LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL
La doctrina constitucional, prevista, construida y sistematizada prima facie a partir del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, identifica un efecto de vinculatoriedad para todos los intérpretes constitucionales en la medida que transmite una lectura dinámica de la Constitución desde la óptica del supremo intérprete, quien en última instancia interpreta los postulados de la Carta Fundamental.
Sin embargo, estimamos que aún queda por construir jurisprudencialmente con solidez conceptual, argumentativa y a su vez práctica, las bases de la doctrina constitucional, en tanto debemos asumir que ésta tiene un efecto de vinculatoriedad para los jueces y sin embargo, de la norma dispositiva, no fluye en forma directa que en propiedad la doctrina constitucional resulte plenamente vinculante, a excepción de pronunciamientos del Tribunal en los cuales afianza el carácter de vinculación de la doctrina constitucional, también denominada doctrina jurisprudencial[1].
El apuntalamiento del concepto de doctrina constitucional ha sido en parte construido a través de la STC 4853-2004-PA/TC, en referencia, de un lado, a las interpretaciones de la Constitución y de la ley, y de otro lado, a las proscripciones interpretativas. Sin embargo, ¿qué sucede cuando existen pronunciamientos contradictorios? ¿Funciona el estándar de la STC 4853-2004-PA/TC frente a decisiones contradictorias? Indudablemente que no, en tanto precisamente el sentido de la doctrina constitucional apunta, según el precedente en mención, a un contexto unívoco de interpretación constitucional, esto es, si disponemos de una interpretación pacífica que es regulada para una materia no prevista. En dicho caso, podemos estimar que se construye doctrina constitucional sobre un caso no definido. Sin embargo, en ese dinamismo de la realidad frente a las categorías normativas jurisprudenciales, ¿cuál es el contexto a definir si irrumpe un segundo pronunciamiento precisamente en sentido contrario, a la primera interpretación asumida como doctrina constitucional? Obviamente que los parámetros cambian y ya no podemos señalar, taxativamente, que nos encontremos frente a doctrina constitucional consolidada, sino por el contrario, existiría un escenario de conflicto que es necesario resolver.
Frente a lo señalado, resulta necesario implementar parámetros adicionales de interpretación de la doctrina constitucional y en ese orden de ideas, proponemos que constituye el baremo de continuidad de las decisiones constitucionales, el eje de respuesta más optimizable con el requerimiento de materialización de la doctrina constitucional.
Nos explicamos. La continuidad es, en rigor, un estándar óptimo para asegurar que una interpretación resulte constitucionalmente vinculante en la medida que el rango de frecuencia de una misma opción interpretativa, devenga en doctrina consolidada del órgano decisor.
A este efecto, una misma posición, definida hasta 3 veces en sentido similar, representa, a juicio nuestro, la forma más óptima de consolidar la doctrina constitucional, esto es, si el Tribunal ha fallado en sentido sustancialmente idéntico, hasta en 3 oportunidades, ello representa una tendencia consolidada que para una posición en contra, exigiría precisamente la oposición de hasta 3 posiciones contrarias en forma reiterada.
La objeción procedimental a esta oposición podría apuntar a que no resulta una tarea sencilla ubicar 3 posiciones del supremo intérprete en el mismo sentido, más aún cuando no lo señalan expresamente las normas infraconstitucionales. Coincidimos en que prima facie es un obstáculo, mas es importante destacar que no se trata de una tarea insalvable. En efecto, la construcción de bases de datos y de sistematización de la jurisprudencia, constituyen herramientas útiles que pueden conducir al reforzamiento de la predictibilidad, en reminiscencia de la premisa kelseniana de lograr la certeza sistemática, ajena a las impurezas, a que aspira el derecho.
Una cuestión adicional: ¿se pueden apartar los jueces de la doctrina constitucional? Landa Arroyo[2] responde en sentido afirmativo y señala: “Los jueces que decidan apartarse de la doctrina jurisprudencial deberán realizar una intensa argumentación del cambio de criterio de un caso en concreto, para revertir la presunción de constitucionalidad de dicha doctrina que asegura el principio de unidad y coordinación jurisprudencial en materia constitucional, del cual el supremo intérprete es el Tribunal Constitucional.”
El criterio de Landa sigue propiamente la concepción matriz de la técnica del distinguishing, propio del precedente anglosajón en la idea cierta de permitir un apartamiento de la doctrina jurisprudencial, previo requisito habilitante cual es la fundamentación de las razones a aportar para la no aplicación de la doctrina jurisprudencial.
Edwin Figueroa Gutarra
Doctor en Derecho
Publicado en JURIDICA 355, El Peruano, 17 de mayo de 2011
[1] Cfr. GRANDEZ CASTRO, Pedro. Las peculiaridades del precedente constitucional en el Perú. En: Estudios al precedente constitucional. Palestra, Lima, 2007. p. 93
[2] LANDA ARROYO, César. Los precedentes constitucionales. En Justicia Constitucional, Revista de Jurisprudencia y Doctrina. Año III. No. 5., enero- junio. Lima, 2007. p. 63.
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