Archive for 8 de julio de 2011

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Desnaturalización contrato necesidades de mercado

8 julio, 2011

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro.: 02314-2010    

DEMANDANTE: JHERLY SANDOVAL GARCÍA

DEMANDADO: TRANSPORTES 77

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

 

En Chiclayo, a los 30 días del mes de marzo de 2011,la Sala Constitucionalde Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por Transportes 77 S.A. contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 que DECLARA FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Jherly Sandoval García y ordena su reincorporación laboral.

 

ANTECEDENTES  

La demanda interpuesta (p. 15-22) alega la vulneración del derecho al trabajo, al haberse producido la desnaturalización de sus contratos de trabajo por necesidades de mercado, suscritos por el demandante para la prestación de servicios de chofer. 

La emplazada contesta la demanda (p. 119-132) y contradice los fundamentos de la acción. Señala que no se ha producido desnaturalización alguna y que los contratos con el actor simplemente concluyeron. Acota que la demanda debe ser declarada improcedente pues no se ha concretado despido alguno. 

La sentencia impugnada (p. 157-162) considera como fundamentos centrales que los contratos por necesidades de mercado del actor, se han desnaturalizado  pues no se han precisado las causas objetivas de incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva. Refiere, igualmente, que no se ha cumplido con acreditar la imprevisibilidad o incremento coyuntural que exigen los contratos por necesidades de mercado. 

La impugnación formulada (p. 165-169) señala que los contratos de necesidades de mercado permiten hasta una contratación por 5 años y que el contrato con el demandante se encontraba dentro de ese plazo.

 

 

FUNDAMENTOS

§La contratación modal y sus caracteres  

1. La contratación modal sólo se diferencia de la contratación a plazo indeterminado en la particularidad de que la primera únicamente permite al empleador el manejo del plazo de contratación. Luego, todos los derechos laborales son similares en ambos regímenes. Sí fluye de la contratación sujeta a plazo fijo una corriente de eliminación de rigideces, lo cual se ha plasmado en muchos aspectos de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral LPCL, la cual a decir de Blancas, refleja un modelo de “mínima protección”, y a su vez, de las corrientes flexibilizadoras, las cuales, a decir de Plá, obedecen “a un impulso economicista emprendido en nombre de la necesidad del mantenimiento del nivel de ocupación”. 

2. Estos criterios no hacen sino confirmar que ciertas desregulaciones laborales, que permite la LPCL en materia de contratación a plazo fijo, se inserten en una tendencia internacional flexibilizadora, a la cual nuestra normatividad no se ha podido sustraer. El fenómeno de flexibilización de Derecho del Trabajo ha impuesto pues un cambio fundamental en las tendencias de contratación laboral, generando que cada vez sea más usual la contratación modal, a efectos de reducir los costos de contratación, haciendo a un lado el concepto de contratación a plazo indeterminado y reduciendo su nivel de incidencia a excepción de los concursos públicos, modalidad que supone ingresar a trabajar con un rango de estabilidad. 

3. La consecuencia directa de la contratación modal ha significado, junto a un menor costo contractual, la implementación de diversas modalidades contractuales y la LPCL, desde su antecedente normativo, la Ley de Fomento del Empleo LFE en 1991, ha sido prolífica en distinguir varias categorías entre contratos de naturaleza temporal, accidental y de obra o servicio. El resultado tangible ha sido una diversificación de opciones contractuales conforme a los supuestos de necesidad del empleador. 

4. Los contratos temporales parten de la premisa de un margen amplio de opción de contratación – hasta 5 años – en los contratos a plazo fijo por necesidades de mercado; atravesando un menor rango exigible de 3 años para los contratos modales que supongan inicio o incremento de actividad; y hasta un plazo de 2 años para el tipo de contratación por reconversión empresarial, siempre que se den, en éste último caso, supuestos de sustitución, amplificación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa, o en su caso, si se trata de una variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos. 

5. Sin embargo, existen matices que deben ser diferenciados. Se entiende por necesidades de mercado[1] a aquellos incrementos coyunturales de la producción, originados por variaciones sustanciales de la demanda aún cuando se trate de labores ordinarias que forman parte de la actividad central de la empresa y que no pueden ser satisfechas por personal permanente.

6. La justificación de contratación bajo esta modalidad resulta explícita pero la Exposición de Motivos de la LFE aporta poco para justificar una diferenciación entre los plazos de contratación. Sí cumple con fundamentar, por otro lado, la posición de que son suficientes 5 años para que el empleador determine si ese trabajador contratado a plazo fijo, ha hecho lo suficiente para adquirir su estabilidad laboral. 

