Archive for enero 2011

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Precedentes judiciales. Conferencia. 31 de enero de 2011

29 enero, 2011

 

Estimados amigos:

Por gentil invitación de la Academia de la Magistratura del Perú, dictaremos la próxima semana en la ciudad de Lima, el Módulo de «Precedentes Judiciales», a propósito del Curso Habilitante para Magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público.

La idea de fondo es poner de relieve la importancia de los precedentes judiciales del Poder Judicial de nuestro país y destacar el rol de los mismos frente a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, fijar los alcances del stare decisis, el nivel de vinculación de los precedentes a partir de los principios del Common Law, destacar las ejecutorias que fijan el marco de debate de los precedentes, trabajar las diferencias más notorias entre doctrina constitucional y precedentes vinculantes, el nivel de responsabilidad funcional de los jueces por no acatamiento de los precedentes, etc. En líneas generales, es un tema que ofrece un contexto de debate de suyo muy amplio.

A nuestro retorno a Lambayeque, haremos una reseña de los temas desarrollados.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Ausencia de etapa probatoria en las controversias constitucionales.

28 enero, 2011

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro. : 0112-2009    

DEMANDANTE: JULIA PERALES BALAREZO

DEMANDADO: OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

En Chiclayo, a los 05 días del mes de enero de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Carrillo Mendoza, Figueroa Gutarra y Rojas Díaz, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Recursos de apelación interpuestos por:

1. El abogado de la demandante contra el auto de fecha 10 de junio de 2010, en el extremo que DECLARA INFUNDADA la observación formulada por la parte demandante respecto a reintegro de conceptos descontados.

2. Por la Oficina de Normalización Previsional, en el extremo que declara la aplicación de la tasa de interés legal efectiva.

 

ANTECEDENTES

La liquidación de intereses legales a favor de la demandante (p. 41-56), es objeto de observación por la parte demandante (p. 61-64), invocando ésta como fundamento que el incremento por aumento de costo de vida, lo ha venido percibiendo hasta el 18 de enero de 2010 y que se le ha retirado dicho beneficio indebidamente, así como que se ha desnaturalizado los principios que sostienen el derecho pensionario. Invoca la Ley 28110 en cuanto prohíbe recortes, descuentos y otros.

El auto apelado (p. 73-75) precisa que los descuentos proceden en razón de que ha desaparecido el estado de necesidad requerido y que por ello, los descuentos se encuentran arreglados a ley.

La impugnación formulada por la parte demandante (p.78-79) señala que los descuentos se han producido en forma arbitraria y abusiva, al tiempo que en autos no existe mandato judicial de descuentos.

La apelación de la parte demandada (p. 80-83) señala que no es mandato de la sentencia la aplicación de la tasa de interés legal efectiva, como lo ha ordenado el juzgador y que la ONP es la única entidad facultada por ley para liquidar las pensiones.

 

FUNDAMENTOS

§ Ausencia de etapa probatoria en las controversias constitucionales

1. Las declaraciones de improcedencia vinculadas a la actividad probatoria en los procesos constitucionales, tienen una relación directa con la figura de la ausencia de etapa probatoria[1] en este tipo de controversias, en tanto la exigencia propia del juez constitucional es la de juzgar cuán legítimo o legítimo resulta el acto acusado de vulneración de un derecho.

2. Tal examen de legitimidad, en concordancia con el sentido sumario de las controversias constitucionales, previsto por la Convención Americana de Derechos Humanos[2], exige un examen directo, puntual y objetivo de si existe o no afectación constitucional, el cual debe ser sencillo en cuanto a determinar si hubo o no vulneración de un derecho fundamental. Y de existir pruebas que actuar, se hace necesario que en otra vía se dirima el nivel de afectación producida, área de impedimento formal y material para el juez constitucional.

3. En consecuencia, la marcada litigiosidad probatoria de una pretensión iusfundamental exige una derivación a otra vía, a fin de que los derechos presuntamente vulnerados sean objeto de un debido esclarecimiento, con respeto escrupuloso de los derechos de defensa, al contradictorio y a ser oído.

