
Argumentación constitucional
14 octubre, 2010
ARGUMENTACIÓN CONSTITUCIONAL
Establecer una relación material entre los conceptos de Constitución, razonamiento y argumentación constitucional, significa esencialmente cómo realizamos los postulados normativo- axiológicos que enuncian las normas constitucionales, a efectos de que éstas no aludan solo a un contenido semántico de los derechos fundamentales.
Debemos convenir en que la Constitución significa el punto de partida del concepto tutelar respecto a los derechos fundamentales. La protección, sin embargo, no puede llegar a definirse sino en el plano de las relaciones diarias y a través de los instrumentos que provee la jurisdicción constitucional a través de los procesos constitucionales. Y más allá, son precisamente las controversias relativas a derechos fundamentales las que han de definirse a través del razonamiento de los jueces constitucionales, quienes han de verse exigidos a erigir una argumentación desde la óptica de los derechos fundamentales. Sin embargo, esa lógica respecto a los derechos constitucionales no ha de ser la misma que enuncian el silogismo jurídico y las reglas desde la perspectiva de la justicia ordinaria.
El juez que dirime conflictos normativos podrá dilucidar controversias desde el ángulo de solución que proveen las reglas y las normas. Por ello se le denomina así a ese ámbito de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la lógica de los derechos fundamentales es otra, pues concierne a valores axiológicos como dignidad de la persona, tutela urgente, primacía de los principios de interpretación constitucional, entre otros valores trascendentes, y desde esa perspectiva, la solución de los controversias constitucionales adquiere un status diferente, valiendo precisar que no implica en absoluto un suprapoder, convengamos en eso, pero sí una visión distinta de la colisión de principios y directrices vigentes en una Carta Magna.
Ahora bien, una cuestión procedimental de mucho interés: ¿las facultades del juez constitucional son excluyentes con relación a aquellas del juez de la justicia ordinaria? Taxativamente no, en la medida que todo juez que dirime conflictos normativos es también, por ende, un juez de la jurisdicción ordinaria, y es antes que juez de las normas, un juez de la Constitución. Con este argumento queremos significar que los jueces del Poder Judicial, adscritos a su vez a órganos civiles, penales, laborales, de familia, etc., son en estricto, también, antes que jueces de la jurisdicción ordinaria, jueces constitucionales, si en la solución de los procesos a su cargo conocen, privilegian y anteponen, antes que las normas y las reglas, los principios, valores y directrices que alberga la Constitución.
De ese modo, las potestades del juez constitucional resultan contextualmente amplias en el plano subjetivo, es decir, quién resuelve, en razón de que de por medio se encuentra la defensa de los valores axiológicos de la Constitución. Es por ello que en la clásica definición de derechos fundamentales de Peces Barba, los derechos fundamentales tienen un contenido de moralidad básica así como una perspectiva de juricidad básica[1], y con ello quiere significar el autor español, una observancia por el contenido y alcances de la ley, mas en adición a ella, es relevante determinar el rescate de los valores morales que implican los derechos fundamentales. Y he ahí el reto para los jueces constitucionales: discernir cuándo pueden materializar esa revalorización de la moral kantiana respecto de los conflictos constitucionales y cuándo la dignidad de la persona humana, frente a las vulneraciones sustanciales a un derecho fundamental; en suma, cuándo ponderar contenidos prevalentes respecto a principios en la dilucidación del conflicto.
Señala Atienza[2] a propósito del concepto de Constitución:
“Constitución, en su sentido más amplio, hace referencia a la estructura de un organismo político, de un Estado: al diseño y organización de los poderes de la decisión colectiva de una comunidad (…) Pero en un sentido más estricto, tal y como la expresión suele usarse en la época contemporánea, una Constitución supone dos requisitos más: una declaración de derechos y una organización inspirada en cierta interpretación del principio de separación de poderes”.
Es a partir de esta lectura de la Constitución que podemos aseverar que la resolución de conflictos constitucionales exige la concurrencia de normas y principios constitucionales de forma imbricada, aludiendo a una necesaria ductibilidad a fin de que, a falta de normas determinadas, los principios funcionen como juicio habilitante y otras veces, en forma conjunta concurren a la solución de una controversia constitucional. Más aún, si los derechos fundamentales no pueden ser categorizados como absolutos, entonces funcionan criterios interpretativos que deben satisfacer el requisito de sujeción a la Constitución.
Edwin Figueroa Gutarra
Doctor en Derecho
Publicado en JURIDICA 304, El Peruano, 25 de mayo de 2010
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