Estimados amigos:
Desde Montevideo, Uruguay, adjuntamos la segunda referencia de nuestro curso “Procesos de tutela de derechos fundamentales”, el cual se desarrolla en coordinación entre la Agencia Española de Cooperación Internacional y el Tribunal Constitucional del Uruguay.
En esta segunda fecha abordamos los temas El recurso de amparo: la experiencia española”, a cargo del Dr. Miguel Ángel Montañés Pardo, Secretario General Adjunto del Tribunal Constitucional de España; y “La tutela de los derechos fundamentales en Francia”, a cargo de Pierre Subra de Bleusses, Catedrático Derecho Administrativo de la Universidad de París y Presidente del Tribunal Constitucional de Andorra.
Saludos cordiales,
Edwin Figueroa Gutarra
El recurso de amparo: la experiencia española
Miguel Ángel Montañés. Secretario General Adjunto del Tribunal Constitucional de España.
Consideraciones generales
No todos los derechos fundamentales en España tienen la tutela del amparo. El amparo constitucional solo está restringido a determinados dd.ff., contemplados en los artículos 14 a 29 de la Constitución española, es decir, libertades públicas y dd.hh., además de la protección de la objeción de conciencia.
La propiedad es derecho fundamental pero no está protegido por el amparo. Quedan fuera, también, la seguridad jurídica, los derechos sociales así como principios rectores de la política económica y social.
El recurso de amparo tiene una doble función: una función subjetiva (la preservación y restablecimiento de los dd.ff.) y una función objetiva (la defensa objetiva de la Constitución).
A través del amparo no puede articularse una pretensión impugnatoria directa contra la ley, lo que no excluye que instrumentalmente pueda discutirse su conformidad. Lo que puede objetarse es el acto de aplicación de la ley.
Uno de los requisitos del amparo es la especificación de la trascendencia de la lesión, sin cuyo cumplimiento se desestima el amparo. El abogado está obligado a especificar el requisito de especial trascendencia constitucional y sin embargo, esto no llega a cumplirse por parte de los profesionales del Derecho en tanto se suele mezclar cuestiones de legalidad y de constitucionalidad. Frente a ello, el Tribunal constantemente realiza una labor de pedagogía, orientando que su competencia es solo respecto de la protección constitucional.
El amparo no puede tener carácter cautelar ni preventivo. Solo cabe cuando se ha producido una lesión. Es una vía de protección de los derechos, pero solo respecto de derechos vulnerados. No se debe confundir esto con la posibilidad de solicitarse medidas cautelares en el curso de un proceso. Por tanto, solo cabe contra lesiones concretas.
El amparo tiene carácter solo subsidiario. Ello impone que previamente a asumir conocimiento de una causa el Tribunal Constitucional, deben haberse agotado todos los pasos previos ceñidos a la vía ordinaria.
Tampoco se pueden plantear cuestiones de legalidad ordinaria, solo de constitucionalidad. Si esto se respetara escrupulosamente, evitaríamos las “guerras de las Cortes”.
Legitimación
El interés legítimo (art. 162.1.b. CE) exige haber sido parte en el proceso judicial. El Tribunal ha interpretado esto de manera sumamente amplia a efectos de que nadie se vea constreñido a demandar.
Existe la posibilidad excepcional de “sucesión procesal”. Están legitimadas, en general, las personas jurídicas. La legitimación está conectada con la titularidad del derecho fundamental en cuestión y con la existencia de interés legítimo. El razonamiento no es tanto si las personas jurídicas pueden recurrir al amparo sino cuál derecho fundamental sustentan como afectado y en qué medida.
En opinión del expositor, el acceso de las personas jurídicas debería ser restringido, siguiéndose la regla del Tribunal Europeo de DD.HH. respecto a que no pueden concurrir personas jurídicas de derecho público.
Se exige firma de abogado para recurrir al amparo.
¿Qué se puede recurrir en amparo constitucional? Prácticamente todo, entre actos administrativos y resoluciones judiciales. La exigencia respecto de actos administrativos es haber agotado previamente la vía judicial.
Por el amparo mixto, se denuncia una vulneración en la vía administrativa y una afectación judicial.
El amparo frente a particulares (Drittwirkung) exige la necesidad de que medie una resolución judicial.
Plazo
El art. 44.2. LOTC fija en 30 días el plazo para interponer el recurso de amparo contra resolución judicial. No se incluyen los días inhábiles.
Agotamiento de la vía judicial
Terminada la vía administrativa, es necesario agotar la vía judicial. Hay 2 excepciones: a) las dilaciones indebidas, causadas por omisiones respecto a lo cual es exigible acreditar se hubiere denunciado previamente; b) las medidas cautelares restrictivas de derechos, en tanto no tendría sentido esperar que acabe el proceso. Solo en estos casos se rompe la excepción a la subsidiariedad del amparo.
Se consideran “prematuros” los recursos planteados contra resoluciones interlocutorias y en general, cuando la vía judicial previa aún no está cerrada.
El incidente de nulidad de actuaciones es un recurso horizontal que es presentado siempre que no se haya podido denunciar antes la lesión. No ha cuajado en España y se le considera, en rigor, una pérdida de tiempo.
El carácter subsidiario del amparo exige: a) agotar la vía judicial; b) invocar la lesión del derecho en la vía judicial. La invocación del derecho es consustancial a la invocación de la vía judicial. Debe haber lealtad institucional en el sentido de que los órganos judiciales deben tener la posibilidad de restablecer por sí mismos el derecho vulnerado.
En España, antes, había que convocar a audiencia, mediante auto, para la denegatoria de un amparo. Desde 1988, el legislador cambió la ley y dispuso la inadmisión mediante providencia. En la práctica se desarrolló una providencia motivada. Incrementada ostensiblemente la carga del Tribunal, se opta hoy por providencias sin motivar y no puede entenderse ello como una vulneración a los derechos por parte del Tribunal Constitucional.
La tutela de los derechos fundamentales en Francia
Pierre Subra de Bleusses
Catedrático Derecho Administrativo de la Universidad de París
Presidente del Tribunal Constitucional de Andorra
En Andorra la influencia española ha sido más fuerte que la francesa. Andorra es un país muy pequeño, entre Francia y España, que data del siglo XIII. Tiene dos Jefes de Estado, en propiedad, dos copríncipes: un conde francés y un obispo español.
En Francia no existe el amparo. No ha habido una tradición de justicia constitucional.
“Cualquier sociedad en la cual no se garantizan los derechos, no tiene Constitución”, refiere la Declaración de los Derechos del Ciudadano del 26 de agosto de 1789.
Hasta 1958 no hubo jurisdicción constitucional en Francia. En materia de dd.ff., el papel de defensa de los mismos está a cargo de la jurisdicción ordinaria.
La ley es la expresión de la voluntad general refiere Rousseau. Los revolucionarios franceses eran contrarios a un control de constitucionalidad. En la Ley de 1790, sobre la organización judicial, se establecía que los tribunales no podían impedir ni suspender los derechos del Poder Legislativo.
El Consejo Constitucional de Francia es de 9 miembros: 3 nombrados por el Presidente de la República, 3 por la Asamblea Nacional y 3 por el Presidente de la Cámara del senado.
No se puede pronunciar el Consejo Constitucional sobre la constitucionalidad de las leyes sino sobre los proyectos de ley. Pueden plantear el recurso respectivo solo 4 personas: el Presidente de la República, los Presidentes de cada Asamblea Parlamentaria y el Jefe de Gobierno. Si ninguna de estas personalidades plantea el recurso, no hay acción. Publicada la ley, no se puede interponer acción alguna, salvo la excepción a señalar más adelante respecto a la cuestión prioritaria de constitucionalidad.
En Francia hay una Corte Suprema en lo contencioso- administrativo y una en lo judicial. Se pueden plantear entre ambas problemas de competencia, para lo cual existe un Tribunal.
Si existe una afectación constitucional respecto a un derecho fundamental, ello lo decide la jurisdicción ordinaria. Si la afectación se produce respecto de un acto administrativo, tiene competencia el juez contencioso- administrativo.
El sistema de Vichy se refiere a una ley que señalaba que las decisiones de la Administración no eran susceptibles de ningún recurso. Eso fue validado por el Consejo Constitucional, el cual a su vez estableció como excepción la interposición de un recurso de anulación.
Los referés son los procedimientos de urgencia. Su objeto no es juzgar el fondo del asunto sino evaluar las medidas cautelares. Por ejemplo, se puede recurrir en contra de una denegatoria de licencia y pedir la suspensión de una ejecución. Se pone en duda la legalidad de un acto determinado, por vulneración de un interés público. El referé de libertad se refiere a que interpuesta una demanda, el juez puede ordenar las medidas del caso para resguardar la libertad personal, debiendo el juez pronunciarse en el término de 48 horas.
Desde 1958 hasta 1970, el papel de la justicia constitucional en Francia fue nulo respecto a los derechos fundamentales. La IV República- 1946- desapareció con la Constitución de 1958, la cual dio inicio a la V República. Esta última Constitución reafirma los derechos y libertades del hombre, reconocidos por la República. Adquieren un valor superior, al ser calificados de esta forma por el Preámbulo de la Constitución.
La cuestión de si se podía ampliar el rol del juez constitucional, se planteó respecto al artículo 55[1] de la Constitución de Francia, relacionado con los tratados internacionales. El control de conformidad de las leyes respecto a los tratados se orientó a un control de convencionalidad.
Desde enero de 2010 se ha producido una importante modificación: la cuestión prioritaria de constitucionalidad, prevista por el artículo 61 de la Constitución francesa. Según el Consejo Constitucional de Francia, esta figura consiste en que se reconoce a cualquier persona, que sea parte en un proceso o en una instancia, el derecho de afirmar que una disposición legislativa vulnera los derechos y libertades garantizados por la Constitución.
Si se reúnen las condiciones para la admisibilidad de la cuestión, el Consejo Constitucional, a cuyo examen se someterá dicha cuestión mediante remisión del Consejo de Estado y el Tribunal Supremo, deberá pronunciarse y, en su caso, derogar la disposición legislativa.
La cuestión prioritaria de constitucionalidad fue instaurada por la reforma constitucional de 23 de julio de 2008. Antes de la reforma, no era posible impugnar la conformidad con la Constitución de una ley que ya había entrado en vigor.
El taller de la tarde presentó una dinámica de trabajo sobre los rasgos más representativos del amparo en los ordenamientos constitucionales de los países concurrentes.
[1]Constitución1958. Artículo 55
Los tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados tendrán, desde el momento de su publicación, una autoridad superior a las leyes, a reserva, para cada acuerdo o tratado, de su aplicación por la otra parte.