Archive for 9 de febrero de 2011

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STC 01417-2005-AA/TC. Caso Anicama Hernández. Precedente derecho fundamental a la pensión.

9 febrero, 2011

 

Estimados amigos:

Prosiguiendo el examen de precedentes vinculantes, nos parece de suma relevancia aludir a los precedentes previsionales, en tanto el caso Anicama Hernández, (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html fija un parámetro de control para aquellos procesos previsionales que serán conocidos en sede constitucional y los que deben, por exclusión, ser esclarecidos en otras vías.

Señala el precedente en comento:

c. (…) el derecho fundamental a la pensión tiene una estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es decir, con la trascendencia vital propia de una dimensión sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o formal, forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un `mínimo vital´, es decir,

“aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales (…) en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión  que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital.

Por ello, tomando como referente objetivo que el monto más alto de lo que en nuestro ordenamiento previsional es denominado “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00 (Disposición Transitoria de la Ley N.º 27617 e inciso 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449), el Tribunal Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud).

La división que hace el precedente es concreta: serán conocidas en otra vía y no en sede constitucional, aquellas pretensiones cuya pensión mínima supere los S/. 415.00. El objetivo, al igual que en otros precedentes, ha sido también racionalizar la carga procesal del Tribunal Constitucional además de establecer un orden de competencias, habida excepción de que un grave problema de salud haga viable, excepcionalmente, respecto de una pensión mínima que supere el monto fijado por el precedente, que el proceso pueda ser conocido por el juez constitucional.

Las diferencias pueden ser notorias: un proceso constitucional es resuelto bajo reglas de urgencia, en forma inmediata, sin dilaciones, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Un proceso a ser esclarecido en otra vía- proceso contencioso administrativo u otra modalidad- exige mayores parámetros de temporalidad y actuación probatoria, así como su plazo de resolución puede ser razonablemente mayor. 

El precedente en mención desarrolla, igualmente, un importante contenido de los derechos fundamentales, en conceptos de Peces Barba y Medina Guerrero.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra         

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