SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE Nro.: 05766-2009
DEMANDANTE: FRANCISCO PASACHE CHAPOÑAN
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE CHICLAYO
MATERIA: CUMPLIMIENTO
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
RESOLUCIÓN Nro.
En Chiclayo, a los 18 días del mes de marzo de 2011,la Sala Constitucionaldela Corte Superiorde Justicia de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Chiclayo contra el auto de fecha 12 de agosto de 2010, que DECLARA FUNDADA la observación de la parte demandante y DESAPRUEBA el cronograma de pagos y ordena que la demandada cumpla con presentar nuevo cronograma.
ANTECEDENTES
La parte demandante presenta oposición al cronograma de pagos (p. 17-19), presentado por la Municipalidad de Chiclayo (p. 12). Según dicho cronograma, la obligación de pago es programada en 12 meses por la suma total de S/ 3457.50.
La oposición del actor (p. 17-19) señala que la demandada no cumple lo dispuesto por el artículo 59 del Código Procesal Constitucional, en cuanto la obligación debe ser cumplida en un máximo de 4 meses, así como que el artículo 22 de la misma norma establece que las sentencias constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales.
El auto apelado (p. 33-35) declara fundada la observación formulada señalando que no se ha acreditado imposibilidad de cumplimiento para el año 2010.
La impugnación formulada (p. 37-39) indica que la programación es totalmente legal y que resulta materialmente imposible el cumplimiento de la obligación para el año 2010 en vista del impedimento taxativo de la Ley 28411, Ley General de Presupuesto.
§La prevalencia de los mandatos constitucionales
1. Un dilema de suyo común entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, es la dimensión de cumplimiento material de las sentencias constitucionales si ellas entran en conflicto con normas o mandatos de la justicia ordinaria, en tanto puede existir, en determinados casos de afectación del principio de legalidad.
2. A juicio nuestro, tal conflicto, ante todo aparente y no taxativo, ha sido resuelto, en gran medida, por los artículos 22[1] y 59[2] del Código Procesal Constitucional, en tanto las sentencias y mandatos constitucionales protegen derechos fundamentales y obedecen a la materialización de un real orden público constitucional, regido por principios, valores y directrices que identifican un ordenamiento jurídico armónico, coherente y pleno. En ese orden de ideas, la vulneración del principio de legalidad no deviene en una afectación ostensible pues en el ejercicio de la ponderación de intereses, la formalidad y fundamento material del principio de legalidad debe ceder ante la fuerza de principios que parten de la tutela propia de la Constitución, así como de normas infraconstitucionales que coadyuvan a un ejercicio pleno de los derechos fundamentales.
§Análisis del caso concreto
4. Ajuicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, en el caso de autos es de aplicación la fuerza racional de los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, en cuanto concluido el presente proceso de cumplimiento, es de aplicación que hasta en un plazo de 4 meses, sea cumplida la obligación exigida.
5. Habiendo la demandada programado la obligación en un plazo de 12 meses, el cronograma formulado excede sustantivamente el plazo fijado por el artículo 59 del Código Procesal Constitucional, supuesto que debe estimarse prevalente inclusive frente a la Ley General de Presupuesto, norma que con este fallo en modo alguno es dejada sin efecto, sino inaplicable al caso concreto, bajo el ejercicio de la ponderación de intereses, premisa que resulta una técnica de interpretación constitucional plenamente aplicable al caso concreto.
6. En consecuencia, corresponde ratificar el sentido resolutivo de la resolución apelada.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucionalde Lambayeque, con la facultad que le confiere la Constitución Políticadel Estado, CONFIRMA el auto apelado en todos sus extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HUANGAL NAVEDA
CARRILLO MENDOZA
FIGUEROA GUTARRA
[1] Código Procesal Constitucional. Artículo 22
(…) Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.
[2] Código Procesal Constitucional. Artículo 59.
(…) Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo.