Archive for julio 2011

h1

Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Deberes de valoración en embargo bienes públicos

31 julio, 2011

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

EXPEDIENTE: 117.2002

DEMANDANTE: HUGO QUEVEDO VERA

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE CHICLAYO

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

En Chiclayo, a los 18 días del mes de abril de 2011,la Sala Constitucionaldela Corte Superiorde Justicia de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por Hugo Quevedo Vera contra el auto de fecha 10 de setiembre de 2010, que DECLARA NULO y sin efecto legal la resolución que ordena trabar embargo sobre la cuenta corriente 0231-078827 de la emplazada, por corresponder al FONCOMÚN.

 

ANTECEDENTES

De oficio, el auto apelado (p. 148) considera que el juzgado ha dispuesto el embargo de autos sobre una cuenta intangible de la emplazada y por tanto, declara nula y son efecto legal la resolución No. 55 que dispone el embargo sub judice hasta por la suma de S/ 36,000. Requiere a la parte actora para que señale otras cuentas que no tengan el carácter de intangibles.

La impugnación formulada (p. 151-154) precisa que el juzgado ha invocado como suyos argumentos de la parte contraria y que se ha producido un abuso y usurpación de funciones al declararse la nulidad de la apelada, no obstante que la misma resolución 55 ya se encontraba en revisión ante el superior.

 

§ La prevalencia de los mandatos constitucionales

1. Un  dilema de suyo común entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, es la dimensión de cumplimiento material de las sentencias constitucionales si ellas entran en conflicto con normas o mandatos de la justicia ordinaria, en tanto puede existir, en determinados casos de afectación del principio de legalidad.

2. A juicio nuestro, tal conflicto, ante todo aparente y no taxativo, ha sido resuelto, en gran medida,  por los artículos 22[1] y 59[2] del Código Procesal Constitucional, en tanto las sentencias y mandatos constitucionales protegen derechos fundamentales y obedecen a la materialización de un real orden público constitucional, regido por principios, valores y directrices que identifican un ordenamiento jurídico armónico, coherente y pleno. En ese orden de ideas, la vulneración del principio de legalidad no deviene en una afectación ostensible pues en el ejercicio de la ponderación de intereses, la formalidad y fundamento material del principio de legalidad debe ceder ante la fuerza de principios que parten de la tutela propia dela Constitución, así como de normas infraconstitucionales que coadyuvan a un ejercicio pleno de los derechos fundamentales.

 

§ Análisis del caso concreto

3. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, en el caso de autos es de aplicación la fuerza racional de los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, en cuanto concluido el presente proceso de amparo, es de aplicación que hasta en un plazo de 4 meses, sea cumplida la obligación exigida.

4. Habiendo la demandada programado la obligación en un plazo de 5 años y habiéndose ya la Sala pronunciado en este mismo expediente sobre el cronograma de pagos de la demandada,  desestimando su propuesta, asumimos que el artículo 59 del Código Procesal Constitucional debe estimarse prevalente inclusive frente ala Ley Generalde Presupuesto y Ordenanzas Municipales, normas que con este fallo en modo alguno son dejadas sin efecto, sino inaplicables al caso concreto, bajo el ejercicio de la ponderación de intereses, premisa que resulta una técnica de interpretación constitucional plenamente aplicable al caso concreto.

5. En propiedad, la resolución inicial de embargo es idónea en cuanto hay una previsión suficiente y adecuada: tutelar la ejecución de una obligación constitucional. Adicionalmente, se cumple la condición de que el embargo es una medida necesaria pues no advertimos otra medida menos gravosa que la dispuesta, en tanto no apreciamos voluntad de pago de la obligada, a la cual podríamos interrogar en el modo siguiente: si la obligación de pago la ha previsto en 5 años,¿ prevería el cumplimiento del caso en 4 meses? Creemos que no si no existe un mandato coercitivo. Finalmente, calificamos que el derecho del actor, ya reconocido jurisdiccionalmente, es satisfecho en mayor grado pues existe un fin de tutela urgente, frente a un grado de afectación media del patrimonio de la emplazada.

6. Adicionalmente, esta Sala estima que se cumplen los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional[3], en relación a las exigencias de que los fondos a embargar si bien tienen relación con el cumplimiento de las funciones del órgano público emplazado, en definitiva existe una reticencia de sujeción al cumplimiento de un mandato constitucional que no puede ser programado en un plazo en exceso extenso. De la misma forma, aún cuando los fondos a embargar están afectados a uso público, correspondió en propiedad fijar o bien cuentas susceptibles de afectarse o bien reestructurar su cronograma de pagos sujetándose al mandato del artículo 59 arriba citado. No haber cumplido estas obligaciones mínimas, convierten en ilusorio el mandato judicial. En consecuencia, corresponde ratificar el sentido resolutivo de la resolución apelada.

7. De otro lado, si bien la Ordenanza de intangibilidad traduce un impedimento preliminar prima facie y el FONCOMÚN devendría una cuenta no embargable, debemos dejar establecido que la sentencia constitucional, precisamente por tutelar derechos fundamentales, goza de prevalencia frente a otras normas restrictivas, pues de preverse el procedimiento como el juez ha dispuesto, ¿cuál sería el valor de la sentencia constitucional en el caso sub judice si el mandato no fuere acatado? Estimamos que poco o ninguno.

8. En adición a lo señalado, no nos parece congruente que disponga el A-quo que sea el actor quien brinde las referencias de las cuentas a embargar, pues dependiendo esa información de la emplazada, la posibilidad directa es que ésta no brinde las facilidades del caso para el propósito correspondiente.

 

DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucionalde Lambayeque, con la facultad que le confiere la Constitución Política del Estado, REVOCA el auto apelado; REFORMÁNDOLO, deja sin efecto la nulidad dispuesta.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

HUANGAL NAVEDA

CARRILLO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA


[1] Código Procesal Constitucional. Artículo 22

(…) Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.

[2] Código Procesal Constitucional. Artículo 59.

(…) Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo.

[3] STC 02147-2009-PA/TC. Caso Municipalidad del Callao

3. (…) este Colegiado en cumplimiento de su labor de pacificación sobre la interpretación constitucional y de integración de las disposiciones constitucionales, así como en aras de tutelar el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales de las partes litigantes que resulten vencedoras contra el estado, ha señalado que resulta constitucionalmente legítimo proceder a la ejecución forzosa contra los bienes del Estado, siempre y cuando estos sean de dominio privado. Sin perjuicio de ello le ha impuesto a la judicatura y a los órganos públicos revestidos de competencias ejecutivas un deber de valoración, motivación y fundamentación al momento de determinar el carácter embargable de un determinado bien del Estado, otorgándole dos parámetros de evaluación: i) si el bien a embargar tiene relación con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y ii) si el bien a embargar está afectado a un uso público.

h1

Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Medida cautelar. Legalidad actos de la Administración

30 julio, 2011

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE: 011-2011

DEMANDANTE: VÍCTOR SOTO CÁCERES      

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO

MATERIA: AMPARO- MEDIDA CAUTELAR

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

En Chiclayo, a los 14 días del mes de abril de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por Víctor Soto Cáceres contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2010, que RECHAZA la solicitud de medida cautelar de suspensión de actos violatorios.

 

ANTECEDENTES

El demandante formula pedido de medida cautelar (p. 36-45) e invoca que sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al trabajo, han sido conculcados al haberse dejado sin efecto su nombramiento como Decano de la Facultad de Medicina Humana de la entidad demandada.

El auto apelado (p. 46-47) señala como fundamento de su denegatoria que el actor no ha acreditado la verosimilitud del derecho pues no ha desvirtuado el cargo imputado por la demandada en la resolución de cese, en el sentido de que no sea cierto que luego de su nombramiento como Decano en la demandada, el cual exigía dedicación a tiempo completo, hubiere dejado de ser docente de la Universidad de Chiclayo

La impugnación de autos (p. 49-54) indica como agravios que no ha sido notificado el actor en forma alguna respecto del cargo imputado, lo que significa una trasgresión a sus derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

§ Consideraciones sobre la medida cautelar

1. Toda medida cautelar exige como requisito base de su concesión la acreditación taxativa y fehaciente de  la inminencia de un perjuicio irreparable. En ese sentido, verificada la condición del peligro que amenaza, puede dictarse sólo medidas extraordinarias destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho, cuya alteración vaya a  ser o es el sustento de la demanda. Reviste importancia, adicionalmente, que la concesión de esta medida sólo se conceda cuando no resulte aplicable otra prevista por la ley.

