
Procesos de tutela de derechos fundamentales. Montevideo, 29 de julio de 2011
29 julio, 2011
Estimados amigos:
Desde Montevideo, Uruguay, adjuntamos nuestra última referencia del curso “Procesos de tutela de derechos fundamentales”, el cual se desarrolla en coordinación entre la Agencia Española de Cooperación Internacional y el Tribunal Constitucional de España.
En esta quinta fecha abordamos los temas “El acceso a la justicia constitucional. Titularidad, legitimación y postulación”, a cargo de Miguel Ángel Montañés Pardo. Secretario General Adjunto del Tribunal Constitucional de España, y “El derecho a obtener prestaciones asistenciales”, a cargo del Dr. Leslie van Rompaey, Presidente de la Corte Suprema de Uruguay.
Saludos cordiales,
Edwin Figueroa Gutarra
El acceso a la justicia constitucional. Titularidad, legitimación y postulación
Miguel Ángel Montañés Pardo. Secretario General Adjunto del Tribunal Constitucional de España
Cada vez más hay una serie de titulares que exigen el respeto por sus derechos fundamentales. En el punto contrario, están los derechos de las minorías, las cuales aún tienen dificultad para acudir a la justicia constitucional.
El amparo español es muy rígido en la exigencia del agotamiento de la vía judicial y sin embargo, el tema de la legitimación ante el Tribunal, se ha ensanchado en la idea de facilitar el acceso al recurso de amparo.
En el caso español, hay una considerable minoría de extranjeros, a quienes se les ha reconocido muchos derechos: manifestación, por ejemplo. La doctrina del Tribunal ha sido muy generosa, también, en cuanto a las organizaciones sindicales, a quienes se les ha reconocido una expansión de sus derechos. De esa forma, los sindicatos han podido lograr una consolidación de jurisprudencia a su favor. A su vez, los consumidores han resultado otro grupo de beneficiarios, a quienes se les ha abierto la puerta del amparo para la tutela de intereses que se pueden considerar difusos.
De igual forma, el TC español reconoció en una sentencia internacionalmente difundida, la legitimación de una persona judía contra un antiguo nazi que manifestó desconocer la verdad del holocausto.
Se invitó a los distintos países participantes a referir cómo se ha desarrollado el reconocimiento de la legitimación a los derechos de las minorías, así como los aspectos de titularidad y postulación de las pretensiones constitucionales.
Conferencia de clausura
El derecho a obtener prestaciones asistenciales
Dr. Leslie van Rompaey
Presidente de la Corte Suprema de Uruguay
Permítanme saludarlos en este hermoso salón que la Cooperación Española ha convertido en uno de los más hermosos de Montevideo. Voy a hacer referencia a la cobertura judicial de las prestaciones médicas o derecho ante el Estado a obtener una prestación asistencial.
En el Uruguay el marco constitucional respecto a este derecho se encuentra en el artículo 44 de la Carta Fundamental, referido a las prestaciones médicas, entendiéndose la misma como una cláusula abierta vinculada a prestaciones del derecho internacional, para lo cual juega un papel relevante el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Lo particular de la norma constitucional uruguaya es el deber de los ciudadanos de cuidar su salud pero al mismo tiempo, se ordena que tengan acceso no solo a la cobertura asistencial sectores de ciudadanos sino todos los ciudadanos, lo cual equivale a una cláusula de igualdad en el Estado Social y Democrático de Derecho.
La asistencia gratuita en salud, entonces, se convierte en un derecho de cometido estatal en cuanto a la prestación a la salud, inclusive irrenunciable, que no puede desplazarse hacia la actividad privada, convirtiéndose así en un derecho de igualdad material. El Estado tiene la obligación de eliminar las amenazas reales contra este derecho.
La expresión del derecho a la vida, con lo expuesto, no puede tener una interpretación restrictiva. Los Estados parte deben adoptar las medidas necesarias para a su vez incrementar la expectativa de vida. El tema clave se convierte en la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales DESC. No solo se debe aceptar la privilegiada jerarquía de las normas, sino se debe generar prerrogativas en la realidad para los particulares, a través de obligaciones concretas del Estado y respecto a las cuales no se puede alegar incumplimiento.
Los DESC obligan entonces al Estado a hacer, no se trata de problemas solo de esencia sino de grado de cumplimiento. El derecho a la asistencia sanitaria, en consecuencia, no puede ser objeto de denegación del derecho.
