SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE: 09090-2006
DEMANDANTE: CLAUDIO JARA LIMA
DEMANDADO: OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
MATERIA: AMPARO
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
RESOLUCIÓN Nro.
En Chiclayo, a los 28 días del mes de marzo de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional contra el auto de fecha 08 de setiembre de 2010 que IMPONE MULTA de 10 Unidades de Referencia Procesal a la demandada.
ANTECEDENTES
El Juez de la causa impone multa de 10 Unidades de Referencia Procesal a la demandada (p. 143), atendiendo al manifiesto incumplimiento de la emplazada respecto a expedir nueva resolución de jubilación, no obstante haber expedido mandato con la debida antelación.
Como antecedente, obra la imposición de una multa anterior (p. 128), de fecha 26 de abril de 2010, por 3 Unidades de Referencia Procesal.
La impugnación formulada (p. 148-150) señala que la rapidez en el cumplimiento de los mandatos judiciales no depende solo de la voluntad de cumplimiento de la entidad, sino de factores internos expresados en procedimientos determinados.
FUNDAMENTOS
§La facultad de imposición de multas
1. Conforme al artículo II[1] del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los principios procesales establecidos por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el concepto de dirección del proceso significa un grado de responsabilidad del juez frente a conductas contrarias al cumplimiento de los deberes que imponen los actos procesales y mandatos subsiguientes. En ese sentido, el juez está investido de un poder sancionatorio que es ejercido con razonabilidad, en función a la importancia de actos de no acatamiento de las prestaciones impuestas a las partes.
2. Por consiguiente, resulta exigible cumplir con los mandatos judiciales y si ellos no son acatados sin justificación suficiente, corresponde la aplicación de una sanción.
§Análisis del caso concreto
3. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, la posición de sanción por incumplimiento de mandatos judiciales es una tendencia definida por el supremo intérprete de la Constitución[2] y estimamos, en ese sentido, que es razonable, en el presente caso, validar la decisión del A-quo.
4. De otro lado, debemos atender a que la multa impuesta en este proceso, no es la primera que se impone en este caso, pues ya existe una sanción anterior, inclusive por la misma razón. Entonces, hay una situación de manifiesta renuencia por parte de la emplazada.
5. En adición a ello, entre la fecha de la apelación y la fecha en que esta ponencia es emitida, no apreciamos que la demandada hubiera adjuntado documento alguno que evidencie haber cumplido con el mandato judicial, situación que bien podría evidenciar voluntad de cumplimiento. A juicio nuestro, si una multa es impuesta y hay voluntad de cumplimiento, es atendible la acreditación del cumplimiento de la obligación para que o bien se produzca la revocatoria de la multa, o bien se proceda a su reducción proporcional. Ninguna de estas circunstancias sucede y en ese orden de ideas, el juez, en su calidad de director del proceso, se ha ceñido a sancionar una conducta de manifiesto incumplimiento.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto apelado en todos sus extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HUANGAL NAVEDA
CARRILLO MENDOZA
FIGUEROA GUTARRA
[1] Código Procesal Civil. Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso.
La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.
[2] STC 05430-2006-PA/TC. Caso Alfredo de la Cruz Curasma
13. (…) debemos señalar que es precisamente la falta de celeridad de la ONP y la de sus funcionarios, la que ha tomado en cuenta este Tribunal para establecer plazo y apercibimiento para el cumplimiento de la sentencia. Ello considerando la urgencia de que el demandante cuente con los medios de subsistencia que le corresponde percibir luego del cese en su actividad laboral.
14. Que por lo tanto las multas que pudieran generarse por exceder el plazo previsto para la ejecución de sentencia deberán ser solventadas con recursos propios de la entidad demanda (ONP), quien podrá repetir contra el funcionario directamente responsable del retraso, de ser el caso.