SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE: 195-06
DEMANDANTE: CLARISA DIAZ SILVA
DEMANDADO: VOCALES PRIMERA SALA CIVIL LAMBAYEQUE
MATERIA: AMPARO
VOCAL PONENTE: Señor Figueroa Gutarra
RESOLUCIÓN NÚMERO : CATORCE
En Chiclayo, a los seis días del mes de abril de dos mil nueve, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Chávez Martos, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Demanda de amparo contra resolución judicial interpuesta por Clarisa Díaz Silva, contra los Vocales de la Primera Sala Civil de Lambayeque, doctores José Balcázar Zelada, Juan Zamora Pedemonte y Carlos Silva Muñoz, por afectación del derecho a la defensa y contradicción.
ANTECEDENTES
Con fecha quince de setiembre de dos mil seis, la recurrente Clarisa Díaz Silva interpone demanda de amparo contra los Señores Vocales de la Primera Sala Especializada Civil de Lambayeque y contra María del Rosario Capuñay Chafloque, solicitando se restituya sus derechos a la defensa y contradicción y sea debidamente notificada con las resoluciones cuarenta y tres, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete y cuarenta y ocho a efectos de hacer valer su derecho dentro del término de ley.
Por resolución número ocho, del veintisiete de octubre de dos mil ocho, se admite a trámite la demanda de autos contra los Señores Vocales José María Balcázar Zelada, Juan Zamora Pedomente y Carlos Silva Muñoz, contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y contra María del Rosario Capuñay Chafloque.
Los emplazados Juan Rodolfo Zamora Pedemonte y Carlos Alfonso Muñoz, por escrito de folios noventa y nueve, se apersonan a la instancia y absuelven la demanda, la misma que es admitida por resolución número nueve de folios ciento veintiuno. Por su parte, la demandada María del Rosario Capuñay Chafloque hace lo propio mediante escrito de folios ciento diecisiete a ciento veinte.
El estado del proceso es el de emitir sentencia, según lo dispuesto por resoluciones número once y trece.
FUNDAMENTOS
§ Resoluciones judiciales materia de amparo
1. El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia 3179-2004-AA/TC caso Apolonia Ccollcca Ponce
“§ Canon para el control constitucional de las resoluciones judiciales
22. (…) La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la configuración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional suficiente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado.
De otro lado, se parte de una interpretación flexible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del Supremo Intérprete de la Constitución. Lo que significa la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada.
23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fin de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo.
Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, finalmente, por el examen de suficiencia.
(a) Examen de razonabilidad. – Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado.
(b) Examen de coherencia. – El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justificado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio.
(c) Examen de suficiencia. – Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fin de cautelar el derecho fundamental demandado.”
§ Alcances de la ponderación constitucional
2. Lo antes reseñado resulta de suma relevancia en atención a que define el contexto de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales y por tanto, define cuáles deben ser los baremos para conceder tutela de urgencia. Y en efecto, no cualquier afectación a un derecho alegado involucrará un enunciado de tutela restitutoria. Así, siguiendo las reglas de la ponderación de Robert Alexy y Carlos Bernal Pulido[1], será exigible medir los grados de afectación del derecho y determinar si el grado de afectación es elevado, medio o bajo y de esa forma definir, si se afecta el núcleo del derecho, o si existe incidencia de afectación en su periferia o bien se excluye la afectación del contenido constitucionalmente protegido y se halla la afectación en lo que también la doctrina denomina el contenido no esencial de un derecho.
§ El principio de efectividad de sentencias
3. La efectividad de las sentencias constituye un principio del Estado Democrático y Social de Derecho, pues la misma constituye que la decisión y mandato del Juzgador, agotadas las instancias respectivas, se plasme en un resultado tangible de consecución del derecho pretendido. En ese sentido, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, partiendo de la misma base constitucional que contempla el inciso dos de la Constitución de mil novecientos noventa y tres, al prever que “ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su ejecución. En adición a ello, como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el arret “Hornsby c/ Grecia”, mediante sentencia del trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales “forma parte de las garantías judiciales”, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva, y vinculante quedase inoperante, causando daño a una de las partes(…)”. Resulta, pues, así difícil que puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando las sentencias y las resoluciones judiciales firmes no se cumplen.
§ Análisis del caso concreto
4. Resulta relevante en el caso de autos, examinado el petitorio de folios catorce y los actuados a lo largo del proceso, si corresponde declarar la violación de los derechos constitucionales de la parte demandante al derecho a la defensa y la contradicción, como consecuencia de la falta de notificación de las resoluciones cuarenta y tres, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete y cuarenta y ocho, emitidas por la Primera Sala Civil de Lambayeque, en el proceso 2472-2001 seguido por María del Rosario Capuñay Chafloque contra Clarisa Díaz Silva, sobre mejor derecho a la propiedad.
5. Debe advertirse, como consecuencia de la alegada afectación, que la recurrente ha sido desalojada del inmueble a que se contraía la demanda antes enunciada y reside su alegato de afectación en que no se ha cumplido el trámite previsto por el artículo 161 del Código Procesal Civil, esto es, que no se dejó un aviso judicial previo al no encontrarse a persona alguna en el domicilio procesal de la recurrente. Acota que el hecho de que hayan sido dejadas las referidas notificaciones bajo puerta generó que no pudiera ejercer su defensa y derecho de contradicción.
6. Como premisa base de razonamiento y en vía de justificación externa, debe determinarse que las acciones de garantía no proceden contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, constituyendo supuesto de excepción que exista una objetiva afectación de la tutela procesal efectiva, supuesto legitimador que sí se configura de presentarse los supuestos establecidos por el artículo cuatro del Código Procesal Constitucional, referidos a la procedencia de procesos constitucionales.
7. Importa para el caso de autos determinar la implicancia procesal de las alegadas afectaciones de omisión de debida notificación. Del examen preliminar de dichas alegadas omisiones, tenemos que la discusión central reside en si la no observancia del artículo 161 del Código Procesal Civil- referido a la forma de la notificación- ha generado indefensión de tal grado que implica una afectación sustancial objetiva al derecho de defensa de la actora.
8. Para este Ad-quem queda claro que las acotadas omisiones de notificación debida respecto de las resoluciones cuarenta y tres, cuarenta y cinco, cuarenta y seis y cuarenta y siete, no inciden en una afectación constitucional sustancial, es decir, no atacan el núcleo del derecho a la defensa que la actora invoca. A su turno, sí reviste interés, pues pone fin a la instancia, el examen de notificación de la resolución cuarenta y ocho, precisamente la resolución que confirma la sentencia de primera instancia y da lugar a que luego la parte victoriosa haga uso de su derecho y culminen los actuados con la desocupación del inmueble sublitis.
9. Debemos señalar que la omisión de notificación en la forma debida de la resolución número cuarenta y ocho, según los parámetros invocados por la actora, constituye una afectación al derecho de defensa mas, a juicio de este Colegiado, no en el nivel de afectación sustancial que enuncia la ponderación de intereses antes acotada.
10. Nos explicamos: de un lado tenemos la afectación al derecho de defensa por parte de la actora al no haber sido notificada en la forma debida. De otro lado, tenemos el principio de cosa juzgada, del cual se reviste la decisión del órgano jurisdiccional emplazado. Encontrándose entonces en conflicto dos principios, según Dworkin[2], el presente conflicto reviste la naturaleza de un caso difícil.
11. A juicio de este Colegiado y según las reglas de Alexy, la afectación al derecho de defensa recibe una afectación de grado medio, en tanto que el nivel de afectación al principio de cosa juzgada, de prosperar la acción, resultaría elevado y para afirmar esto, sostenemos dos razones centrales: a) No obra en autos que la actora hubiera ejercido en forma inmediata su derecho a materializar remedio alguno contra la notificación supuestamente indebida cuya forma denuncia; y b) Se persuade este Colegiado que con posterioridad a la acotada omisión de notificación de la resolución cuarenta y ocho, la actora ha venido ejerciendo su defensa material conforme fluye inclusive a folios ciento dieciséis, al observar la actora la liquidación sobre costas y costos, de donde no puede inferirse que estime esta vía como excepcional, sumaria y residual.
