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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Ausencia de etapa probatoria en las controversias constitucionales.

28 enero, 2011

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro. : 0112-2009    

DEMANDANTE: JULIA PERALES BALAREZO

DEMANDADO: OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

En Chiclayo, a los 05 días del mes de enero de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Carrillo Mendoza, Figueroa Gutarra y Rojas Díaz, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Recursos de apelación interpuestos por:

1. El abogado de la demandante contra el auto de fecha 10 de junio de 2010, en el extremo que DECLARA INFUNDADA la observación formulada por la parte demandante respecto a reintegro de conceptos descontados.

2. Por la Oficina de Normalización Previsional, en el extremo que declara la aplicación de la tasa de interés legal efectiva.

 

ANTECEDENTES

La liquidación de intereses legales a favor de la demandante (p. 41-56), es objeto de observación por la parte demandante (p. 61-64), invocando ésta como fundamento que el incremento por aumento de costo de vida, lo ha venido percibiendo hasta el 18 de enero de 2010 y que se le ha retirado dicho beneficio indebidamente, así como que se ha desnaturalizado los principios que sostienen el derecho pensionario. Invoca la Ley 28110 en cuanto prohíbe recortes, descuentos y otros.

El auto apelado (p. 73-75) precisa que los descuentos proceden en razón de que ha desaparecido el estado de necesidad requerido y que por ello, los descuentos se encuentran arreglados a ley.

La impugnación formulada por la parte demandante (p.78-79) señala que los descuentos se han producido en forma arbitraria y abusiva, al tiempo que en autos no existe mandato judicial de descuentos.

La apelación de la parte demandada (p. 80-83) señala que no es mandato de la sentencia la aplicación de la tasa de interés legal efectiva, como lo ha ordenado el juzgador y que la ONP es la única entidad facultada por ley para liquidar las pensiones.

 

FUNDAMENTOS

§ Ausencia de etapa probatoria en las controversias constitucionales

1. Las declaraciones de improcedencia vinculadas a la actividad probatoria en los procesos constitucionales, tienen una relación directa con la figura de la ausencia de etapa probatoria[1] en este tipo de controversias, en tanto la exigencia propia del juez constitucional es la de juzgar cuán legítimo o legítimo resulta el acto acusado de vulneración de un derecho.

2. Tal examen de legitimidad, en concordancia con el sentido sumario de las controversias constitucionales, previsto por la Convención Americana de Derechos Humanos[2], exige un examen directo, puntual y objetivo de si existe o no afectación constitucional, el cual debe ser sencillo en cuanto a determinar si hubo o no vulneración de un derecho fundamental. Y de existir pruebas que actuar, se hace necesario que en otra vía se dirima el nivel de afectación producida, área de impedimento formal y material para el juez constitucional.

3. En consecuencia, la marcada litigiosidad probatoria de una pretensión iusfundamental exige una derivación a otra vía, a fin de que los derechos presuntamente vulnerados sean objeto de un debido esclarecimiento, con respeto escrupuloso de los derechos de defensa, al contradictorio y a ser oído.

 

§ El sentido tuitivo de las sentencias 2506-2004-AA/TC y 484-2004-AA/TC, respecto a los intereses legales

4. Frente a los incumplimientos reiterados de la ONP en los procesos constitucionales en donde resulta parte demandada, en especial respecto a sus obligaciones pensionarias, el Tribunal Constitucional ha establecido objetivamente[3] que el pago de los intereses legales correspondientes debe efectuarse en base a los artículos 1242 y 1244 del Código Civil, invocando como fundamento la naturaleza alimentaria de las pensiones. En consecuencia, éstas merecen un rango especial de liquidación, dado que no son abonadas oportunamente.

 

§ Análisis del caso concreto

5. La pretensión impugnatoria del demandante escapa seriamente a las potestades de verificación de legitimidad del acto vulneratorio de su derecho, pues no es nuestra potestad determinar si un concepto como “el aumento del costo de vida”, fue válida o incorrectamente excluido de la pensión. Tal examen, conforme a la jurisprudencia uniforme de esta Sala[4], debe ser dilucidado en otra vía, a efectos de que tras la actividad probatoria que el caso exige, tenga lugar una determinación de fondo por parte del juzgador. En ese orden de ideas, la pretensión no deviene infundada, como ha señalado el A-quo, sino improcedente, a efectos de no restringir el derecho del actor.

6. De la misma forma, a juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, la apelación de la demandada es sustancialmente inoficiosa, pues no es con esta decisión que la emplazada asume conocimiento de la posición de este Tribunal, respecto a la falta de fundamento por parte de la ONP, de apelar una y otra vez sine die, por la misma razón, respecto a que los intereses legales se liquidan con el interés legal efectivo y no con la tasa de interés laboral.

7.  La referida actitud, frente a una posición reiterada de la Sala en continuas resoluciones, implica abuso del derecho de defensa y sobre estos ítems, ya ha venido trabajando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en sendas decisiones[5] respecto a un ejercicio inadecuado del derecho a la pluralidad de instancias y al revisorio en sede en especial constitucional, dado que aquí se discierne sobre derechos personalísimos tutelados por la Constitución. Por tanto, no pueden tener lugar apelaciones con fundamento repetitivo sobre el cual ya existe posición de la Sala en forma reiterada.  

 

DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto apelado en todos sus extremos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

CARRILLO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA

ROJAS DÍAZ


[1] STC 04762-2007-PA/TC. Caso Alejandro Tarazona

10. La ausencia de etapa probatoria en el proceso de amparo se deriva de la finalidad y del objeto del proceso, ya que en él no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio ante una afectación manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por ello, para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, es preciso no solo que no se encuentre en discusión la titularidad del derecho constitucional que se alega vulnerado, sino, incluso, que quien sostiene que ha sido afectado en su ejercicio acredite la existencia del acto reclamado. Ello quiere decir que la titularidad del derecho cuya vulneración o amenaza de vulneración se alega debe ser cierta e indubitable, y no controvertida o dudosa.

(…) 12. Por ello es que, en los procesos de amparo no pueden dilucidarse pretensiones que tengan como finalidad la restitución de un derecho fundamental cuya titularidad sea incierta o litigiosa, o que se fundamenten en hechos contradictorios, o controvertidos, o que requieran la actuación de medios probatorios complejos. (…)

[2] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.  Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.(…) 

[3] STC 484-2004-AA/TC

4. (…) este Tribunal ha considerado, en la sentencia recaída en el expediente N.º 0065-2002-AA/TC, publicada el 21 de abril de 2003, que por la naturaleza alimentaria de las pensiones y la mora en el pago de las mismas, sobre las pensiones no pagadas de acuerdo a ley procede la adición de los intereses legales que satisfagan la inoportuna percepción de la pensión, a tenor de los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

[4] Vid. Sala Constitucional de Lambayeque, exp. 2004-6030, caso Juana Ayasta, ponente señor Carrillo Mendoza, resolución de fecha 27 de diciembre de 2010.

[5] Entre otras, Vid. STC 04650-2007-PA/TC: 5 abogados son sancionados con el pago solidario de 12 Unidades de Referencia Procesal URP, por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, al haber interpuesto un amparo contra amparo de forma temeraria; STC 00271-2010-HC/TC: impone al abogado 20 URP por su actuación temeraria y de falta a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, por manifiesta negligencia en el patrocinio del protegido; STC 02738-2010-PA/TC: condena al demandante y a su abogado a una multa de 10 URP, al haber presentado documentos que presentan irregularidades con el fin de obtener una pensión; STC 02417-2010-PA/TC: el abogado es multado con 10 URP por insultos que profiere a la magistratura del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sin aportar medio probatorio alguno; STC 06759-2006-PA/TC: impone 20 URP de multa al accionante por haber solicitado la nulidad de la vista de la causa con temeridad y malicia.

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