SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE Nro.: 2651-2010
DEMANDANTE: MARIA ENCISO MEDINA
DEMANDADO: SUNAT
MATERIA: AMPARO
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
RESOLUCIÓN Nro.
En Chiclayo, a los 04 días del mes de abril de 2011,la Sala Constitucionalde Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, que DECLARA FUNDADA la demanda interpuesta.
ANTECEDENTES
La demanda interpuesta (p. 96-119) alega la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo en razón del despido de hecho e incausado en contra de la demandante. Precisa la actora que los contratos de servicio específico suscritos con su empleadora se han desnaturalizado.
La demandada SUNAT deduce excepción de incompetencia (p. 144-170), la cual es desestimada, apelada y respecto a la cual se concede apelación sin la calidad de diferida. En cuanto al fondo, pide se declare improcedente la acción interpuesta pues los contratos con la actora en su momento se han vencido oportunamente.
La sentencia impugnada (p. 267-270) señala que las labores desempeñadas por la recurrente se han desnaturalizado, en atención a que el cargo de “fedatario fiscalizador” ha sido de naturaleza permanente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
La impugnación formulada (p. 289-311) hace referencia a ejecutorias desestimatorias del Tribunal Constitucional sobre la vía jurisdiccional pertinente, correspondientes a decisiones entre los años 1993 y 1997. Señala que la función de “fiscalizadora“de la demandante no es la misma que la “fedatario fiscalizador”. Precisa, además, que la ejecutoria invocada por el juez no tiene naturaleza vinculante.
FUNDAMENTOS
§La doctrina constitucional y su fuerza vinculante
1. Una cuestión relevante a definir es cuál es el contexto de la doctrina constitucional en la justificación de las decisiones judiciales. Marina Gascón Abellán[1] señala:”Los argumentos que sostienen la justificación externa de la premisa normativa pueden ser de tres tipos: el respeto a la ley (en particular las definiciones legislativas, las leyes interpretativas y los métodos de interpretación), los argumentos de la dogmática y el recurso a los precedentes.”
2. Redefiniendo esta glosa, el respeto a la ley implica el acatamiento de la norma como elemento de solución del conflicto, los argumentos de la dogmática son propiamente la doctrina sobre el conflicto jurídico y el recurso a los precedentes, es la aplicación de la jurisprudencia de los Tribunales y Cortes. Reconstruyendo la cita nuevamente, es posible reinterpretemos estas exigencias de la justificación como un trípode que abarca la inclusión de la justificación en tres niveles conexos: ley, doctrina y jurisprudencia. Podemos inferir, por tanto, que si bien la ausencia de invocación de la doctrina no acarrea la nulidad de una decisión, sí cumple ella un rol relevante en la justificación.
3. La doctrina constitucional, a su turno, representa una construcción que es deducida a partir del artículo VI[2] del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y representa por cierto un efecto de vinculatoriedad para todos los intérpretes constitucionales en la medida que transmite una lectura dinámica de la Constitución desde la óptica del supremo intérprete, quien en última instancia interpreta los postulados de la Carta Fundamental. La doctrina constitucional, en ese sentido, asume un efecto vinculante que es necesario sea observado por los jueces constitucionales, salvo excepciones determinadas que justifiquen el apartamiento.
§Análisis del caso concreto
4. En el caso sub judice, estimamos que se produce un efecto de vinculatoriedad de la doctrina constitucional del Tribunal Constitucional en la medida que en un caso similar al de estos actuados[3], se produce una decisión estimatoria del supremo intérprete de la Carta Fundamental.
5. En efecto, si la evolución de la doctrina constitucional se orienta a asumir una tendencia tuitiva del derecho fundamental al trabajo y más aún, si dicha argumentación se convierte en una posición reiterada, entonces se configura el supuesto previsto por el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en tanto se producen pronunciamientos similares que no pueden dejar de ser tenidos en cuenta y que deben significar, motivadamente, un cambio de posición jurisprudencial, en regulación inclusive de nuestros propios autoprecedentes.