12. Ahora bien, en relación a la observancia del trámite prescrito por el artículo 161 del Código Procesal Civil, respecto a cierto tipo de notificaciones, estimamos que la regla de notificación señalada- aviso previo- se circunscribe a la notificación de la demanda. ¿Entonces implica afectación constitucional notificar por debajo de la puerta una sentencia? A juicio de este Tribunal sí, pero no en el grado de significar total indefensión.
13. A esto debemos sumar que no corresponde una interpretación literal o declarativa del artículo 161 del Código Procesal Civil, situación que se infiere de la invocación de defensa de la actora, sino una interpretación correctora, a decir de Guastini[3], en la que desarrollemos un análisis comparativo sistemático de la norma acotada con los valores, directrices y principios que emanan de la Carta Magna.
14. En el análisis ponderativo necesario que sigue el Tribunal Constitucional debemos, entonces, inquirir: a) ¿Es idónea la medida de notificación formal enunciada por la normativa civil? Sí es idónea pues garantiza el derecho a conocer de las instancias del proceso; b) ¿Es estrictamente necesaria la notificación formal prescrita por el artículo 161 de la normativa procesa civil? Creemos que sí en tanto se trata de la notificación de la demanda y no de la sentencia pues la propia norma no lo exige. A su vez, una notificación por debajo de la puerta no causa total indefensión, pues permitiría, complementariamente, acudir a los remedios de nulidad que la ley adjetiva civil contempla; y c) Sostenemos, conforme a Alexy, que a mayor grado de afectación del derecho de defensa (notificación por debajo de la puerta), tanto mayor es la afectación del derecho a la cosa juzgada (dejar sin efecto una resolución judicial con autoridad de cosa juzgada). En consecuencia creemos que el análisis ponderativo concluye en que sí existe afectación del derecho de defensa conforme enuncia la actora mas no en el extremo de invalidar de plano el acto de notificación formulado, más aún si no hay evidencia de una total indefensión, en razón de que pudo interponer nulidad de actuados así como que materialmente, continuó su defensa al interior del proceso civil. Por ende, no se satisfacen los estándares de probanza para que en la vía constitucional y bajo las reglas de racionalidad que implica todo enfoque dialógico, es decir, de prevalencia de las reglas de la razón, se le conceda tutela de urgencia.
15. En el orden de ideas expuesto, concluye este órgano constitucional que no ha existido violación ni amenaza de los derechos constitucionales denunciados, procediendo declarar infundada la demanda, en atención a que el enfoque lógico o de validez formal del artículo 161 del Código Procesal Civil es objetivamente insuficiente a la luz de los argumentos retórico- persuasivos invocados por la parte actora.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, FALLA DECLARANDO INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta por CLARISA DÍAZ SILVA contra los VOCALES DE LA PRIMERA SALA CIVIL DE LAMBAYEQUE: DOCTORES JOSÉ BALCÁZAR ZELADA, JUAN ZAMORA PEDEMONTE Y CARLOS SILVA MUÑOZ, contra el PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL y contra MARÍA DEL ROSARIO CAPUÑAY CHAFLOQUE, por afectación del derecho a la defensa y contradicción; sin costos; consentida o ejecutoriada que sea la presente, ARCHÍVESE los actuados por secretaría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HUANGAL NAVEDA
FIGUEROA GUTARRA
CHAVEZ MARTOS
[1] BERNAL PULIDO, Carlos. “La ponderación como procedimiento para interpretar los derechos fundamentales”. Materiales de enseñanza Derecho Constitucional de la Academia de la Magistratura. X Curso de Capacitación para el Ascenso 2do nivel. Pág. 87.
[2] DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel. Barcelona. 1995. Pág. 4
[3] GUASTINI, Riccardo. “Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del derecho”. GEDISA Editorial. Barcelona 1999. Pág. 216.