 

§ El sentido tuitivo de las sentencias 2506-2004-AA/TC y 484-2004-AA/TC, respecto a los intereses legales

4. Frente a los incumplimientos reiterados de la ONP en los procesos constitucionales en donde resulta parte demandada, en especial respecto a sus obligaciones pensionarias, el Tribunal Constitucional ha establecido objetivamente[3] que el pago de los intereses legales correspondientes debe efectuarse en base a los artículos 1242 y 1244 del Código Civil, invocando como fundamento la naturaleza alimentaria de las pensiones. En consecuencia, éstas merecen un rango especial de liquidación, dado que no son abonadas oportunamente.

 

§ Análisis del caso concreto

5. La pretensión impugnatoria del demandante escapa seriamente a las potestades de verificación de legitimidad del acto vulneratorio de su derecho, pues no es nuestra potestad determinar si un concepto como “el aumento del costo de vida”, fue válida o incorrectamente excluido de la pensión. Tal examen, conforme a la jurisprudencia uniforme de esta Sala[4], debe ser dilucidado en otra vía, a efectos de que tras la actividad probatoria que el caso exige, tenga lugar una determinación de fondo por parte del juzgador. En ese orden de ideas, la pretensión no deviene infundada, como ha señalado el A-quo, sino improcedente, a efectos de no restringir el derecho del actor.

6. De la misma forma, a juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, la apelación de la demandada es sustancialmente inoficiosa, pues no es con esta decisión que la emplazada asume conocimiento de la posición de este Tribunal, respecto a la falta de fundamento por parte de la ONP, de apelar una y otra vez sine die, por la misma razón, respecto a que los intereses legales se liquidan con el interés legal efectivo y no con la tasa de interés laboral.

7.  La referida actitud, frente a una posición reiterada de la Sala en continuas resoluciones, implica abuso del derecho de defensa y sobre estos ítems, ya ha venido trabajando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en sendas decisiones[5] respecto a un ejercicio inadecuado del derecho a la pluralidad de instancias y al revisorio en sede en especial constitucional, dado que aquí se discierne sobre derechos personalísimos tutelados por la Constitución. Por tanto, no pueden tener lugar apelaciones con fundamento repetitivo sobre el cual ya existe posición de la Sala en forma reiterada.  

 

DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto apelado en todos sus extremos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

CARRILLO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA

ROJAS DÍAZ


[1] STC 04762-2007-PA/TC. Caso Alejandro Tarazona

10. La ausencia de etapa probatoria en el proceso de amparo se deriva de la finalidad y del objeto del proceso, ya que en él no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio ante una afectación manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por ello, para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, es preciso no solo que no se encuentre en discusión la titularidad del derecho constitucional que se alega vulnerado, sino, incluso, que quien sostiene que ha sido afectado en su ejercicio acredite la existencia del acto reclamado. Ello quiere decir que la titularidad del derecho cuya vulneración o amenaza de vulneración se alega debe ser cierta e indubitable, y no controvertida o dudosa.

(…) 12. Por ello es que, en los procesos de amparo no pueden dilucidarse pretensiones que tengan como finalidad la restitución de un derecho fundamental cuya titularidad sea incierta o litigiosa, o que se fundamenten en hechos contradictorios, o controvertidos, o que requieran la actuación de medios probatorios complejos. (…)

[2] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.  Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.(…) 

[3] STC 484-2004-AA/TC

4. (…) este Tribunal ha considerado, en la sentencia recaída en el expediente N.º 0065-2002-AA/TC, publicada el 21 de abril de 2003, que por la naturaleza alimentaria de las pensiones y la mora en el pago de las mismas, sobre las pensiones no pagadas de acuerdo a ley procede la adición de los intereses legales que satisfagan la inoportuna percepción de la pensión, a tenor de los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

[4] Vid. Sala Constitucional de Lambayeque, exp. 2004-6030, caso Juana Ayasta, ponente señor Carrillo Mendoza, resolución de fecha 27 de diciembre de 2010.

