¿Y por qué hacer énfasis en el término proporcionalidad? El desarrollo jurisprudencial sustentado por el Tribunal, ha estimado que la proporcionalidad entre las partes involucradas en el conflicto, una vez infringida, obedece a la condición de excesos por parte de un sujeto en la relación material, es decir, de desigualdad de acciones de una de ellas en su condición de poder público. A este respecto, el conflicto entre particulares[1] parte de la premisa, no siempre material, de igualdad de condiciones. Vale la siguiente reflexión: ¿y si una parte abusa de su posición de ente estatal y comete infracciones contra los derechos fundamentales del ciudadano? En tal situación, tiene lugar, a fin de frenarse los excesos del caso, la aplicación del principio de proporcionalidad.

En el caso de la Calle de las Pizzas[2], emblemático de la aplicación jurisprudencial del principio de proporcionalidad, el Municipio de Miraflores impone restricciones de horario a los negocios de la calle referida, a fin de defender el derecho al descanso por parte de los vecinos, frente a la invocada afectación del derecho al trabajo, por parte de los comerciantes. Este caso permite una ilustración didáctica de cómo viene resolviendo el supremo intérprete en materia de proporcionalidad. En dicho proceso se discutía, centralmente y vía proceso de inconstitucionalidad, si resultaba válida la Ordenanza de la Municipalidad de Miraflores, la cual había fijado restricciones a los horarios de atención de los negocios ubicados en las calles San Ramón y Figari, zona conocida la Calle de las Pizzas, en el distrito de Miraflores, una zona residencial exclusiva en la ciudad de Lima.

Existían dos derechos fundamentales en pugna: de un lado, el derecho del Municipio de Miraflores, mediante Ordenanza Municipal, a regular los horarios de atención de los restaurantes ubicados en la indicada calle, a los cuales se les había restringido el horario de atención hasta las 2 a.m. los fines de semana, cuando antes era irrestricta la atención. A su vez, concurría el derecho de los vecinos al descanso, dado el ruido que se producía como consecuencia del funcionamiento de los negocios hasta altas horas de la madrugada. De otro lado, los afectados invocaban su derecho al trabajo.

El Tribunal resuelve, vía principio proporcionalidad y luego de los necesarios exámenes de idoneidad, necesidad o indispensabilidad, y ponderación en sentido estricto, la prevalencia del derecho a un entorno acústicamente sano, el cual podemos también entender como derecho al descanso, frente al derecho al trabajo por parte de los negocios afectados. Dicha prevalencia, sin embargo, no es taxativa ni definitiva sino condicionada, es decir, goza de una característica de jerarquía móvil, en términos de Prieto Sanchís, supeditada a las características peculiares de cada conflicto.

En suma, el principio de proporcionalidad permita graficar un margen de argumentación sobre un espacio de discrecionalidad y he allí el aporte relevante de este técnica de interpretación constitucional, la cual por excelencia dirime la colisión entre derechos fundamentales, uno de los cuales involucra a una entidad pública. De otro lado, viene siendo aplicado intensivamente por la Corte Constitucional de Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, elementos que denotan su amplia configuración internacional.

 

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho 

Publicado en JURIDICA 298, El Peruano, 13 de abril de 2010


[1] Denominado por los alemanes Drittwirkung

[2] STC N. º 007-2006-PI/TC, LIMA. Asociación de Comerciantes San Ramón y Figari.

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El deber de motivar

7 octubre, 2010

 

EL DEBER DE MOTIVAR

 

 

La motivación como exigencia constitucional

La exigencia constitucional de motivar se mantiene vigente en todo el proceso de construcción de una decisión judicial: el juez deberá aplicar la sindéresis de la lógica, evitando contradicciones en su razonamiento y he aquí que per se, subsiste una particularidad del deber de motivar en el sentido de no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma y de las premisas fácticas. De igual forma, al perfilar los argumentos que han de servir de sustento a la decisión, el deber constitucional alude, en este caso, a ceñirse a la verdad de las premisas. En ese mismo íter, constitucionalmente la interpretación deberá ceñirse,  cuando menos suficientemente, a los principios de interpretación que contempla como valores axiológicos la Constitución.

