SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE: 6168-2008
DEMANDANTE: ARTURO CASTILLO CHIRINOS
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE CHICLAYO
MATERIA: CUMPLIMIENTO
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
RESOLUCIÓN Nro.
En Chiclayo, a los 31 días del mes de marzo de 2011,la Sala Constitucionaldela Corte Superiorde Justicia de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por la Municipalidadde Chiclayo contra el auto de fecha 09 de agosto de 2010, que RECHAZA liminarmente el pedido de observación.
ANTECEDENTES
El informe pericial N° 0580-2010-DRLL-RJ (p. 84-86), a favor del demandante, es objeto de observación por la entidad emplazada (p. 97-98), invocando ésta que al demandante no le corresponden las gratificaciones por escolaridad y por el día del Trabajador Municipal. De igual forma, señala que no corresponden las bonificaciones y gratificaciones por escolaridad y asignación familiar, concluyendo que el citado informe contraviene normas legales. Finalmente, señala que existe nulidad pues al demandante no se le debe suma alguna.
El auto apelado (p. 100-102) precisa que el informe ha sido elaborado por un órgano de auxilio judicial y que no se configura causal alguna de nulidad.
La impugnación formulada (p.105-107) señala que al demandante no le corresponde liquidación por intereses y que la nulidad sí esa aplicable pues recién ha tomado conocimiento de estos actuados.
§La exigible acreditación argumentativa de una observación
1. Así como los jueces están obligados a acreditar los fundamentales formales y materiales de sus decisiones, igualmente los pedidos de curso regular de las partes en un proceso, deben acreditar con fundamento suficiente por qué un pedido determinado resulta válido.
2. En el caso de las pericias, la exigencia de acreditación de contraargumentos de los defensores es aún mayor pues en común, los informes periciales vienen sustentados por profesionales cuya tarea es de auxilio judicial, en tanto se trata de peritos en una materia determinada, que coadyuvan a que el juez pueda desarrollar un veredicto valorativo sobre la base de una estimación del especialista.
3. No acreditada la causal de argumentación, sea por inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, deficiencias en la motivación externa, o motivación insuficiente[1], corresponderá desestimar el pedido en la medida que el deber de fundamentación de los jueces, es igualmente exigible, en su contexto apropiado, al deber de acreditar los fundamentos de la petición que formula el defensor.
§Análisis del caso concreto
4. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, la observación de la emplazada resulta en extremo genérica, pues la liquidación que se cuestiona, se refiere a una liquidación de intereses legales, sin haberse cuando menos descrito en los 3 folios del informe, alguna referencia a los conceptos respecto de los cuales reclama.
5. En consecuencia, queda incumplido el deber de la parte que observa, a sustentar válidamente su pedido o cuando menos, a establecer la relación directa entre los conceptos que cuestiona y la descripción de los mismos dentro del desarrollo de la liquidación objeto de cuestionamiento. Por tanto, estamos frente a una argumentación notoriamente insuficiente.
6. De otro lado, corresponde validarse la actuación regular de un órgano de auxilio judicial, cuya intervención, valorados estos actuados, deviene congruente con el pedido formulado. En ese sentido, debemos presumir la regularidad de su intervención.
7. En la misma forma, si al actor no se le registra adeudos en el sistema SIAM de la Subgerencia de Contabilidad de la demandada, pues esta circunstancia no es definitiva, en la medida que es válido contraponer una decisión judicial estimatoria, posición frente a la cual existe un deber de sujeción de la Administración, más aún bajo responsabilidad funcional, si concurre la aplicación de los artículo 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, referidos a la exigibilidad prevalente de los mandatos de los jueces constitucionales.
8. Finalmente, no verificamos que la demandada hubiere recién tomado conocimiento de este proceso que se remonta al año 2008. Insistimos: el juez debe persuadirse de prueba suficiente que le permita, racional y razonablemente, estimar el pedido. En el caso de autos, la pretensión respecto del acto procesal cuestionado, es de setiembre del año 2008, plazo más que suficiente para concluir que la demandada ha tomado conocimiento de la totalidad de actos procesales concernientes a la controversia.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucionalde Lambayeque, con la facultad que le confiere la Constitución Políticadel Estado, CONFIRMA el auto apelado en todos sus extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HUANGAL NAVEDA
CARRILLO MENDOZA
FIGUEROA GUTARRA
[1] Vid categorías contrarias a la motivación en STC 00728-2008-PHC/TC F.J. 7. Caso Giuliana Llamoja