2. Una medida cautelar, igualmente, importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable; bajo ese supuesto, de acuerdo con Juan Monroy Gálvez, la instrumentalidad representa una ligazón o vocación de servicio entre el pronunciamiento cautelar y el proceso que está destinado a proteger, en la medida en que el resultado positivo y oportuno garantiza la posibilidad de la decisión final emitida en el segundo pueda desplegar plenamente sus efectos materiales y jurídicos y con ello asegurar la eficacia de la tutela procesal; la provisionalidad significa que mantiene su firmeza en tanto no varía la situación que se intente proteger, si la situación cambia, entonces esta medida podría cambiar ya sea por intermedio de una nueva medida cautelar o la revocatoria de la anterior…;  es variable …la variabilidad está referida al contenido de la medida cautelar a su relación con el objeto del proceso principal que intenta proteger. Es decir, a diferencia del carácter provisional que es propio de toda medida cautelar, la variabilidad es un evento que puede darse en dos supuestos, a.- cuando exista una alteración de las circunstancias en la relación material tornándose injusta la medida cautelar y b.- cuando exista una alteración de las circunstancias en la relación procesal, es decir, cuando del desarrollo de la discusión procesal desaparezcan o se alteren los presupuestos procesales que dieron lugar a la medida antes dictada…[1] No satisfechos dichos requisitos, el Ad quo deberá determina la improcedencia de la medida cautelar.

3. El despacho de la tutela preventiva exige, de otro lado, que el derecho cuya protección anticipada se pretende, sea verosímil, es decir, esté liminar y suficientemente previsto de idónea apariencia y no sea una mera expectativa sujeta a un procedimiento previo de valoración, análisis e interpretación. La verosimilitud resulta un requisito entonces predeterminante en el sentido de que el actor se ve obligado a demostrar cuál ha de ser de modo determinado el perjuicio que le va a causar la no concesión de la medida.

4. Conforme al artículo 15 del Código Procesal Constitucional, se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en el proceso de amparo, exigiéndose para su concesión apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión.

5. El examen de la medida cautelar en sede constitucional importa, entonces, un análisis preliminar de los derechos fundamentales denunciados en atención a los recaudos acompañados, verificando si se cumplen los supuestos exigidos, pues en ellos reside el debate esencial de la pretensión que, inaudita pars, persigue la materialización de un estado de cosas anterior a la vulneración del derecho.

 

§ Análisis del caso concreto

6. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, los jueces constitucionales no podemos desvirtuar prima facie la legalidad de los actos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legalidad. En efecto, solo en el caso en que la Administración hubiere afectado ostensible, unilateral y arbitrariamente un derecho fundamental del administrado, recién en dicho caso se habilita la jurisdicción constitucional para la aplicación de medidas correctivas.

7. En el caso sub judice se presenta precisamente una actuación que primigeniamente, no puede ser cuestionada vía medida cautelar, pues conforme señala el A-quo, el demandante no aporta un elemento probatorio suficiente para premunir a la decisión constitucional de la fortaleza argumentativa necesaria para despachar tutela estimatoria.

8. En esa lógica, si bien la resolución cuestionada afecta su nombramiento previo como Decano, dado que se nombró a otro profesional en su lugar, efectivamente no se produce la presentación de instrumento alguno en esta vía que desvirtúe fehacientemente el cargo atribuido- su condición de docente de la Universidad de Chiclayo- con lo cual no habilita con rigor el propio actor la fuerza de esta vía cautelar para tutelar su derecho.

9. En ese orden de ideas, estimamos que la decisión administrativa, hasta donde han alcanzado estos actuados, goza de una suficiencia mínima que por cierto deberá ser dilucidada en el juicio de fondo, el cual habrá de determinar, oída la demandada, si efectivamente se produjo un accionar arbitrario de la emplazada o si la medida de separación del actor se adoptó dentro de las atribuciones de la Universidad. En tanto, deviene prudentemente razonable confirmar la apelada.

 

DECISIÓN:

POR ESTAS CONSIDERACIONES la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto que RECHAZA la solicitud cautelar; y los devolvieron.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HUANGAL NAVEDA

CARRILO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA

 

 

 

 

[1] MONROY PALACIOS, Juan. Bases para la formación de una Teoría Cautelar. Editorial Comunidad. Lima- Perú 2002. p. 151 y siguientes.

h1

Procesos de tutela de derechos fundamentales. Montevideo, 29 de julio de 2011

29 julio, 2011

 

Estimados amigos:

Desde Montevideo, Uruguay, adjuntamos nuestra última referencia del curso “Procesos de tutela de derechos fundamentales”, el cual se desarrolla en coordinación entre la Agencia Española de Cooperación Internacional y el Tribunal Constitucional de España.

En esta quinta fecha abordamos los temas “El acceso a la justicia constitucional. Titularidad, legitimación y postulación”, a cargo de Miguel Ángel Montañés Pardo. Secretario General Adjunto del Tribunal Constitucional de España, y “El derecho a obtener prestaciones asistenciales”, a cargo del Dr. Leslie van Rompaey, Presidente de la Corte Suprema de Uruguay.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

El acceso a la justicia constitucional. Titularidad, legitimación y postulación

Miguel Ángel Montañés Pardo. Secretario General Adjunto del Tribunal Constitucional de España

Cada vez más hay una serie de titulares que exigen el respeto por sus derechos fundamentales. En el punto contrario, están los derechos de las minorías, las cuales aún tienen dificultad para acudir a la justicia constitucional.

El amparo español es muy rígido en la exigencia del agotamiento de la vía judicial y sin embargo, el tema de la legitimación ante el Tribunal, se ha ensanchado en la idea de facilitar el acceso al recurso de amparo.

En el caso español, hay una considerable minoría de extranjeros, a quienes se les ha reconocido muchos derechos: manifestación, por ejemplo. La doctrina del Tribunal ha sido muy generosa, también, en cuanto a las organizaciones sindicales, a quienes se les ha reconocido una expansión de sus derechos. De esa forma, los sindicatos han podido lograr una consolidación de jurisprudencia a su favor. A su vez, los consumidores han resultado otro grupo de beneficiarios, a quienes se les ha abierto la puerta del amparo para la tutela de intereses que se pueden considerar difusos.

De igual forma, el TC español reconoció en una sentencia internacionalmente difundida, la legitimación de una persona judía contra un antiguo nazi que manifestó desconocer la verdad del holocausto.

Se invitó a los distintos países participantes a referir cómo se ha desarrollado el reconocimiento de la legitimación a los derechos de las minorías, así como los aspectos de titularidad y postulación de las pretensiones constitucionales.

 

Conferencia de clausura

El derecho a obtener prestaciones asistenciales

Dr. Leslie van Rompaey

Presidente de la Corte Suprema de Uruguay

Permítanme saludarlos en este hermoso salón que la Cooperación Española ha convertido en uno de los más hermosos de Montevideo. Voy a hacer referencia a la cobertura judicial de las prestaciones médicas o derecho ante el Estado a obtener una prestación asistencial.

En el Uruguay el marco constitucional respecto a este derecho se encuentra en el artículo 44 de la Carta Fundamental, referido a las prestaciones médicas, entendiéndose la misma como una cláusula abierta vinculada a prestaciones del derecho internacional, para lo cual juega un papel relevante el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Lo particular de la norma constitucional uruguaya es el deber de los ciudadanos de cuidar su salud pero al mismo tiempo, se ordena que tengan acceso no solo a la cobertura asistencial sectores de ciudadanos sino todos los ciudadanos, lo cual equivale a una cláusula de igualdad en el Estado Social y Democrático de Derecho.

La asistencia gratuita en salud, entonces, se convierte en un derecho de cometido estatal en cuanto a la prestación a la salud, inclusive irrenunciable, que no puede desplazarse hacia la actividad privada, convirtiéndose así en un derecho de igualdad material. El Estado tiene la obligación de eliminar las amenazas reales contra este derecho.

La expresión del derecho a la vida, con lo expuesto, no puede tener una interpretación restrictiva. Los Estados parte deben adoptar las medidas necesarias para a su vez incrementar la expectativa de vida. El tema clave se convierte en la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales DESC. No solo se debe aceptar la privilegiada jerarquía de las normas, sino se debe generar prerrogativas en la realidad para los particulares, a través de obligaciones concretas del Estado y respecto a las cuales no se puede alegar incumplimiento.

Los DESC obligan entonces al Estado a hacer, no se trata de problemas solo de esencia sino de grado de cumplimiento. El derecho a la asistencia sanitaria, en consecuencia, no puede ser objeto de denegación del derecho.

Ferrajoli afirma que el segundo principio de las garantías es el de justiciabilidad, es decir, es accionable en juicio ante los responsables de las obligaciones, ante quienes son responsables de cumplir las prestaciones. Abramovich y Curtis, autores expertos en estas áreas, siguen la misma línea de interpretación. Visto el problema de esta forma, no debe existir impedimento para acceder a la justicia respecto de estos problemas. Un indigente, en ese sentido, debe tener pleno acceso a las prestaciones del Estado en materia sanitaria.

Son problemas  las interferencias indebidas, algunas veces provenientes de las propias autoridades, lo que hace lento y difícil el progreso de esta materia.