La motivación de la decisión judicial constituye el paso final en las tareas del decisor racional. Sin embargo, debemos atender a un aspecto importante: es una tarea final en los pasos esenciales que sigue el Razonamiento Jurídico, mas no en el esquema procedimental concerniente a la comunicación de la decisión judicial. En efecto, a la etapa de motivación, le debemos sumar la necesidad de comunicar la decisión a las partes a fin de que éstas ejerzan su derecho respecto a la decisión final.

Pero, ¿qué implica la motivación como tal?  Ignacio Colomer al referirse a los requisitos respecto del juicio de derecho[1], señala hasta tres requisitos, los cuales pasamos a detallar:

  • La justificación de la decisión debe ser consecuencia de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento;
  • La motivación debe respetar derechos fundamentales;
  • Exigencia de una adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión. Así, una motivación válida es aquella que pone en contacto la cuestión fáctica con la cuestión juris.

La justificación de la decisión, prosigue Colomer, debe cumplir con las operaciones que integran una aspiración racional del sistema de fuentes, entre las cuales encontramos las siguientes:

La selección de la norma a aplicar. Es decir, el juez no goza de libertad absoluta sino que se encuentra contenido por diversos límites: a) que la norma seleccionada sea vigente y válida. Bajo esta pauta, el juez debe comprobar que el precepto no haya sido derogado o abrogado del ordenamiento (validez formal) y verificar su constitucionalidad y legalidad (validez material); b) Que la norma seleccionada sea adecuada a las circunstancias del caso. El límite esencial es el respeto de la congruencia exigida a toda resolución jurisdiccional.

  • Correcta aplicación de la norma. Los jueces deben realizar un control de legitimidad respecto a la aplicación en contra de la norma. La finalidad de este control es verificar que la aplicación de las normas al caso concreto es correcta y conforme a derecho. El control de legalidad, acota Colomer, es estático, en cuanto se encarga de analizar la norma al margen de su posible aplicación. Este control verifica la vigencia de la norma y que su contenido no contradiga la norma constitucional. El control de legitimidad es dinámico, persigue verificar que la aplicación de las normas de respaldo de la decisión  se realice conforme a derecho, garantizando el uso de una norma convincente y válida.  
  • Válida interpretación de la norma. La interpretación viene a ser el mecanismo utilizado por el juez para dar significado a la norma previamente seleccionada.

El esquema graficado por Colomer con relación a la motivación, nos resulta muy práctico en el desarrollo de la decisión final. Si en su momento analizamos las implicancias lógicas del problema y si luego delimitamos las variables argumentativas respectivas, así como cumplimos con desarrollar la interpretación de la norma y hechos aplicables al caso concreto, por la motivación estamos en condición de expresar nuestra decisión a través de un armazón organizativo-racional de las razones que nos inclinan a estimar o desestimar una pretensión.

Diez Picasso[2] nos refiere el concepto de “operación total”, a través del cual no se puede decidir primero cuál es la norma que se va a aplicar y después someterla a una interpretación puesto que también para decidir que una norma no se aplica, es preciso interpretarla previamente, pues existe una íntima interrelación entre la interpretación y aplicación de las normas.

 

A modo de conclusión

La motivación cumple un fin esencial: materializa el principio de interdicción de la arbitrariedad. No podríamos concebir un juez que decida sin razones o que concluya un proceso en base a corazonadas, a las cuales el realismo inglés denomina hunches. La motivación va mucho más allá: legitima el proceso en su fase de conclusión, refuerza el ejercicio democrático de la función jurisdiccional y por ende, consolida las bases de un Estado Constitucional 

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho 

Publicado en JURIDICA 295, El Peruano, 23 de marzo de 2010


[1] COLOMER, Ignacio. «  La Motivación de las sentencias. Sus exigencias constitucionales y legales.” Tirant Lo Blanch, Valencia. 2003. Pág. 241.