7. La categoría de contrato por inicio o incremento de autoridad[2] supone la instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, o incremento de las actividades ya existentes en la empresa. La previsión normativa apunta, de igual forma, a la exigencia de la causal de contratación de inicio de nueva actividad o incremento, como requisito material. 

 

§ La delimitación constitucional de los contratos por necesidades de mercado

8. Los contratos  por necesidades de mercado, conforme hemos referido supra, responden a una modalidad contractual prevista por los artículos 54 inciso “a” y 58 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral D.S. 003-97-TR, dispositivos que reflejan una delimitación conceptual en el ámbito laboral. A su vez, los mismos han venidos siendo reconstruidos en su contenido material desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional[3] y a este efecto, la exigencia del supremo intérprete de la Constitución se ha circunscrito a la necesidad de compatibilizar estos contratos con el derecho fundamental al trabajo, y a que por medio de las contrataciones por necesidades de mercado, no se desnaturalice la contratación laboral desde una perspectiva constitucional. 

9. Esta tarea de fijación de estándares se ha venido desarrollando con diversos pronunciamientos cuya incidencia se ha orientado a que las contrataciones por necesidades de mercado efectivamente fijen, determinen y especifiquen las causas objetivas de contratación, así como quede verificada la justificación coyuntural que precisamente identifica a los contratos por necesidades de mercado y que precisamente los diferencia de los contratos por inicio o incremento de actividad, los cuales, sin descuidar la exigencia de acreditación de causa objetiva de contratación, requieren, de igual forma, una carga adicional de tareas en la empresa, pudiendo ser satisfechas con personal de la misma empresa pero a condición de observar los requisitos formales y materiales de la contratación modal.      

 

§Análisis del caso concreto 

10. Resulta necesario precisar que el ponente de esta causa, en sendos pronunciamientos previos similares al de esta controversia, había venido manteniendo que era necesario apreciar el contexto de los actuados respecto de los contratos de necesidades de mercado, en objetiva referencia al principio de buena fe entre las partes respecto a la firma de un contrato de trabajo, ateniéndose a que debía respetarse los acuerdos de las partes, más aún si se producía la extinción de los contratos por vencimiento del plazo. 

11. En ese orden de ideas, ha sido posición reiterativa del suscrito que si el trabajador no había reclamado oportunamente al servicio de inspección de trabajo en caso de desnaturalizaciones de su contrato, estando vigente la relación laboral, no debía estimarse la demanda y por último, el criterio rector era que debía declararse improcedente la demanda. 

12. Sin embargo, es necesario estimar que debemos atender al efecto de vinculatoriedad de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en la medida que si la evolución de los criterios del supremo intérprete se orienta a asumir una tendencia tuitiva del derecho fundamental al trabajo y más aún, dicha posición se convierte en una posición reiterada, entonces se configura el supuesto previsto por el artículo VI[4] del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en tanto se producen pronunciamientos similares que no pueden dejar de ser tenidos en cuenta y que deben significar, motivadamente, un cambio de posición jurisprudencial, en regulación de nuestros propios autoprecedentes. 

13. Merece nuestra especial atención las ejecutorias arriba señaladas[5] y a su vez, para que la doctrina constitucional observe fuerza, aplicabilidad y seguimiento, verificamos que sí se configuran, adicionalmente, pronunciamientos similares en el mismo sentido, cuestionando en rigor que los contratos por necesidades de mercado no vienen siendo celebrados en propiedad por los empleadores con las formalidades que la ley exige.  En ese orden de ideas, no se trata de una estimación aislada ni de una posición única del Tribunal Constitucional, sino que la misma viene siendo reiterada, quedando las posiciones contrarias en minoría. 

14. En efecto, en el caso sub judice, la impugnación no logra desvirtuar la fundamentación de la A-quo en tanto punto central de esta controversia es el cuestionamiento de la juez de fallo respecto a la causa de contratación modal por necesidades de mercado del actor[6], la cual resulta contextualmente genérica pues efectivamente no se identifica el contexto de coyuntura que debía justificar la contratación por necesidades de mercado. 

