SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE: 152-2008
DEMANDANTE: JULIO CORREA CHÁVEZ
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL
MATERIA: CUMPLIMIENTO
VOCAL PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
RESOLUCIÓN NÚMERO: DOCE
En Chiclayo, a los siete días del mes de mayo de dos mil nueve, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por la UGEL de Lambayeque contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, que DECLARA FUNDADA la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho, Julio César Correa Chávez interpone proceso de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Administrativa Local Lambayeque y el Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Educación, y solicita que se efectivice el cumplimiento de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94, con retroactividad al uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
La emplazada contesta la demandada deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la cual es declarada infundada a folios cincuenta y ocho. Pide a su vez que se declare infundada la demanda, en atención a que el actor ha recibido los aumentos dispuestos por el D.S. 019-94-PCM y otros.
El Juzgado Mixto de Lambayeque declara fundada la demanda alegando que a los auxiliares y técnicos les asiste el derecho a percibir la bonificación dispuesta por el D.U. 037-94. Acota que debe tenerse en cuenta que el actor ha sido servidor administrativo en la categoría de auxiliar del sector Educación. Por tanto, corresponde amparar la pretensión.
La apelación de folios ochenta y cinco a noventa centra sus fundamentos impugnatorios en que la pretensión de autos ha sido interpuesta en una vía que no corresponde y reproduce la sentencia 07705-2006-PC/TC que en un caso referencialmente similar, declara improcedente la demanda de cumplimiento.
FUNDAMENTOS
§ Fundamentos del proceso de cumplimiento
1. Desde la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional CPC, se establece la aplicación procesal orgánica de distintos procesos constitucionales, los cuales, antes de la herramienta procesal que implica el nuevo Código adjetivo, eran regulados por leyes dispersas. Uno de los nuevos procesos incursos en nuestro sistema procesal constitucional, es precisamente el proceso de cumplimiento. La institución que más se le asemeja es el Writh of Mandamus, remedio jurídico que se interponía contra el abuso del poder estatal que se negaba a ejecutar o hacer algo de su competencia. Hoy en día, la Corte Suprema de EE.UU. se encuentra facultada para dictar mandatos contra cualquier autoridad o funcionario estatal, siendo el antecedente latinoamericano más cercano de esta institución la Constitución Colombiana de mil novecientos noventa y uno, la cual refiere en su artículo ochenta y siete que la acción de cumplimiento procede para hacer efectivo una ley o un acto administrativo.
2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso de cumplimiento derivada del expediente número 168-2005-PC/TC publicada en el diario oficial “El Peruano” el día siete de de octubre de dos mil cinco, ha precisado que, para que el cumplimiento de la norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquéllos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) ser un mandato vigente;
b) ser un mandato cierto y claro,
c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares,
d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento,
e) ser incondicional,
f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
§ Procedencia de la bonificación del D.U. 037-94 a nivel jurisprudencial
3. En la sentencia expedida en el expediente número dos mil seiscientos dieciséis guión dos mil cuatro guión AC oblicua TC, en los seguidos por don Amado Nelson Santillán Tuesta contra la Dirección Regional de Educación del Consejo Transitorio de Administración Regional de Amazonas, el Tribunal Constitucional realiza un análisis interpretativo de la procedencia de aplicación del Decreto Supremo número 019-PCM y Decreto de Urgencia número 037-94, elaborando la tabla comparativa de las escalas remunerativas de los servidores de la Administración Pública.
4. Determina el Tribunal, en la sentencia aludida, la interpretación restrictiva del beneficio a aplicar respecto de las categorías excluidas[1], validando la concesión de la bonificación sub judice para servidores que acrediten la condición de administrativos[2] y condiciones similares.
§ Análisis del caso concreto
5. Del estudio y análisis de la incoada y anexos que se acompañan, específicamente de la resolución de folios cinco vuelta y boleta de pago de folios seis, se advierte que el recurrente Julio César Correa Chávez cesó con el cargo de Trabajador de Servicio II, evidenciándose que ha cesado en plaza administrativa; por lo que resulta ajustado a derecho determinar que el mismo se encuentra en la escala número ocho del Decreto de Urgencia 037-94, que corresponde a los técnicos.
6. Consecuentemente, le asiste el derecho a gozar de la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia antes acotado, resultando manifiestamente insuficiente el único argumento de la apelación respecto a que corresponda a otra vía la dilucidación de esta causa.
