Estimados amigos:
Dentro del análisis de precedentes judiciales y vinculantes, existe una sentencia que no puede pasar desapercibida- la STC 04853-2004-AA/TC Caso Dirección Regional de Pesquería de la Libertad- en razón de representar algunas ideas emblemáticas respecto a los precedentes. Su enlace web es el siguiente:
Dicha sentencia abarca 2 aspectos importantes: el emparo contra amparo y el recurso de agravio constitucional a favor del precedente; el primero, referido a los requisitos excepcionales para la interposición por única vez de un proceso constitucional de amparo contra amparo, viable solo respecto a resoluciones judiciales con exclusión objetiva de las decisiones del Tribunal Constitucional. En relación al recurso de agravio constitucional a favor del precedente, desarrolla la sentencia la posición doctrinaria del Tribunal para la interposición de un recurso de agravio, aún cuando la Constitución deniega recurso alguno contra sentencias estimatorias[1].
Nuestro interés es centrarnos en ambos temas, en tanto constituyen precedentes vinculantes, aunque respecto del segundo tema, referido al recurso de agravio a favor del precedente, nuestro interés es mayor, pues la STC 4853-2004-AA/TC, en cuanto a su fundamento 40, es el primer precedente que es dejado sin efecto por el Tribunal Constitucional, a través de la STC 03908-2007-PA/TC. Cuestión lógica deviene preguntarnos: si los precedentes vinculantes tienden a generar estabilidad y predictibilidad, ¿por qué dejarlos sin efecto? Si bien reservamos esta respuesta para una evaluación posterior de la STC 3908-2007-PA/TC, nos interesa puntualizar cuál fue el fundamento de la STC 4853-2004-AA/TC.
Señala el Tribunal Constitucional, al fijar el precedente sobre el recurso de agravio constitucional, lo siguiente:
§8. Las reglas vinculantes del recurso de agravio a favor del precedente
40. (…) este Colegiado procede a precisar las reglas aplicables para el trámite del nuevo supuesto establecido a través de esta sentencia, para la procedencia del recurso de agravio tratándose de una sentencia estimatoria de segundo grado.
A) Regla procesal: El órgano judicial correspondiente deberá admitir de manera excepcional, vía recurso de agravio constitucional, la revisión por parte de este Colegiado de una decisión estimatoria de segundo grado cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del C.P.Const. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
B) Regla sustancial: El recurso de agravio a favor del precedente tiene como finalidad restablecer la violación del orden jurídico constitucional producido a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo grado en el trámite de un proceso constitucional. El recurso puede ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por el órgano judicial respectivo. El Tribunal resuelve en instancia final restableciendo el orden constitucional que haya resultado violado con la decisión judicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos reclamados.
En consecuencia, podemos apreciar que existía un criterio de excepcionalidad a efectos de interponer recurso de agravio constitucional a pesar de un mandato literal en contrario por parte de la Carta Magna. Tal circunstancia de excepción respondía a una reinterpretación del Tribunal Constitucional respecto del recurso de agravio si existía contravención a un precedente vinculante. A juicio nuestro, se trata de la prevalencia de la interpretación correctora, como la denomina Guastini, frente a la interpretación literal. Nuestra referencia semántica, según se podrá observar, es en tiempo pretérito, pues el precedente en mención fue dejado sin efecto por el supremo intérprete de la Constitución, aspecto que analizaremos al evaluar la STC 3908-2007-PA/TC.
De modo complementario, conviene puntualicemos los requisitos del amparo contra amparo, reseñados en el sentido de que un proceso constitucional, con sentencia estimatoria, podría eventualmente contener una infracción a los principios, valores y directrices contenidos en la Carta Fundamental. Nuestra opinión es que este precedente revela una desconfianza kelseniana en las decisiones del Poder Judicial, lo cual se explica parcialmente. Sin embargo, respetuosos los jueces de los fundamentos esbozados por el guardián de la Constitución, estimamos la viabilidad del mismo siempre que se trate de una cuestión de orden excepcional. Bajo esta pauta, se prohíbe un nuevo amparo contra la decisión judicial que evalúa el amparo presuntamente vulneratorio. El precedente es el siguiente:
§7. Las nuevas reglas del “amparo contra amparo”
39. Sentado lo anterior resulta necesario establecer las reglas procesales y sustantivas del precedente vinculante para la procedencia, tanto del “amparo contra amparo” como también respecto del recurso de agravio constitucional a favor del precedente. Estas reglas deben ser interpretadas siempre atendiendo a los principios constitucionales pro homine y pro actione, a fin de que el proceso constitucional cumpla su finalidad de tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y los derechos fundamentales.
A) Regla procesal: El Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 201 y 202.2 de la Constitución así como de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren el carácter de cosa juzgada, un precedente vinculante. En virtud de ello la presente sentencia, en tanto constituye cosa juzgada, se establece como precedente vinculante y sus efectos normativos se precisan en la siguiente regla sustancial.
B) Regla sustancial: Para la procedencia, por única vez, de una demanda de “amparo contra amparo”, el juez constitucional deberá observar los siguientes presupuestos:
(1) Objeto. – Constituirá objeto del “amparo contra amparo”:
a) La resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional.
b) La resolución desestimatoria de la demanda, emitida en segundo grado por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de un tercero legitimado, cuya intervención en el proceso haya sido rechazada o en el que no haya solicitado intervenir por desconocer de dicho trámite; o tratándose del propio interesado, cuando éste, por razones que no le sean imputables, no haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de agravio constitucional.
c) En ningún caso puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales.
(2) Pretensión.– El nuevo amparo podrá incluir como pretensión lo que ha sido objeto del primer amparo sólo si la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental es de tal intensidad que desnaturaliza la decisión misma y la convierte en inconstitucional; caso contrario, no procederá el “amparo contra amparo” por haberse configurado la cosa juzgada constitucional. También puede invocarse como pretensión en el nuevo amparo el desacato manifiesto de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, conforme a los supuestos establecidos en el fundamento 17 de esta sentencia.
(3) Sujetos legitimados. – Las personas legitimadas para interponer una demanda de “amparo contra amparo” son las siguientes:
a) Frente a la resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, donde se haya producido la violación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o se haya desconocido la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional; podrán interponer una demanda de “amparo contra amparo” los directamente afectados, siempre que tal afectación haya sido debidamente denunciada al interior del primer proceso de amparo y no haya sido respondida por el órgano judicial o lo haya sido de forma insuficiente. También están legitimados los terceros afectados por lo resuelto en el primer amparo que no hayan sido emplazados o no se les haya permitido ejercer su derecho de defensa al interior del primer amparo.
b) Frente a la resolución denegatoria de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial, y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, podrá interponer una demanda de “amparo contra amparo” el tercero legitimado que, pese a haber solicitado su intervención en el primer amparo, no haya sido admitido o, teniendo la calidad de litisconsorte necesario, no haya sido notificado con la demanda. Asimismo lo podrá interponer el interesado que, por razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado de presentar el recurso de agravio constitucional oportunamente. En estos supuestos, será indispensable que, en el primer proceso de amparo, no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional, sin importar quién lo haya interpuesto. Finalmente, conforme a lo señalado supra, sólo se ha de admitir por una única vez, sea que lo plantee el agraviado directamente o terceros.
(4) Juez competente.– A efectos de obtener un pronunciamiento de conformidad con el valor superior justicia y con el derecho fundamental a un juez imparcial, el juez de primer y segundo grado no deberá haber conocido la primera demanda de amparo.
En conclusión, se consagra la excepcionalidad del segundo proceso constitucional sin adoptarse un criterio restringido respecto a que se trate de un amparo cuestionador. En esa percepción ¿podríamos interponer un amparo contra un habeas corpus, habeas data o cumplimiento? ¿O bien un habeas corpus contra habeas corpus? La jurisprudencia constitucional ya lo viene admitiendo, a juicio nuestro en la premisa de la irradiación de los derechos fundamentales en sus dimensiones formal y material.
Saludos cordiales,
Edwin Figueroa Gutarra
[1] Constitución 1993. Artículo 202°.
Corresponde al Tribunal Constitucional:
- Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
- Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
- Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley. ( el subrayado es nuestro)