SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE Nro.: 01400-2007
DEMANDANTE: JUANA RUIZ ROBLES
DEMANDADO: OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
MATERIA: AMPARO
VOCAL PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
RESOLUCIÓN Nro.
En Chiclayo, a los 04 días del mes de enero de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Carrillo Mendoza, Figueroa Gutarra y Rojas Díaz, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional contra el auto de fecha 24 de julio de 2010, que DECLARA INFUNDADAS las observaciones formuladas por la ONP y aprueba la liquidación efectuada por el Departamento de Revisiones y Liquidaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; con lo demás que contiene.
ANTECEDENTES
La liquidación de intereses legales a favor de la demandante (p. 111-123), es objeto de observación por la ONP (p. 27-130), invocando ésta como fundamento que el perito no señala las cifras de dónde obtuvo las cifras consignadas en la liquidación y que soterradamente indica que es una tasa efectiva.
El auto apelado (p. 138) precisa que corresponde la aplicación del interés legal efectivo, de conformidad con las sentencias 2506-2004-AA/TC y 484-2004-AA/TC.
La impugnación formulada (p. 141-145) señala que no es mandato de la sentencia de autos aplicar la tasa de interés legal efectiva, como lo ha ordenado el juzgador y que la ONP es la única entidad facultada por ley para liquidar las pensiones.
FUNDAMENTOS
§ El deber de protección como mandato de los jueces constitucionales
1. La emisión de una decisión en sede constitucional conlleva implícito el deber de protección[1], figura que ha sido desarrollada jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional en el sentido interpretativo de un mandato para los jueces constitucionales frente a eventuales vulneraciones a la dimensiones objetiva y subjetiva de los derechos fundamentales.
2. En efecto, no podemos sustentar la existencia de un verdadero orden público constitucional si continuamente advertimos afectaciones repetidas, una y otra vez, a un mismo derecho fundamental. En dichos casos, el mandato jurisdiccional reclama una acción enérgica de los decisores judiciales a fin de aplicar el principio de interdicción de la arbitrariedad[2], mandato axiológico sustentado en nuestra Carta Fundamental.
§ El sentido tuitivo de las sentencias 2506-2004-AA/TC y 484-2004-AA/TC, respecto a los intereses legales
3. Frente a los incumplimientos reiterados de la ONP en los procesos constitucionales en donde resulta parte demandada, en especial respecto a sus obligaciones pensionarias, el Tribunal Constitucional ha establecido objetivamente[3] que el pago de los intereses legales correspondientes debe efectuarse en base a los artículos 1242 y 1244 del Código Civil, invocando como fundamento la naturaleza alimentaria de las pensiones. En consecuencia, éstas merecen un rango especial de liquidación, dado que no son abonadas oportunamente.
§ Análisis del caso concreto
4. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, la apelación es sustancialmente inoficiosa, pues no es con esta decisión que la demandada asume conocimiento de la posición de este Tribunal, respecto a la falta de fundamento por parte de la ONP, de apelar una y otra vez sine die, por la misma razón, respecto a que los intereses legales se liquidan con el interés legal efectivo y no con la tasa de interés laboral.
5. La referida actitud, frente a una posición reiterada de la Sala en continuas resoluciones, implica abuso del derecho de defensa y sobre estos ítems, ya ha venido trabajando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en sendas decisiones[4] respecto a un ejercicio inadecuado del derecho a la pluralidad de instancias y al revisorio en sede en especial constitucional, dado que aquí se discierne sobre derechos personalísimos tutelados por la Constitución. Por tanto, no pueden tener lugar apelaciones con fundamento repetitivo sobre el cual ya existe posición de la Sala en forma reiterada.
6. En el orden de ideas expuesto y más aún, habiendo devenido en un estado de cosas inconstitucional la actuación de la ONP en procesos pensionarios[5], es razonable exhortar a la demandada a abstenerse de apelar inoficiosamente, en el sentido de no existencia de un fundamento impugnatorio suficiente. En caso contrario, la Sala dispondrá, conforme a ley y de acuerdo a las pautas fijadas por el supremo intérprete de la Constitución, cuáles habrán de ser las medidas más razonables y conducentes a efectos de que no se sigan produciendo impugnaciones que sin perjuicio de congestionar las vistas de causa de esta Sala Constitucional, igualmente evidencian una seria dilación respecto a pretensiones que sí merecen una real atención.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la facultad que le confiere la Constitución Política del Estado, CONFIRMA el auto apelado en todos sus extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CARRILLO MENDOZA
FIGUEROA GUTARRA
ROJAS DÍAZ
[1] STC 0858-2003-AA/TC Caso Eyler Torres del Águila
6. (…) debido al influjo de diversas teorías que han servido de base al constitucionalismo, y muy significativamente de las doctrinas pactistas, desde sus orígenes, el Estado moderno ha sido concebido como un ente artificial, una de cuyas tareas encomendadas ha sido, desde siempre, proteger los derechos fundamentales. Podría decirse, incluso, que se trata de su finalidad y deber principal, pues, en su versión moderna, el Estado ha sido instituido al servicio de los derechos fundamentales. El Estado, en efecto, tiene, en relación con los derechos fundamentales, un “deber especial de protección”.
Por cierto, este “deber especial de protección” del Estado no es sólo una cuestión teorética derivada de la existencia de una o más teorías sobre la legitimidad del Estado. Constitucionalmente sustenta la dimensión objetiva de los derechos fundamentales. En efecto, como antes lo ha señalado este Tribunal, los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen sólo como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que los derechos fundamentales constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento constitucional (cf. STC 0976-2001-AA/TC, 0964-2002-AA/TC, entre otras).
[2] Su contenido está implícito en el artículo 200 parte in fine de la Constitución, en una referencia directa al alcance de los procesos constitucionales.
(…) Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo.
[3] STC 484-2004-AA/TC
4. (…) este Tribunal ha considerado, en la sentencia recaída en el expediente N.º 0065-2002-AA/TC, publicada el 21 de abril de 2003, que por la naturaleza alimentaria de las pensiones y la mora en el pago de las mismas, sobre las pensiones no pagadas de acuerdo a ley procede la adición de los intereses legales que satisfagan la inoportuna percepción de la pensión, a tenor de los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.
[4] Entre otras, VID. STC 04650-2007-PA/TC: 5 abogados son sancionados con el pago solidario de 12 Unidades de Referencia Procesal URP, por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, al haber interpuesto un amparo contra amparo de forma temeraria; STC 00271-2010-HC/TC: impone al abogado 20 URP por su actuación temeraria y de falta a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, por manifiesta negligencia en el patrocinio del protegido; STC 02738-2010-PA/TC: condena al demandante y a su abogado a una multa de 10 URP, al haber presentado documentos que presentan irregularidades con el fin de obtener una pensión; STC 02417-2010-PA/TC: el abogado es multado con 10 URP por insultos que profiere a la magistratura del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sin aportar medio probatorio alguno; STC 06759-2006-PA/TC: impone 20 URP de multa al accionante por haber solicitado la nulidad de la vista de la causa con temeridad y malicia.
[5] STC 05561-2007-PA/TC Decisorio.
2. Declarar, como un Estado de Cosas Inconstitucional, la participación temeraria, obstructiva y contraria a la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal de la ONP en los procesos judiciales relacionados a los derechos pensionarios que administra (…)