Los dd.hh. básicos, por tanto, no deben ser saboteados por los programas económicos, Merece respeto el derecho a la salud, el cual comporta la no discriminación. La equidad asegura justicia y no privilegios sociales. Debemos preguntarnos: ¿solo los ricos tienen derecho a las prestaciones de salud?

Hemos considerado el paso del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional, significando ello un contenido preceptivo de principios vinculantes. Ya no solo se trata de un tema de eficacia de derechos sino de su real efectividad de acuerdo a los principios albergados por la Constitución. Entonces nos preguntamos a quién le corresponde la efectividad de esos derechos y encontramos que a los jueces, que son quienes realizar un enjuiciamiento normativo de la ley, comportando cambios profundos que nos hacen entender una vinculación ya no solo a la ley sino a los postulados constitucionales.

Las disposiciones programáticas no solo se dirigen al legislador sino también a los jueces, a efectos de que estos hagan efectivos estos derechos en sus sentencias. No debe haber un concepto restrictivo de las normas programáticas,  o considerarlas como un obstáculo para la realización de la Constitución. Aún cuando el legislador permanezca inerte, los jueces deben orientarse a una real vigencia y validez de la Constitución, sin que ello signifique una desobediencia a la ley, en tanto la ley debe ajustarse a la Constitución.

También hay riesgos y ello se refiere a algunos problemas de argumentación jurídica. Se  debe trabajar aún mucho en esto para lograr una efectivización democrática. El juez no es la boca que pronuncia las palabras de la ley sino es depositario de un poder, cuyo ejercicio discrecional y equilibrado, representa su fuente de legitimación. Su control representa un reto para la argumentación fáctica y normativa de los fallos.

La Ley 16011, que norma el amparo en Uruguay, ha significado una experiencia relevante en nuestro país y ha permitido afianzar casos importantes, entre ellos, los de pacientes oncológicos. La condicionante económica no es válida para impedir el cumplimiento de una orden judicial de asistencia en salud.

La incidencia en las finanzas de los organismos por las prestaciones ordenadas, tampoco es enorme. En una reciente diagnosis de este problema, el balance fue de unas 20 sentencias sobre estos mandatos. Entonces no existe un activismo judicial contrario.

En la jurisprudencia uruguaya se ha apreciado 2 tendencias, sin embargo, respecto a las prestaciones por graves problemas de salud y las ordenes de prestaciones. De un lado, bajo el self restraint se ha ordenado el cumplimiento con reservas de la prestación de salud. Otra tendencia, a la cual se adhiere el ponente y bajo un activismo judicial moderado, exige la efectividad de los derechos fundamentales de la persona en materia de salud.

Los dd.ff, desde el derecho a la vida hasta los derechos al trabajo, la salud y educación, no pueden encontrar mensura sin un enfoque constitucional. Taruffo señala que el juez que desempeña correctamente su función, debe tener en cuenta los dd.ff. contemplados en la Carta o por la conciencia social. Los valores en general deben estar orientados por los valores ciudadanos. El juez constitucional se ciñe a cumplir su cometido de tutela de los dd.ff. del ciudadano y así debemos concluir que la Constitución vive en tanto se aplica por los jueces.

 

Acto de clausura            

Miguel Ángel Montañés agradeció al Presidente de la Corte Suprema de Uruguay por su ponencia así como el esfuerzo de la señora embajadora de España en Uruguay, presente en esta jornada. De igual forma, a los trabajadores del Centro de Formación y a los participantes de este evento.

No solo hemos generado conocimiento de alguna forma, señaló, sino hemos pretendido generar dudas para a partir de ellas, confrontar los desarrollos de nuestras realidades y sobre esa base, generar mejoras.

El Presidente de la Corte Suprema señaló que los triunfos de los dd.hh. son triunfos de las minorías. A veces ello genera conflictos con el poder político. El Estado constitucional de Derecho, concluyó, exige un activismo judicial concordante con los dd.hh.

La embajadora de España en Uruguay, doña Aurora Ríos- Rato Revuelta, acotó que no hay  tantos espacios en el mundo como los que impulsa, poco a poco, la Cooperación española, para discutir los dd.ff.

 

h1

1 año de nuestro blog

29 julio, 2011

Estimados amigos:

Hace un año- el 29 de julio de 2010- colgábamos  nuestra primera entrada en este blog,

Un año después, desde el Salón de los Espejos en el Centro de Formación de la AECID en Montevideo, el balance liminar es muy positivo. Hemos insertado un buen número de trabajos entre sentencias de nuestra Sala, ensayos, investigaciones y otro tipo de referencias vinculadas al Derecho Constitucional, la Argumentación Jurídica y los Derechos Humanos.

Hemos tenido, igualmente, un número importante de visitas: cerca de 74,000, alrededor de 280 entradas y un número considerable de suscriptores. Son estadísticas modestas pero contextualmente muy importantes. Solo deseamos seguir siendo un espacio de reflexión para el desarrollo de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales en la jurisdicción constitucional y de valoración del rol de los jueces constitucionales, elementos que en conjunto hoy representan retos de singular trascendencia en el Estado constitucional.

Veamos pues que aún hay mucho por hacer.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

h1

Procesos de tutela de derechos fundamentales. Montevideo, 28 de julio de 2011

28 julio, 2011

 

Estimados amigos:

Desde Montevideo, Uruguay, adjuntamos nuestra cuarta referencia del curso “Procesos de tutela de derechos fundamentales”, el cual se desarrolla en coordinación entre la Agencia Española de Cooperación Internacional y el Tribunal Constitucional de España.

En esta cuarta fecha abordamos los temas “Sobrecarga de trabajo de los Tribunales Constitucionales”, a cargo de Miguel Ángel Montañés. Secretario General Adjunto del Tribunal Constitucional de España, y “El control constitucional de los procesos electorales en España”, a cargo de Juan Carlos Duque Villanueva. Letrado del Parlamento de Asturias y Letrado del Tribunal Constitucional de España.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

 

Sobrecarga de trabajo de los Tribunales Constitucionales

Miguel Ángel Montañés. Secretario General Adjunto del Tribunal Constitucional de España.

El número de amparos supera los 10,000 procesos el año en el Tribunal Constitucional. A eso se une la otra sobrecarga de trabajo que son las demás competencias del Tribunal: del control de constitucionalidad, cuestiones de constitucionalidad, conflictos de competencia, conflictos en defensa de la autonomía local, conflictos relativos a autonomía presupuestaria, algunas consultas previas, etc.

El número de amparos rechazados en España es de 95%.  Esta alta cifra se debe a que los abogados no han entendido completamente que los procesos de tutela de derechos fundamentales, no son una instancia más. Hasta que no se comprenda esto, difícilmente la situación va a cambiar.

Por la Reforma LO 6/2007, además de los requisitos formales, la demanda ha de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. Cambia, de igual modo, el procedimiento de admisión. A su vez, las secciones podrán resolver los recursos de amparo deferidos por las Salas cuando exista “doctrina consolidada del Tribunal Constitucional” (art. 52.2. LOTC).

Antes el régimen era de causas de inadmisión, se fijaban los deméritos. Hoy las causas son “de admisión”, hay una referencia en positivo, es decir, se fija los casos en los cuales la demanda sí reúne los requisitos exigidos, esto es, solo se admite aquellas demandas que reúnen los requisitos en positivo.

Son contenidos de la demanda (art. 49.1 LOTC):

  1. Se expondrá con claridad y concisión los hechos que la fundamenten;
  2. Se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos;
  3. Se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado;
  4. En todo caso se justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.

El requisito de especial trascendencia es insubsanable. En el aspecto práctico, esta exigencia generó reducir la carga del Tribunal y poner al día a este órgano en el régimen de admisión, aunque no necesariamente en cuanto a las cuestiones de fondo. Podríamos entender, de alguna forma, que ha habido un daño colateral para las pretensiones y los abogados.

La especial trascendencia costó mucho en la interpretación pues no fue sino hasta el 2009-  STC 155/2009, de 25 de junio de 2009- que se fijaron los requisitos de dicho régimen, de manera orientativa, no bajo supuestos clausus. Se adoptaron algunos criterios del régimen norteamericano para la configuración de los requisitos.

Según el artículo 50.1.b) LOTC, la especial trascendencia constitucional del recurso se apreciará atendiendo a 3 criterios:

  1. Su importancia para la interpretación de la Constitución.
  2. Para su aplicación para su general eficacia.
  3. Para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

Son varios aspectos planteados por la STC 155/2009, de 25 de junio de 2009, relativos a la trascendencia constitucional, los siguientes:

1. Cuestión nueva: Cuando el recurso plantee un problema de un derecho fundamental susceptible de amparo, sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional. Lo mismo cabe decir cuando plantee faceta nueva de problemas planteados y resueltos por la jurisprudencia constitucional.