[2] DIEZ PICASSO, Luis. “Experiencias jurídicas y Teoría del Derecho”. 3ra edición. Barcelona, 1993, pág. 241.

 

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Los criterios interpretativos

5 octubre, 2010

 

LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS

 

 La interpretación exige en su fase aplicativa el uso de determinados criterios cuyas características son fundamentalmente de definiciones esquemáticas. Como cuestión previa debemos determinar: ¿se trata de métodos o criterios? Nos inclinamos, de acuerdo con  la definición que esboza Rafael Asis de Roig[1], por saber que se trata de criterios, los cuales constituyen pautas orientativas sobre las cuales no hay un sentido de prevalencia total de uno sobre otro. En efecto, los criterios podrían concurrir juntos o bien de modo único, esa definición será ejercitada por el intérprete.

Asis de Roig[2] señala que el criterio general es la perspectiva principal que se adopta a la hora de interpretar un enunciado normativo, tanto al inicio de esta tarea como en su resultado. A su vez, los metacriterios son opciones, puntos de partida o perspectivas de utilización del criterio general. Algunos metacriterios son presupuestos del criterio general.

En caso de existencia del conflicto jurídico ¿vale la configuración del brocardo in claris non fit interpretatio? Asis de Roig[3] se ha  inclinado por lo nocivo de este principio, en vista de que parte de una premisa de que no hay necesidad de interpretar los problemas si la solución, por cierto, es clara. En realidad, todos los problemas necesitan de interpretación, en mayor o menor medida, a efectos de que exista una correcta delimitación del problema.

Otra cuestión relevante es la concerniente a las relevancias específicas que condicionan el valor de la interpretación. Asis de Roig señala los siguientes enunciados:

ELEMENTOS CONDICIONANTES DE LA INTERPRETACIÓN

Lenguaje jurídico: No solo hay un tipo de lenguaje especializado sino también se utilizan  términos ambiguos, vagos y emotivos que rehuyen la interpretación.

Los problemas que se presentan son: sintácticos: se refieren a la conexión de las palabras en la estructura del enunciado normativo; lógicos: concernientes a las relaciones de una expresión con otras expresiones dentro de un mismo contexto; y semánticos: derivan del significado de las palabras o de los enunciados.

Carácter de la interpretación: La interpretación siempre deberá ser problemática y dialéctica. Es decir, el juez, al resolver un conflicto, no está usualmente frente a una situación de compatibilidades y afinidades. Por el contrario, el juez usualmente enfrenta incoherencias del ordenamiento jurídico, las cuales debe resolver.

Marco de desenvolvimiento: En la interpretación existe una serie de reglas y presunciones que no tienen por qué estar presentes en otros ámbitos. Se debe respetar una serie de reglas. Debemos ceñirnos, en este aspecto, a que la subsunción siga siendo suficiente para la solución del problema. Si sucede que la premisa factual puede ser incorporada dentro de la premisa normativa, entonces el problema se soluciona sin mayor complejidad, dado que es propio del esquema de la subsunción, encontrar una solución al conflicto a través de los criterios de solución en el ordenamiento jurídico.

Aspecto valorativo: A la hora de interpretar aparecen también  las valoraciones del intérprete, quien tiene que elegir entre posibles significados. Tiene lugar la característica polisémica del lenguaje dado que una palabra puede tener varios significados a la vez y si nos remitimos a la situación en especial de una norma, es posible encontrar que la misma, en apariencia clara y no sujeta a contradicciones, pueda encontrar distintos significados por parte de varios intérpretes.

