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El Derecho Constitucional y los Tratados Internacionales- Conferencia

16 noviembre, 2010

Chiclayo, noviembre 16 de 2010.

Estimados amigos:

La Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de Piura me ha pedido dictar la conferencia intitulada » El Derecho Constitucional y los Tratados Internacionales»  los días 19 y 20 de noviembre próximos en su sede en esa cálida ciudad del norte de Perú.

El tema reviste suma importancia pues pretende abordar una descripción genérica de la relación entre nuestra disciplina- el Derecho Constitucional – y los principales instrumentos existentes en el sistema interamericaano  y europeo de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. 

En cuanto al sistema interamericano, es importante recalcarlo, aludiremos al rol de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH y el nivel de órgano cuasi jurisdiccional que caracteriza a sus decisiones, las cuales en principio no son vinculantes para los Estados parte del sistema de protección y sin embargo, no puede negarse la importancia extraordinaria que ostentan las decisiones de la CIDH en la medida que la mismas pueden habilitar los mecanismos de inicio de demandas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH. En consecuencia, advertimos un aspecto que es vital remarcar: aún cuando la decisión de la CIDH no representa vinculatoriedad para el Estado parte, lo cual sí sucede con las sentencias de la Corte IDH, los Estados que no acaten una decisión de la CIDH, eventualmente podrán verse emplazados ante la Corte IDH. Por tanto, la opinión de la CIDH sí representa al menos liminarmente un grado de vinculación que los Estados pueden objetar pero no ignorar.

Por ottro lado, si bien es cierto que en gran medida la Corte IDH acoge las demandas de la CIDH, es importante advertir que en determinados casos la Corte IDH puede declarar, como en efecto lo ha hecho, que no exista violación de algunas de las garantías objeto de demanda, escenario que constituye una figura de vinculación parcial.    

En relación a la Corte IDH, sí nos parece necesario destacar la vinculatoriedad de sus decisiones para los 25 Estados parte del sistema interamericano y los países conformantes del sistema no pueden invocar el Derecho Interno en caso de contradicción con los sentencias sobre derechos humanos. A este respecto, el sustento normativo no solo lo constituye la propia Convención sino el artículo 27 de la Convención de Viena- conocida como el Tratado de los Tratados- en cuanto los Estados, en su política de implementación de los derechos humanos en el Derecho Interno, no pueden objetar el fallo de un órgano de justicia supranacional. Sin perjuicio de ello, el Estado parte sí puede maximizar el uso de los mecanismos de defensa en los procedimientos al interior del tribunal, esto es, el Estado parte, al igual que las personas naturales o víctimas, podrá ejercer el derecho de defensa, sustentar las pruebas que conciernan a su derecho y ejercer el contradictorio que la propia litis representa dentro de los cauces procedimentales de la Convención. Y sin embargo, el fallo es in toto vinculante y el Estado está obligado a acatar la decisión emitida por los jueces supranacionales.

En adición a lo señalado, nos parece de sumo interés analizar las medidas provisionales contempladas por el artículo 63 de la Convención. en tanto pueden ser declaradas por el Presidente de la Corte así como en casos de urgencia, pueden ellas ser dictadas a petición de la CIDH. Ahora bien, si la CIDH pide la medida, ello dice claramente que no hay proceso. Entonces ¿ puede habilitarse una medida sin proceso? He allí una peculiaridad del sistema interamericano.

Por su lado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos TEDH también representa un mecanismo de dilucidación para los 47 Estados parte del Consejo de Europa,el cual representa a 800 millones de habitantes. Y  no deja de sorprender lo interesante del mecanismo europeo el cual, a diferencia del sistema interamericano, no goza con un mecanismo filtro de pretensiones, como en efecto sí sucede con el sistema interamericano, en el cual solo a través de la CIDH son admisibles demandas ante la Corte IDH. 

Los países europeos han logrado articular un mecanismo intra-proceso y ello es realmente interesante, a través del cual Comités de 3 Jueces pueden decidir si el caso puede ingresar a ser conocido por el TEDH. De otro lado, la experiencia europea viene implementando, a través del denominado Protocolo 14,  una forma de complemento del Convenio Europeo, el mecanismo de los jueces singulares, es decir, un juez puede asumir competencia respecto a varios países y sobre los cuales debe dilucidar si la demanda puede ser o no conocida por la Corte. Ahora bien, en caso que la demanda sea admitida, resuelve una Sala de 7 jueces y un detalle particular está representado por el hecho de que determinados casos, muy especiales, pueden ser conocidos por una Gran Sala de 17 jueces.

En consecuencia, representa un trabajo muy exigente en el TEDH la dilucidación previa de si un caso pasa a Sala o Gran Sala, dados los detalles adicionales de un ingreso de 60,00o demandas por año así como que para los procesos en materia de derechos humanos en Europa existen más de 20 idiomas  distintos en los cuales se puede litigar. En el caso interamericano, solo existen 4 idiomas oficiales: español, inglés, francés y portugués.

En suma, pasaremos revista a cómo estos instrumentos impactan en el Derecho Constitucional de nuestros Estados.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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One comment

  1. FELICITO A LA PERSONA QUE HACE LA PAGINA SOY ESTUDIENTE DE ABOGACIA EN VENEZUELA Y ME AYUDA MUCHO A ESTUDIAR GRACIAS
    JOSE PIRELA



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