Estimados amigos:
Una sumilla que utilizamos recurrentemente en la Sala Constitucional de Lambayeque para casos de improcedencia de procesos constitucionales de la libertad, suele ser el caso 03227-2007-PA/TC, caso Teófilo Abad Paredes, disponible en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/03227-2007-AA%20Resolucion.html, proceso en el cual el Tribunal Constitucional delimita un conjunto de situaciones que no pueden ser conocidas por los jueces constitucionales, en razón de su carencia de fundamentalidad.
La importancia de la cita referida se vincula a brindar una dimensión de los aspectos formales y materiales de la improcedencia en sede constitucional, en su contenido de respuesta negativa a las peticiones de tutela urgente. En rigor, si una pretensión inobserva requisitos de forma, y además, omite la condición de urgente, en definitiva no corresponde su conocimiento a la vía constitucional.
El fundamento jurídico 3 de la sentencia en comento, ilustrativo de lo antes expuesto, es el siguiente:
3. (…) Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional constituye un presupuesto procesal de observancia obligatoria cuando se trata de identificar la materia que puede ser de conocimiento en procesos constitucionales como el amparo. En efecto procesos como el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutelan pretensiones que están relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo, no pueden ser conocidas en un proceso como el amparo: i) pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc.), lo que requiere ciertamente de una precisión: el hecho de que un derecho se encuentre regulado en una ley, reglamento o acto de particulares no implica per se que carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional y que consecuentemente no sea susceptible de protección en la jurisdicción constitucional, pues existe un considerable número de casos en los que la ley, el reglamento o el acto entre particulares tan sólo desarrollan el contenido de un derecho fundamental de manera que este contenido, por tener relevancia constitucional, sí es susceptible de protección en la jurisdicción constitucional. Lo que no es protegible en un proceso constitucional es aquel contenido de una ley, reglamento o acto de particulares que carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional. Así por ejemplo, es un derecho sin relevancia constitucional el derecho de posesión regulado en el artículo 896° del Código Civil o los beneficios de combustible o chofer para militares regulados en el Decreto Ley N.° 19846; y ii) pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario. Así por ejemplo, no se protegen en el amparo contra resoluciones judiciales aquellas pretensiones mediante las cuales se persigue una nueva valoración de la prueba o la determinación de la validez de un contrato, entre otras.
Saludos cordiales,
Edwin Figueroa Gutarra