En este aspecto valorativo concurren: de un lado, una indeterminación lingüística del derecho. Ya Ángeles Rodenas[4] refería que la indeterminación supone que puede haber casos en los cuales no es posible identificar qué es lo que el derecho requiere debido a problemas de lenguaje mediante el que éste se expresa; de otro lado, concurren problemas de ambigüedad, los cuales igualmente pueden ser delimitados en los siguientes términos: a) ambigüedad semántica: afecta los términos( por ejemplo, juez latinoamericano, es decir, ¿ a un juez de qué nacionalidad se refiere?); b) ambigüedad sintáctica, la cual afecta a la estructura lógica de los enunciados, es decir, al modo en que las palabras están conectadas entre sí; c) ambigüedad pragmática, la cual se produce cuando un enunciado puede cumplir diferentes usos o funciones del lenguaje, sin que del contexto sea posible esclarecer de qué uso se trata; y , d) finalmente, concurrirán problemas de vaguedad, en la medida que no se afecta a los términos sino a los conceptos.

 

CONCLUSIÓN

La utilidad de los criterios reside en el soporte que representa para la actividad interpretativa, legitimando la acción de “decir” el derecho y los hechos, en la percepción amplia que hoy se tiene de la interpretación. Sin criterios orientativos, solo resta consagrar la arbitrariedad y caos en la tarea del intérprete. Ello se debe evitar.

 

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Juez Superior Lambayeque

Profesor USMP filial Chiclayo

Profesor Asociado Academia de la Magistratura

Publicado en JURIDICA 292, El Peruano, 02 de marzo de 2010

 


[1] ASIS DE ROIG, Rafael. Jueces y Normas. La Decisión Judicial desde el Ordenamiento, Marcial Pons; Madrid, 1995, Pág. 177.

[2] ASIS DE ROIG. Rafael. Op. cit. Pág. 204.

[3] ASIS DE ROIG. Rafael. Op. cit. Pág. 177

[4] RODENAS ANGELES. En la penumbra: Indeterminación, derrotabilidad y aplicación judicial de las normas.  En Módulo Razonamiento Jurídico 2005 VI Curso PROFA. Pág. 63.

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Proceso de amparo: precedentes vinculantes

3 octubre, 2010

 

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE 

 

EXPEDIENTE: 2009-1915

DEMANDANTE: TANNY ZUÑIGA JIMENEZ

DEMANDADO: DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN

MATERIA: AMPARO

VOCAL PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

En Chiclayo,  a los 12 días del mes de mayo de 2009, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Es materia de grado el auto de fecha 25 de marzo de 2009, expedido por el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, el cual DECLARA IMPROCEDENTE liminarmente la demanda de amparo interpuesta por Tanny Malena Zúñiga Jiménez, contra la Dirección Regional de Educación y otros.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de marzo de 2009 la recurrente interpone proceso de amparo solicitando se disponga la expedición de su contrato de trabajo  en calidad de auxiliar de educación de la institución educativa “Maravillas de Jesús”, del distrito de la Victoria- Chiclayo.

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda a folios 51 a 52, alegando que conforme al precedente vinculante establecido en la STC 206-2005-PA/TC Caso César Baylón, es exigible que la actora recurra al proceso contencioso administrativo para la dilucidación de su pretensión.

La apelación de folios 54 a 59 señala que respecto del caso de autos concurren dos derechos fundamentales afectados – el debido procedimiento administrativo y la irreparabilidad del daño a causar- en razón de que no obstante haber ganado en concurso público su acceso a una plaza, sin embargo, en forma unilateral se deja sin efecto su nombramiento, sin habérsele notificado, y existe la amenaza de quedarse sin plaza, a pesar de haber vencido en concurso.   

