Archive for 27 de enero de 2011

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Deber de protección.

27 enero, 2011

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro.: 01400-2007    

DEMANDANTE: JUANA RUIZ ROBLES

DEMANDADO: OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

MATERIA: AMPARO

VOCAL PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

En Chiclayo, a los 04 días del mes de enero de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Carrillo Mendoza, Figueroa Gutarra y Rojas Díaz, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional contra el auto de fecha 24 de julio de 2010, que DECLARA INFUNDADAS las observaciones  formuladas por la ONP y aprueba la liquidación efectuada por el Departamento de Revisiones y Liquidaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; con lo demás que contiene.

 

ANTECEDENTES

La liquidación de intereses legales a favor de la demandante (p. 111-123), es objeto de observación por la ONP (p. 27-130), invocando ésta como fundamento que el perito no señala las cifras de dónde obtuvo las cifras consignadas en la liquidación y que soterradamente indica que es una tasa efectiva.

El auto apelado (p. 138) precisa que corresponde la aplicación del interés legal efectivo, de conformidad con las sentencias 2506-2004-AA/TC y 484-2004-AA/TC.

La impugnación formulada (p. 141-145) señala que no es mandato de la sentencia de autos aplicar la tasa de interés legal efectiva, como lo ha ordenado el juzgador y que la ONP es la única entidad facultada por ley para liquidar las pensiones.

 

FUNDAMENTOS

§ El deber de protección como mandato de los jueces constitucionales

1. La emisión de una decisión en sede constitucional conlleva implícito el deber de protección[1], figura que ha sido desarrollada jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional en el sentido interpretativo de un mandato para los jueces constitucionales frente a eventuales vulneraciones a la dimensiones objetiva y subjetiva de los derechos fundamentales.

2. En efecto, no podemos sustentar la existencia de un verdadero orden público constitucional si continuamente advertimos afectaciones repetidas, una y otra vez, a un mismo derecho fundamental. En dichos casos, el mandato jurisdiccional reclama una acción enérgica de los decisores judiciales a fin de aplicar el principio de interdicción de la arbitrariedad[2], mandato axiológico sustentado en nuestra Carta Fundamental. 

 

§ El sentido tuitivo de las sentencias 2506-2004-AA/TC y 484-2004-AA/TC, respecto a los intereses legales

3. Frente a los incumplimientos reiterados de la ONP en los procesos constitucionales en donde resulta parte demandada, en especial respecto a sus obligaciones pensionarias, el Tribunal Constitucional ha establecido objetivamente[3] que el pago de los intereses legales correspondientes debe efectuarse en base a los artículos 1242 y 1244 del Código Civil, invocando como fundamento la naturaleza alimentaria de las pensiones. En consecuencia, éstas merecen un rango especial de liquidación, dado que no son abonadas oportunamente.

 

§ Análisis del caso concreto

4. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, la apelación es sustancialmente inoficiosa, pues no es con esta decisión que la demandada asume conocimiento de la posición de este Tribunal, respecto a la falta de fundamento por parte de la ONP, de apelar una y otra vez sine die, por la misma razón, respecto a que los intereses legales se liquidan con el interés legal efectivo y no con la tasa de interés laboral.

5. La referida actitud, frente a una posición reiterada de la Sala en continuas resoluciones, implica abuso del derecho de defensa y sobre estos ítems, ya ha venido trabajando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en sendas decisiones[4] respecto a un ejercicio inadecuado del derecho a la pluralidad de instancias y al revisorio en sede en especial constitucional, dado que aquí se discierne sobre derechos personalísimos tutelados por la Constitución. Por tanto, no pueden tener lugar apelaciones con fundamento repetitivo sobre el cual ya existe posición de la Sala en forma reiterada.  

6. En el orden de ideas expuesto y más aún, habiendo devenido en un estado de cosas inconstitucional la actuación de la ONP en procesos pensionarios[5], es razonable exhortar a la demandada a abstenerse de apelar inoficiosamente, en el sentido de no existencia de un fundamento impugnatorio suficiente. En caso contrario, la Sala dispondrá, conforme a ley y de acuerdo a las pautas fijadas por el supremo intérprete de la Constitución, cuáles habrán de ser las medidas más razonables y conducentes a efectos de que no se sigan produciendo impugnaciones que sin perjuicio de congestionar las vistas de causa de esta Sala Constitucional, igualmente evidencian una seria dilación respecto a pretensiones que sí merecen una real atención. 

 

DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la facultad que le confiere la Constitución Política del Estado, CONFIRMA el auto apelado en todos sus extremos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

CARRILLO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA

ROJAS DÍAZ


[1] STC 0858-2003-AA/TC Caso  Eyler Torres del Águila

6. (…) debido al influjo de diversas teorías que han servido de base al constitucionalismo, y muy significativamente de las doctrinas pactistas, desde sus orígenes, el Estado moderno ha sido concebido como un ente artificial, una de cuyas tareas encomendadas ha sido, desde siempre, proteger los derechos fundamentales. Podría decirse, incluso, que se trata de su finalidad y deber principal, pues, en su versión moderna, el Estado ha sido instituido al servicio de los derechos fundamentales. El Estado, en efecto, tiene, en relación con los derechos fundamentales, un “deber especial de protección”.

Por cierto, este “deber especial de protección” del Estado no es sólo una cuestión teorética derivada de la existencia de una o más teorías sobre la legitimidad del Estado. Constitucionalmente sustenta la dimensión objetiva de los derechos fundamentales. En efecto, como antes lo ha señalado este Tribunal, los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen sólo como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que los derechos fundamentales constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento constitucional (cf. STC 0976-2001-AA/TC, 0964-2002-AA/TC, entre otras).

[2] Su contenido está implícito en el artículo 200 parte in fine de la Constitución, en una referencia directa al alcance de los procesos constitucionales.

(…) Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo.

[3] STC 484-2004-AA/TC

4. (…) este Tribunal ha considerado, en la sentencia recaída en el expediente N.º 0065-2002-AA/TC, publicada el 21 de abril de 2003, que por la naturaleza alimentaria de las pensiones y la mora en el pago de las mismas, sobre las pensiones no pagadas de acuerdo a ley procede la adición de los intereses legales que satisfagan la inoportuna percepción de la pensión, a tenor de los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

[4] Entre otras, VID. STC 04650-2007-PA/TC: 5 abogados son sancionados con el pago solidario de 12 Unidades de Referencia Procesal URP, por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, al haber interpuesto un amparo contra amparo de forma temeraria; STC 00271-2010-HC/TC: impone al abogado 20 URP por su actuación temeraria y de falta a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, por manifiesta negligencia en el patrocinio del protegido; STC 02738-2010-PA/TC: condena al demandante y a su abogado a una multa de 10 URP, al haber presentado documentos que presentan irregularidades con el fin de obtener una pensión; STC 02417-2010-PA/TC: el abogado es multado con 10 URP por insultos que profiere a la magistratura del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sin aportar medio probatorio alguno; STC 06759-2006-PA/TC: impone 20 URP de multa al accionante por haber solicitado la nulidad de la vista de la causa con temeridad y malicia.

[5] STC 05561-2007-PA/TC Decisorio.

2. Declarar, como un Estado de Cosas Inconstitucional, la participación temeraria, obstructiva y contraria a la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal de la ONP en los procesos judiciales relacionados a los derechos pensionarios que administra (…)  

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Ponencias 2011 Sala Constitucional de Lambayeque

27 enero, 2011

 

Estimados amigos:

Comenzamos la reseña de ponencias de la Sala Constitucional de Lambayeque 2011, sobre la cual es importante poner de relieve algunos aspectos singulares, entre ellos, el más relevante, el referido a que se trata del primer órgano jurisdiccional de Iberoamérica cuyo avocamiento en segunda instancia es exclusivo para conflictos constitucionales con competencia para procesos de la libertad (habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) y de control normativo judicial ( acción popular, en cuyo caso nuestra Sala es primera instancia).

Lo usual en el ámbito iberoamericano viene siendo que los jueces y Salas civiles, en adición a sus funciones, conocen también procesos constitucionales. Sin embargo, el caso de la Sala Constitucional de Lambayeque, Perú,  es especial por cuanto solo conoce de estos conflictos constitucionales. La interrogante natural podría ser: ¿ y acaso no son todos los jueces constitucionales? Por supuesto que sí y sin embargo, es necesario diferenciar la jurisdicción convencional de que gozan todos los jueces de la competencia especial delegada por ley.

En ese orden de ideas, es positivo, a juicio nuestro, que existe un criterio de especialidad, el cual en Perú va progresivamente afianzzándose: existe un juzgado constitucional en Ayacucho, sierra sur de Perú, con titular, con competencia para procesos de la libertad, en sus 4 ámbitos; en Lima, ciudad capital, ya existen 10 juzgados constitucionales – aún provisionales- con competencia para procesos de amparo, habeas data y cumplimiento. En Cusco, ya existe una sala de Derecho Constitucional y Social,  que conoce procesos constitucionales, laborales y contencisos- administrativos. Y para este año 2011, existe la previsión de la creación de 2 Salas Constitucionales en Lima.

En conjunto es importante entonces concluir que representa un avance sustancialmente positivo la designación de jueces constitucionales con competencia definida, en la medida que la especialización va a contribuir a un desarrollo respecto de un grupo de materias clausus.

A esto debemos sumar la dación del Código Procesal Constitucional, diciembre 2004, el cual establece las competencias de los distintos procesos de la libertad y de control normativo.

La Constitución de  1993 prevé las siguentes competencias:

TÍTULO V

DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Artículo 200°.  Son garantías constitucionales:

  1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
  2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
  3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5) y 6) de la Constitución.
  4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. 
  5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
  6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.(…)

Artículo 202°. Corresponde al Tribunal Constitucional:

  1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad
  2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
  3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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