7. Es necesario dejar en claro, igualmente, que no podemos acoger el argumento de la improcedencia del beneficio por haber sido el actor beneficiario del Decreto Supremo 019-94-PCM, precisamente por cuanto el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia 547-2000-AA/TC, de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro, ha determinado que de haberse percibido la bonificación 019-94-PCM, corresponde la deducción de dicho pago, resultando procedente el abono de la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia 037-94.
8. En cuanto se refiere al pago de intereses, el Colegiado se remite a la resolución emitida en el proceso 2008-4113[3] Sala Constitucional de Lambayeque, caso Manuel Matute Quindes, en el cual se sustenta el cambio de posición respecto al pago de intereses en los procesos de cumplimiento, por constituir doctrina constitucional reciente del Tribunal Constitucional, expresada así en los casos STC N.° 0350-2005-PC/TC caso César García de los Santos, de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco y STC N. º 02090-2008-PC/TC caso Banco Continental, de fecha diez de octubre de dos mil ocho. En tal sentido, resulta razonable el reconocimiento de intereses.
9. Por último la ejecutoria presentada en la apelación, con el debido respeto que merece la alta investidura del Tribunal Constitucional, no resulta lo suficientemente clara respecto a si se trata de un servidor sin derecho, como jurisprudencialmente se ha establecido respecto a directores, subdirectores y profesores, entre otras categorías, o si pertenece en concreto a un servidor administrativo al cual se le deniega la bonificación solicitada. En tal sentido, no sirve de elemento de juicio para fallar sobre el fondo de este asunto.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, de folios setenta a setenta y nueve, que declara Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Julio César Correa Chávez contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque, en consecuencia ordena que la demandada cumpla con cancelar a favor del demandante, la bonificación especial otorgada por Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM; REVOCA en cuanto declara IMPROCEDENTE el pago de intereses legales; REFORMÁNDOLA, DECLARA PROCEDENTE dicho extremo, en consecuencia dispone que la emplazada pague al actor los intereses legales correspondientes; consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispusieron su publicación en el diario oficial “El Peruano” con arreglo a ley, y los devolvieron.
SS.
HUANGAL NAVEDA
CARRILLO MENDOZA
FIGUEROA GUTARRA
[1] F.J. 11. “ No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas, que son los ubicados en:
a) La Escala N.º 2: Magistrados del Poder Judicial;
b) La Escala N.º 3: Diplomáticos;
c) La Escala N.º 4: Docentes universitarios;
d) La Escala N.º 5: Profesorado;
e) La Escala N.º 6: Profesionales de la Salud,
f) La Escala N. º 10 Escalafonados, administrativos del Sector Salud.”
[2] F.J. 10 “En virtud del Decreto de Urgencia N.º 037-94, corresponde el otorgamiento de la bonificación especial a los servidores públicos:
a) Que se encuentren en los niveles remunerativos F-1 y F-2 en la Escala N.º 1.
b) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los profesionales, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 7.
c) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 8.
d) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los auxiliares, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 9.
e) Que ocupen el nivel remunerativo en la Escala N.º 11, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del nivel F-3 a F-8, según anexo del Decreto de Urgencia N.º 037-94.”
[3] Fundamentos Jurídicos 5 a 8
“5. El emplazante solicita el pago de intereses respecto a la obligación primigenia a cargo de la emplazada. Este Colegiado, en atención a los antecedentes enunciados, considera viable lo pedido vía un cambio de posición del suscrito, dado el criterio cronológico posterior que representan las dos decisiones más recientes del Tribunal Constitucional sobre esta materia. Por consiguiente, corresponde la revocatoria de este extremo de la apelada.
6. Los enunciados que anteceden varían mi criterio con relación a los votos desestimatorios sobre intereses antes emitidos, y constituyen la posición a futuro a asumir respecto al pago de intereses en los procesos de cumplimiento.
7. A ello me permito sumar el precepto de que si en los procesos de amparo esta Sala viene asumiendo la posición de reconocimiento de intereses, de igual forma, y por equidad, correspondería el pago de intereses en los procesos de cumplimiento, a fin de no efectuar distinciones innecesarias.
8. De la misma forma, estimo que resulta oneroso para el justiciable iniciar un proceso por pago de intereses en la vía civil, cuando esta vía constitucional prima facie está habilitada para discernir, bajo el principio de prevención, los alcances de sus decisiones y modular las consecuencias de las mismas. “
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