Ferrajoli afirma que el segundo principio de las garantías es el de justiciabilidad, es decir, es accionable en juicio ante los responsables de las obligaciones, ante quienes son responsables de cumplir las prestaciones. Abramovich y Curtis, autores expertos en estas áreas, siguen la misma línea de interpretación. Visto el problema de esta forma, no debe existir impedimento para acceder a la justicia respecto de estos problemas. Un indigente, en ese sentido, debe tener pleno acceso a las prestaciones del Estado en materia sanitaria.
Son problemas las interferencias indebidas, algunas veces provenientes de las propias autoridades, lo que hace lento y difícil el progreso de esta materia.
Los dd.hh. básicos, por tanto, no deben ser saboteados por los programas económicos, Merece respeto el derecho a la salud, el cual comporta la no discriminación. La equidad asegura justicia y no privilegios sociales. Debemos preguntarnos: ¿solo los ricos tienen derecho a las prestaciones de salud?
Hemos considerado el paso del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional, significando ello un contenido preceptivo de principios vinculantes. Ya no solo se trata de un tema de eficacia de derechos sino de su real efectividad de acuerdo a los principios albergados por la Constitución. Entonces nos preguntamos a quién le corresponde la efectividad de esos derechos y encontramos que a los jueces, que son quienes realizar un enjuiciamiento normativo de la ley, comportando cambios profundos que nos hacen entender una vinculación ya no solo a la ley sino a los postulados constitucionales.
Las disposiciones programáticas no solo se dirigen al legislador sino también a los jueces, a efectos de que estos hagan efectivos estos derechos en sus sentencias. No debe haber un concepto restrictivo de las normas programáticas, o considerarlas como un obstáculo para la realización de la Constitución. Aún cuando el legislador permanezca inerte, los jueces deben orientarse a una real vigencia y validez de la Constitución, sin que ello signifique una desobediencia a la ley, en tanto la ley debe ajustarse a la Constitución.
También hay riesgos y ello se refiere a algunos problemas de argumentación jurídica. Se debe trabajar aún mucho en esto para lograr una efectivización democrática. El juez no es la boca que pronuncia las palabras de la ley sino es depositario de un poder, cuyo ejercicio discrecional y equilibrado, representa su fuente de legitimación. Su control representa un reto para la argumentación fáctica y normativa de los fallos.
La Ley 16011, que norma el amparo en Uruguay, ha significado una experiencia relevante en nuestro país y ha permitido afianzar casos importantes, entre ellos, los de pacientes oncológicos. La condicionante económica no es válida para impedir el cumplimiento de una orden judicial de asistencia en salud.
La incidencia en las finanzas de los organismos por las prestaciones ordenadas, tampoco es enorme. En una reciente diagnosis de este problema, el balance fue de unas 20 sentencias sobre estos mandatos. Entonces no existe un activismo judicial contrario.
En la jurisprudencia uruguaya se ha apreciado 2 tendencias, sin embargo, respecto a las prestaciones por graves problemas de salud y las ordenes de prestaciones. De un lado, bajo el self restraint se ha ordenado el cumplimiento con reservas de la prestación de salud. Otra tendencia, a la cual se adhiere el ponente y bajo un activismo judicial moderado, exige la efectividad de los derechos fundamentales de la persona en materia de salud.
Los dd.ff, desde el derecho a la vida hasta los derechos al trabajo, la salud y educación, no pueden encontrar mensura sin un enfoque constitucional. Taruffo señala que el juez que desempeña correctamente su función, debe tener en cuenta los dd.ff. contemplados en la Carta o por la conciencia social. Los valores en general deben estar orientados por los valores ciudadanos. El juez constitucional se ciñe a cumplir su cometido de tutela de los dd.ff. del ciudadano y así debemos concluir que la Constitución vive en tanto se aplica por los jueces.
Acto de clausura
Miguel Ángel Montañés agradeció al Presidente de la Corte Suprema de Uruguay por su ponencia así como el esfuerzo de la señora embajadora de España en Uruguay, presente en esta jornada. De igual forma, a los trabajadores del Centro de Formación y a los participantes de este evento.
No solo hemos generado conocimiento de alguna forma, señaló, sino hemos pretendido generar dudas para a partir de ellas, confrontar los desarrollos de nuestras realidades y sobre esa base, generar mejoras.
El Presidente de la Corte Suprema señaló que los triunfos de los dd.hh. son triunfos de las minorías. A veces ello genera conflictos con el poder político. El Estado constitucional de Derecho, concluyó, exige un activismo judicial concordante con los dd.hh.
La embajadora de España en Uruguay, doña Aurora Ríos- Rato Revuelta, acotó que no hay tantos espacios en el mundo como los que impulsa, poco a poco, la Cooperación española, para discutir los dd.ff.
Deja una respuesta