SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE NÚMERO: 057-2011
DEMANDANTE: ANDERSON MORE TESEN
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS
MATERIA: AMPARO
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
En Chiclayo, a los 13 días del mes de junio de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por Roberto Díaz Sánchez, abogado patrocinador del demandante, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo (p. 9-22) e invoca como fundamento haber sido despedido ilegalmente, con afectación de sus derechos constitucionales al trabajo, protección contra el despido arbitrario, a la dignidad de la persona y a la no discriminación. Solicita se deje sin efecto la extinción del vínculo laboral existente con la Municipalidad emplazada, respecto de sus labores como guardián.
La contestación de la demanda (34-39) incide en la improcedencia de la demanda, toda vez que la constancia de trabajo otorgada al demandante es copia simple y carece de eficacia probatoria. Por tanto, no existe prueba que acredite la relación laboral con la institución demandada.
La sentencia apelada (p. 45-52) señala que los medios aportados por parte del demandante no son suficientes para amparar su acción, toda vez que dichas instrumentales son copias simples.
La impugnación formulada (p. 56-60) señala que el Juez erradamente considera como elemento constitutivo de la relación laboral la remuneración, siendo lo correcto la subordinación, y que no ha tomado en cuenta la constancia de trabajo legalizada, menos aún los documentos que acreditan el pago de su remuneración.
FUNDAMENTOS
§ La vinculatoriedad del precedente 206-2005-PA/TC
1. Un examen actualizado del precedente vinculante laboral 206-2005-PA/TC, caso Baylón Flores, exige un análisis de su utilidad y eficacia. En definitiva, ha sido útil en cuanto ha permitido una mejor delimitación del amparo laboral, circunscribiéndolo al ámbito fáctico de los despidos incausados, fraudulentos y nulos, derivando a la vía ordinaria laboral, otros tipos de despidos. Ha sido eficaz parcialmente, en cuanto descongestionó la carga laboral en amparo del Tribunal Constitucional pero a su vez derivó al Poder Judicial miles de procesos que debieron conocidos, de no ser por el precedente, por el supremo intérprete de la Ley Fundamental.
2. Dicho precedente fija los ámbitos del amparo en materia laboral[1], y tras algunos años de vigencia del precedente en mención, es importante poner de relieve que no obstante las reglas fijadas en el precedente en comento, algunas preocupaciones han subsistido en tanto la variación de la realidad ha sido mucho más dinámica que la regulación jurisprudencial. A modo de ejemplo, el régimen del Contrato Administrativo de Servicios CAS, previsto por el Decreto Legislativo 1057, una especie de tercer régimen en la actividad laboral pública junto a los regímenes de nombrados por el Decreto Legislativo 276 y un grupo regulado por el régimen laboral de la actividad privada en el propio ámbito del Estado, plantea una serie de interrogantes: ¿serán conocidas las afectaciones constitucionales por la jurisdicción constitucional, o la validación iusfundamental del régimen CAS ( vid STC 002-2010AI/TC cierra toda valoración constitucional del Poder Judicial en este tipo de contratos? Las posiciones son aún encontradas.
3. Es importante anotar que el precedente vinculante en comento fija ciertas reglas generales y la regla material “caso por caso” deja a los jueces en potestad de evaluar cada controversia a la luz del referente constitucional, y más aún, la jurisprudencia constitucional va construyendo las líneas de estándares según casos, en aras de una mejor predictibilidad. Sin embargo, los vacíos de colisiones y conflictos siempre han de persistir, a pesar de los precedentes, por la amplia indeterminación del Derecho como ciencia dinámica.
4. Esto refiere, de la misma forma, una exigencia de permanente necesidad de integración, una característica esencial del Derecho Constitucional, cuyas pautas de dirección, por excelencia, le corresponden al guardián final de la Constitución. En consecuencia, creemos que tales aparentes vacíos deben seguir siendo colmados con las decisiones de los jueces del Poder Judicial, solo a variar en caso que la línea de definición sea modificada por el Tribunal Constitucional.
§Análisis del caso concreto
5. Nuestra posición como Sala de Derechos Fundamentales es que la sentencia objeto de impugnación no ha procedido a un examen de exigencia de convicción sobre los medios probatorios aportados, en tanto no ha existido una debida valoración respecto de los medios de prueba aportados (p. 4-8), en tanto es propiamente de los mismos así como de la constancia de trabajo adjunta (p. 55), de donde puede construirse la decisión en el sentido de si corresponde o no merituar lo aportado.