 

FUNDAMENTOS

 

§ Cuestiones procedimentales   

1. De acuerdo a la doctrina de la sustanciación, una vez presentada la demanda constitucional, el Juez debe verificar las condiciones mínimas que exige la norma procesal para que la pretensión intentada pueda transitar por la vía procedimental propuesta, sin que ello implique pronunciamiento anticipado sobre el fondo porque sería enervar el principio “pro actione” o de favorabilidad previsto en la cuarta parte del artículo tercero del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

§ ¿Excepciones a los precedentes vinculantes?    

2. ¿Puede el juez constitucional inobservar un precedente vinculante? En perspectiva, el juez constitucional está impedido de apartarse de un precedente vinculante y esa es la orientación normativa del artículo VII[1] del Código Procesal Constitucional. Más aún, el debate institucional se mantiene abierto en razón de que las posiciones de la OCMA y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mantienen posiciones encontradas[2] y ello representa un obstáculo para definir de mejor forma la afectación de derechos fundamentales. 

3. A nuestro juicio, consideramos que el precedente vinculante es de aplicación obligatoria en la medida que las circunstancias fijadas por la ejecutoria a observar y el caso a examinar, sean idénticas. Y de no concurrir estos requisitos de similitud manifiesta, el juez constitucional válidamente podrá apartarse del criterio de sujeción que manifiesta el precedente.    

 

§ Vigencia del distinguishing  

4. En la jurisprudencia inglesa, el precedente judicial adquiere carácter vinculante (Binding Precedent) cuando los tribunales superiores le confieren tal calidad, siendo ésta una de las formas de crear Derecho. Como excepción, el Distinguishing (mecanismo de diferenciación), permite a un juez apartarse de un precedente vinculante, siendo exigible para ello sustentar las particulares diferencias entre un caso y otro.

5. Será válido entonces que el juez constitucional pueda distinguir cuándo un caso no es similar a los supuestos del precedente y se justifica que pueda emitirse criterio sobre un caso cuyas similitudes con el precedente vinculante son más aparentes que objetivas. Sobre esta pauta, el juez verificará si realmente hubo lesión o no respecto de los derechos cuya vulneración se denuncia. 

 

§ Análisis del caso concreto

6. En el caso sub judice, existe un aspecto que no ha sido objeto de suficiente delimitación en la demanda y consiste en el hecho objetivo de que no obstante que la recurrente ha resultado ganadora del concurso, sin embargo se produce aparentemente su descalificación y consiguiente probable exclusión.

7. Y aún cuando es posición reiterada de esta Sala de Derechos Fundamentales que todas estas incidencias respecto a servidores públicos, deban acudir al proceso contencioso- administrativo por cuanto en dicha vía también se pueden conceder medidas inclusive cautelares, el caso de autos reviste una particular denuncia de afectación del debido procedimiento administrativo, lo cual hace necesario que la emplazada pueda sustentar lo que concierna s su derecho y se establezca si se ha producido una afectación manifiesta, grave y sustancial del debido procedimiento administrativo, o si por el contrario es cierto que la emplazada actuó dentro de sus atribuciones.

8. De otro lado, lo alegado respecto a irreparabilidad del derecho de la actora requiere una ponderación de fondo pues entendemos que podría configurar un perjuicio si efectivamente se produce una supresión de su plaza sin argumento alguno. Sin embargo, estos juicios preliminares, no definitivos, exigen un examen constitucional que implique el emplazamiento formal a la parte contraria para que exponga sus razones de no existencia de afectaciones constitucionales.

9. Lo expresado supra no constituye en modo alguno un cambio de criterio de esta Sala sino circunscribe las circunstancias de los actuados a perseguir que los procesos ante esta Sala de Derechos Fundamentales, puedan ser debidamente ponderados en su real dimensión.

10. No nos apartamos así del precedente vinculante 206-2005-PA/TC sino estimaos que dada la concurrencia en el caso de autos, de la aparente violación de los derechos al debido procedimiento administrativo y una probable irreparabilidad del derecho, que deviene atendible, razonable y aceptable que el A-quo puede emitir una valoración constitucional de fondo.

DECISIÓN:

 

Por estos fundamentos, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, REVOCA el auto que DECLARA IMPROCEDENTE liminarmente; REFORMÁNDOLO, DECLARA PROCEDENTE la demanda. Y los devolvieron.

Publíquese y notifíquese.

S.S.

HUANGAL NAVEDA

CARRILLO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA


[1] Artículo VII.- Precedente

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

[2] ABANTO TORRES, Jaime David. De la interferencia de la OCMA en asuntos evidentemente jurisdiccionales y de la violación de la independencia judicial. Revista Derecho y Cambio Social  15.

Señala el autor al respecto:  

“ Por Resolución de Jefatura Nº 021-2006-J-OCMA de  fecha 13 de marzo de 2006, publicada el 4 de abril del mismo año en el Diario Oficial El Peruano, se dispuso que todos los órganos jurisdiccionales, bajo responsabilidad funcional, debían dar cabal cumplimiento a los precedentes vinculantes señalados por el Tribunal Constitucional en sus sentencias dictadas en los Expedientes Nº 0206-2005-PA/TC y Nº 4227-2005-PA/TC publicadas los días 22 de diciembre de 2005 y 15 de febrero de 2006, respectivamente, así como en otras materias que tienen el mismo efecto normativo, ya fijados o por fijarse. 

Al día siguiente, esto es, el 5 de abril de 2006, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial publicó un comunicado  dirigido a los magistrados del Poder Judicial, señalando que conforme a los artículos 138 y 139, inciso 1, de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la potestad de administrar justicia se ejerce a exclusividad por el Poder Judicial a través de los órganos  jerárquicos conforme a la Constitución y las leyes, y que los magistrados judiciales solo están sometidos a la Constitución y a la ley, y el Estado les garantiza su independencia jurisdiccional, consagrada en los artículos 146, inciso 1, de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial” 

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La actividad interpretativa

1 octubre, 2010

LA ACTIVIDAD INTERPRETATIVA

 

Martínez y Fernández[1] alegan que existe una necesidad de la interpretación por las siguientes razones:

1)       Muchos conceptos jurídicos no están definidos en la ley;

2)       Las leyes solo contienen principios y líneas generales de regulación;

3)       El lenguaje de las normas no puede ser sometido a una lógica matematizante que conduzca a resultados indiscutibles;

4)       El principio “ in claris non fit interpretatio” hoy es rechazado tanto en el ámbito doctrinal como en el judicial;

5)       Si el texto contradice la finalidad de la institución, será preciso interpretarlo.

Con estas pautas los autores mencionados pretenden significar una problemática de la interpretación por dos razones sustanciales. De un lado, nunca existe una interpretación correcta, definitiva y válida para todos los casos y en cualquier momento; y bajo otra perspectiva, ese carácter problemático justifica la existencia de la figura del juez.

La tarea de interpretación tiene lugar una vez que hemos recurrido a un examen de la lógica concurrente al caso, y tan pronto como hemos desarrollado las premisas básicas de una debida argumentación. A través de ésta, hemos seleccionado las ideas base para la solución del problema. Una vez que se produce esta acumulación de insumos necesarios, corresponde asumir la compleja labor interpretativa que nos va a significar, fundamentalmente, determinar el nivel de implicancia de la norma concurrente al caso con el fin determinar si ocurre, de modo real, evidente y palpable, que esa norma es la que corresponde como mecanismo de solución al problema que nos compete resolver. Si la norma es aplicable, por consiguiente el esquema de subsunción nos resultará sumamente beneficioso, en atención a que los hechos expresados en la premisa factual podrán ser subsumidos, vale decir insertados, en la norma, si recurrimos a una expresión gráfica de la norma que se pone a nuestra consideración.