[5] Entre otras, Vid. STC 04650-2007-PA/TC: 5 abogados son sancionados con el pago solidario de 12 Unidades de Referencia Procesal URP, por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, al haber interpuesto un amparo contra amparo de forma temeraria; STC 00271-2010-HC/TC: impone al abogado 20 URP por su actuación temeraria y de falta a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, por manifiesta negligencia en el patrocinio del protegido; STC 02738-2010-PA/TC: condena al demandante y a su abogado a una multa de 10 URP, al haber presentado documentos que presentan irregularidades con el fin de obtener una pensión; STC 02417-2010-PA/TC: el abogado es multado con 10 URP por insultos que profiere a la magistratura del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sin aportar medio probatorio alguno; STC 06759-2006-PA/TC: impone 20 URP de multa al accionante por haber solicitado la nulidad de la vista de la causa con temeridad y malicia.

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Deber de protección.

27 enero, 2011

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro.: 01400-2007    

DEMANDANTE: JUANA RUIZ ROBLES

DEMANDADO: OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

MATERIA: AMPARO

VOCAL PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

En Chiclayo, a los 04 días del mes de enero de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Carrillo Mendoza, Figueroa Gutarra y Rojas Díaz, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional contra el auto de fecha 24 de julio de 2010, que DECLARA INFUNDADAS las observaciones  formuladas por la ONP y aprueba la liquidación efectuada por el Departamento de Revisiones y Liquidaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; con lo demás que contiene.

 

ANTECEDENTES

La liquidación de intereses legales a favor de la demandante (p. 111-123), es objeto de observación por la ONP (p. 27-130), invocando ésta como fundamento que el perito no señala las cifras de dónde obtuvo las cifras consignadas en la liquidación y que soterradamente indica que es una tasa efectiva.

El auto apelado (p. 138) precisa que corresponde la aplicación del interés legal efectivo, de conformidad con las sentencias 2506-2004-AA/TC y 484-2004-AA/TC.

La impugnación formulada (p. 141-145) señala que no es mandato de la sentencia de autos aplicar la tasa de interés legal efectiva, como lo ha ordenado el juzgador y que la ONP es la única entidad facultada por ley para liquidar las pensiones.

 

FUNDAMENTOS

§ El deber de protección como mandato de los jueces constitucionales

1. La emisión de una decisión en sede constitucional conlleva implícito el deber de protección[1], figura que ha sido desarrollada jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional en el sentido interpretativo de un mandato para los jueces constitucionales frente a eventuales vulneraciones a la dimensiones objetiva y subjetiva de los derechos fundamentales.

2. En efecto, no podemos sustentar la existencia de un verdadero orden público constitucional si continuamente advertimos afectaciones repetidas, una y otra vez, a un mismo derecho fundamental. En dichos casos, el mandato jurisdiccional reclama una acción enérgica de los decisores judiciales a fin de aplicar el principio de interdicción de la arbitrariedad[2], mandato axiológico sustentado en nuestra Carta Fundamental. 

 

§ El sentido tuitivo de las sentencias 2506-2004-AA/TC y 484-2004-AA/TC, respecto a los intereses legales

3. Frente a los incumplimientos reiterados de la ONP en los procesos constitucionales en donde resulta parte demandada, en especial respecto a sus obligaciones pensionarias, el Tribunal Constitucional ha establecido objetivamente[3] que el pago de los intereses legales correspondientes debe efectuarse en base a los artículos 1242 y 1244 del Código Civil, invocando como fundamento la naturaleza alimentaria de las pensiones. En consecuencia, éstas merecen un rango especial de liquidación, dado que no son abonadas oportunamente.

 

§ Análisis del caso concreto

4. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, la apelación es sustancialmente inoficiosa, pues no es con esta decisión que la demandada asume conocimiento de la posición de este Tribunal, respecto a la falta de fundamento por parte de la ONP, de apelar una y otra vez sine die, por la misma razón, respecto a que los intereses legales se liquidan con el interés legal efectivo y no con la tasa de interés laboral.