6. En efecto, aún cuando los medios probatorios presentados no son originales, verificados los folios 4 a 7, relativos a cartas dirigidas por el propio accionante a su empleador, tales instrumentos aportan un nivel muy primario de convicción y en tal sentido, se necesita recurrir a los demás medios aportados, en tanto los instrumentos de parte no necesariamente devienen suficientes.
7. En cuanto a la constancia de asistencia de personal de folios 7, apreciamos que el actor habría prestado servicios el 08 de agosto de 2010, de 6 p.m. a 6 a.m., y de igual forma, el memorándum de folios 8 lleva la firma y visto bueno del jefe de personal señor Marco Carrasco Mendoza. El sello y firma del jefe de personal aparecen en tal folio sin señales evidentes de adulteración manifiesta.
8. A lo ya expresado es importante sumar, en referencia a estos folios examinados, que respecto de la constancia legalizada presentada con la apelación, no existe cuestionamiento activo o enfático de la demandada respecto a la inautenticidad del documento presentado a esta instancia y que si bien la A-quo ya no ha podido valorar, es importante precisar que el examen de valoración que este Tribunal construye, se justifica válidamente en tanto se trata de analizar si los medios aportados producen o no convicción. A tal efecto, el instrumento presentado como constancia de servicios revela contenido de autenticidad y no podemos desestimar su contenido en tanto se trata de la certificación de una afirmación de parte sobre tiempo de servicios.
9. En consecuencia, hechos los exámenes de valoración probatoria que en sede constitucional no pueden ser exhaustivos en cuanto a términos de estación probatoria, pues el proceso constitucional involucra una tutela de urgencia, llegamos a determinar que existe un grado de probanza suficiente como para estimar los instrumentos presentados, de tal forma que nos indiquen la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada, vínculo que al haber concluido abruptamente, justifica que el juez constitucional pueda expresar que se ha persuadido, como manifestamos en este acto, respecto de la prueba aportada y por tanto, que corresponde estimar la pretensión.
10. Importa determinar si esta causa debió derivarse a una vía más lata atendiendo a la posición de la A-quo así como de la demandada. Tal razonamiento es correcto solo prima facie, pues efectivamente, si no hay pruebas taxativamente ciertas, autenticadas o fedateadas, resulta muy difícil arribar a un juicio de valor. Esta Sala debe expresar al respecto 2 atingencias: de un lado, asume que es poco viable pueda el actor presentar medios de prueba ciertos, si no dispone de la facilidad de que tales instrumentos le sean otorgados por la emplazada, aún cuando el mismo los solicite.
11. De otro lado, el propio precedente vinculante 206-2005-PA/TC autoriza la vía del proceso constitucional cuando el juez constitucional resulta persuadido de que ha habido una afectación constitucional y así fluye de las pruebas aportadas en esta litis. En ese razonamiento, se justifica que nuestro juicio axiológico respecto a la demanda incoada, sí resulte inserto dentro de los supuestos del precedente 206-20005-PA/TC, en tanto en razonamiento de exclusión, sí es determinante la remisión de una causa a otra vía cuando en propiedad debe derivarse a la vía lata del proceso ordinario laboral la discusión de medios de prueba que de por sí involucran discusión, lo que a su vez exige una controversia de mayor contradicción.
12. En el caso sub judice, valorados los medios de prueba aportados, y verificado con cuidado el rigor de que los mismos producen un nivel de convicción suficiente para ser estimados en la vía constitucional, nuestra conclusión de relevancia es que estimamos que sí se ha producido una vulneración constitucional respecto del derecho fundamental al trabajo del demandante y por consiguiente, importa estimemos probado el petitorio. En ese orden de ideas, corresponde declarar acreditados los extremos de la pretensión.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, REVOCA la sentencia que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda; REFORMÁNDOLA, DECLARA FUNDADA la demanda y dispone la reincorporación del actor a sus labores habituales o a otro puesto de similar categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HUANGAL NAVEDA
CARRILLO MENDOZA
FIGUEROA GUTARRA
[1] STC 206-2005-PA/TC Caso Baylón Flores.
7. Los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N. º 976-2001-AA/ para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.
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