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STC 3908-2007-PA/TC. Caso PROVIAS. Deja sin efecto precedente vinculante 4853-2004-AA/TC.

6 febrero, 2011

 

Estimados amigos:

El precedente en comentario, cuyo enlace web es http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03908-2007-AA.html representa el primer precedente vinculante que deja sin efecto otro precedente vinculante en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, en la premisa de una incorrecta interpretación de la STC 4853-2004-AA/TC respecto al recurso de agravio constitucional contra sentencias estimatorias y en particular, del artículo 202 de la Constitución, cuya prescripción literal es la admisión recursos de agravio solo respecto de sentencias denegatorias en sede judicial.

La idea que presentamos debe ser explicada de modo más sencillo: en el Perú solo aquellos procesos constitucionales con sentencias desestimatorias( infundadas, e improcedentes) son conocidas vía recurso de agravio ante el Tribunal Constitucional. Aquellos procesos que concluyan con sentencias estimatorias (fundadas) concluyen ante el Poder Judicial, esto es, ya no es necesario que estas controversias sean conocidas por el supremo intérprete de la Constitución.

Sin embargo, el precedente 4853-2004-AA/TC (ya analizado en este blog, vid https://edwinfigueroag.wordpress.com/2011/02/05/stc-4853-2004-aa7tc-caso-direccion-regional-de-pesqueria-de-la-libertad-reglas-vinculantes-del-recurso-de-agravio-a-favor-del-precedente-reglas-del-amparo-contra-amparo/) fijó un caso excepcional: se concederá recurso de agravio contra aquellas sentencias estimatorias que infrinjan un precedente vinculante, admitiendo una condición de excepcionalidad para que el Tribunal conozca estos procesos.   

La posición del precedente en comento, dejando sin efecto un extremo del anterior, es de interés para la reflexión, discusión y análisis de la interpretación constitucional, pues a juicio nuestro,  una de las contradicciones más actuales en el ámbito del Derecho Constitucional es la perspectiva de manifiesta contraposición, hoy en pleno siglo XXI, entre la interpretación literal, representada, de un lado, por la Escuela Histórica del Derecho, con Friedrich von Savigny como uno de sus máximos representantes, junto al positivismo jurídico, como doctrina de la maximización de la norma jurídica en el ordenamiento jurídico; y de otro lado, de la denominada interpretación correctora, según Guastini, o de unidad o concordancia práctica, como suele denominar Hesse, a los nuevos criterios de interpretación constitucional del Derecho.

En efecto, las diferencias son sustanciales. El voto de la mayoría asume como ratio decidendi del cambio de precedente que representa la STC 3908-2007-PA/TC, la incorrección de pretensión del Tribunal que adoptó el precedente 4853-2004-AA/TC, en tanto contradijo en forma manifiesta el artículo 202 inciso 2 de la Constitución, el cual prescribía que el Tribunal Constitucional solo pudiera conocer sentencias denegatorias, esto es, resoluciones desestimatorias ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. Esta interpretación es válida en el ámbito de una interpretación literal per se, en donde según el principio de literalidad, la interpretación tiene lugar en el universo de palabras de la norma, mas resulta insuficiente, en nuestra modesta opinión, cuando debe establecerse relaciones de concordancia con la compatibilidad con otros derechos fundamentales, más aún si eventualmente una sentencia del Poder Judicial infringe un precedente vinculante.

En rigor, el voto de la mayoría prescribe, al dejar sin efecto el precedente 4853-2004-AA/TC, que solo procederán los procesos de amparo contra sentencias estimatorias del Poder Judicial y el razonamiento expresado es el siguiente:

8. Por estas razones, el Tribunal Constitucional, en virtud de la facultad conferida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, decide dejar sin efecto las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente establecidas en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC. Por tanto, cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento ha sido emitida en contravención de un precedente vinculante establecido por este Tribunal, el mecanismo procesal adecuado e idóneo para evaluar ello es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición del recurso de agravio constitucional, pues el constituyente en el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución y el legislador en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional han precisado que la expresión “resoluciones denegatorias” sólo comprende las resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, y que por ende, solo contra ellas procede el recurso de agravio constitucional, mas no contra resoluciones estimatorias de segundo grado.

El voto de la minoría (Landa Arroyo y Beaumont Callirgos) acota, en oposición al criterio adoptado por la mayoría, lo siguiente:

10. (…) Pretender dejar sin efecto el fundamento 40 del precedente de la STC 04853-2004-AA/TC (…) no resiste el mayor análisis y, por ende, no puede ser un argumento válido para que dicho precedente se deje sin efecto.

11. Asimismo, en la sentencia de la mayoría (fundamento 8) se concluye que las sentencias estimatorias de segundo grado que vulneran un precedente vinculante pueden cuestionarse a través de un nuevo proceso constitucional y no mediante la interposición del recurso de agravio constitucional previsto en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional. La Constitución no puede ser interpretada aplicando únicamente el método literal; si así fuera el Tribunal Constitucional no debe realizar un control constitucional de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones ni las del Consejo Nacional de Magistratura porque el texto literal del artículo 142º de la Constitución “lo prohíbe”. 

12. Establecer que para cuestionar una sentencia estimatoria que viola un precedente constitucional se debe recurrir a un nuevo proceso constitucional resulta violatorio del principio de economía procesal e incurre en un formalismo desproporcionado en detrimento de quien se ve afectado por una sentencia estimatoria que viola la Constitución a través de un precedente constitucional. Se permite, pues la violación de la supremacía jurídica de la Constitución (artículo 51º) y de la interpretación suprema del Tribunal Constitucional (artículo 1º, LOTC). En ese sentido, la antinomia de una norma-regla (“Corresponde al Tribunal Constitucional: (…) 2. [c]onocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”, artículo 202º.2) con una norma de principio (“La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado”, artículo 51º), no puede ser resuelta a favor de una norma que, en su aplicación, supone el fraude a la Constitución  y el abuso del derecho (artículo 103º); por cuanto recurriendo al texto literal del artículo 202º.2 se va en contra de la supremacía constitucional que el fundamento 40 del precedente de la STC 04853-2004-AA/TC protege.     

13. Por todo ello, no debe perderse de vista que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución (artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente. Sobre todo, debido a la inconstitucional e ilegal obtención de resoluciones de amparo y medidas cautelares favorables a algunas empresas dedicadas a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas.

14. Por todo lo señalado, al haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el pretendido cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene en ilegítimo; en consecuencia, dicho precedente vinculante  debe seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.

La posición de la minoría, podemos apreciar, representa un cuestionamiento al método literal de interpretación. El debate puede ser extenso en tanto, siguiendo las pautas de Asis de Roig, los criterios de interpretación solo son orientativos y no existe regla alguna que nos indique cuándo debe prevalecer un criterio sobre otro, llegando a señalar la imposibilidad de jerarquizarlos. Por tanto, ¿hizo bien la mayoría en derogar el precedente 4853-2004-AA/TC? ¿O fue pertinente el voto en minoría para la prevalencia del recurso de agravio a favor del precedente? Creemos que solo queda, siguiendo a Alexy, seguir las reglas del discurso racional, que exige el aporte de razones coherentes, consistentes y permanentes.

Nos quedamos con el voto en minoría sin que ello signifique negar el valor interpretativo literal para aquellos casos que Atienza denomina fáciles. Sin embargo, los casos difíciles y trágicos, exigen cánones más altos de interpretación.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra  

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