SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE Nro.: 01834-2002
DEMANDANTE: FELIPE ORTIZ ESPINOZA
DEMANDADO: OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
MATERIA: AMPARO
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
RESOLUCIÓN Nro.
En Chiclayo, a los 07 días del mes de enero de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Carrillo Mendoza, Figueroa Gutarra y Rojas Díaz, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por María Avellaneda Cruzado contra el auto de fecha 26 de mayo de 2010, en el extremo que DECLARA IMPROCEDENTE la observación formulada por la parte demandante.
ANTECEDENTES
La demandante formula observación, con fecha 04 de marzo de 2010 (p. 219-220), respecto del informe de fecha 18 de junio de 2004, petición que es denegada en el auto apelado (p. 232), por cuanto el proceso ha sido archivado definitivamente (p. 166), habiendo quedado consentida dicha resolución (p. 180).
La impugnación formulada por la parte demandante (p.259-262) señala que las apreciaciones del juzgador son subjetivas y que no se tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
§ El impulso de oficio como principio procesal constitucional
1. Los principios procesales constitucionales han sido regulados por el legislador[1] en el propósito de identificar líneas matrices reguladoras de las controversias que atañen a derechos fundamentales. Uno de los más relevantes- el principio procesal del impulso de oficio- estima un hacer diligente del juzgador a efectos de que la pretensión sea resuelta, sin mediar inclusive el abandono del proceso, técnica que prevé el artículo 49[2] del Código Procesal Constitucional respecto al proceso de amparo. El tema central que este dispositivo nos plantea es: ¿opera el abandono cuando de por medio existe la exigencia de tutela de derechos fundamentales? y ¿es causal de abandono la falta de diligencia del justiciable? El Código plantea una respuesta negativa al respecto.
§ Análisis del caso concreto
2. A juicio nuestro, el A-quo asume una posición que es plenamente válida en el ámbito del proceso civil, en la medida que el principio de congruencia procesal y el principio de legalidad[3] asumen una exigencia de necesaria concordancia con la norma legal y con el conjunto de normas- regla que conforman el ordenamiento jurídico.
3. Sin embargo, debe atenderse a la dimensión de juricidad y moralidad de los derechos fundamentales[4], en cuanto si existe la vulneración a un derecho fundamental, afectación que por cierto advierta ser grave, ostensible y manifiesta, entonces se habilita la jurisdicción constitucional, a través de los principios procesales de elasticidad constitucional[5] e impulso de oficio, para que se restituya un derecho fundamental vulnerado.
4. En el caso de autos, la vulneración al derecho fundamental a la pensión y sus efectos colaterales, necesita una dilucidación desde la perspectiva axiológica de dignidad de la persona humana. Si se afectó el contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional a la pensión, debe ser un esclarecimiento a producirse en sede constitucional y por tanto, el archivamiento y el abandono no operan como figuras procesales civiles en la jurisdicción constitucional.
5. A mayor abundamiento, la observación atañe a intereses legales efectivo y laboral, aspecto que esta Sala de Derechos Fundamentales ya ha optado por definir respecto a la viabilidad de los primeros. Por tanto, corresponde la revocatoria del auto apelado.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque REVOCA el auto apelado; REFORMÁNDOLO, DISPONE que el juez se pronuncie respecto a la observación formulada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CARRILLO MENDOZA
FIGUEROA GUTARRA
ROJAS DÍAZ
[1] Código Procesal Constitucional. Artículo III.- Principios Procesales
(…) El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.
[2] Código Procesal Constitucional. Artículo 49.- Reconvención, abandono y desistimiento
En el amparo no procede la reconvención ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento.
[3] FIGUEROA GUTARRA, Edwin. ¿Rompiendo la congruencia procesal? Apuntes acerca del principio de elasticidad en sede constitucional. Publicado en GACETA CONSTITUCIONAL No. 28. Abril 2010. Págs. 121-142. Disponible también en https://edwinfigueroag.wordpress.com/4-el-principio-de-elasticidad-en-sede-constitucional/
[4] Vid. (Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid. Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37).
El autor ibérico señala: “tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica.”
[5] Código Procesal Constitucional. Artículo III.- Principios Procesales
(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.