6. Merecen nuestra especial atención pues las ejecutorias arriba señaladas y a su vez, para que la doctrina constitucional observe fuerza, aplicabilidad y seguimiento, verificamos que sí se configuran, adicionalmente, pronunciamientos similares en el mismo sentido, cuestionando en rigor que los contratos de servicio específico no vienen siendo celebrados en propiedad por los empleadores con las formalidades que la ley exige[4]. En ese orden de ideas, no se trata de una estimación aislada ni de una posición única del Tribunal Constitucional, sino que la misma viene siendo reiterada, quedando las posiciones contrarias en minoría[5].
7. En consecuencia, en relación al caso concreto, los supuestos de un fallo similar se deben reproducir en la controversia que nos ocupa, pues las labores de fiscalizadores o de fedatarios fiscalizadores, como señala el Tribunal Constitucional, no son permanentes sino se trata de necesidades permanentes de la entidad, razón por la cual la demanda debe ser estimada.
8. De otro lado, si bien la emplazada sustenta diversas ejecutorias en su contestación e impugnación, supuesto que estimamos comprensible y válido, de igual forma, debemos atender a que se trata de pronunciamientos de los años 1993 a 1997, cuando la posición del Tribunal Constitucional solía ser más restringida respecto a los contratos modales. El cambio de posición del supremo intérprete y que se hubiere repetido el criterio de modificación, no puede pues estimarse como una posición aislada o que en su caso, exista contradicción manifiesta y ostensible de criterios jurisprudenciales.
9. Igual valoración debe aplicarse respecto de las ejecutorias a que alude la impugnación respecto a posiciones jurisprudenciales del Poder Judicial. En efecto, aún cuando estimamos que los jueces constitucionales del Poder Judicial sí gozamos de autonomía e independencia en el ejercicio de nuestra función jurisdiccional, de igual forma debemos tener presente, conforme al artículo 22[6] del Código Procesal Constitucional, que las sentencias constitucionales del Tribunal, deben merecer prevalencia. En el orden de ideas expresado, corresponde confirmar la decisión apelada.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucionalde Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la sentencia apelada en todos sus extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HUANGAL NAVEDA
CARRILLO MENDOZA
FIGUEROA GUTARRA
[1] GASCON ABELLÁN, MARINA. Los argumentos de la interpretación. En Razonamiento Jurídico. XII Curso de Ascenso Academia de la Magistratura. p. 70
[2] Código Procesal Constitucional. Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional
(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
[3] STC 03911-2007-PA/TC Caso Angela Mesías
4. En el presente caso, con los contratos de trabajo para servicio específico obrantes de fojas 6 a 10, se acredita que, efectivamente, la demandante laboró desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 31 de julio de 2006 como Fedatario Fiscalizador en la División de Auditoría de la Intendencia Regional de Ica de la SUNAT.(…)
8. (…) resulta evidente señalar que la función de fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias (en congruencia con lo establecido en el artículo 62° del Código Tributario) debe condecirse necesariamente con la contratación del personal que ha de realizar dichas funciones. Por consiguiente, las funciones de fiscalización en SUNAT obedecen, conforme a las normas legales expuestas, a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de sus funciones. Cabe agregar que, conforme al Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, dicha tarea se ha encomendado a la Gerencia de Fiscalización (artículo 42°).
9. En tal sentido, este Colegiado considera que la labor desempeñada por la recurrente era de naturaleza permanente, hecho que no se condice con la finalidad del contrato para obra determinada o servicio específico regulado en el artículo 63° del D.S. N.° 003-97-TR.
En el mismo sentido, VID STC 10777-2006-PA/TC Caso Víctor Calvo
[4] Cfr. STC 03384-2010-PA/TC, 00077-2010-PA/TC, 9980-2006–PA/TC, entre otros casos en los cuales se declaran fundadas demandas de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, en relación a contratos de servicio específico, siempre en la idea reiterativa de no fundamentarse la causa objetiva de contratación, así como que la ocupación fijada por el empleador, corresponde a un giro usual de la empresa y no temporal.
[5] Vid STC 0295-2010-PA/TC Voto en minoría del magistrado Ernesto Álvarez Miranda
[6] Código Procesal Constitucional. Artículo 22.- Actuación de Sentencias
(…)Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.