SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE N°: 2006-820
DEMANDANTE : HENRY BUSTAMANTE RUIZ
DEMANDADO: DIRECCION REGIONAL DE AGRICULTURA
MATERIA: AMPARO
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES
En Chiclayo, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil nueve, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recursos de apelación interpuesto por: 1) Leoncio Navarrete Moreno, en representación de la Dirección Regional de Agricultura, contra el auto de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, en el extremo que dispone la reincorporación del demandante a su puesto habitual en la emplazada; y 2) Henry Bustamante Ruiz, contra el auto de la misma fecha, en el extremo que declara improcedente a inclusión en la Planilla Única de Remuneraciones y se le expidan boletas de pago.
ANTECEDENTES
Con fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, el recurrente Henry Bustamante Ruiz denuncia actos sustancialmente homogéneos sobrevinientes, considerados lesivos respecto de la sentencia ejecutoriada de autos. Alega que no se le incluye en la Planilla Única de Remuneraciones de su empleadora y tampoco se le expiden boletas de pago así como que se le está obligando a suscribir un contrato administrativo de servicios CAS, amenazándosele con no pagarle sus remuneraciones. Se verifica, a folios cuarenta y ocho, que se materializa su despido.
La parte emplazada absuelve el traslado, a folios cuarenta y dos, señalando que no existe mandato judicial que ordene la inclusión en Planillas del demandante y que se ha circunscrito a reponer al actor como servidor en locación de servicios no personales. Señala, de igual forma, que de acuerdo al artículo 7 del D.L. 1057 ha dispuesto la conclusión del actor en los contratos CAS en vista de que no se puede trabajar fuera de este régimen en la Administración Pública.
El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, a folios sesenta y siete, declara fundada en parte la represión de actos homogéneos y argumenta que se ha materializado un nuevo despido de hecho en contra del demandante. De otro lado, sostiene que no ha sido materia de controversia en el caso de autos, la inclusión del actor en Planillas, declarando improcedente la petición del servidor.
La apelación de la emplazada, a folios setenta y cinco, estima que se está obligando a la demandada a incurrir en falta administrativa y civil al no permitírsele contratar en la modalidad del CAS y que corresponde que en otro juicio se defina el tipo de contratación laboral.
A su vez, la apelación del actor, de folios setenta y ocho, argumenta que resulta válido que se le incluya en Planillas en tanto su reincorporación refleja una realidad virtual que implica la concesión de todos los beneficios laborales del caso.
FUNDAMENTOS
§ Sobre la represión de actos homogéneos en el Código Procesal Constitucional
1. El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia 5033-2006-PA/TC, caso Víctor Roca Vargas, sobre la represión de actos homogéneos, lo siguiente:
“3. Que el artículo 60° del Código Procesal Constitucional ha acogido la novedosa institución de la represión de actos homogéneos en los siguientes términos:
Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución.
Efectuado el reclamo, el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.
La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente.
4. Que a partir de esta disposición será preciso determinar cuándo se está ante un “acto sustancialmente homogéneo” al declarado lesivo en la sentencia. Para tal efecto, se deberá prestar atención a determinados presupuestos, tales como la identidad material del acto considerado lesivo en la sentencia y el derecho lesionado con el acto sobreviniente. En ese sentido, el acto sobreviniente, que puede ser una acción o una omisión, debe tener la misma consecuencia gravosa en la esfera subjetiva de la persona, es decir, ocasionar la misma situación jurídica del acto lesivo originario.
5. Que así, mediante la represión de actos homogéneos se busca evitar que los justiciables se vean obligados a interponer una nueva demanda de amparo, en caso se configure un acto (u omisión) sustancialmente homogéneo al declarado lesivo de derechos fundamentales en un proceso de amparo. Asimismo, se pretende asegurar la plena eficacia de la cosa juzgada constitucional.”
§ Los supuestos de congruencia, res iudicata e inmutabilidad de las sentencias
2. Por el principio de congruencia el razonamiento del juzgador debe corresponder en su decisión final a las pretensiones que han sido objeto de postulación, debate y decisión por parte del Juez mismo, quien a través de razones suficientes, válidas, motivadas y eficaces debe dar respuesta a la incertidumbre jurídica que se pone en su conocimiento, implicando desviarse de esta obligación, una incongruencia que debe ser sancionada con nulidad, ello en aplicación de la consecuencia de la exigencia formal de la congruencia que debe existir entre la postulación y la decisión. A su vez, no presentada incongruencia alguna respecto a la ratio decidendi, la decisión del Juzgador conserva su eficacia para su debida materialización en los términos en que ha sido expresada.
3. La res iudicata, por otro lado, es una garantía procesal mediante la cual se dota a ciertas resoluciones de una especial claridad que impide que entre las mismas partes se vuelva a debatir sobre el mismo asunto: igual causa (hechos) y objeto (pretensión) y dictarse nueva resolución, constituyendo un principio del debido proceso que da seguridad a las decisiones judiciales.
4. A su vez, el principio de inmutabilidad de las sentencias involucra, igualmente, que el mandato del Juzgador sea cumplido en los términos que ha sido dispuesto, no correspondiendo se desnaturalice un mandato con la determinación de una alternativa distinta al sentido de la resolución final y a este efecto, constituye deber del Juzgador no dejar de administrar justicia por un supuesto vacío del mandato.