2. Aclaración o cambio de la doctrina constitucional: a) Como consecuencia de un proceso de reflexión interna, b) Por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental; c) cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 (TEDH; TJCE que puedan afectar derechos amparables, Comité de DD.HH. de Naciones Unidas, etc.)

3. Dudas de constitucionalidad de la ley o norma aplicada: Cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general. Implica cierta flexibilidad. En principio no hay amparo contra una ley en España pero sí contra los efectos de la ley.

4. Errónea interpretación judicial de los dd.ff.: Cuando la vulneración del derecho traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley y el TC entienda lesión al derecho fundamental.

5. Incumplimiento de la jurisprudencia constitucional: a) Cuando la doctrina del TC sobre el derecho alegado, esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisprudencia ordinaria; b) O cuando resultan resoluciones contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otras.

Para que el requisito de trascendencia funcione de verdad y de modo relevante, debe haber un compromiso de los abogados y los ciudadanos en el sentido de una exigencia de estructurar idóneamente sus demandas.

6. Negativa a acatar la doctrina constitucional: esto podría ocurrir en el caso de que un  órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional.

7. Trascendencia general de los efectos del amparo: Cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en alguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque: a) plantee una cuestión jurídica de relevante general repercusión social o económica; b) o tenga consecuencias políticas generales; y c) en especial en los amparos electorales o parlamentarios.

Cuestiones pendientes:

¿Qué ocurre con las lesione s graves de los dd.ff? Una cuestión es razonar sobre la lesión y otra cosa es razonar la trascendencia.

La función subjetiva del recurso de amparo ¿podría excepcionalmente ser tenida en cuenta en el trámite de admisión?

Las experiencias alemana y norteamericana muestra que nunca ha dejado de ser tenida en cuenta la protección subjetiva de los dd.ff. para admitir un recurso de amparo. En estos casos, de la violación debe derivarse un perjuicio especialmente grave para el recurrente de amparo.

En conclusión, el amparo ha pasado de ser reparador a revisor de derechos, desde una perspectiva constitucional.  Se obliga hoy a cambiar las demandas, no sirve una demanda que diga: “qué injusto es”  sino “¿por qué el caso debe ser reparado?”.

 

El control constitucional de los procesos electorales en España

Juan Carlos Duque Villanueva. Letrado del Parlamento de Asturias y Letrado del Tribunal Constitucional de España.

Los recursos de amparo electorales están previstos en la legislación electoral, no en la L.O.T.C., en relación a: actos contra la proclamación de candidaturas y contra la proclamación de electos. Cada modalidad tiene su régimen jurídico propio.

Contra actos contra la proclamación de candidaturas

De esa forma, el TC interviene en momentos relevantes de los procesos electorales. La impugnación de los demás actos por vulneración de dd.ff. se efectúa por el recurso de amparo ordinario.

La legislación electoral data del año 1985, cuando se establece el control jurisdiccional de los actos de la Administración y se crea el recurso de amparo electoral.

Respecto a los amparos contra actos contra la proclamación de candidaturas, es importante precisar que el control constitucional se produce antes del inicio de la campaña electoral. Esto se aplica a fin de que si existen situaciones de relevancia constitucional, no debía esperarse a que se consumara el acto electoral, antes del día de la votación.

Los requisitos de legitimación del amparo electoral son muy puntuales. Resultan afectados los candidatos excluidos. No resultan legitimados los candidatos proclamados por cuanto este control se realiza en forma previa al acto de elección.

El cómputo de los plazos es por días naturales.

Las ventajas de este recurso han sido 2: a) dar estabilidad a la proclamación de candidaturas; b) permite dotar al recurso de amparo de efectividad, es decir, que el TC pueda ordenar la nulidad de actos vulneratorios de derechos fundamentales.

Aún cuando no está expresamente regulado en la L.O.T.C., este recurso goza de efectividad. No pierde la nota de la subsidiariedad, debe recurrirse previamente a la vía judicial, salvo la inconducencia de agotarse dicha vía.

Normalmente las resoluciones impugnadas son las decisiones de la justicia electoral. El derecho fundamental invocado es el derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23 de la Constitución española). No es infrecuente invocar en los amparos electorales el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

Son presupuestos y requisitos del proceso de amparo electoral: a) la vulneración de las garantías en el contencioso administrativo; y b) vulneración del derecho de sufragio pasivo.

En el año 2003 se produce una nueva causa de exclusión de las candidaturas: la prohibición de presentación de las candidaturas que pretendan continuar o suceder la actividad de un partido político ilegalizado. Ello se produjo para que no se continuara con las actividades de movimientos terroristas. Esta causa fue admitida en las elecciones autonómicas y locales de 2003 y así se pronunció la STC 85/2003.

El Tribunal entendió que la causa de exclusión era constitucional. No se asumió que hubiera afectación de derechos de los partidos, ni de sus dirigentes ni de sus afiliados. Aún así, el Tribunal hizo un llamado al legislador para poder tratar mejor las garantías electorales. El Tribunal Europeo de DD.HH. TEDH inadmitió el reclamo de los afectados respecto a esta sentencia del TC español.

Entre otros aspectos relevantes de la sentencia, el TC había cuestionado que hubiere un solo candidato de los partidos políticos ilegalizados, al asumirse que debía existir pluralidad.

Ha habido también casos de discrepancia interpretativa entre el Tribunal Constitucional y el Supremo Tribunal respecto a estos temas electorales.

 

Contra la proclamación de electos

El recurso de amparo electoral contra proclamación de electos se crea tras la reforma de la legislación electoral de 1991. Su objeto se produce respecto de la proclamación de electos y contra las proclamaciones de Presidentes de las Corporaciones locales.

Los plazos de interposición son de 3 y 15 días según Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000. Están legitimados los candidatos, los representantes de las candidaturas y los partidos y formaciones políticas que hayan presentado candidaturas.

La cuestión central que se plantea es la validez de la elección.

El tema de debate para la tarde se planteó respecto a si el poder electoral es independiente del Poder Judicial.

h1

Feliz 28!!!

28 julio, 2011

 

Estimados amigos:

Aunque desde lejos del país por cuestiones académicas, nuestros más sinceros, cálidos y fraternales saludos a nuestros amigos peruanos en nuestro país por el aniversario patrio hoy 28 de julio.

La tarea de hacer un país más grande, una nación con visión de futuro y un pueblo orgulloso de su pasado, nos compete solo a nosotros, a nuestras generaciones salientes, actuales y futuras.

Creo que la frase de J.F. Kennedy siempre es válida en el sentido de que no nos preguntemos qué puede hacer nuestro país por nosotros, sino qué podemos hacer nosotros por nuestro país.

Trabajemos con denuedo, sacrificio y esfuerzo por un país modelo en todos los sentidos y sumémonos a ese reto sin par.

Nosotros, desde nuestra orilla, hemos de seguir trabajando modestamente por hacer más fuerte el Derecho Constitucional en nuestro país en todos sus ámbitos: en lo jurisdiccional, en lo académico y en la práctica de los derechos fundamentales del día día.

Un abrazo desde Montevideo,

Edwin Figueroa Gutarra   

h1

Procesos de tutela de derechos fundamentales. Montevideo, 27 de julio de 2011

27 julio, 2011


Estimados amigos:

Desde Montevideo, Uruguay, adjuntamos nuestra tercera referencia del curso “Procesos de tutela de derechos fundamentales”, el cual se desarrolla en coordinación entre la Agencia Española de Cooperación Internacional y el Tribunal Constitucional del Uruguay.

En esta tercera fecha abordamos los temas “Los procesos de tutela de derechos fundamentales en el Perú”, a cargo de Fernando Calle Hayen, Magistrado del Tribunal Constitucional de Perú, y “El control de los actos parlamentarios a través del recurso de amparo.”, cuyo expositor fue Juan Carlos Duque Villanueva, Letrado del Parlamento de Asturias y Letrado del Tribunal Constitucional de España.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

Los procesos de tutela de derechos fundamentales en el Perú.

Fernando Calle Hayen. Magistrado del Tribunal Constitucional de Perú 

Nuestro país ha venido afianzando los procesos constitucionales a través de sus últimas Constituciones, en especial desde la del año 1920, prosiguiendo con las Cartas de 1933, 1979 y 1993. En 1982 se promulga la Ley 23506- Ley de habeas corpus y amparo- reglamentándose por primera vez procesalmente estos procesos constitucionales.

El actual Código Procesal Constitucional de 2004 representa un extraordinario avance en la jurisdicción constitucional. Se trata de mecanismos procesales que buscan una mayor protección. Si embargo, críticamente existe hoy un exceso en el incorrecto uso del amparo en el Perú así como una indebida recurrencia a los procesos de habeas corpus. Respecto del propio Tribunal, igualmente reconoce el expositor una necesaria exigencia de modulación en sus fallos.

