Estimados amigos:
El principio del precedente desarrolla la necesidad de reforzar la predictibilidad de las decisiones de los jueces a través de la fijación de líneas directrices respecto a cómo resuelven los órganos superiores un determinado caso. En nuestro país, es usual distinguir los precedentes judiciales, propios del Poder Judicial, de los precedentes vinculantes, estos últimos notoriamente circunscritos al Tribunal Constitucional y a su jurisprudencia desarrollada a partir del Código Procesal Constitucional.
Los precedentes judiciales y los precedentes vinculantes no presentan una diferencia sustancial en cuanto a su estructura material aunque sí en cuanto a sus orígenes y efectos. Por estructura material atendemos a la forma de los precedentes en tanto en común ellos pretenden fijar reglas de aplicación, circunscritas a casos, para los órganos jurisdiccionales inferiores. La influencia del principio stare decisis, herencia del derecho anglosajón, apunta a un sentido de vinculación para que los jueces se sientan vinculados y no meramente orientados por las decisiones de los órganos jerárquicamente superiores.
De otro lado, en cuanto a los orígenes de los precedentes, los del ámbito judicial son establecidos por el Poder Judicial a través de sus órganos supremos, entre Acuerdos Plenarios, sentencias vinculantes y Plenos Jurisdiccionales, en los ámbitos de doctrina jurisprudencial, y su vinculación varía según se trate de los apartamientos facultados por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial[1]. Diferente es la obligatoriedad de aplicación de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, cuya regulación se encuentra establecida por el artículo sétimo del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, su prohibición de apartamiento tiene su origen en regulación administrativa[2] del Órgano de Control de la Magistratura OCMA, luego ratificadas por el Tribunal Constitucional a través de pronunciamientos vinculatorios (Vid STC 006-2006-PC/TC en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00006-2006-CC.html).
La doctrina de los precedentes vinculantes ha venido siendo construida en el Perú por distintos fallos del Tribunal Constitucional, los cuales nos parece necesario reseñar, sin que nuestro examen sea exhaustivo.
Una primera sentencia de importancia por su carácter de estructuración de los precedentes vinculantes es el caso 024-2003-AI/TC caso Municipalidad de Lurín, cuyo enlace web es el siguiente:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00024-2003-AI.html
Uno de los conceptos relevantes que trabaja el referido fallo es la fijación de condiciones para la configuración de un precedente vinculante. Veamos la reseña del caso:
“Los presupuestos básicos para el establecimiento de un precedente vinculante
El Tribunal Constitucional estima que dichos presupuestos son los siguientes:
a) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios.
b) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.
c) Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo.
d) Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.
e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.
En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional debe obligatoriamente expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.
Saludos cordiales,
Edwin Figueroa Gutarra
[1] Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 22:
Las Salas especializadas de la Corte Suprema (…) ordenan la publicación (…) de las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales. Estos principios debe ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales (…) como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución, dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.
[2] Resolución de Jefatura Nº 021-2006-J-OCMA, de fecha 13 de marzo de 2006, publicada el 4 de abril del mismo año en el Diario Oficial El Peruano.
Primero.- DISPONER que todos los órganos jurisdiccionales de la República, bajo responsabilidad funcional, den cabal cumplimiento a los precedentes vinculantes señalados por el Tribunal Constitucional en sus sentencias dictadas en los Expedientes Nº 0206-2005-PA/TC y Nº 4227-2005-AP/TC, publicadas los días 22 de diciembre de 2005 y 15 de febrero de 2006, respectivamente, así como en otras materias que tienen el mismo efecto normativo ya fijados o por fijarse.