5. La referida actitud, frente a una posición reiterada de la Sala en continuas resoluciones, implica abuso del derecho de defensa y sobre estos ítems, ya ha venido trabajando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en sendas decisiones[4] respecto a un ejercicio inadecuado del derecho a la pluralidad de instancias y al revisorio en sede en especial constitucional, dado que aquí se discierne sobre derechos personalísimos tutelados por la Constitución. Por tanto, no pueden tener lugar apelaciones con fundamento repetitivo sobre el cual ya existe posición de la Sala en forma reiterada.  

6. En el orden de ideas expuesto y más aún, habiendo devenido en un estado de cosas inconstitucional la actuación de la ONP en procesos pensionarios[5], es razonable exhortar a la demandada a abstenerse de apelar inoficiosamente, en el sentido de no existencia de un fundamento impugnatorio suficiente. En caso contrario, la Sala dispondrá, conforme a ley y de acuerdo a las pautas fijadas por el supremo intérprete de la Constitución, cuáles habrán de ser las medidas más razonables y conducentes a efectos de que no se sigan produciendo impugnaciones que sin perjuicio de congestionar las vistas de causa de esta Sala Constitucional, igualmente evidencian una seria dilación respecto a pretensiones que sí merecen una real atención. 

 

DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la facultad que le confiere la Constitución Política del Estado, CONFIRMA el auto apelado en todos sus extremos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

CARRILLO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA

ROJAS DÍAZ


[1] STC 0858-2003-AA/TC Caso  Eyler Torres del Águila

6. (…) debido al influjo de diversas teorías que han servido de base al constitucionalismo, y muy significativamente de las doctrinas pactistas, desde sus orígenes, el Estado moderno ha sido concebido como un ente artificial, una de cuyas tareas encomendadas ha sido, desde siempre, proteger los derechos fundamentales. Podría decirse, incluso, que se trata de su finalidad y deber principal, pues, en su versión moderna, el Estado ha sido instituido al servicio de los derechos fundamentales. El Estado, en efecto, tiene, en relación con los derechos fundamentales, un “deber especial de protección”.

Por cierto, este “deber especial de protección” del Estado no es sólo una cuestión teorética derivada de la existencia de una o más teorías sobre la legitimidad del Estado. Constitucionalmente sustenta la dimensión objetiva de los derechos fundamentales. En efecto, como antes lo ha señalado este Tribunal, los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen sólo como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que los derechos fundamentales constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento constitucional (cf. STC 0976-2001-AA/TC, 0964-2002-AA/TC, entre otras).

[2] Su contenido está implícito en el artículo 200 parte in fine de la Constitución, en una referencia directa al alcance de los procesos constitucionales.

(…) Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo.

[3] STC 484-2004-AA/TC

4. (…) este Tribunal ha considerado, en la sentencia recaída en el expediente N.º 0065-2002-AA/TC, publicada el 21 de abril de 2003, que por la naturaleza alimentaria de las pensiones y la mora en el pago de las mismas, sobre las pensiones no pagadas de acuerdo a ley procede la adición de los intereses legales que satisfagan la inoportuna percepción de la pensión, a tenor de los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

[4] Entre otras, VID. STC 04650-2007-PA/TC: 5 abogados son sancionados con el pago solidario de 12 Unidades de Referencia Procesal URP, por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, al haber interpuesto un amparo contra amparo de forma temeraria; STC 00271-2010-HC/TC: impone al abogado 20 URP por su actuación temeraria y de falta a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, por manifiesta negligencia en el patrocinio del protegido; STC 02738-2010-PA/TC: condena al demandante y a su abogado a una multa de 10 URP, al haber presentado documentos que presentan irregularidades con el fin de obtener una pensión; STC 02417-2010-PA/TC: el abogado es multado con 10 URP por insultos que profiere a la magistratura del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sin aportar medio probatorio alguno; STC 06759-2006-PA/TC: impone 20 URP de multa al accionante por haber solicitado la nulidad de la vista de la causa con temeridad y malicia.

[5] STC 05561-2007-PA/TC Decisorio.