Es muy importante que en Perú se haya creado órganos constitucionales en el Poder Judicial, en tanto ello también ha coadyuvado, entre otros factores, a reducir la carga del Tribunal Constitucional. Es decir, si hay pronunciamientos estimatorios del Poder Judicial, a través de sus jueces constitucionales, ya el caso no es conocido por el Tribunal. Hay una racionalidad, entonces, en el conocimiento de las controversias constitucionales. Esa cultura constitucional en los jueces del Poder Judicial, tiene importantes efectos y de ahí la importancia de seguir impulsando la creación de órganos constitucionales especializados.

Distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional han puesto énfasis en estos años en la defensa de los derechos fundamentales, lógicamente siempre con un margen de modulación en los efectos de los fallos. La modulación es importante porque el Tribunal es consciente de los límites de los derechos fundamentales así como de que los magistrados no pueden excederse en sus atribuciones en la impartición de justicia constitucional.

Narró el expositor, entre otros casos, los referidos a los tipos de habeas corpus establecidos doctrinariamente por el Tribunal (caso Mabel Aponte), casos laborales que han reconocido derechos laborales a los trabajadores, la píldora del día siguiente, Salazar Monroe respecto al plazo razonable, los cuales han fijado líneas de interpretación que deben ser tenidas en cuenta por los jueces del Poder Judicial.

 

El control de los actos parlamentarios a través del recurso de amparo.

Juan Carlos Duque Villanueva. Letrado del Parlamento de Asturias y Letrado del Tribunal Constitucional de España.

La ley española contempla 3 tipos de amparos: contra actos gubernativos, contra resoluciones judiciales y contra actos parlamentarios, con el carácter común de que sean firmes. Nos vamos a ocupar de estos últimos, a los cuales se les suele denominar recursos de amparo parlamentario.

Carácter legislativo de los órganos de los que proceden las decisiones o actos impugnables: Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Senado y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Queda excluida, para este tipo de amparo, la impugnación de decisiones y actos que no procedan de órganos de naturaleza legislativa.

La autocuestión de inconstitucionalidad representa un mecanismo a través del cual el juez, en un proceso constitucional, decide que habiendo una cuestión inconstitucional, reconvierte ese proceso a uno de inconstitucionalidad.

Los actos internos de las Cámaras no se podían impugnar. Eso varió por la justificación posterior de sujeción a la Constitución como una dimensión distinta que no justificaba exclusión de ningún poder público a la Carta Fundamental.

Son actos típicos parlamentarios los que no versen sobre personal, administración y gestión patrimonial. Ellos son impugnables cuando afecten derechos fundamentales y no se pueden recurrir ante los tribunales de justicia.

Están legitimados para interponer un recurso de amparo parlamentario: el titular del derecho vulnerado, una persona con legítimo interés, el Defensor Público y el Ministerio Fiscal.

Agotamiento de la vía interna parlamentaria

No existe para este tipo de proceso la vía judicial previa. Es una excepción al carácter subsidiario del recurso de amparo.

Por el recurso de reconsideración, los parlamentarios pueden pedir la revisión de acto parlamentario.

El plazo para interponer este amparo es de 3 meses mientras que contra los actos gubernativos es de 20 días y contra resoluciones judiciales es de 30 días. No hay justificación para estas diferencias.

¿Cuál es la utilidad de este recurso? Está al servicio de los derechos de los parlamentarios y sus prerrogativas. Forma parte del contenido esencial del derecho fundamental al acceso al cargo público y del derecho, también fundamental, a ejercer un cargo público con las garantías debidas, formando éstas parte del acceso al cargo público. En 1986 se dispuso que los actos parlamentarios internos pueden recurrirse ante la jurisdicción constitucional si afectan un derecho fundamental, lo cual no se aceptaba antes.

El Tribunal ha mantenido dos criterios: un criterio expansivo, es decir, todas las leyes concernientes forman parte del derecho de acceso al cargo público; y otro restrictivo, en cuanto se fijan limitaciones. Esto último, sin embargo, no lo ha aplicado el Tribunal en sus fallos en cuanto no ha fijado cuáles son esas limitaciones o qué no forma parte del contenido del derecho fundamental de acceso al cargo público.

Son contenidos del derecho de acceso al cargo público: la facultad legislativa y la facultad de control de gobierno.

El amparo parlamentario exige al igual que los otros procesos de amparo, acreditar la lesión de un derecho fundamental pero con más énfasis, precisar el requisito de especial trascendencia constitucional.

La idea de fondo es que el Parlamento tenga un funcionamiento democrático.

En la tarde desarrollamos un taller de trabajo sobre los controles de la inmunidad parlamentaria, en cuanto a si algún órgano desarrolla el control de esta institución. La delegación de Perú hizo mención al caso de la STC 026-2006-PI/TC, caso Javier Valle Riestra contra los artículos 16 y 20 del Reglamento del Congreso del Perú, y su relación con una sentencia de la Corte de Madre de Dios, a propósito de un fallo que inaplica el Fundamento Jurídico 29 de la sentencia del Tribunal, por no encontrarse de acuerdo con ésta respecto a partir de cuándo se hace el cómputo de la inmunidad parlamentaria.

h1

Procesos de tutela de derechos fundamentales. Montevideo, 26 de julio de 2011

26 julio, 2011

Estimados amigos:

Desde Montevideo, Uruguay, adjuntamos la segunda referencia de nuestro curso “Procesos de tutela de derechos fundamentales”, el cual se desarrolla en coordinación entre la Agencia Española de Cooperación Internacional y el Tribunal Constitucional del Uruguay.

En esta segunda fecha abordamos los temas El recurso de amparo: la experiencia española”, a cargo del Dr. Miguel Ángel Montañés Pardo, Secretario General Adjunto del Tribunal Constitucional de España; y “La tutela de los derechos fundamentales en Francia”, a cargo de Pierre Subra de Bleusses, Catedrático Derecho Administrativo de la Universidad de París y Presidente del Tribunal Constitucional de Andorra.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

El recurso de amparo: la experiencia española

Miguel Ángel Montañés. Secretario General Adjunto del Tribunal Constitucional de España.

Consideraciones generales

No todos los derechos fundamentales en España tienen la tutela del amparo. El amparo constitucional solo está restringido a determinados dd.ff., contemplados en los artículos 14 a 29 de la Constitución española, es decir, libertades públicas y dd.hh., además de la protección de la objeción de conciencia.

La propiedad es derecho fundamental pero no está protegido por el amparo. Quedan fuera, también, la seguridad jurídica, los derechos sociales así como principios rectores de la política económica y social.

El recurso de amparo tiene una doble función: una función subjetiva (la preservación y restablecimiento de los dd.ff.) y una función objetiva (la defensa objetiva de la Constitución).

A través del amparo no puede articularse una pretensión impugnatoria directa contra la ley, lo que no excluye que instrumentalmente pueda discutirse su conformidad. Lo que puede  objetarse es el acto de aplicación de la ley.

Uno de los requisitos del amparo es la especificación de la trascendencia de la lesión, sin cuyo cumplimiento se desestima el amparo. El abogado está obligado a especificar el requisito de especial trascendencia constitucional y sin embargo, esto no llega a cumplirse por parte de los profesionales del Derecho en tanto se suele mezclar cuestiones de legalidad y de constitucionalidad. Frente a ello, el Tribunal constantemente realiza una labor de pedagogía, orientando que su competencia es solo respecto de la protección constitucional.

El amparo no puede tener carácter cautelar ni preventivo. Solo cabe cuando se ha producido una lesión. Es una vía de protección de los derechos, pero solo respecto de derechos vulnerados. No se debe confundir esto con la posibilidad de solicitarse medidas cautelares en el curso de un proceso. Por tanto, solo cabe contra lesiones concretas.

El amparo tiene carácter solo subsidiario. Ello impone que previamente a asumir conocimiento de una causa el Tribunal Constitucional, deben haberse agotado todos los pasos previos ceñidos a la vía ordinaria.

Tampoco se pueden plantear cuestiones de legalidad ordinaria, solo de constitucionalidad. Si esto se respetara escrupulosamente, evitaríamos las “guerras de las Cortes”.

Legitimación

El interés legítimo (art. 162.1.b. CE) exige haber sido parte en el proceso judicial. El Tribunal ha interpretado esto de manera sumamente amplia a efectos de que nadie se vea constreñido a demandar.

Existe la posibilidad excepcional de “sucesión procesal”. Están legitimadas, en general, las personas jurídicas. La legitimación está conectada con la titularidad del derecho fundamental en cuestión y con la existencia de interés legítimo. El razonamiento no es tanto si las personas jurídicas pueden recurrir al amparo sino cuál derecho fundamental sustentan como afectado y en qué medida.

En opinión del expositor, el acceso de las personas jurídicas debería ser restringido, siguiéndose la regla del Tribunal Europeo de DD.HH. respecto a que no pueden concurrir personas jurídicas de derecho público.

Se exige firma de abogado para recurrir al amparo.

