Archive for 6 de enero de 2011

h1

Sentencias constitucionales. Proceso de habeas corpus. Doctrina constitucional y derecho a la motivación

6 enero, 2011

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE: 2009-01483

AGRAVIADO: CARLOS LUNA CONROY

DENUNCIADO: ROSA VERA MELENDEZ

MATERIA: HABEAS CORPUS

VOCAL PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO

 

En Chiclayo, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil nueve, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Bulnes Tello, quien interviene por licencia concedida al señor Carrillo Mendoza, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por Carlos Luna Conroy contra el auto de improcedencia liminar de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, que declara la improcedencia de la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, el recurrente interpone proceso de habeas corpus contra la doctora Rosa Amalia Vera Meléndez, Juez del Cuarto Juzgado Penal, por haber emitido auto apertorio de instrucción sin la debida motivación en el expediente 3724-2007, proceso seguido contra el actor por la supuesta comisión del delito de Fraude en la Administración de Personas Jurídicas.

El Tercer Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, declara improcedente la demanda, atendiendo a que el solo sometimiento a la actividad jurisdiccional no lleva implícita la amenaza de privación de la libertad individual y que al haberse emitido orden de comparecencia, no existe real afectación.

La apelación de folios veinticinco a veintiséis centra sus fundamentos, sustancialmente, en que el juicio de imputación efectivamente no se ha desarrollado en el auto apertorio de instrucción y que la STC 9811-2006-HC/TC, se pronuncia por la estimación de la demanda en un caso similar en el cual el A-quo deniega la admisión a trámite de un proceso de habeas corpus, basado en que la orden de comparecencia no causa agravio.

 

FUNDAMENTOS

§ El carácter progresivo de la doctrina constitucional

1. El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia 4853-2004-PA/TC, caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad, lo siguiente:

“15. (…) Por doctrina constitucional debe entenderse (…): a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas, es decir las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde.

2. Podemos agregar a lo ya reseñado que la doctrina del Tribunal Constitucional igualmente va a resultar vinculante en la medida que sus criterios vayan perfeccionándose cronológicamente, esto es, si atendemos a una interpretación de la Constitución en un sentido determinado que luego es perfeccionada por una interpretación posterior, más tuitiva o restrictiva, pero en su propósito de expresar el sentido y evolución de los derechos fundamentales, entonces es válida la aplicación de ese criterio cronológico posterior.

3. De la misma forma, en relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 3943-2006-PA7TC, caso Juan Valle:

“4. (…) No todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:

a)      Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b)      Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c)      Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

d)      La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas[1][1], la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.  

e)      La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 

 

§ Análisis del caso concreto

4. La pretensión principal de la demanda y a su vez de la impugnación reside sustancialmente en que se ha afectado el derecho a la motivación del auto apertorio de instrucción en razón de que no se realiza el juicio de imputación en el auto apertorio de instrucción.

5. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado ya por la afectación al derecho a la motivación cuando efectivamente no se ha producido una debida motivación de los cargos en el auto apertorio de instrucción. Así se ha expresado, por mayoría (voto en discordia de Vergara Gotelli), en la STC  0174-2006-PHC/TC caso John Carter y STC 8125-2005-PHC/TC caso Jeffrey Himmelt, en las cuales concede tutela a raíz de que no se produjo, en tales procesos, una debida motivación del auto apertorio de instrucción.

6. Situación distinta ocurre en el caso de autos, a juicio de este Colegiado, en razón de la doctrina constitucional de no afectación al derecho a la motivación en el auto apertorio de instrucción, que establece la STC 03742-2007-PHC/TC[2] caso Ramón Pérez, que califica igualmente la supuesta apertura irregular de un auto apertorio de instrucción, así como la STC 2311-2007-PHC/TC[3] caso Claudia Robles, proceso en el cual, de la misma forma, se presenta una deficiencia en la calificación jurídica del delito en el auto apertorio de instrucción.

7. De los juicios de valor consignados en las sentencias a que acabamos de hacer referencia, las cuales constituyen doctrina constitucional posterior a los casos Himmelt y Carter, asumimos que en el caso concreto materia de este análisis, no puede valorarse como omisiva la conducta de la A-quo al no especificarse suficientemente los cargos en el caso del actor.

8. En efecto, el auto apertorio de instrucción sub litis corre de folios nueve a veintiuno(trece folios en total) y exhibe una extensión que no es usual. Sin embargo, de su apreciación minuciosa, podemos observar que la A-quo consigna los cargos materia de imputación por parte del Ministerio Público. De igual forma, delimita los delitos materia de imputación. Entonces ¿podemos calificar de insuficiente dicha resolución? A juicio de este Colegiado, no.

9. De otro lado, no apreciamos de autos que ante el supuesto auto apertorio defectuoso, el actor hubiera recurrido a instar a la A-quo a fin de que se delimite el juicio de imputación con mayor amplitud. Es de observar que en forma directa, el actor recurrió a la justicia constitucional y aún cuando no es exigible el agotamiento de la vía previa en el proceso de habeas corpus, ¿revestía razonabilidad y proporcionalidad requerir a la A-quo la precisión de los cargos imputados? Este Colegiado estima que sí.

10. Estando a lo expresado, estimamos que no se ha producido una afectación constitucional sustancial y por consiguiente, corresponde confirmarse la decisión apelada, circunscribiendo la improcedencia de la demanda a la motivación de este Ad-quem.

 

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo, CONFIRMA el auto que declara improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta por Carlos Luna Conroy contra la Señora Juez del Cuarto Juzgado Especializado Penal de Chiclayo, doctora Rosa Vera Meléndez; con lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

Sres.

HUANGAL NAVEDA

FIGUEROA GUTARRA

BULNES TELLO


[1] Véase este criterio en la STC en el Expediente N.º 1291- 2000-AA/TC.

 [2] “F.J. 12. Por tanto, con el propósito de establecer los lineamientos a considerar para estimar o desestimar una demanda constitucional en la que se alegue afectación de los derechos al debido proceso y de defensa, este Colegiado opina que es necesario: i) efectuar un análisis caso por caso; ii) partir de la premisa que la conducta omisiva del Ministerio Público y del juez penal no es per se inconstitucional; y, iii) finalmente, tener en cuenta que aunque no se señale expresamente cuál es la modalidad delictiva del tipo penal recogido en el artículo 427.º del Código Penal en que presuntamente se ha incurrido, si se infiere claramente del auto y se permite ejercer la defensa respectiva, no puede estimarse la demanda.

[3] “F.J. 3 (…) a) No resulta acreditado en autos que en el desarrollo del proceso penal que se le siguió a la actora, se haya instado a  los jueces penales emplazados a corregir la falta de calificación penal que hoy es materia de su reclamación constitucional, lo que desvirtúa una actuación jurisdiccional deliberadamente arbitraria por parte de estos;(…).”

 

I·CONnect

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

La Mirada de Peitho

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

2018 Posts - IACL-IADC Blog

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

Argumentos en Derecho Laboral

Blog coordinado por Adrián Todolí

Justicia en las Américas

Blog de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF)

Blog of the IACL, AIDC

a network of constitutionalists from countries throughout the world

Pensamientos de Derecho Constitucional

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI