EL DERECHO FUNDAMENTAL AL PLAZO RAZONABLE
Los exámenes del derecho fundamental al plazo razonable revisten suma importancia respecto a la duración de investigaciones fiscales y procesos judiciales relacionados con la libertad personal. Tales exámenes de validez en sede constitucional cada vez se acercan más a una valoración de estándares, esto es, la jurisprudencia constitucional hoy va asumiendo más una fisonomía de aplicación de precedentes y sus rasgos se van acercando más a los del Common Law o Derecho de Precedentes. Apreciamos, de esta forma, que nuestra jurisprudencia iusfundamental va identificando rangos de casos que a su vez son referencia de decisión para controversias posteriores y ello, sin perjuicio del concepto de sistema normativo que representa el sistema continental, por referencia al entorno europeo, va enriqueciendo el modo en que los jueces constitucionales resuelven las controversias sobre derechos fundamentales.
Para la dilucidación del plazo razonable, además de los estándares fijados por el sistema interamericano[1], ha sido usual tener en cuenta los estándares fijados por los órganos supranacionales, entre ellos la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de DD.HH., en los casos Stogmuller v. Austria, sentencia de fecha 10 de noviembre de 1969, y el caso Ruiz Mateos v. España, sentencia de fecha 23 de junio de 1993, los cuales coinciden en determinar 3 parámetros: 1) La naturaleza y complejidad de la causa; b) La actividad procesal del imputado; y c) La actuación de los órganos jurisdiccionales. En el ámbito interamericano los casos Suárez Rosero v. Ecuador, sentencia de fecha 13 de enero de 1997, y Genie Lacayo.v. Nicaragua, sentencia de fecha 29 de enero de 1997, han seguido las mismas líneas de exigencia.
En el caso peruano 2 sentencias recientes describen el contexto de aplicación del plazo razonable: el caso Antauro Humala, STC 1680-2009-PHC/TC, proceso de habeas corpus que es declarado infundado por no haberse satisfecho la exigencia de los estándares exigidos; y el caso Walter Chacón, STC 3509-2009-PHC/TC, con sentencia estimatoria cuya parte resolutiva dispone la exclusión del favorecido Chacón del proceso penal sobre enriquecimiento ilícito que se le seguía en la jurisdicción ordinaria penal. Estas decisiones sustantivamente siguen los ítems fijados por los sistemas europeo e interamericano.
Pues bien, la evolución constante de la jurisprudencia constitucional en Perú ha logrado sumar un nuevo estándar a partir del caso Salazar Monroe, STC 05350-2009-PHC/TC, adoptado a partir de la sentencia en los casos Valle Jaramillo y otros v. Colombia, y Kawas Fernández v. Honduras, sentencia de fecha 3 de abril de 2009. Tales casos añaden un nuevo estándar: la afectación que genere la demora en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Resulta de interés destacar la importancia de este nuevo componente en tanto no bastará la configuración de los 3 primeros pues a pesar de que ellos concurran, si el afectado no logra demostrar una vulneración fehaciente, real y suficiente del transcurso en exceso del plazo, su petición será desestimada.
Y dado el efecto de vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de DD.HH., estimamos que los jueces constitucionales, al evaluar las posibles afectaciones al plazo razonable, deberán analizar en conjunto los 4 barómetros señalados. A juicio nuestro, el estándar fijado resulta muy oportuno en la medida que plantea un asunto directo: no hay afectación del plazo razonable si no se desprende un efecto de perjuicio real por el transcurso del plazo en adición a los estándares prefijados, y a su vez habrá insuficiencia material del examen del plazo razonable si solo se aplican los 3 primeros estándares.
En consecuencia, el solo transcurso del tiempo no es suficiente para configurar vulneración del plazo razonable. En adición a ello, deberá el juez determinar si el caso presenta suma complejidad y si las partes involucradas y las autoridades judiciales, han actuado conforme a sus deberes formales y materiales. Finalmente, deberá identificarse la suficiencia del perjuicio ocurrido.
Resulta importante destacar, sin embargo, que una decisión reciente, la STC 02496-2010-PHC/TC, de fecha 11 de octubre de 2010, caso Walter Jave Huangal, reitera la exigencia solo de los 3 primeros estándares, obviando el último. Sin perjuicio de ello, es nuestro parecer que la jurisprudencia constitucional, en su dimensión de lectura tuitiva de los principios contenidos en la Ley Fundamental, irá consolidando la concurrencia global de los parámetros señalados, en defensa de la progresividad que identifica la evolución de los derechos fundamentales.
Edwin Figueroa Gutarra
Doctor en Derecho
Publicado en JURIDICA 335, El Peruano, 28 de diciembre de 2010
[1] Convención Americana de Derechos Humanos: Artículo 7.5.
Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.