¿Qué se puede recurrir en amparo constitucional? Prácticamente todo, entre actos administrativos y resoluciones judiciales. La exigencia respecto de actos administrativos es haber agotado previamente la vía judicial.

Por el amparo mixto, se denuncia una vulneración en la vía administrativa y una afectación judicial.

El amparo frente a particulares (Drittwirkung) exige la necesidad de que medie una resolución judicial.

Plazo

El art. 44.2. LOTC fija en 30 días el plazo para interponer el recurso de amparo contra resolución judicial. No se incluyen los días inhábiles.

Agotamiento de la vía judicial

Terminada la vía administrativa, es necesario agotar la vía judicial. Hay 2 excepciones: a) las dilaciones indebidas, causadas por omisiones respecto a lo cual es exigible acreditar se hubiere denunciado previamente; b) las medidas cautelares restrictivas de derechos, en tanto no tendría sentido esperar que acabe el proceso. Solo en estos casos se rompe la excepción a la subsidiariedad del amparo.

Se consideran “prematuros” los recursos planteados contra resoluciones interlocutorias y en general, cuando la vía judicial previa aún no está cerrada.

El incidente de nulidad de actuaciones es un recurso horizontal que es presentado siempre que no se haya podido denunciar antes la lesión. No ha cuajado en España y se le considera, en rigor, una pérdida de tiempo.

El carácter subsidiario del amparo exige: a) agotar la vía judicial; b) invocar la lesión del derecho en la vía judicial. La invocación del derecho es consustancial a la invocación de la vía judicial. Debe haber lealtad institucional en el sentido de que los órganos judiciales deben tener la posibilidad de restablecer por sí mismos el derecho vulnerado.

En España, antes, había que convocar a audiencia, mediante auto, para la denegatoria de un amparo. Desde 1988, el legislador cambió la ley y dispuso la inadmisión mediante providencia. En la práctica se desarrolló una providencia motivada. Incrementada ostensiblemente la carga del Tribunal, se opta hoy por providencias sin motivar y no puede entenderse ello como una vulneración a los derechos por parte del Tribunal Constitucional.

 

La tutela de los derechos fundamentales en Francia

Pierre Subra de Bleusses

Catedrático Derecho Administrativo de la Universidad de París

Presidente del Tribunal Constitucional de Andorra

En Andorra la influencia española ha sido más fuerte que la francesa. Andorra es un país muy pequeño, entre Francia y España, que data del siglo XIII. Tiene dos Jefes de Estado, en propiedad, dos copríncipes: un conde francés y un obispo español.

En Francia no existe el amparo. No ha habido una tradición de justicia constitucional.

“Cualquier sociedad en la cual no se garantizan los derechos, no tiene Constitución”, refiere la Declaración de los Derechos del Ciudadano del 26 de agosto de 1789.

Hasta 1958 no hubo jurisdicción constitucional en Francia. En materia de dd.ff., el papel de defensa de los mismos está a cargo de la jurisdicción ordinaria.

La ley es la expresión de la voluntad general refiere Rousseau. Los revolucionarios franceses eran contrarios a un control de constitucionalidad. En la Ley de 1790, sobre la organización judicial, se establecía que los tribunales no podían impedir ni suspender los derechos del Poder Legislativo.

El Consejo Constitucional de Francia es de 9 miembros: 3 nombrados por el Presidente de la República, 3 por la Asamblea Nacional y 3 por el Presidente de la Cámara del senado.

No se puede pronunciar el Consejo Constitucional sobre la constitucionalidad de las leyes sino sobre los proyectos de ley. Pueden plantear el recurso respectivo solo 4 personas: el Presidente de la República, los Presidentes de cada Asamblea Parlamentaria y el Jefe de Gobierno. Si ninguna de estas personalidades plantea el recurso, no hay acción. Publicada la ley, no se puede interponer acción alguna, salvo la excepción a señalar más adelante respecto a la cuestión prioritaria de constitucionalidad.

En Francia hay una Corte Suprema en lo contencioso- administrativo y una en lo judicial. Se pueden plantear entre ambas problemas de competencia, para lo cual existe un Tribunal.

Si existe una afectación constitucional respecto a un derecho fundamental, ello lo decide la jurisdicción ordinaria. Si la afectación se produce respecto de un acto administrativo, tiene competencia el juez contencioso- administrativo.

El sistema de Vichy se refiere a una ley que señalaba que las decisiones de la Administración no eran susceptibles de ningún recurso. Eso fue validado por el Consejo Constitucional, el cual a su vez estableció como excepción la interposición de un recurso de anulación.

Los referés son los procedimientos de urgencia. Su objeto no es juzgar el fondo del asunto sino evaluar las medidas cautelares. Por ejemplo, se puede recurrir en contra de una denegatoria de licencia  y  pedir la suspensión de una ejecución. Se pone en duda la legalidad de un acto determinado, por vulneración de un interés público. El referé de libertad se refiere a que interpuesta una demanda, el juez puede ordenar las medidas del caso para resguardar la libertad personal, debiendo el juez pronunciarse en el término de 48 horas.

Desde 1958 hasta 1970, el papel de la justicia constitucional en Francia fue nulo respecto a los derechos fundamentales. La IV República- 1946- desapareció con la Constitución de 1958, la cual dio inicio a la V República. Esta última Constitución reafirma los derechos y libertades del hombre, reconocidos por la República. Adquieren un valor superior, al ser calificados de esta forma por el Preámbulo de la Constitución.

La cuestión de si se podía ampliar el rol del juez constitucional, se planteó respecto al artículo 55[1] de la Constitución de Francia, relacionado con los tratados internacionales. El control de conformidad de las leyes respecto a los tratados se orientó a un control de convencionalidad.

Desde enero de 2010 se ha producido una importante modificación: la cuestión prioritaria de constitucionalidad, prevista por el artículo 61 de la Constitución francesa. Según el Consejo Constitucional de Francia, esta figura consiste en que se reconoce a cualquier persona, que sea parte en un proceso o en una instancia, el derecho de afirmar que una disposición legislativa vulnera los derechos y libertades garantizados por la Constitución.

Si se reúnen las condiciones para la admisibilidad de la cuestión, el Consejo Constitucional, a cuyo examen se someterá dicha cuestión mediante remisión del Consejo de Estado y el Tribunal Supremo, deberá pronunciarse y, en su caso, derogar la disposición legislativa.

La cuestión prioritaria de constitucionalidad fue instaurada por la reforma constitucional de 23 de julio de 2008. Antes de la reforma, no era posible impugnar la conformidad con la Constitución de una ley que ya había entrado en vigor.

El taller de la tarde presentó una dinámica de trabajo sobre los rasgos más representativos del amparo en los ordenamientos constitucionales de los países concurrentes.


[1]Constitución1958. Artículo 55

Los tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados tendrán, desde el momento de su publicación, una autoridad superior a las leyes, a reserva, para cada acuerdo o tratado, de su aplicación por la otra parte.

 

h1

Procesos de tutela de derechos fundamentales. Montevideo, Uruguay, 25 de julio de 2011.

25 julio, 2011


Montevideo, Uruguay, 25 de julio de 2011. 

Inauguración del evento

Alma Belenguer. Coordinadora de Formación de la AECID.

En el corazón de Montevideo, en la Ciudad Vieja, en el Centro de Formación en Montevideo de la Embajada de España, con un sol radiante que saluda el campeonato de Uruguay en la Copa América, la representante española de la Agencia Española de Cooperación Internacional y Desarrollo AECID, Alma Belenguer, dio la bienvenida a los participantes del evento y señaló que la institución ha desarrollado alrededor de 300 actividades en sus 4 Centros de Formación, entre Santa Cruz de la Sierra, Bolivia; Cartagena de Indias, Colombia; Montevideo, Uruguay y La Antigua, Guatemala, constituyendo estas actividades un aporte genuino en lo que respecta a otras áreas de desarrollo de la Cooperación Española.

Miguel Ángel Montañés. Secretario General Adjunto del Tribunal Constitucional de España.

Dio igualmente la bienvenida a los participantes de los 10 países iberoamericanos aquí reunidos, y aludió  a que el origen de estos seminarios se remonta a las Conferencias Iberoamericanas de Justicia Constitucional, las cuales se previeron cada 2 años. A ellas pertenecen la gran mayoría de los países iberoamericanos. La última fue en Managua, Nicaragua, en 2010, y la próxima será en Cádiz, 2012. En esa última reunión se acordó desarrollar seminarios de formación en distintos países, los cuales han tenido lugar ya en número de 6: Principio de igualdad, en Cartagena, libertad de información y medios de información, en Antigua; Guatemala, entre otros. Desde esta reunión en Uruguay se ha abierto la participación a abogados y profesionales del Derecho vinculados a estas áreas y no solo a representantes de la judicatura.

Con estos seminarios se pretende realizar un punto de encuentro, un intercambio de experiencias, a fin de resolver problemas propios, pues la jurisprudencia de nuestros países siempre guarda puntos en común. Estos seminarios ayudan en esa línea. Nuestro formato, esta vez, será muy particular, en tanto las conferencias solo fijarán líneas generales a fin de desarrollar una visión crítica.

1ra exposición

Modelos de justicia constitucional

Miguel Ángel Montañés Pardo. Secretario General Adjunto del Tribunal Constitucional de España.

Los modelos de justicia constitucional importan un análisis de los procesos de tutela de derechos fundamentales.

Son países con Tribunal Constitucional Andorra, Bolivia, Chile, Colombia, España, Guatemala, Perú y Portugal, y a su turno, son países que desconocen esa creación institucional del constitucionalismo europeo Argentina, Brasil, República Dominicana, México, Panamá, Puerto Rico y Uruguay.

Otros ordenamientos prevén en el seno de sus tribunales supremos una Sala en lo constitucional, entre ellos, Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Paraguay y Venezuela.

Existen modelos en los cuales el Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial. Se trata de jurisdicciones distintas. En otros casos, hay Tribunales que forman parte del Poder Judicial. Los conflictos no se producirían, a juicio del expositor, si las competencias se encontraren mejor definidas.

En los casos de Colombia, Chile y Ecuador,la Corte Suprema participa en la designación de los miembros del Tribunal Constitucional. En todos los países hay control de constitucionalidad. En algunos países, se atribuye en forma exclusiva a la Corte o al Tribunal Supremo (Brasil, México y Uruguay).

En otros países se establece un control difuso, atribuyendo la última instancia ala Corte Suprema(Argentina y Puerto Rico).

En los países donde la Corte Suprema hace un control de constitucionalidad, hay 2 subgrupos: control difuso por los jueces ordinarios (Honduras y Venezuela); en otros, se dota los jueces ordinarios de la posibilidad de plantear cuestiones de inconstitucionalidad (Costa Rica y Nicaragua).

Jurisdicción constitucional y control de normas

En los países con control de constitucionalidad concentrado, el cuestionamiento a la validez de la norma, conlleva la expulsión de ésta  del ordenamiento jurídico y surte efectos erga omnes.

En Andorra y España, si la norma que incurre en vicio de constitucionalidad tiene un rango inferior al de la ley o es anterior ala Constitución, el juez ordinario puede dejar de aplicarla.

Más complejo es el sistema de control mixto. Al tiempo que existe un órgano que efectúa un órgano que efectúa un control abstracto con efectos erga omnes, existe un control difuso y disperso.

¿Existe control preventivo de constitucionalidad  y de normas derogadas? El control se reserva a las normas vigentes y así lo prevén los países. Respecto al control preventivo, la experiencia española ha sido muy negativa. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional preveía que si una norma previa era impugnada, se debía esperar a que el Tribunal Constitucional se pronunciara. Esto significaba una presión tremenda para el Tribunal y a que debiera esperarse por períodos largos la entrada en vigencia de algunas leyes de suma importancia. Ello originó que se suspendiera en 1985 el control previo de constitucionalidad, al identificarse impugnaciones con motivaciones políticas. Sin embargo, respecto a las normas estatutarias, existen voces que sugieran se recupere nuevamente el control previo.

Respecto de los conflictos autonómicos en España, una norma regional puede ser suspendida por un número determinado de meses. En estos casos sí existe un margen de conveniencia para este tipo de control. Hay control previo en Chile, Bolivia, Costa Rica, El Salvador, España, Guatemala, Portugal y Venezuela, entre otros países. En otros casos, el control es excepcional para las reformas constitucionales.

Jurisdicción constitucional y control de resoluciones judiciales

No se prevé semejante función de control en países como Costa Rica, Ecuador, República Dominicana y Uruguay.

En la mayoría de países sí existe esta posibilidad: Andorra, Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, El Salvador, España, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, Portugal, Puerto Rico y Venezuela.

El recurso o acción de habeas corpus cumple, también, la función de impugnación de resoluciones judiciales (Bolivia, El Salvador, Honduras y Perú).

Los derechos fundamentales, que son en principio los derechos del ciudadano frente al Estado, también son también denominados “derechos sustantivos”, “garantías individuales” o “derechos legítimos”.

 

Legitimación para impugnar

Junto a las partes, se otorga esta legitimación al Ministerio Fiscal (como se denomina en España) y al Ministerio Público (Andorra, Bolivia, Brasil, Colombia, España y Portugal). En algunos casos también esta legitimado el Defensor del Pueblo (Colombia y España).

Un caso emblemático de legitimación ensanchada en España fue el caso de los presos de la GRAPO (Grupo de Apoyo al 1ro de octubre). El Ministerio Fiscal interpuso un proceso de amparo contra una decisión judicial que prohibía la alimentación forzosa de los huelguistas y el Tribunal Constitucional le dio la razón a los reclamantes, bajo el argumento de que el Estado no podía tolerar que un ser humano se quitara la vida.

 

Efectos de las sentencias constitucionales

Son, entre otros, los siguientes:

  1. La declaración de que se ha vulnerado un derecho;
  2. La anulación de una sentencia o decisión judicial que se recurre;
  3. La reposición al recurrente en la plenitud del derecho que se ha juzgado conculcado, mediante la adopción de medidas que sean necesarias para la conservación del derecho.

Estos efectos no son necesariamente concurrentes.

Es posible sin más la anulación de una resolución judicial. En algunas ocasiones, se ordena la retroacción para que el órgano judicial vuelva a dictar sentencia. Es excepcional que por el propio órgano constitucional se dicte una nueva decisión en el caso.

Reflexiones y conclusiones

Para evitar las “guerras entre las Cortes”, es necesario evitar la invasión de competencias y la mejor forma de realizar ello es la autorestricción por parte de los mismos Tribunales Constitucionales. Un Tribunal no puede sin más realizar la revisión constitucional de una resolución judicial si no es en casos extremos.

Intentar definir la autorestricción es un tema muy complicado. En España,la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional L.O.T.C. señala que al resolverse un amparo, el Tribunal debe respetar los hechos; en segundo lugar, se abstendrá de hacer comentarios.

Una referencia importante a tener en cuenta respecto a este tema es que hay diferencia entre legalidad ordinaria y la legalidad constitucional. Por ésta debemos entender que el Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución y no le compete efectuar un control de legalidad ordinaria. Esto último es un baremo importante pues el Tribunal debe abstenerse de sustituir a los jueces de la jurisdicción ordinaria en temas de su competencia, en tanto solo le compete efectuar control de legalidad constitucional.

En realidad no fallan en su aplicación los modelos constitucionales sino la aplicación de los modelos.

Taller de trabajo

La justicia constitucional en diversos países

Se invitó a los países a señalar algunos caracteres de la justicia constitucional  en sus sistemas.

Respecto de España, el ponente señaló que la jurisdicción constitucional es bastante joven. Tiene apenas 30 años de existencia. Los efectos han sido positivos, generando inclusive cambios hasta en el lenguaje. Antes se decía “No hay derecho”; hoy esa pauta ha cambiado por la expresión: “Eso es inconstitucional”. Se ha desarrollado una cultura de justicia constitucional, a pesar de las desavenencias entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.

En materia de amparo, como aspecto en contra, el Tribunal ha invadido, varias veces, competencias de la jurisdicción ordinaria. Eso no ha sido positivo ni para la justicia ni para los ciudadanos. También lo negativo es la marcada demora en los controles previos de constitucionalidad.

De la misma forma, es más duro el Tribunal Constitucional español con el legislador pasado que con el legislador presente. Son problemáticos, de igual modo, los conflictos autonómicos, al igual que la politización de los conflictos.

Por Perú, los representantes de este país señalaron la relevancia de que exista un Código Procesal Constitucional así como órganos jurisdiccionales autónomos con competencias constitucionales. Es así que existen Salas Superiores y juzgados constitucionales, lo cual es positivo.

Argentina tiene un sistema particular: con jueces federales y estatales. No existe Tribunal Constitucional. No hay especialidad de los jueces en materia constitucional. El control constitucional se encuentra a cargo dela Corte Suprema.  En específico, el control concentrado no ha tenido una gran difusión.

Por Chile, el juez de garantía cumple una función de tutela de los  dd.ff. en materia penal. El amparo es denominado proceso de tutela. El Tribunal Constitucional de Chile, compuesto por 10 miembros, con nombramiento de sus magistrados por 8 años, con mandato renovable cada 4 años, imparte justicia constitucional en última instancia. Este órgano es bastante joven. Existe desde la Constitución de 1980. Críticamente, es necesario decir que se ha convertido en colegislador, pues ha llegado a derogar normas. Es un organismo aún lejano en Chile.

Costa Rica tiene un sistema concentrado. Una Sala Constitucional-la Sala Cuarta-existe desde 1989. Está conformada por 7 magistrados. No puede revisar resoluciones jurisdiccionales. El amparo se puede presentar por derecho propio o por tercera persona. El habeas data aún no está normado pero se comienza a hablar con insistencia de su importancia.

