La colisión entre los derechos de interdicción de la prueba prohibida y la libertad de expresión, contenidos en la STC 00655-2010-PHC/TC caso Alberto Quimper http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00655-2010-HC.html, asume un ángulo de discusión particularmente interesante desde la perspectiva del Derecho Constitucional Comparado mas de alguna forma, no suficiente en cuanto a otros estándares respecto a la libertad de expresión.
En efecto, la demanda de habeas corpus interpuesta por la esposa del favorecido Alberto Quimper, parte de la base del cuestionamiento del auto de apertura de instrucción en el proceso 107-2008, Tercer Juzgado Penal Especial de Lima, sobre patrocinio ilegal, cohecho pasivo propio y tráfico de influencias, así como por negociación incompatible.
La demanda se funda en que el auto de apertura de instrucción viola el debido proceso del beneficiario en tanto la calificación de los ilícitos penales que se le atribuyen se fundamenta en pruebas obtenidas con afectación de su derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones. Refiere que un programa de televisión difundió 4 audios y días después, un diario presentó 9 audios, referidos a conversaciones interceptadas.
El debate ha sido definido por el supremo intérprete de la Constitución con una decisión inhibitoria, esto es, de improcedencia de la acción y el argumento central reside en que como el proceso penal de la referencia no ha concluido, la demanda ha sido presentada en forma prematura. Para sustentar esta premisa, el Tribunal argumenta el criterio de análisis global para evaluar la relación entre prueba prohibida y debido proceso penal, el cual es utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Schenk v. Suiza, sentencia de fecha de 12 de julio de 1988, http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?item=1&portal=hbkm&action=html&highlight=schenk%20%7C%20v%20%7C%20switzerland&sessionid=63323888&skin=hudoc-en ( en inglés).
Refuerza adicionalmente su posición, respecto a la prohibición de las prácticas de públicas difusiones de conversaciones interceptadas, con los fundamentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vertidos en el caso Escher v. Brasil, sentencia de fecha 06 de julio de 2009, http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=7 , para sostener[1] que los medios de comunicación se encuentran prohibidos de divulgar grabaciones de conversaciones telefónicas, salvo que exista autorización de los interlocutores grabados o un mandamiento judicial motivado.
En nuestra opinión, al determinar una improcedencia de la demanda, el Tribunal deja incontestadas las pretensiones principales pues en definitiva alude a que la demanda ha sido presentada en forma prematura, en la medida que solo después de concluido el proceso, el juez penal podrá determinar si las pruebas fueron obtenidas con vulneración o no del derecho fundamental al debido proceso. Es decir, solo después del análisis valorativo de la sentencia respecto a la prueba prohibida, el Tribunal estaría en condiciones de admitir un análisis de fondo. La cuestión es: ¿era estrictamente necesaria una decisión de improcedencia? O como ya se ha pronunciado en otros casos respecto al auto apertorio de instrucción[2], ¿pudo en un análisis de fondo, concluir por declarar infundada la demanda?
Sin embargo, estimamos que cuanto queda incontestado en mayor grado es lo referido al derecho fundamental a la libertad de expresión, fundamentalmente en cuanto se refiere al criterio de responsabilidad ulterior asumido por la Corte IDH a través de numerosos fallos( VID en este mismo blog https://edwinfigueroag.wordpress.com/2010/07/30/pluralismo-tolerancia-y-apertura-como-valores-base-en-la-libertad-de-expresion/) en tanto las restricciones a la libertad de expresión deben ser puntuales, concretas y manifiestas[3], y bajo las reglas de pluralismo, tolerancia y apertura, todo otra manifestación que pudiera eventualmente vulnerar el derecho al honor o a la intimidad de los afectados, deberá sujetarse al sistema de responsabilidad ulterior, a través del cual tendrán lugar las demandas indemnizatorias de resarcimiento por los daños generados a bienes jurídicos de entidad personal. Lo contrario a estos estándares de la libertad de expresión, significa una forma de censura previa, situación plenamente contraria a los principios que identifican un Estado Constitucional. En estos lineamientos, si un medio periodístico ejerciera en forma irresponsable su derecho a difundir determinada situación, es principio del sistema inteamericano que en el contexto de responsabilidad ulterior, los medios de comunicación afronten las demandas indemnizatorias respectivas. En tanto, debemos asumir una dimensión tuitiva de la libertad de expresión, principio- emblema de los Estados respetuosos de los valores matrices de los ordenamientos jurídicos contemporáneos.
Más aún, resulta un detalle muy particular en la sentencia sujeta a comento que 4 de los magistrados del Tribunal[4] (con lo cual ya no hay mayoría en este extremo), se apartan del argumento de restricción de información en cuanto a los medios de comunicación, contenido en el fundamento jurídico 23 de la decisión, precisamente por cuanto la regla impuesta a la prensa se refiere a la prohibición de divulgar las conversaciones interceptadas.
Sin perjuicio de ello ¿y si los contenidos de dichas conversaciones aluden a posibles actos de corrupción, se seguiría justificando su impedimento con el soporte jurídico del caso Escher v. Brasil? Resulta complejo responder esta interrogante mas en nuestra opinión, dos herramientas interpretativas constitucionales resultan contextualmente útiles: la ponderación de intereses entre el interés público que revisten los actos de corrupción y el derecho al honor, o como se argumenta en el caso en comento, el derecho al debido proceso y la interdicción de la prueba prohibida, y de otro lado, el criterio común ya asumido por la Corte IDH respecto al estándar de responsabilidad ulterior.
En suma, resulta necesario ir fortaleciendo los estándares de decisión de casos, más aún si ellos aluden a cuestiones tan delicadas como el interés público, los actos de corrupción y su interrelación con la interdicción de la prueba prohibida y el debido proceso. La construcción de dichos estándares es de suyo compleja, laboriosa y progresiva.
[1] F.J. 23
[2] STC 08125-2005-HC/TC Caso Jeffrey Himmelt
[3] El artículo 13 de la Convención Americana de DD.HH. fija como exclusiones no compatibles respecto de la libertad de expresión, los contenidos referidos a la protección moral de la niñez y la adolescencia, la propaganda a favor de la guerra y la apología del odio. En tales casos, sí hay exclusión de la tutela del sistema interamericano respecto a la libertad de expresión.
[4] Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Urviola Hani y Calle Hayen.