§ Análisis del caso concreto
5. Con relación a la apelación de la demandada, es menester discernir, conforme a la constancia de folios cuarenta y ocho a cuarenta y nueve, que efectivamente se ha producido el cese abrupto del actor, no obrando en autos disposición formal alguna de cese, no obstante el mandato de la Sala de folios diez.
6. Ahora bien, ¿puede constituir una negativa a firmar un contrato CAS un supuesto de despido? A juicio de este Colegiado no, pues sin perjuicio del desarrollo jurisprudencial que corresponde a esta nueva figura de contratación por parte de los jueces constitucionales, es importante poner de relieve que el sentido teleológico que emana de las normas reguladoras de las contrataciones CAS, no involucra el despido del personal de la Administración Pública en modalidad no regular, sino propiamente la formalización de aquellos servidores en locación de servicios y servicios no personales.
7. El D.L. 1057 no establece las condiciones de servicios de los servidores que ya hubieran llegado a beneficiarse de una condición de contratación proveniente de un mandato judicial, como en el caso de autos, en donde se ha dispuesto la reincorporación del actor, restituyéndosele, en su caso, la situación de servidor de la demandada. Por ende, no es sino por causal de falta grave que el mismo puede ser despedido y a juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, la emplazada se ha excedido en sus atribuciones al disponer el cese del actor, lo cual implica confirmar la decisión del A-quo en este extremo.
8. En cuanto se refiere a la inclusión en Planillas como producto de una reincorporación, si bien es cierto que de la redacción de la parte considerativa de las sentencias de folios uno a cuatro y ocho a diez, fluye que se llega a la conclusión de que el actor ha desarrollado labores de carácter subordinado, la calidad de obiter dicta de los considerandos en mención, es decir, su condición accesoria, frente a la decisión misma que no expresa tal conclusión, nos lleva a determinar que resulta necesario diferenciar los alcances del razonamiento considerativo de la ejecutabilidad de los alcances del decisorio de la resolución.
9. En efecto, el derecho a ejecutar es el que fluye propiamente de la decisión final, y no así de la parte considerativa de la decisión, y aún cuando necesariamente debe existir una relación de correspondencia entre los mismos, no puede el Juzgador despachar ejecución sobre una decisión que no es mandato definitivo y menos aún objeto del petitorio, salvo excepción de integración o decisión del superior como en efecto sucede con las decisiones del Tribunal Constitucional cuando declara derechos en asuntos constitucionales previsionales, situación que constituye una excepción y no una regla.
10. Por consiguiente, no apreciamos taxativamente que constituya mandato de la sentencia la inclusión en Planillas del ahora apelante y no corresponde a este Ad-quem pronunciarse sobre este extremo pues no constituyó parte de la pretensión ni menos implicó decisión material sobre la cual recaiga la calidad de ejecutable. Hacer lo contrario, significaría que podamos inferir de la parte considerativa de toda decisión judicial, cierto tipo de prestaciones ejecutables, lo que redundaría en una afectación del principio de seguridad jurídica. Por tanto, corresponde a su vía determinar si esta inclusión en Planillas debe producirse o no.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos y de conformidad con las normas citadas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto contenido en la resolución número veinticinco, de veintidós de mayo de dos mil nueve, de folios sesenta y siete a setenta, que ordena la reincorporación del actor en su puesto habitual, y declara improcedente su inclusión en la planilla única de remuneraciones; y los devolvieron.
Sres.
Huangal Naveda
Carrillo Mendoza
Figueroa Gutarra
VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CARRILLO MENDOZA, es como sigue:
El Juez Superior que suscribe la presente ponencia en relación a la pretensión de inclusión en planillas y entrega de boletas de pago, expone lo siguiente:
1.- En el caso de autos, el órgano jurisdiccional verifica que la reposición provisional del actor, dispuesta por resolución que copiada corre de folios diecinueve a veinte, se consolidó al expedirse la sentencia de fondo corriente de folios uno a cuatro confirmada por la de vista de folios ocho a diez; así aparece de los actuados de folios catorce a dieciocho.
2.- Los hechos expuestos precedentemente da lugar para que el Colegiado reprima el nuevo despido incausado materializado en agravio del actor como homogéneo.
3.- El presente es diametralmente distinto al supuesto del caso Hilda Mejía Ugaz (Exp. N° 2003-3625), puesto que en él, la emplazada para cumplir con la reposición de la actora como estaba ordenado por sentencia firme, condicionó la suscripción de un contrato administrativo de servicios. Es decir, se negó a ejecutar la sentencia bajo argumentos apartados de la ley.
4.- Por las razones expuestas no resulta atendible las pretensiones sobre incorporación en planilla de remuneraciones y entrega de boletas de pago, para cuya protección tiene a su servicio el proceso contencioso administrativo, tanto mas si tales asuntos no fueron objeto de debate en el proceso de autos.
Por estas consideraciones, ME ADHIERO al voto del Señor Ponente.
Sr.
Carrillo Mendoza