En relación a El Salvador, existe una Ley de Procedimientos Constitucionales. No hay Tribunal Constitucional. El control constitucional lo hace la Corte Suprema, a través de una Sala Constitucional integrada al Poder Judicial, es decir, jueces supremos pueden controlar a jueces supremos. Los conflictos que existen son entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, fundamentalmente. Se puede interponer amparos por violaciones a derechos fundamentales en el ámbito administrativo. Cualquier ciudadano lo puede presentar.

Por México, los amparistas representan una profesión. No hay Tribunal Constitucional. Del control constitucional se ocupa la Suprema Corte de Justicia, integrada por 15 ministros, cuyo cargo dura 10 años. El amparo se puede interponer contra el Estado como contra particulares. Se puede interponer contra cualquier situación.

En Paraguay rige un control concentrado de constitucionalidad desde la Constituciónde 1997.La Constitución de 1992 crea un órgano específico en lo constitucional en la Corte Suprema. Existe la acción de inconstitucionalidad contra leyes, tratados, reglamentos y contra resoluciones judiciales. También existe la consulta de constitucionalidad de los órganos inferiores a la Corte Suprema, así lo prevé la Ley609-95. El amparo existe como garantía de tutela de los dd.ff. Es resuelto por cualquier juez de primera instancia. No existe proceso constitucional contra resoluciones del Poder Judicial.

Respecto a Uruguay, el sistema es difuso. La declaración de inconstitucionalidad se realiza por acción o excepción; por acción, en forma restringida; por excepción, a cargo de cualquier persona. El tema de la independencia judicial es fuerte. Hay una carrera y una Escuela Judicial, desde los jueces de paz. La jurisprudencia no es obligatoria en este país.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

h1

Sentencias constitucionales. Proceso de habeas corpus. Improcedencia liminar. Falta de pruebas

22 julio, 2011

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

 

EXPEDIENTE: 0322-20011

DEMANDANTE: DEMETRIO LINDO INGA

DEMANDADO: JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA

MATERIA: HABEAS CORPUS

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

 

En Chiclayo, a los 14 días del abril de 2011,la Sala Constitucionalde Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza, y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por Demetrio Lindo Inga contra el auto de fecha 24 de enero de 2011, que DECLARA IMPROCEDENTE in limine el proceso de habeas corpus; con lo demás que contiene.

 

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de habeas corpus (p.1-5) contra las señoras Juezas del Segundo Juzgado de Familia, Dra. Patricia Vallejos Medina, y del Tercer Juzgado de Familia, Dra. Haydee Larrea Serquen, señalando que las resoluciones emitidas por ambas magistradas, vulneran su derecho al debido proceso, dado que no ha recibido una respuesta justa y razonada sobre los medios de prueba aportados. Agrega que el pago de las liquidaciones señaladas en las resoluciones se torna difícil de cumplir, pues no se ha tenido en cuenta los pagos parciales efectuados por educación y refiere que ha producido un ejercicio abusivo del derecho por parte de la demandante.

El auto apelado (p.27-30) señala que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas obedeciendo al resultado de un proceso regular, y por tanto no existe sustento fáctico ni jurídico en la demanda.

La apelación formulada (p. 35-36) indica que ninguna de las instancias judiciales ordinarias se ha pronunciado sobre su derecho a la defensa así como tampoco respecto al ejercicio abusivo que viene ejerciendo la demandante, quien pretende cobrar sumas adicionales de dinero por concepto de alimentos.

 

FUNDAMENTOS

§ Los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales. Exigencia de un canon de control

1. Una sentencia sin duda relevante para el trabajo judicial en sede constitucional en el rubro de procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, es el caso Apolonia Collca[1], el cual presenta algunos lineamientos jurisprudenciales a destacar, entre ellos, la fijación de un canon para el control constitucional de resoluciones judiciales, a través de los estándares de razonabilidad, coherencia y suficiencia[2], a efectos de que solo después de estos exámenes, podamos advertir si corresponde dejar sin efecto una decisión jurisdiccional que goza de la calidad de cosa juzgada. Esto es sumamente importante pues advirtamos que una sentencia consentida o ejecutoriada,  en un proceso judicial concluido, denota el carácter de res iudicata, esto es, es definitiva

2. Por tanto, una sentencia estimatoria en un proceso constitucional contra resolución judicial firme, debe satisfacer tales exámenes respecto a la demanda, para que se deje sin efecto una decisión judicial ejecutable en todos sus términos. Por tanto, el juez constitucional debe ponderar si la sentencia materia de examen constitucional, deba quedar sin efecto solo después de merituar la razonabilidad, coherencia y suficiencia de la pretensión.

3. En suma, tales estándares resultan útiles para entender la dimensión ex novo de un proceso constitucional contra resoluciones judiciales,  en cuanto  una vez admitida la pretensión, importa fijar un canon de control vía razonabilidad, suficiencia y coherencia de la pretensión. De la misma forma, la tutela de derechos fundamentales no debería resultar restringida en su ámbito de protección, salvo la inconcurrencia de los elementos mínimos que permitan el tránsito del proceso.

 

§ La improcedencia liminar de un proceso constitucional

4. La figura de la improcedencia de los procesos constitucionales representa un plano de respuesta en negativo de las pretensiones constitucionales. En efecto, mientras la tutela urgente nos remite a la dimensión positiva de los procesos constitucionales, en tanto se acoge una pretensión, la improcedencia nos lleva al escenario negativo de la jurisdicción constitucional, es decir, cuándo se configura una respuesta denegatoria del decisor jurisdiccional cuando la pretensión es insuficientemente notoria como para ser atendida. Así estimaremos un rango de improcedencia para incumplimientos formales o materiales, y una categoría de decisiones infundadas, para estimaciones que no llegan a cumplir los supuestos de fondo de la acción.

5. Por consiguiente, la improcedencia liminar impide el tránsito de una pretensión por sede constitucional, en razón de no cumplir los requisitos de ilegitimidad que debe revestir un acto acusado de vulnerar derechos constitucionales.

 

§ Análisis del caso concreto

6. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, no apreciamos una vulneración manifiesta del derecho a la libertad personal en el caso de autos, pues el proceso respecto del cual se interpone el presente proceso, ni presenta graves afectaciones al debido proceso ni de otro lado, denota agravios manifiestos a la tutela procesal efectiva.

7. En efecto, la propia demanda omite aportar elementos de coherencia, razonabilidad y suficiencia, que permitan el tránsito del proceso a un examen de fondo. Entre los aspectos a señalar, es importante precisar que si bien el actor refiere que ha habido pagos de su parte para solventar los gastos de educación de su menor hija y que en vista de que los mismos no han sido tenidos en cuenta en el proceso de alimentos sub litis, lo que a su vez dio origen a que ahora ante la Fiscalía Provincial de Turno, corra una denuncia por la falta de pago de la liquidación por alimentos por S/ 11556.03, de otro lado no resulta convincente que refiera que solo hubiera un acuerdo “verbal” (p. 2) con al demandante para el pago de pensiones, y que al “regreso de (su) viaje”, se hubiere encontrado con la liquidación materia de exigencia.

8. En efecto, si bien existen estos pagos a los que el actor alude como argumento de justificación, la jurisdicción constitucional no puede asumir rol tutelar alguno pues no resulta materializable proteger un acuerdo “verbal” ni tampoco asumir certeza respecto a si hubo afectación al debido proceso en cuanto no sabemos, pues no hay prueba, de si el actor estuvo fuera o no del país, o si bien simplemente se ausentó de esta localidad.

9. En consecuencia, no es apropiado el habeas corpus para el esclarecimiento de esta controversia y liminarmente debe decidirse su improcedencia, sin perjuicio de que el actor haga valer en la vía civil o penal las acreencias que estima deben ser descontadas de sus obligaciones alimenticias, así como prevea que si abona una pensión alimenticia, ella debe constar en un medio de prueba en tanto, la tarea del juez constitucional no puede suplir las carencias manifiestas de las partes respecto a la observancia de los actos formales en el cumplimiento de sus obligaciones.

 

DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucionalde Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto apelado en todos sus extremos.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HUANGAL NAVEDA

CARRILLO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA


[1] STC 03179-2004-AA/TC

[2] F.J. 23

23. (…) el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, finalmente, por el examen de suficiencia.

a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado.

b. Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justificado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio.

c. Examen de suficiencia.– Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fin de cautelar el derecho fundamental demandado.

I·CONnect

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

La Mirada de Peitho

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

2018 Posts - IACL-IADC Blog

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

Argumentos en Derecho Laboral

Blog coordinado por Adrián Todolí

Justicia en las Américas

Blog de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF)

Blog of the IACL, AIDC

a network of constitutionalists from countries throughout the world

Pensamientos de Derecho Constitucional

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI