SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE: 117.2002
DEMANDANTE: HUGO QUEVEDO VERA
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE CHICLAYO
MATERIA: AMPARO
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
RESOLUCIÓN Nro.
En Chiclayo, a los 18 días del mes de abril de 2011,la Sala Constitucionaldela Corte Superiorde Justicia de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por Hugo Quevedo Vera contra el auto de fecha 10 de setiembre de 2010, que DECLARA NULO y sin efecto legal la resolución que ordena trabar embargo sobre la cuenta corriente 0231-078827 de la emplazada, por corresponder al FONCOMÚN.
ANTECEDENTES
De oficio, el auto apelado (p. 148) considera que el juzgado ha dispuesto el embargo de autos sobre una cuenta intangible de la emplazada y por tanto, declara nula y son efecto legal la resolución No. 55 que dispone el embargo sub judice hasta por la suma de S/ 36,000. Requiere a la parte actora para que señale otras cuentas que no tengan el carácter de intangibles.
La impugnación formulada (p. 151-154) precisa que el juzgado ha invocado como suyos argumentos de la parte contraria y que se ha producido un abuso y usurpación de funciones al declararse la nulidad de la apelada, no obstante que la misma resolución 55 ya se encontraba en revisión ante el superior.
§ La prevalencia de los mandatos constitucionales
1. Un dilema de suyo común entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, es la dimensión de cumplimiento material de las sentencias constitucionales si ellas entran en conflicto con normas o mandatos de la justicia ordinaria, en tanto puede existir, en determinados casos de afectación del principio de legalidad.
2. A juicio nuestro, tal conflicto, ante todo aparente y no taxativo, ha sido resuelto, en gran medida, por los artículos 22[1] y 59[2] del Código Procesal Constitucional, en tanto las sentencias y mandatos constitucionales protegen derechos fundamentales y obedecen a la materialización de un real orden público constitucional, regido por principios, valores y directrices que identifican un ordenamiento jurídico armónico, coherente y pleno. En ese orden de ideas, la vulneración del principio de legalidad no deviene en una afectación ostensible pues en el ejercicio de la ponderación de intereses, la formalidad y fundamento material del principio de legalidad debe ceder ante la fuerza de principios que parten de la tutela propia dela Constitución, así como de normas infraconstitucionales que coadyuvan a un ejercicio pleno de los derechos fundamentales.
§ Análisis del caso concreto
3. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, en el caso de autos es de aplicación la fuerza racional de los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, en cuanto concluido el presente proceso de amparo, es de aplicación que hasta en un plazo de 4 meses, sea cumplida la obligación exigida.
4. Habiendo la demandada programado la obligación en un plazo de 5 años y habiéndose ya la Sala pronunciado en este mismo expediente sobre el cronograma de pagos de la demandada, desestimando su propuesta, asumimos que el artículo 59 del Código Procesal Constitucional debe estimarse prevalente inclusive frente ala Ley Generalde Presupuesto y Ordenanzas Municipales, normas que con este fallo en modo alguno son dejadas sin efecto, sino inaplicables al caso concreto, bajo el ejercicio de la ponderación de intereses, premisa que resulta una técnica de interpretación constitucional plenamente aplicable al caso concreto.
5. En propiedad, la resolución inicial de embargo es idónea en cuanto hay una previsión suficiente y adecuada: tutelar la ejecución de una obligación constitucional. Adicionalmente, se cumple la condición de que el embargo es una medida necesaria pues no advertimos otra medida menos gravosa que la dispuesta, en tanto no apreciamos voluntad de pago de la obligada, a la cual podríamos interrogar en el modo siguiente: si la obligación de pago la ha previsto en 5 años,¿ prevería el cumplimiento del caso en 4 meses? Creemos que no si no existe un mandato coercitivo. Finalmente, calificamos que el derecho del actor, ya reconocido jurisdiccionalmente, es satisfecho en mayor grado pues existe un fin de tutela urgente, frente a un grado de afectación media del patrimonio de la emplazada.
6. Adicionalmente, esta Sala estima que se cumplen los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional[3], en relación a las exigencias de que los fondos a embargar si bien tienen relación con el cumplimiento de las funciones del órgano público emplazado, en definitiva existe una reticencia de sujeción al cumplimiento de un mandato constitucional que no puede ser programado en un plazo en exceso extenso. De la misma forma, aún cuando los fondos a embargar están afectados a uso público, correspondió en propiedad fijar o bien cuentas susceptibles de afectarse o bien reestructurar su cronograma de pagos sujetándose al mandato del artículo 59 arriba citado. No haber cumplido estas obligaciones mínimas, convierten en ilusorio el mandato judicial. En consecuencia, corresponde ratificar el sentido resolutivo de la resolución apelada.
7. De otro lado, si bien la Ordenanza de intangibilidad traduce un impedimento preliminar prima facie y el FONCOMÚN devendría una cuenta no embargable, debemos dejar establecido que la sentencia constitucional, precisamente por tutelar derechos fundamentales, goza de prevalencia frente a otras normas restrictivas, pues de preverse el procedimiento como el juez ha dispuesto, ¿cuál sería el valor de la sentencia constitucional en el caso sub judice si el mandato no fuere acatado? Estimamos que poco o ninguno.
8. En adición a lo señalado, no nos parece congruente que disponga el A-quo que sea el actor quien brinde las referencias de las cuentas a embargar, pues dependiendo esa información de la emplazada, la posibilidad directa es que ésta no brinde las facilidades del caso para el propósito correspondiente.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucionalde Lambayeque, con la facultad que le confiere la Constitución Política del Estado, REVOCA el auto apelado; REFORMÁNDOLO, deja sin efecto la nulidad dispuesta.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HUANGAL NAVEDA
CARRILLO MENDOZA
FIGUEROA GUTARRA
[1] Código Procesal Constitucional. Artículo 22
(…) Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.
[2] Código Procesal Constitucional. Artículo 59.
(…) Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo.
[3] STC 02147-2009-PA/TC. Caso Municipalidad del Callao
3. (…) este Colegiado en cumplimiento de su labor de pacificación sobre la interpretación constitucional y de integración de las disposiciones constitucionales, así como en aras de tutelar el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales de las partes litigantes que resulten vencedoras contra el estado, ha señalado que resulta constitucionalmente legítimo proceder a la ejecución forzosa contra los bienes del Estado, siempre y cuando estos sean de dominio privado. Sin perjuicio de ello le ha impuesto a la judicatura y a los órganos públicos revestidos de competencias ejecutivas un deber de valoración, motivación y fundamentación al momento de determinar el carácter embargable de un determinado bien del Estado, otorgándole dos parámetros de evaluación: i) si el bien a embargar tiene relación con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y ii) si el bien a embargar está afectado a un uso público.
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