2. Declarar, como un Estado de Cosas Inconstitucional, la participación temeraria, obstructiva y contraria a la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal de la ONP en los procesos judiciales relacionados a los derechos pensionarios que administra (…)  

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Ponencias 2011 Sala Constitucional de Lambayeque

27 enero, 2011

 

Estimados amigos:

Comenzamos la reseña de ponencias de la Sala Constitucional de Lambayeque 2011, sobre la cual es importante poner de relieve algunos aspectos singulares, entre ellos, el más relevante, el referido a que se trata del primer órgano jurisdiccional de Iberoamérica cuyo avocamiento en segunda instancia es exclusivo para conflictos constitucionales con competencia para procesos de la libertad (habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) y de control normativo judicial ( acción popular, en cuyo caso nuestra Sala es primera instancia).

Lo usual en el ámbito iberoamericano viene siendo que los jueces y Salas civiles, en adición a sus funciones, conocen también procesos constitucionales. Sin embargo, el caso de la Sala Constitucional de Lambayeque, Perú,  es especial por cuanto solo conoce de estos conflictos constitucionales. La interrogante natural podría ser: ¿ y acaso no son todos los jueces constitucionales? Por supuesto que sí y sin embargo, es necesario diferenciar la jurisdicción convencional de que gozan todos los jueces de la competencia especial delegada por ley.

En ese orden de ideas, es positivo, a juicio nuestro, que existe un criterio de especialidad, el cual en Perú va progresivamente afianzzándose: existe un juzgado constitucional en Ayacucho, sierra sur de Perú, con titular, con competencia para procesos de la libertad, en sus 4 ámbitos; en Lima, ciudad capital, ya existen 10 juzgados constitucionales – aún provisionales- con competencia para procesos de amparo, habeas data y cumplimiento. En Cusco, ya existe una sala de Derecho Constitucional y Social,  que conoce procesos constitucionales, laborales y contencisos- administrativos. Y para este año 2011, existe la previsión de la creación de 2 Salas Constitucionales en Lima.

En conjunto es importante entonces concluir que representa un avance sustancialmente positivo la designación de jueces constitucionales con competencia definida, en la medida que la especialización va a contribuir a un desarrollo respecto de un grupo de materias clausus.

A esto debemos sumar la dación del Código Procesal Constitucional, diciembre 2004, el cual establece las competencias de los distintos procesos de la libertad y de control normativo.

La Constitución de  1993 prevé las siguentes competencias:

TÍTULO V

DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Artículo 200°.  Son garantías constitucionales:

  1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
  2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
  3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5) y 6) de la Constitución.
  4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. 
  5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
  6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.(…)

Artículo 202°. Corresponde al Tribunal Constitucional:

  1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad
  2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
  3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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La Carta Democrática Interamericana. Artículo

26 enero, 2011

LA CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA

  

Los instrumentos internacionales representan herramientas de relevancia para una defensa integral no solo de los derechos humanos sino para que los Estados miembro del sistema interamericano, en nuestro ámbito, o para que las Altas Partes contratantes, como se les suele denominar en el sistema europeo de derechos humanos, puedan advertir el corpus iuris que identifica sus obligaciones ante sus ciudadanos así como los deberes interestatales.

La Carta Democrática Interamericana[1] es un documento notable de alcance interamericano  y aún cuando no forma parte directa del sistema de protección de los derechos humanos en el sistema interamericano, sí es importante poner de relieve su rol de instrumento de acción inmediata de los países del sistema interamericano para la defensa activa de la democracia representativa y sustancialmente, contra escenarios de ruptura democrática. Frente a estos últimos casos, la Carta Democrática Interamericana consagra el mecanismo de la cláusula democrática, el cual prevé, tras un mecanismo de acción pronta del Consejo Permanente de la OEA y la Asamblea General, la suspensión del Estado miembro infractor del orden democrático, e identifica así un mecanismo de acción  directa, en comparación al procedimiento que prevé la Carta de la Organización de Estados Americanos OEA. No obstante la importancia continental de esta última, sin embargo la Carta de la OEA, tras un proceso más lato y formalista, pone a consideración de la Asamblea, discrecionalmente, la suspensión del Estado infractor.

La diferencia entre la Carta Democrática Interamericana y la Carta de la OEA, es de grado de acción, y ello responde a la necesidad de estructurar un procedimiento de acción rápida y que no naufrague en los procedimientos rígidos que a su turno, puedan producir un perjuicio mayor.  

La Carta Democrática Interamericana, por otro lado, tiene el mérito de destacar diversos caracteres de la democracia. Su artículo 7 señala: “La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.”

La Carta aludida apunta a así a  convertirse en un mecanismo de acción inmediata, como en efecto lo exige la unidad conceptual entre democracia y derechos humanos. La democracia no puede ser lírica, exige una realización efectiva y las trasgresiones a la misma, son afectaciones directas a los derechos de los ciudadanos de los Estados del sistema interamericano y por lo tanto, deben ser objeto de una respuesta célere por parte del sistema interamericano.

Es de destacar que la Carta Democrática Interamericana se aleja de la interpretación convencional del principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados y precisamente representa un mecanismo opuesto a ese escenario de no intervención pues si  la democracia es manifiestamente vulnerada al producirse quiebres de la institucionalidad democrática que atropellan la voluntad soberana de los pueblos, las respuestas deben ser igualmente inmediatas. Una interrogante a formularnos es: ¿bajo el principio de soberanía o de no intervención, podría un Estado atropellar derechos fundamentales de sus ciudadanos, al amparo de normas que revisten estándares de formalidad? Definitivamente, no. Por tanto, corresponde un mecanismo de acción conjunta para corregir las distorsiones y patologías contrarias a la democracia.       

Sin embargo, la dación de la Carta Democrática Interamericana no soluciona los agudos problemas del hemisferio. Aún quedan grandes retos por enfrentar: las democracias están sujetas a continuas amenazas cuando los gobiernos invaden en forma ilegítima potestades de otros poderes del Estado, cuando las elecciones no son libres ni justas o cuando la carrera armamentista desestabiliza el nivel de vida de los 800 millones de habitantes que representa el Área Libre de Comercio de las Américas.

La Carta Democrática Interamericana, en conclusión, representa un modo de organizar la convivencia hemisférica y tal exigencia, como reflexiona Jacques Maritain[2], se organiza” rindiendo tributo a valores tales como la verdad, la inteligencia, la dignidad humana, la libertad, el amor fraterno y el valor absoluto del bien moral”.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho 

Publicado en JURIDICA 339, El Peruano, 24 de enero de 2011


[1] Aprobada el 11 de setiembre de 2001, en el Vigésimo Octavo período de sesiones de la Organización de Estados Americanos en Lima, Perú. Fue firmada por 34 países.

[2] MARITAIN, Jacques. Man and the State. Washington D.C. The Catholic University of America press. 1998. En Carta Democrática Interamericana, documentos e interpretaciones. Organización de Estados Americanos. Washington D.C. 2003. p. 267.

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Libros Derecho Constitucional.El Derecho Constitucional en la era de la ponderación. Alexander Aleinikoff (EE.UU.). Reseña de Carlos Bernal Pulido (Colombia)

25 enero, 2011

 

Estimados amigos:

La ponderación, a pesar de las objeciones de rigor de  Jürgen Habermas, Paolo Commanducci, Joseph Raz  y nuestro ilustre amigo Juan Antonio García Amado, hoy constituye una de las técnicas de interpretación constitucional más utilizadas por las Cortes Constitucionales del mundo, en gran medida por la ductilidad de su aplicación y por cuanto grafica la subjetividad del intérprete a través de reglas de racionalidad que respetan la ley, la doctrina y la jurisprudencia.

Lo afirmado anteriormente es válido para el sistema normativo continental, el cual a través de la jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán, el Tribunal Constitucional Español y la Corte Constitucional de Colombia, representan las líneas de mayor desarrollo constitucional de la ponderación y su sucedáneo procedimental- el principio de proporcionalidad- en el mundo contemporáneo. Sin embargo, en el otro extremo de las escuelas del Derecho- el Common Law y la práctica anglosajona- la ponderación ha debido enfrentar los argumentos de la escuela originalista que representan Scalia y otros chief justices de la Corte Suprema de EE.UU., denotándose una clara resistencia a todo tipo de interpretación de tribunales foráneos por no ser compatibles con los principios del Common Law. A pesar de ello, la ponderación procura ubicarse en un lugar en la práctica judicial norteamericana.

