Estimados amigos:
Concluido el dictado de nuestro curso Teoría Constitucional y Democracia en el curso de Ascenso de la Academia de la Magistratura, tuvimos oportunidad de trabajar 2 interesantes sentencias vinculadas a estos temas y producto del debate con los discentes, se generaron importantes reflexiones a partir de los fundamentos de las sentencias acotadas.
Un tema de suyo relevante en Teoría Constitucional, fue la legitimidad de origen de las Cartas Fundamentales y al respecto, cabe preguntarnos: ¿Es cuestionable una Constitución in toto?
Bien sabemos que los procesos de inconstitucionalidad evalúan una norma con rango de ley y hasta en el esquema de Otto Bachof, podríamos determinar si una norma constitucional es inconstitucional, pero, ¿podría determinarse la inconstitucionalidad de una Constitución entera?
Esa es la reflexión que asume una decisión de mucho interés como lo es la STC 014-2003-AI/TC, la cual puede ser leída en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00014-2003-AI.html, sentencia que plantea una cuestión de sumo interés: si la Norma Fundamental de 1993 fue adoptada luego de un golpe de Estado, ¿resulta deslegitimada esa Constitución por ausencia de legitimidad de origen?
El Tribunal Constitucional asume la inviabilidad de la petición de los demandantes, quienes inclusive no asumen la Carta de 1993 como una Constitución sino como un “documento”, dado su contexto de ilegitimidad.
El supremo intérprete asume que no puede plantearse la inconstitucionalidad de toda la Constitución de 1993 pues no existiría un barómetro de referencia para su control. ¿O acaso habría que buscar parámetros de referencia en la Constitución de 1979, Carta anterior a la de 1993? Además, si aún así se pretendiera cuestionar esta Carta ¿no resultaría acaso deslegitimado el propio Tribunal para esa tarea dado que es la propia Constitución la Carta que establece las potestades del Tribunal?
La parte más relevante de la decisión en comento señala:
§5. Las paradojas de la impugnación de inconstitucionalidad del “documento denominado Constitución Política de 1993”
20. (…) la pretensión de los recurrentes está destinada a obtener de este Tribunal un pronunciamiento jurisdiccional que declare la inconstitucionalidad de lo que denominan “documento de 1993”. Por consiguiente, las cuestiones por indagar son las siguientes: ¿cuál ha de ser el parámetro con el cual este Tribunal Constitucional debe juzgar la validez/invalidez del “documento de 1993”? ¿Tiene el “documento de 1993” la cualidad para ser objeto de control en la acción de inconstitucionalidad?
5. A. ¿Existe una norma-parámetro para declarar la inconstitucionalidad de una Constitución?
21 En el Fund. Jur. N.° 3 de la STC N.° 0001-2002-AI/TC, este Colegiado sostuvo que “a través de la acción de inconstitucionalidad, este Tribunal evalúa si una ley o una norma con rango de ley transgrede, por la forma o por el fondo, la Norma Suprema. Se trata, en principio, de un juicio abstracto respecto a dos normas de diversa jerarquía. Por un lado, la Constitución, que actúa como parámetro, en la medida que es la Lex Legum; y, por otro, la ley o las normas con rango de ley, que constituyen las fuentes sometidas a ese control”.
En el caso de autos, la primera paradoja que se evidencia es la que tiene que ver con la determinación del parámetro con que este Tribunal debe realizar el juicio de validez. ¿Cuál sería el indicado? ¿la Constitución precedente o la misma Constitución de 1993?
22. Queda claro que no es en este último sentido con el que debe comprenderse los alcances de la impugnación efectuada.
En primer lugar, no se solicita la declaratoria de la inconstitucionalidad de una o algunas disposiciones de la Constitución de 1993, tampoco se pide que se declare la inconstitucionalidad de una reforma constitucional que haya sido introducida de manera contraria al procedimiento contemplado en su artículo 206°, o vulnerando los límites materiales a los que está sujeta la reforma constitucional [STC N.° 0014-2002-AI/TC]. La impugnación se dirige contra el texto íntegro del llamado “documento del 93”.
No obstante, si este Tribunal Constitucional obrase como lo solicitan los recurrentes, el parámetro con el cual tendría que juzgarse a la Constitución de 1993 no podría ser otro que los propios criterios subjetivos de quienes integramos este Colegiado.
Al no encontrarse preestablecidos dichos criterios, es decir, al no mostrarse objetivados, sino depender de lo que, a nuestro juicio, pueda ser lo bueno o lo malo para el país, la imposición de una decisión al respecto nos devolvería en un solo acto a un pasado oprobioso, propio del Estado absolutista, en el que la justicia se “administraba” no sobre la base de una ley, sino conforme a los caprichos del monarca. Sólo que en esta oportunidad el monarca no sería un individuo [el rey], sino 7 personas, las que precisamente formamos parte de este Tribunal.
23. Como lo anterior es incompatible con la naturaleza de este Tribunal Constitucional, cabría que la pretensión se dilucide desde la otra perspectiva propuesta en el Fundamento N°. 21; esto es, considerar como parámetro para juzgar la inconstitucionalidad de la Constitución de 1993 a la Constitución de 1979.
En torno a ello, no menos dramática sería la situación en la que este Tribunal Constitucional se vería envuelto si el parámetro fuese dicha Ley Suprema. En efecto, sucede que la autoridad con la que cuenta este Tribunal no dimana de la Constitución de 1979, sino de la Constitución de 1993. Así las cosas, ¿podría este Tribunal declarar la inconstitucionalidad –no ya de una disposición–, sino de toda la Constitución, que lo crea y establece sus competencias?
No es ésto todo, sin embargo. Si, por un momento, y pese a lo anterior, tuviésemos la convicción de que este Tribunal es competente para declarar la inconstitucionalidad del denominado “documento de 1993”, situaciones no menos paradójicas habría que necesariamente advertir:
a) Por un lado, la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la Constitución de 1993, al ser un acto procesal que ponga fin a un proceso creado y regulado por la misma Constitución de 1993, tendría que forzosamente también considerarse como ¡inconstitucional! Es decir, se trataría de una sentencia dictada en el seno de un proceso, en sí mismo, inconstitucional.
b) Por otro, inconstitucional también sería el pronunciamiento efectuado por este Colegiado, pues si se declarase la inconstitucionalidad de la Constitución de 1993, con dicha declaración de invalidez se declararía la inconstitucionalidad del mismo Tribunal Constitucional. Y es que nos encontraríamos frente a un pronunciamiento que habría emanado de un órgano –este Tribunal Constitucional- que, al haber sido creado por la Constitución del 93, también sería inconstitucional.
La doctrina que esta decisión establece resulta de sumo interés para sentar la posición de la legitimidad de origen que identifica a las Cartas Fundamentales de los Estados.
En ese norte de ideas, resulta validada la Constitución de 1993, sobre la cual es importante aportar, adicionalmente, que la misma resultó legitimada con el referéndum de la misma, mecanismo de democracia participativa que permitió asumir su legitimación posterior, esto es, la legitimación entendida como acto posterior, de ratificación, respecto a su legitimidad, percibida como condición de origen.
En conclusión, no es procedente, vía proceso de inconstitucionalidad, determinar la expulsión del ordenamiento jurídico de una Constitución y en democracia, el camino más viable habrá de ser, de corresponder a las circunstancias, adoptar una nueva Constitución a través de los mecanismos que la propia Carta Fundamental contempla.
Saludos cordiales,
Edwin Figueroa Gutarra
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