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Sentencias constitucionales. Proceso de cumplimiento. Reconversión de procesos constitucionales y medida cautelar

7 enero, 2011

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

 

EXPEDIENTE: 2008-5370 

DEMANDANTE: FRANCISCO REYES GUEVARA      

DEMANDADA: OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

MATERIA: PROCESO DE CUMPLIMIENTO (MEDIDA CAUTELAR)

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

Resolución Número: Dos

En Chiclayo, a los siete días del mes de enero del dos mil nueve, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Es materia de grado el auto de fecha treinta de setiembre de dos mil ocho, dieciséis, expedido por el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, el cual RESUELVE RECHAZAR la solicitud cautelar presentada por Francisco Humberto Reyes Guevara, en los seguidos a la Oficina de Normalización Previsional, sobre proceso de cumplimiento; con lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

§ Reconversión de procesos constitucionales

1. La declaración de improcedencia en sede constitucional constituye una decisión inhibitoria que alude directamente a la inviabilidad de determinar una decisión de fondo en vista de haberse omitido requisitos procedimentales necesarios. En tal sentido, una pretensión incorrectamente planteada y que a su vez es declarada improcedente, deberá ser reencausada en otra vía.

2. Sin embargo, no obstante esta regla general, a tenor de la sentencia, N.° 07873-2006-PC/TC, Lima, caso Juan Felix Tueros del Risco contra la Oficina de Normalización Previsional, el Tribunal Constitucional, ponderando el principio iura novit curia, previsto en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, dispone que una demanda que fue planteada como proceso de cumplimiento merezca, en atención a los factores contributivos de edad avanzada del amparista y la búsqueda real de la protección de derechos como fundamento básico del proceso constitucional, un pronunciamiento de fondo estimatorio en vía de amparo, exigiéndose para tal concesión de tutela los siguientes requisitos:

–          Que el juez de ambos procesos tenga las mismas competencias funcionales (tanto el amparo como el hábeas data y el cumplimiento son tramitados por jueces especializados en lo civil, tal como se establece para el primero en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, y se extiende para los otros dos en los artículos 65º y 74º del mismo cuerpo normativo).

–          Que se mantenga la pretensión originaria de la parte demandante (sólo se podrá admitir la conversión si la pretensión planteada en la demanda es respondida por el juzgador a través de la sentencia que va a emitir).

–          Que existan elementos suficientes para determinar la legitimidad para obrar activa y para poder resolverse sobre el fondo del asunto (que, siguiendo el contenido del artículo 9º del Código Procesal Constitucional, no deban actuarse pruebas adicionales en el proceso, el mismo que debe ser resuelto con las herramientas que el mismo expediente brinda).

–          Que se estén cumpliendo los fines del proceso constitucional (si bien se estaría yendo en contra del cauce normal de un proceso, la autonomía procesal y el principio de informalidad que rige este tipo de proceso, además de los principios de dirección judicial del proceso, pro actione y economía procesal, previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, autoriza canalizar la búsqueda de justicia, como valor supremo de la Constitución, a través de la judicatura constitucional).

–          Que sea de extrema urgencia la necesidad de pronunciarse sobre el mismo (es cierto que la búsqueda natural de protección a quienes reclaman el resguardo de un derecho a través de un proceso constitucional, hace que éste se convierta en un proceso de tutela urgente, toda vez que se consideran improcedentes las demandas cuando existan vías procedimentales específicas, tal como lo expresa el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, pero en los casos de reconversión se hace necesario que el caso no sea sólo apremiante, sino además que sea considerablemente perentorio e inminente, elemento que ha quedado claramente establecido en el fundamento 5 de la sentencia del Expediente N.º 2763-2003-AC/TC).

–          Que exista predictibilidad en el fallo a pronunciarse (se considera que si el Juzgador es consciente del tipo de fallo a emitirse, y pese a que existe un error en la tramitación de la demanda, debe ordenar su conversión, tal como se ha dejado sustentado en la sentencia del Expediente N.º 0249-2005-PC/TC).  

3. Precisa el supremo intérprete de la Constitución que sólo cuando concurran copulativamente tales requisitos, el Colegiado se encontrará autorizado para reconducir a una vía procedimental más acorde con la petición del recurrente y dejar de lado el proceso inicial. En el caso en comento, como señalamos, se reconvirtió un proceso de cumplimiento a uno de amparo, al cumplirse a cabalidad las condiciones antes señaladas, declarándose fundada la demanda.

4. La reflexión de fondo que este caso de doctrina jurisprudencial nos merece es que en sede constitucional el derecho puede ser objeto de innovación en mayor grado, lo cual nos trae a colación el viejo dilema de Eugenio Bulygin: ¿Los Jueces crean derecho? Creemos que las reglas interpretativas en Derecho Constitucional, las cuales se regulan por los principios pro homine y de interpretación dinámica de la Constitución, permiten un margen más amplio de lectura interpretativa, a diferencia de otras ramas del derecho, en las cuales el principio de legalidad impone sus márgenes decisorios más acentuadamente.      

 

§ Análisis del caso concreto

5. Que examinados con criterio de rigor los folios: once a catorce- petición de medida cautelar- y dieciocho a diecinueve- recurso de apelación – así como el auto apelado, se tiene que el Juzgador justifica su decisión en el hecho de que no se evidencia la inminencia del peligro en la demora, por cuanto no se ha fijado en forma fehaciente una pensión. A su turno, la apelación sostiene, principalmente, que el actor no percibe pensión no obstante tener derecho a ella, a lo que debe sumarse su estado de salud debilitado.

6. Para este Ad-quem resultan atendibles desde una perspectiva humanista los fundamentos de la parte actora, más aún cuando de acuerdo al artículo primero de la Constitución, la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Sin embargo, debe advertir la parte actora que no hay medio posible alguno de obtener certeza en relación al quantum de la pensión que correspondería se le otorgue y ello sucede por cuanto en autos solo concurren los certificados de trabajo de folios siete y ocho.

7. Consecuentemente, no hay asidero firme cierto o  cuando menos con visos de verosimilitud, que permita estimar el quantum de la pensión que le asistiría al actor. Más aún, liminarmente tampoco se puede llegar a una conclusión con relación a la procedencia de la petición cautelar en razón de que los certificados presentados deben ser aún objeto de valoración por parte del Juzgador, a fin de determinar, inclusive si las condiciones lo permiten y se reproduce la figura procesal de la conversión de un proceso de cumplimiento a uno de amparo, que pueda otorgársele al actor la pensión solicitada. En tanto, no puede estimarse la apariencia del derecho respecto de la pretensión cautelar incoada, correspondiendo confirmar el auto apelado. 

 

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto de fecha treinta de setiembre de dos mil ocho, dieciséis, expedido por el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, el cual RESUELVE RECHAZAR la solicitud cautelar presentada por Francisco Humberto Reyes Guevara, en los seguidos a la Oficina de Normalización Previsional, sobre proceso de cumplimiento; con lo demás que contiene; consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispusieron su publicación en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley, y los devolvieron.

Publíquese y notifíquese.

Sres.

Huangal Naveda

Carrillo Mendoza

Figueroa Gutarra

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