SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE: 567-2011
AGRAVIADO: JHONY HERRERA LA ROSA
DENUNCIADO: JUEZ DEL CUARTO JUZGADO DE FAMILIA
MATERIA: HABEAS CORPUS
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
En Chiclayo, a los 05 días del mes de abril de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por Yesenia La Rosa Ayala, a favor de su hijo Jhony Herrera La Rosa, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2011, que declara improcedente liminarmente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone proceso de habeas corpus (p. 1-17), contra el señor Juez del Cuarto Juzgado de Familia de Chiclayo, Dr. Silverio Rivera Palomino, a fin de que se anule la orden de internamiento preventivo expedida en contra de su hijo Jhony Herrera La Rosa en el proceso 570-2011, por supuesta infracción penal contra el patrimonio. Señala que el juez demandado ha usado argumentos subjetivos para adoptar su decisión de internamiento y que se ha vulnerado los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva.
El juez constitucional de habeas corpus declara improcedente in limine la demanda (p. 45-48), en razón de que el proceso cuestionado es regular así como cuestiona que no se hubiere interpuesto recurso impugnativo contra la orden de internamiento.
La apelación formulada por la madre del favorecido (p. 50-63) indica como agravio que la demanda se ha fundamentado en la violación al debido proceso y que no se han configurado pruebas para el internamiento de su hijo, lo cual significa arbitrariedad. Acota que no busca un reexamen de pruebas y que el juez constitucional sí puede fiscalizar si un derecho ha sido vulnerado.
FUNDAMENTOS
§ La improcedencia liminar del proceso de habeas corpus
1. La delimitación del proceso de habeas corpus en su fase de postulación del proceso, ha sido objeto de tratamiento por la jurisprudencia constitucional[1], en la previsión de seguir una lectura interpretativa del artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
2. Al respecto, la exigencia de delimitación reside en que la tarea del juez constitucional debe orientarse a la valoración de 3 aspectos sustantivos, cuya evaluación es conjunta: la firmeza de la resolución, el grado de vulneración del derecho afectado, y que de por medio, se vulnere la libertad personal, la tutela procesal efectiva o bien un derecho conexo.
3. Lo señalado es relevante en cuanto precisamente una resolución firme exime al juez constitucional de no convertirse en revisor del ámbito formal de la decisión del juez penal. En este sentido, el juez de derechos fundamentales no puede reexaminar pruebas ni volver a revisar el contradictorio.
4. A su turno, el juez de la Constitución tampoco podrá atender vulneraciones medias o leves que afecten el derecho fundamental a la libertad personal, la tutela procesal efectiva y los derechos conexos. Queda así habilitada su participación solo para casos de afectaciones graves, manifiestas y evidentes.
5. Finalmente, la pretensión debe concernir a la libertad personal, la tutela procesal efectiva o bien un derecho conexo. En rigor, estos son los derechos cuyo basamento constituyen la malla de constitucionalidad de la libertad personal en sentido extenso. Si se trata de otros derechos, ellos han de ser tutelados en su respectivo ámbito material.
§ Análisis del caso concreto
6. La presentación de los argumentos que anteceden, permiten a esta Sala de Derechos Fundamentales, ceñirse a la tríada de valoraciones de grado que contempla el proceso de habeas corpus y volver a realizar un examen de la viabilidad de la pretensión.
7. En relación al cumplimiento del estándar de una resolución firme, la acción interpuesta no satisface este requerimiento pues no advertimos de los recaudos acompañados a la demanda, que la decisión que se cuestiona, hubiere sido impugnada. En efecto, hay ausencia de firmeza de la resolución. Esto es importante pues aún cuando el habeas corpus es un proceso privilegiado en el rango de procesos de la libertad[2], la ausencia de impugnación también puede, en abstracto, evidenciar conformidad con la decisión judicial que se dice impugnar.
8. En adición a ello, que el grado de vulneración sea manifiesto, es exigible pues debe tratarse de una vulneración grave. A juicio nuestro, no hay gravedad ostensible en el caso sub judice, pues conforme apreciamos de la resolución cuestionada (p. 20-22), cuando menos existe un ejercicio argumentativo de la resolución cuestionado, ejercicio que sin llegar a ser el mejor, es cuando menos suficiente, viable y razonable para configurar un internamiento provisional, esto es, las decisiones del A-quo para disponer el internamiento, han sido explicadas, aspecto que no obsta en modo alguno la revisión del caso por parte del superior. Ahora bien, aquí debemos guardar cuidado: si la parte afectada no está de acuerdo con la fundamentación del A-quo, pues el medio más inmediato para revalorar el contexto probatorio, es en estricto la instancia superior penal. Siendo así, derivar a sede constitucional una controversia sustantivamente de la justicia ordinaria penal, significa rebasar en extenso nuestras atribuciones.
9. Finalmente, la pretensión solo cumple el tercer requisito pues efectivamente invoca vulneración de la libertad personal, Y sin embargo, dada la exigencia conjunta de los caracteres de exigencia del habeas corpus, satisfacer los 3 requisitos y no solo 1, es un cumplimiento material que debe verificarse. Ausentes estas formulaciones, corresponde confirmar el auto apelado.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto que declara improcedente in limine la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HUANGAL NAVEDA
CARRILLO MENDOZA
FIGUEROA GUTARRA
[1] STC 04125-2007-PHC/TC. Caso Juan Casas
4. El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente se precisa que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.
De ello se infiere que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:
a) Exista resolución judicial firme.
b) Exista Vulneración MANIFIESTA
c) Y que dicha vulneración sea contra la Libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Consecuentemente, debemos decir que la procedencia en su tercera exigencia (c) acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del artículo 4º del propio código cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva…”)
Por tanto, el habeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando:
a) La resolución judicial no es firme,
b) La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta, o si
c) No se agravia la tutela procesal efectiva.
[2] En su forma de interposición ( sea escrita o verbal), en cuanto a firma de letrado, en su iter procedimental, etc