SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE NÚMERO: 2008-2711
DEMANDANTE: BLANCA DIAZ DE OLANO
DEMANDADO: ESSALUD LAMBAYEQUE
MATERIA: AMPARO
VOCAL PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
RESOLUCIÓN NÚMERO : QUINCE
En Chiclayo, a los siete días del mes de mayo de dos mil nueve, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recursos de apelación interpuesto por ESSALUD contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, que DECLARA FUNDADA la demanda de autos; y contra el auto de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
ANTECEDENTES
Con fecha once de abril de dos mil ocho, Blanca Luisa Díaz de Olano interpone proceso de amparo contra ESSALUD, por afectación de su derecho a la salud, a efectos de que se disponga la atención de salud de la recurrente, quien goza de un seguro potestativo, en vista de la negativa de la emplazada a recepcionar los pagos por concepto de su seguro potestativo. Alega como fundamentos, igualmente, su avanzada edad – ochenta y cinco años – y su delicado estado de salud.
La emplazada, con fecha treinta de abril de dos mil nueve, se apersona al proceso y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la cual es declarada infundada por resolución de folios doscientos cuarenta y dos. Respecto al fondo del asunto alega que el contrato con la actora ha sido resuelto en aplicación de la cláusula octava numeral 8.4 del contrato de seguro potestativo, al haber incumplido la demandante el pago de dos aportes consecutivos. En tal sentido, que se ha generado la resolución del contrato y bloqueo de la cuenta de la afiliada.
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo expide sentencia declarando fundada la demanda. Alega que al no haberse notificado formalmente a la afiliada la decisión de ESSALUD de resolver el contrato, no correspondía que se le niegue el pago de sus aportaciones.
La apelación de folios doscientos cuarenta y siete a doscientos cuarenta y ocho respecto al auto que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, señala que la afiliada no ha recurrido en primera instancia a la Administración, lo cual la inhabilita para recurrir al Poder Judicial. A su vez, como fundamentos de su impugnación contra la sentencia de folios doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y siete, refiere que el A-quo no ha tenido en cuenta la facultad de ESSALUD de resolver el contrato así como que ha vencido el plazo de sesenta días estipulado por el artículo 44 de la Ley 28237.
FUNDAMENTOS
§ Sobre el derecho a la salud y su relación inseparable con el derecho a la vida
1. El Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia 2945-2003-AA/TC, caso Azanca Meza, al prever los alcances constitucionales del derecho a la salud y las restricciones propias impuestas por el principio de legalidad, lo siguiente:
“26. Actualmente, la noción de Estado social y democrático de derecho concreta los postulados que tienden a asegurar el mínimo de posibilidades que tornan digna la vida y, en esas circunstancias, se impone principalmente a los poderes públicos la promoción de esas condiciones. La vida, entonces, ya no puede entenderse tan solo como un límite al ejercicio del poder, sino fundamentalmente como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado. Dichos postulados propenden la realización de la justicia que avala los principios de dignidad humana y solidaridad y traspasa el reducido marco de la legalidad con el que se identificaba la noción clásica de Estado de derecho. Ahora el Estado está comprometido a invertir los recursos indispensables para desarrollar las tareas necesarias que le permitan cumplir con el encargo social de garantizar el derecho a la vida, la libertad, la seguridad y la propiedad privada.
27. Nuestra Constitución Política de 1993 ha determinado que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; la persona está consagrada como un valor superior, y el Estado está obligado a protegerla. El cumplimiento de este valor supremo supone la vigencia irrestricta del derecho a la vida, pues este derecho constituye su proyección; resulta el de mayor connotación y se erige en el presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos, ya que el ejercicio de cualquier derecho, prerrogativa, facultad o poder no tiene sentido o deviene inútil ante la inexistencia de vida física de un titular al cual puedan serle reconocidos.
28. La salud es derecho fundamental por su relación inseparable con el derecho a la vida, y la vinculación entre ambos derechos es irresoluble, ya que la presencia de una enfermedad o patología puede conducirnos a la muerte o, en todo caso, desmejorar la calidad de la vida. Entonces, es evidente la necesidad de proceder a las acciones encaminadas a instrumentalizar las medidas dirigidas a cuidar la vida, lo que supone el tratamiento orientado a atacar las manifestaciones de cualquier enfermedad para impedir su desarrollo o morigerar sus efectos, tratando, en lo posible, de facilitar los medios que al enfermo le permitan desenvolver su propia personalidad dentro de su medio social.”
§ Sobre el conflicto normas- principios
2. El debate entre normas y principios conserva una calidad conflictiva de larga data. En los conflictos constitucionales ¿son aplicables las reglas que involucran las normas o los principios? Las normas conservan una estructura silogística determinada, dado que en ella ubicamos la premisa normativa, el supuesto fáctico y la conclusión. Por lo tanto, la subsunción de los hechos en la norma no encuentra mayor conflicto si las condiciones normativas y fácticas son asimilables al supuesto de derecho. Sin embargo, ¿cuál es el alcance de los principios? Carlos Bernal Pulido[1] ya señalaba: “Los principios son normas, pero no normas dotadas de una estructura condicional hipotética con un supuesto de hecho y una sanción determinados. Los principios son mandatos de optimización (…) los derechos fundamentales son el ejemplo más claro de principios que tenemos en el ordenamiento jurídico.”.
3. La precisión a que antes aludimos, llevada al plano constitucional, refleja pues ante cuáles contextos normativos nos encontramos cuando debemos definir si es de aplicación una norma o si por sobre ella, podría prevalecer un principio, atendiendo a los valores, directrices y líneas de tutela que emanan de la Constitución. En ciertos casos, podrá prevalecer la aplicación del principio si de por medio acude en forma clara y precisa, la necesidad de tutelar un valor constitucional.