15. En esa lógica, es prudente cuestionarnos respecto a la causal alegada por la demandada: ¿cuáles son los parámetros cuantitativos de esa nueva política? ¿Cuánto personal se necesita? ¿Cuál es el barómetro temporal de ese requerimiento de personal? Si la referencia es a recursos humanos, como parece desprenderse del contexto de lo afirmado ¿cuáles son específicamente esas áreas que exigen ser reforzadas? Precisamente las respuestas a estas interrogantes bien pueden identificar la coyuntura o exigencia de imprevisibilidad que distingue el dispositivo legal y al cual los empleadores se deben ajustar, compatibilizando constitucionalmente la norma laboral con el derecho fundamental al trabajo.

16. Una objeción natural bien puede expresarse en que la información exigida pudiera ser estratégica o bien de carácter reservado. El argumento bien puede ser entendido y sin embargo, la tendencia jurisprudencial que el Tribunal Constitucional en torno al concepto de necesidades de mercado, puntualmente señala que de no identificarse la causal específica (en detalle) de la contratación, corresponde estimar que se ha producido una desnaturalización[7] del contrato de trabajo, lo cual debe ser objeto de tutela urgente.  

17. En consecuencia, en relación al caso concreto, los supuestos de fallos similares se deben reproducir en la controversia que nos ocupa, pues las labores del actor, en el caso concreto, no han sido objeto de delimitación vía precisión de la causa de contratación. 

18. Por otro lado, si bien estimamos que los jueces constitucionales del Poder Judicial gozamos de autonomía e independencia en el ejercicio de nuestra función jurisdiccional, de igual forma debemos tener presente, conforme al artículo 22[8] del Código Procesal Constitucional, que las sentencias constitucionales del Tribunal, deben merecer prevalencia, a costa inclusive de que modifiquemos nuestros propios autoprecedentes no obstante si éstos no coinciden con la interpretación del guardián de la Constitución.

19. A mérito de lo expuesto, producida pues la desnaturalización de la contratación del actor, sí resulta la vía constitucional adecuada para el conocimiento de la presente acción, atendiendo a que en propiedad la figura de la desnaturalización genera una necesidad de tutela urgente que no puede ser dispensada por la vía ordinaria laboral, cuyo ámbito de protección es básicamente resarcitorio, a diferencia de la vía constitucional, cuyo sentido de protección es restitutivo. 

20. De la misma forma, si bien la contratación del actor no ha excedido el plazo de ley, como afirma la demandada, es pertinente poner de relieve que no basta la sola observancia del plazo, y prueba de ello son las distintas ejecutorias que en rigor describen contextos en los cuales ha prevalecido la estimación de las demandas por inobservancia de la justificación de contratación.

 21. La consecuencia es clara, a criterio de esta Sala de Derechos Fundamentales, pues habrá de ser exigible como requisito sine qua non, que los empleadores justifiquen debidamente las causales de contratación para todos los acuerdos modales que suscriban y ello porque así lo exige la doctrina jurisprudencial, la cual desarrolla un ámbito de vinculatoriedad.    

22. En el orden de ideas expresado, corresponde confirmar la decisión apelada, modificando el suscrito sus criterios anteriores respecto a las autoreglas respecto a la desestimación de demandas de amparo por vencimiento del plazo del contrato, por aplicación del principio de buena fe y por preclusión de reclamos de esta naturaleza si no se acudió en su momento a los servicios de la inspección de trabajo. 

23. Queda como regla, en adelante, observar la posición del Tribunal Constitucional respecto a estos tipos de contratos, criterio que adicionalmente, debemos acotar, se ha convertido en reiterativo en mérito a los distintos pronunciamientos ( solo hemos reseñado 3) respecto a este tipo de colisiones de principios.

 

DECISIÓN:  

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucionalde Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la sentencia apelada en todos sus extremos. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

CARRILLO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA


[1] D.S. 003-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Artículo 58 

El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley. 

En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. 

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional. 

[2] D.S. 003-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Artículo 57 

El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.

Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa. 

[3] Cfr. STC 232-2010-PA/TC, STC 03584-2008-PA/TC, STC 3220-2007-PA/TC, entre otras, referidas a demandas fundadas, por desnaturalizaciones de contratos modales por necesidades de mercado  

[4][4] Código Procesal Constitucional. Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional 

(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. 

[5] Supra 3 

[6] Vid. p. 48 2da cláusula. “Transportes 77 S.A. ha adoptado una nueva política de administración y está implementando una serie de cambios  tanto de orden administrativo, productivo, como de administración de recursos humanos teniendo en cuenta el nuevo marco de productividad y competitividad  que vive el ámbito empresarial y ha visto incrementarse sus actividades de transportes, por ello es imprescindible contar con los medios que le permitan afrontar con éxito este nuevo entorno.” 

[7] STC 232-2010-PA/TC Caso Franklin Becerra 

7. (…) si bien se cita que, por las necesidades del BANMAT SAC de atender incrementos temporales e imprevisibles de la producción por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado, no consta la imprevisibilidad del hecho que genera las necesidades del mercado, el incremento extraordinario temporal y si éstas no pueden ser cubiertas por personal permanente de la emplazada;(…)  

Vid también STC 3320-2007-PA/TC caso Johnny Véliz 

5. (…) si bien se menciona en la cláusula primera del contrato de trabajo obrante a fojas 24, como causa de la contratación laboral, que la empresa requiere satisfacer los requerimientos de necesidad de mercado ante el crecimiento poblacional de la región Arequipa, que conlleva a la ampliación de la cobertura de los servicios, esta causa no está debidamente explicada ni sustentada en documentos que acrediten la veracidad de los hechos que se afirman. (…)

[8] Código Procesal Constitucional. Artículo 22.- Actuación de Sentencias 

(…)Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.

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Sentencias constitucionales. Proceso de cumplimiento. Improcedencia liminar.

8 julio, 2011

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE NÚMERO: 02843-2010    

DEMANDANTE: OLGA MANRIQUEZ VDA DE CORNETERO       

DEMANDADO: GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE

MATERIA: CUMPLIMIENTO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

En Chiclayo, a los 29 días del mes de marzo de 2011,la Sala Constitucionalde Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por Miguel Febres Tamayo contra el auto de fecha 25 de agosto de 2010, que DECLARA IMPROCEDENTE in limine la demanda de cumplimiento de autos; con lo demás que contiene.

 

ANTECEDENTES  

La pretensión del demandante (p. 5-6) tiene por objeto el cumplimiento de la bonificación 088-01, la cual en su caso no se ha cumplido por un error de interpretación y/o desconocimiento de la Ley 28449, que deroga la nivelación progresiva de las pensiones de la Ley 20530. 

La resolución impugnada (p. 7-8) considera que la pretensión es compleja y que no se cumplen los supuestos del precedente vinculante 168-2005-PC/TC. 

La apelación del demandante (p. 10) señala que la sentencia referida por el A-quo corresponde a otros casos y no a la presente demanda, pues se trata de una afectación continua.

 

FUNDAMENTOS 

§ Procedencia del proceso de cumplimiento 

1. En la práctica jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha fijado los caracteres mínimos para que una pretensión sea exigible en la vía de cumplimiento[1] y ha consolidado, a juicio nuestro, que se considere el proceso de cumplimiento como un proceso en rigor constitucional y no simplemente constitucionalizado, en crítica, esta última posición, de su verdadera eficacia en sede constitucional.

 

§ Análisis del caso concreto

2. A juicio nuestro, la pretensión formulada no cumple el requisito “b” del Fundamento Jurídico 14 del precedente vinculante 168-2005-PC/TC, en tanto el cumplimiento de pago de la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia 088-2001, obedece a exigencias de regularización y transferencias, conforme es de verse de los artículos 1 y 2 de la norma en referencia, que la actora adjunta a su demanda (p. 1 vuelta). 

3. En consecuencia, tales exigencias de regularización y transferencias no permiten la individualización concreta, directa y manifiesta del mandamus que se exige. A este efecto, es exigible al demandante la individualización del beneficio solicitado en forma directa, pudiéndose definir la norma cuyo cumplimiento se exige como heteroaplicativa, pues exige de herramientas operativas e instrumentos para su materialización. En su defecto, debe individualizarse el beneficio exigido en autos vía resolución administrativa con carácter de exigible.  

4. Por tanto, no se puede estimar los agravios del caso sub litis en el sentido de que exista una afectación continuada pues per se no puede alegarse una vulneración sine die, es decir, permanente y sin término en el tiempo, si a su vez no se cumplen simultáneamente los supuestos que hoy exige la jurisprudencia constitucional, vía precedente vinculante, respecto al proceso de cumplimiento. 

 

DECISIÓN:  

Por estos fundamentos, la Sala Constitucionalde Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Políticadel Perú, CONFIRMA el auto apelado en todos sus extremos. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

CARRILLO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA


[1] STC 168-2005-PC/TC caso Villanueva Valverde 

14. Para que el cumplimiento de la norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a) ser un mandato vigente;

b) ser un mandato cierto y claro,

c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares,

d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento,

e) ser incondicional,

 f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante.(…) 

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