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STC 06218-2007-HC/TC. Caso Víctor Esteban Camarena. Pasos de evaluación conjunta del habeas corpus. Improcedencia del proceso de habeas corpus

15 febrero, 2011

Estimados amigos:

En vista de que la improcedencia del proceso constitucional de habeas corpus no ha sido delimitada en el Derecho Positivo, la respuesta jurisprudencial ha pretendido llenar ese vacío con la STC 06218-2007-HC/TC caso Víctor Esteban Camarena, la cual puede ser leída en la siguiente dirección electrónica : http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/06218-2007-HC.html

Dicho fallo precisa los pasos conjuntos a determinar para la procedencia del habeas corpus, resultando útil para los jueces constitucionales la fijación de un grupo de pautas previas a efectos de determinar la protección del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal y de los derechos conexos a ella, en relación a los actos denunciados como vulneratorios de dichos derechos.  

Precisa el Tribunal en esta sentencia lo siguiente:

“(…) Este Tribunal considera que la aplicación de la causal de improcedencia (…) debe ser examinada en tres pasos de evaluación conjunta:

a       En primer lugar, el juez constitucional debe identificar el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. En esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas y literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identificación de aquellos otros derechos fundamentales, que si bien no hubiesen sido mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda.

b       En segundo lugar, el juez constitucional debe identificar la verdadera pretensión del demandante. Para ello debe tenerse presente no solo el petitorio sino también todos los hechos alegados en la demanda, es decir, que la demanda debe ser examinada en su conjunto.

c        En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus. Si la pretensión no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente.

Un detalle de relevancia es la fijación de pautas procedimentales para la determinación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y derechos conexos.

Con los pasos señalados, la amplia libertad de protección que identifica a este tipo de procesos podría traducirse, también, en una oposición entre las concepciones numerus apertus y numerus clausus. A este respecto, un razonamiento congruente podría incidir en que si este tipo de procesos no admite restricciones respecto a los derechos que defiende, no sería consecuente que admita causales de improcedencia. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional debe ponderar la existencia de un justo medio que permita, idóneamente, un adecuado balance entre las pretensiones que realmente inciden en la defensa de la libertad personal y sus derechos conexos, y no respecto de las formulaciones cuyo objeto es convertirse en mecanismos deux et macchina[1].

El habeas corpus debe seguir gozando de las extensas prerrogativas que le confieren la Constitución y la ley, en eso no existe duda alguna, mas de otro lado, resulta necesario equilibrar la balanza de la justicia constitucional y fijar contenidos de improcedencia cuando no concurren realmente justificaciones fácticas que desnaturalizan esta extraordinaria herramienta de protección de la libertad personal.      

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra


[1] STC 0728-2008-PHC/TC Caso Giuliana Llamoja

40: (…) este Tribunal Constitucional considera que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales firmes no puede ni debe ser utilizado como un deux ex machina, esto es, como algo traído desde afuera para resolver una situación, donde se pretenda replantear una controversia ya resuelta debidamente por los órganos jurisdiccionales ordinarios, sino que debe ser utilizado, sí y solo sí, cuando sea estrictamente necesario, con el único propósito [finalidad constitucionalmente legítima] de velar por que en el ejercicio de una función no se menoscaben la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales reconocidos a los justiciables, y que ello signifique una restricción al derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella.

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