Precisamente en esa línea de trabajo se encuentra el libro «El Derecho Constitucional en la era de la ponderación», Palestra Editores, Lima 2010,  140 p. , de Alexander Aleinikoff (EE.UU.). , obra que trabaja la ponderación en los EE.UU. y por extensión, en Hispanoamérica, y propone como línea de trabajo que la ponderación no resulta totalmente ajena al sistema anglosajón.

Corre en la web de Palestra una interesante reseña de Carlos Bernal Pulido, Profesor de Deecho Constitucional y Filosofía del Derecho de la Universidad Externado de Colombia, quien en sus propias palabras describe el contenido del libro y señala:  «Este texto es uno de los estudios sistemáticos más completos acerca del uso de la ponderación en el Derecho Constitucional de los Estados Unidos. Como tal, no sólo da cuenta del surgimiento de este concepto jurídico, de su evolución y de su auge, sino también de las críticas y los desafíos que ha supuesto, así como de sus límites, en particular, como instrumento metodológico para la aplicación de los derechos fundamentales contenidos en las enmiendas a la Constitución norteamericana.»

El enlace web a la reseña completa de Bernal Pulido es el siguiente:

http://www.palestraeditores.com/distribuidor/boletin/LIBRO.pdf

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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Libros Derecho Constitucional. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Gustavo Zagrebelsky.

24 enero, 2011

 

Estimados amigos:

Una presentación de los derechos fundamentales ya no como derechos absolutos sino como relativos es la idea central de la obra «El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia.» de Gustavo Zagrebelsky (Italia). Traducción de Marina Gascón Abellán. Editorial Trotta. Madrid, 1995. 156 páginas.

La reflexión antedicha es importante pues resume la necesaria reinterpretación de los derechos fundamentales en sede constitucional, donde surge la necesidad de compatibilizar los mismos con los principios, valores y directrices de la Constitución. En consecuencia, la interpretación literal de estos derechos iusfundamentales no puede ceñirse únicamente al ámbito de la norma sino se requiere una visión de maleabilidad de los mismos, sin restarles esencia. En la siguiente idea, el ex- Presidente de la Corte Constitucional de Italia,  resume a grandes rasgos su propuesta:   

“La coexistencia de valores y principios, sobre los que debe basarse necesariamente una  Constitución para no renunciar a sus cometidos de unidad e integración y al mismo tiempo no hacerse incompatible con su base material pluralista, exige que cada uno de tales valores y principios se asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos otros con los que debe convivir.» ( Pág. 14)  

El índice de la obra es el siguiente:   

1. Los caracteres generales del Derecho constitucional actual.

2. Del Estado de derecho al Estado constitucional.

3. La separación de los derechos respecto de la ley.

4. Derechos de libertad y de justicia.

5. La separación de la justicia respecto de la ley.

6. El derecho por principios.

7. Los jueces y el derecho.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

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Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho. Isonomía, Revista de Teoría y Filosofía del Derecho

23 enero, 2011

 

Estimados amigos:

En la labor de recopilación de fuentes de la argumentación jurídica, hemos reseñado en nuestro blog en la sección enlaces 2 muy buenos ámbitos de información que dirige el maestro Manuel Atienza Rodríguez, desde la Universidad de Alicante (España).

Nos referimos a Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho http://bib.cervantesvirtual.com/portal/doxa/cuadernos.shtml y a Isonomía, Revista de Teoría y Filosofía del Derecho http://bib.cervantesvirtual.com/portal/doxa/isonomia.shtml . Ambas publicaciones resumen el desarrollo sostenido de los teóricos más notables de la Filosofía del Derecho en los últimos casi 40 años y representan una fuente de información que resulta indispensable para un estudio de esta disciplina de dimensiones sin límites cual es el derecho en su plano filosófico.