§ Análisis del caso concreto
4. El conflicto de autos, en el cual se discute la validez de aplicación de una cláusula resolutoria a un contrato potestativo de prestación de servicios de salud, de un lado, y la vinculación que fluye del principio- derecho a la salud y su entorno con el derecho a la vida, más aún atendiendo a que de por medio se encuentra la situación de salud de una persona de ochenta y cinco años de edad, denota en forma objetiva el conflicto que abarca la aplicación de la ley formal, supuesto en el cual ESSALUD basa su defensa, y la protección de un valor constitucional- el derecho a la salud y la vida- en condiciones excepcionales.
5. El caso Azanca Meza, referido en su parte sustancial en el acápite 1 de esta decisión, resulta emblemático en la medida que su similitud con el caso de autos es más que cercana. En efecto, Azanca Meza sufría de VIH y el Ministerio de Salud, basado en el Decreto Supremo N.° 004-97-SA, aludía el impedimento de materializar la cobertura de la paciente por no tener ésta la condición de gestante infectada con el VIH, ni de niño nacido de madre infectada. En dicho caso, el Tribunal decide conceder tutela, dadas las condiciones excepcionales de la actora de que su vida se encontraba en riesgo de no recibir atención. Pero por sobre todo, vincula el derecho a la salud, al cual entonces no le asignaba la condición de derecho fundamental, con el derecho a la vida, derecho fundamental per se, y establece la tesis de que aún no satisfaciendo el derecho a la salud la condición de fundamental, su vinculación a otro derecho fundamental, permitía que el primer derecho gozara de la tutela extensiva de este último y por ende, era aplicable la decisión de tutela, uniendo a su razonamiento los principios de solidaridad y dignidad de la persona.
6. Lo reseñado es más que valioso para la dilucidación de esta causa pues precisamente, de cara al problema que nos ocupa, el argumento central de la defensa de ESSALUD reside en la aplicación reglamentaria de resolución de contrato de la afiliada, para lo cual invoca la falta de pago de dos cuotas consecutivas.
7. Sin embargo, este Colegiado cree conveniente aplicar el mismo criterio vertido en el caso Meza, en la medida que se privilegió entonces el derecho a la vida y en el presente caso, bajo la pauta de aplicación del principio de doctrina constitucional y el principio a simili, se debe seguir igual razonamiento, dada la avanzada edad de la actora y su delicado estado de salud, conforme al Certificado Médico que obra a folios ciento sesenta. Tales argumentos vinculan la situación de la actora a un riesgo evidente para su vida de no volver a materializarse los supuestos de atención de ESSALUD. Y como argumento de razonabilidad, corresponde invoquemos, de igual forma, las constancias de pago de folios veintiuno a ciento dos, las que en su conjunto demuestran que hubo regularidad en el pago de los aportes en forma previa a la resolución de contrato.
8. Es aceptable tener en cuenta, de igual forma, que el principio de legalidad, expresado en la cláusula resolutoria que invoca la demandada, puede gozar de un supuesto de excepción frente a la argumentación vinculada a que, vía ponderación, corresponde protejamos la prevalencia del derecho a la vida en el caso de la demandante, si de la ausencia de cobertura de salud, fluye un inminente riesgo para la vida de la actora. Bajo esta pauta, reviste razonabilidad conceder tutela, conforme el A-quo oportunamente falla.
9. Corresponde con igual rango de razonabilidad, de otro lado, que activado nuevamente el seguro de la emplazada, la misma vuelva a aportar desde la activación, a fin de que la prestación del servicio de salud a que ella vuelve a acceder, observe como contraprestación el desembolso pecuniario respectivo.
10. Analizado el argumento sostenido por la demandada respecto a la validez de las cláusulas del contrato de aportes al seguro facultativo, resulta importante contextualizar que esta decisión de tutela obedece a un escenario excepcional, en el cual la accionante es una persona de avanzada edad y al mismo tiempo, requiere de atención de salud. Esta decisión de tutela, por consiguiente, debe ser asumida bajo un criterio excepcional, configuradas las circunstancias antes señaladas y no de alcance general para todos los casos en los cuales se presente un incumplimiento de las cláusulas de aporte.
11. En cuanto se refiere al auto materia de apelación diferida, esta Sala de Derechos Fundamentales estima que la argumentación vertida sobre el derecho a la vida, dejan sin lugar una probable exigibilidad de agotar la vía administrativa. En el presente caso constituye supuesto de excepción al agotamiento de la vía administrativa, el grave riesgo que la actora ostenta a folios ciento sesenta.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, de folios doscientos cuarenta y dos, que declara Infundada la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía administrativa deducida por Essalud; y CONFIRMA la sentencia contenida en la resolución número once, del diecinueve de enero de dos mil nueve, de folios doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y seis, que declara Fundada la demanda de amparo interpuesta por Blanca Luisa Díaz de Olano contra la Gerencia General de Essalud de Lambayeque y la Presidencia Ejecutiva de Essalud Sede Central Lima, en consecuencia ordena que las entidades demandadas cumplan con disponer se le permita a la actora efectuar el pago de las aportaciones al seguro potestativo de salud y brindar las prestaciones que derivan de dicho seguro; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HUANGAL NAVEDA
CARRILLO MENDOZA
FIGUEROA GUTARRA
[1] BERNAL PULIDO, Carlos. La ponderación como procedimiento para interpretar los derechos fundamentales. Materiales de enseñanza Derecho Constitucional de la Academia de la Magistratura. X Curso de Capacitación para el Ascenso 2do nivel. Pág. 87.