
La justicia constitucional. Artículo
24 abril, 2011LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
Hace unos decenios era poco usual destacar el arraigo de la justicia constitucional. La sola prevalencia de la norma jurídica aún gozaba de fortaleza y el mundo del Derecho giraba en torno a las reglas y los Códigos. Los principios solo eran referentes para llenar los vacíos del Derecho. Aún así, no dejaba de ser importante la justicia constitucional mas su relevancia se circunscribía a una lejana idea de Carta Fundamental, en la perspectiva kelseniana dela Constitucióncomo una norma más del ordenamiento jurídico, por cierto en lo alto de la pirámide, mas una norma adicional como instrumento de solución de los dilemas sometidos a la justicia constitucional.
Es con la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) que surge una percepción distinta de los derechos fundamentales de la persona, acentuándose dicho énfasis conla Carta Fundamentalde Bonn (1949). La apuesta de ésta por un contenido esencial de los derechos fundamentales, reposicionó en mucho la forma de pensar respecto a la justicia constitucional, en cuanto se trataba de asumir una nueva dimensión de los derechos en examen en cualquier controversia jurídica con relevancia constitucional.
La Constitución francesa de 1958 así comola Constituciónespañola de 1978 se sumaron a esta percepción de reenfoque de los derechos fundamentales en el ámbito de la justicia constitucional y el Perú se sumó, conla Norma Fundamentalde1979, aesta nueva visión de los derechos fundamentales, asumiendo un enfoque garantista de suyo amplio. Y sin embargo, ¿fue una Carta que pecó de excesivo proteccionismo social, acusación que se le formula desde las orillas opuestas a la justicia constitucional? En nuestra opinión, no, en tanto el péndulo de la historia identifica los tiempos de los derechos en los Estados, unas veces más garantistas; otras tantas, menos.
En esa lógica, la Constitución de 1993 destaca un nuevo planteamiento de los derechos fundamentales, con un menor contenido material, mas siguiendo una filosofía cuando menos suficientemente garantista al consignar estos derechos bajo la perspectiva de enunciados valorativo- axiológicos como la dignidad de la persona. Tales caracteres permiten la configuración de un Estado Constitucional, el cual está conformado, según Peter Häberle[1], por “la dignidad humana como premisa, realizada partir de la cultura de un pueblo y de los derechos universales de la humanidad, vividos desde la individualidad de ese pueblo, que encuentra su identidad y en tradiciones y experiencias históricas, y su esperanza en los deseos y la voluntad creadora hacia el futuro”.
La justicia constitucional exige también un examen de compatibilidad: la solución de las colisiones de principios y derechos fundamentales, no debe significar una potestad de control incontrolable. En efecto, ese requerimiento de prudencia, al resolver controversias constitucionales, se resume en el principio self restraint, o de auto control, mediante el cual los jueces constitucionales deben medir el efecto de sus decisiones, procurando no incurrir en un exagerado activismo judicial. En efecto, todo exceso es en estricto negativo. Y si la justicia constitucional es la medida de acción de los jueces constitucionales, en consecuencia corresponde a éstos no incurrir en incongruencias a efectos de no deslegitimar la esencia que reclama la justicia constitucional, como expresión axiológica de esa fraternidad de intérpretes häberleana en la cual los jueces conforman un estamento preferente de ese Estado Jurisdiccional al cual se refería Karl Schmidt.
Es precisamente esa exigencia de auto control lo que conduce a una condición de legitimación de los órganos jurisdiccionales constitucionales. Si ellos procuran ceñir sus decisiones a la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, como refiere Marina Gascón, las decisiones judiciales no serán sino una forma de legitimación de los jueces.
Si un Tribunal se excede en sus decisiones y no traza adecuadamente las fronteras ente el Derecho y la política, como anota Otto Bachof, estará inobservando los principios del self restraint y de allí la importancia de una formación garantista para la tutela de los derechos fundamentales y a la vez, racional y razonable, para no incurrir en los excesos que hacen endebles las bases conceptuales y programáticas del rol de los jueces constitucionales.
En consecuencia, el self restraint es el mecanismo por excelencia prevalente de las decisiones constitucionales. Y auto control es racionalidad, en la medida de respetar la norma jurídica cuando ésta brinda soluciones de subsunción a los conflictos normativos, y además razonabilidad, en tanto supone la valoración axiológica de los derechos fundamentales. De una adecuada y equilibrada ponderación entre ambos valores, se desprende la fortaleza de la justicia constitucional.
Edwin Figueroa Gutarra
Doctor en Derecho
Publicado en JURIDICA 348, El Peruano, 29 de marzo de 2011
[1] HÄBERLE, Peter. El Estado Constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México y Pontificia Universidad Católica del Perú Fondo Editorial. Perú. 2003. p. 1.
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