Estas revistas consignan artículos, notas y entrevistas y sus premisas base parten del concepto de poner en primer plano los problemas abiertos de la Filosofía del Derecho.  En ese orden de ideas, el maestro Atienza reclama con justicia, en el primer número de DOXA en 1984, la importancia no solo de que los trabajos sean publicados, sino también leídos, discutidos, apreciados, criticados y hasta rechazados.

Recomendamos plenamente su lectura.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

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Libros Argumentación Jurídica. «Teoría de la Argumentación Jurídica.Teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica». Robert Alexy

21 enero, 2011

 

Estimados amigos:

Quien quiera formar una biblioteca orientada a reforzar la argumentación en el Derecho, debe advertir la notable importancia de una obra emblemática como lo es «Teoría de la Argumentación Jurídica. Teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica», de Robert Alexy (Alemania), con sello de Palestra Editores, Lima, 2007. 566 p., y prólogo de Manuel Atienza.  

El autor, profesor de la Universidad de Kiel, Alemania, desarrolla las bases de la argumentación jurídica ciñéndose a la relevancia de la fundamentación de las decisiones judiciales. ¿ Cómo llega el juez a formarse una decisión? En contraste a la célebre opinión de García Figueroa en relación a que si por muchos siglos, los jueces resolvían los conflictos solo con el auxilio de las leyes, sus códigos y un determinado conocimiento del caso, ¿ por qué habría ahora de cambiarse ese formato y optar por mayores estándares de justificación? ¿ Por qué hoy hablar de contextos de descubrimiento y de justificación, o en otro ámbito,  de justificación interna y externa? A juicio nuestro, por la exigencia de mayores estándares de justificación y en especial, por la relevancia de los derechos fundamentales como valores axiológicos en los ordenamientos jurídicos.

En consecuencia, reviste enorme importancia la pretensión de corrección, es decir, que busquemos persuadir con nuestro argumento, así como la construcción de un discurso racional, basado en la aplicación de argumentos sólidos, consistentes y coherentes respecto de una postulación jurídica así como en lo que se refiere a la solución de una controversia. Y ése es fin de la obra reseñada, de singular importancia, es necesario reiterarlo, para la fundamentación de decisiones en sede constitucional.

El índice de la obra es el siguiente:

Introducción

A. Algunas teorías sobre el discurso práctico.

B. Bosquejo de una teoría del discurso práctico racional general

C. Una teoría de la argumentación jurídica.

Apéndice: Tabla de las reglas y formas elaboradas.

Postfacio:

a. Respuesta a algunos críticos.

b. La fórmula del peso.

c. Entrevista a Robert Alexy

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Libros Argumentación Jurídica. «Las Razones del Derecho. Teorías de la Argumentación Jurídica». Manuel Atienza Rodríguez

20 enero, 2011

 

Estimados amigos:

Un libro que no puede pasar inadvertido por su sencillez, facilidad metodológica  y conceptos didácticos para temas de Argumentación Jurídica, es «Las Razones del Derecho. Teorías de la Argumentación Jurídica» de Manuel Atienza Rodríguez (España), Palestra Editores S.A.C., Lima 2004,  369 pp., con varias reediciones en su haber.

La utilidad de la obra reseñada reside en una notable introducción a las premisas más relevantes de la Argumentación Jurídica y constituye una hoja de ruta para quienes deseen fortalecer las tareas de interpretación y motivación de las pretensiones así como en las características principales de las teorías de la argumentación jurídica. Se trata de un lenguaje introductorio a las teorías que resumen lo avanzado en argumentación en los últimos lustros y sin duda, es un material de apoyo para la docencia. 

El índice de capítulos es el siguiente:

Capítulo 1: Derecho y argumentación.

Capítulo 2: La tópica y el razonamiento jurídico. 

Capítulo 3: Perelman y la nueva retórica.

Capítulo 4: La teoría de la argumentación de Toulmin.

Capítulo 5: Neil Maccormick: Una teoría integradora de la argumentación jurídica

Capítulo 6: Robert Alexy. La argumentación jurídica como discurso racional.

Capítulo 7: Proyecto de una teoría de la argumentación jurídica.

Apéndice: Justificación de las decisiones judiciales según Robert Summers.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

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