¿Y si no fuera posible la tarea de subsunción? En tal caso, será necesario recurrir a los métodos de autointegración o heterointegración del derecho, en la medida que habrá que recurrir a la aplicación de los principios generales de derecho o a la doctrina nacional o extranjera. La labor interpretativa resulta sumamente importante dado que nos remite también a la confrontación de la quaestio juris y la quaestio facti.  Respecto a la primera cuestión- o cuestión de derecho- tendremos como formulada la misma, cuando el juzgador debe analizar la extensión de la concurrencia de la norma aplicable al caso. Usualmente los fallos judiciales han optado por conferir importancia al tema de la quaestio juris, dada la naturaleza de trascendencia de la norma aplicable al caso en aras de resolver un conflicto. Sin embargo, el examen de la quaestio facti– o la cuestión de los hechos – ha cobrado una relevancia extraordinaria a partir de las investigaciones de Marina Gascón[2] en la medida que se deduce, a partir de lo expresado en este mismo estudio, la necesidad inevitable, a efectos de una decisión cabalmente íntegra de la cuestión legal y fáctica, de analizar la dimensión de los hechos concurrentes en el problema.

Marina Gascón nos recuerda que el juzgador, al destacar solo la interpretación de la norma, ha abandonado el examen de la quaestio facti, y que ha contribuido a abrir una zona de “discrecionalidad en cuanto a los hechos, o soberanía virtualmente incontrolada e incontrolable que ha sido pasada por alto por la mayoría de los juristas. “ Esta cita resulta sumamente precisa, entonces, en el examen que abordamos, en atención a que hace explícito que el examen de los juristas ha sido usualmente insuficiente respecto del análisis de la cuestión fáctica o quaestio facti.

En ese orden de ideas, solo a partir de una interpretación integral, es decir, de la norma jurídica aplicable y de los hechos probados, vale decir de las pruebas contextualmente relevantes, podremos decir que el fallo reúne y goza de las características mismas que implican una correcta motivación.

 

A MODO DE CONCLUSIÓN

En base a lo sustentado ¿basta interpretar o ello también es una tarea de suyo compleja? La interpretación, objetivamente se ve enfrentada a una serie de problemas aplicativos: indeterminación, vaguedad, ambigüedad, etc., es decir, variantes del análisis que nos pueden conducir a significados profusos, muy vagos y hasta confusos. Ángeles Rodenas[3] señala, en relación a los riesgos que amenazan la interpretación, que “no es posible llegar a una comprensión completa de la indeterminación del derecho sin una comprensión adecuada del problema, de la derrotabilidad de las normas jurídicas.” A esto debemos sumar que no solo el problema de derrotabilidad asalta la debida coherencia de una buena interpretación, sino también problemas de ambigüedad semántica, sintáctica y pragmática, conforme señala Guastini[4].

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Juez Superior Lambayeque

Profesor USMP filial Chiclayo

Profesor Asociado Academia de la Magistratura

Publicado en JURIDICA 284, El Peruano, 05 de enero de 2010


[1] MARTÍNEZ ROLDÁN, Luis y FERNANDEZ SUÁREZ, Jesús. Curso de Teoría del Derecho y  Metodología Jurídica. En La Interpretación Jurídica. Módulo de Razonamiento Jurídico AMAG 1999. Compilación de Ricardo León Pastor. Pág. 55 

[2] GASCÓN ABELLÁN, Marina. La Motivación de los Hechos. En Los Hechos en el Derecho. Marcial Pons Ediciones Jurídicas. Madrid, Barcelona 1999 Pág. 189. 

[3] RODENAS, Ángeles. En la penumbra: Indeterminación, derrotabilidad y aplicación judicial de las normas.  En Módulo Razonamiento Jurídico 2005 VI Curso PROFA. Pág. 63.

[4] GUASTINI, Riccardo. Problemas de interpretación.  Programa de Formación de Aspirantes. VI Curso PROFA. Razonamiento Jurídico. Lima, 2005. Pág. 123

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