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STC 0206-2005-AA/TC. Caso Baylón Flores. Precedente vinculante laboral

8 febrero, 2011

Estimados amigos:

Un examen actualizado del precedente vinculante laboral 206-2005-PA/TC, caso Baylón Flores, cuyo sitio web es http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00206-2005-AA.html, exige, a casi 6 años de su vigencia, un análisis de su utilidad y eficacia. En definitiva, ha sido útil en cuanto ha permitido una mejor delimitación del amparo laboral, circunscribiéndolo al ámbito fáctico de los despidos incausados, fraudulentos y nulos, derivando a la vía ordinaria laboral, otros tipos de despidos. Ha sido eficaz parcialmente, en cuanto descongestionó la carga laboral en amparo del Tribunal Constitucional pero a su vez derivó al Poder Judicial miles de procesos que debieron conocidos, de no ser por el precedente, por el supremo intérprete de la Ley Fundamental.

Sobre los ámbitos del amparo, el precedente fija la siguiente pauta:

7. Los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N. º 976-2001-AA/TC (vid http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00976-2001-AA.html), para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.( el agregado de referencia es nuestro)

Tras algunos años de vigencia del precedente en mención, es importante poner de relieve que no obstante las reglas fijadas en el precedente en comento, algunas preocupaciones han subsistido en tanto la variación de la realidad ha sido mucho más dinámica que la regulación jurisprudencial. A modo de ejemplo, el régimen del Contrato Administrativo de Servicios CAS, previsto por el Decreto Legislativo 1057, una especie de tercer régimen en la actividad laboral pública junto a los regímenes de nombrados por el Decreto Legislativo 276 y un grupo regulado por el régimen laboral de la actividad privada en el propio ámbito del Estado, plantea una serie de interrogantes: ¿serán conocidas las afectaciones constitucionales por la jurisdicción constitucional, o la validación iusfundamental del régimen CAS ( vid STC http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00002-2010-AI.html ) cierra toda valoración constitucional del Poder Judicial en este tipo de contratos? Las posiciones son aún encontradas.

En la misma línea de debate, ¿deben derivarse todos los despidos de servidores públicos a la vía contencioso- administrativa, invariablemente, o corresponde admitir casos de excepción en el régimen laboral público? La posición formalista alude a que revistiendo importancia el nombramiento formal en el régimen público, bajo las exigencias previstas por el D.L. 276, toda controversia debe ser derivada al proceso contencioso- administrativo. De otro lado, una interpretación extensiva recoge la propia pauta de admitir las excepciones del propio precedente. Respecto a los servidores públicos, el precedente señala: 

22. (…) Las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N. º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.

23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.

24. Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.( el subrayado es nuestro)

25. El Tribunal Constitucional estima que, de no hacerse así, el proceso de amparo terminará sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el contencioso administrativo, con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario.

En consecuencia, fijando el propio precedente un caso de excepción, estimamos que es viable que casos excepcionales sean declarados fundados en sede de amparo respecto de servidores públicos por despidos incausados, fraudulentos y nulos, y ello en modo alguno implica un nombramiento, sino una condición excepcional de tutela por afectación del derecho fundamental al trabajo. 

En conclusión, el precedente vinculante en comento fija ciertas reglas generales y la regla material “caso por caso” deja a los jueces en potestad de evaluar cada controversia a la luz del referente constitucional, y más aún, la jurisprudencia constitucional va construyendo las líneas de estándares según casos, en aras de una mejor predictibilidad. Sin embargo, los vacíos de colisiones y conflictos siempre han de persistir, a pesar de los precedentes, por la amplia indeterminación del Derecho como ciencia dinámica. Esto refiere, de la misma forma, una exigencia de permanente necesidad de integración, una característica esencial del Derecho Constitucional, cuyas pautas de dirección, por excelencia, le corresponden al guardián final de la Constitución. En consecuencia, creemos que tales aparentes vacíos deben seguir siendo colmados con las decisiones de los jueces del Poder Judicial, solo a variar en caso que la línea de definición sea modificada por el Tribunal Constitucional.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra         

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