Archive for agosto 2011

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«Proceso de amparo contra resoluciones judiciales». Chiclayo, 31 de agosto de 2011

31 agosto, 2011

Estimados amigos:

Luego de algunos días de intensa actividad académica en Piura y de unos feriados para el sector público, volvemos a trabajar algunos temas de relevancia constitucional.

Por gentil invitación de la Universidad Señor de Sipán, hoy expondremos en horas de la tarde en la localidad de Ferreñafe, Chiclayo, el tema «Proceso de amparo contra resoluciones judiciales»«, una cuestión de singular importancia constitucional en tanto se trata de cuestionar en la vía de los derechos fundamentales una decisión judicial con calidad de cosa juzgada.

Abordaremos el caso Apolonia Collca, STC 03179-2004-AA/TC, en la medida que dicha ejecutoria fija determinados estándares, a fin de dejar sin efecto la condición de res iudicata de que gozan aquellas sentencias que revisten la calidad de consentidas o ejecutoriadas y contra las cuales no cabe recurso impugnativo alguno en sede ordinaria.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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Derecho Procesal Constitucional. Piura, 26-28 de agosto de 2011

24 agosto, 2011

Estimados amigos:

Volvemos al Doctoral de la Universidad Nacional de Piura para dictar el curso «Derecho Procesal Constitucional» entre los días 26 y 28 de agosto de 2011, esta vez para un grupo de doctorandos de la Universidad de Loja, Ecuador, así como para un grupo de alumnos peruanos.

Hemos de desarrollar una visión de fortaleza del sistema procesal constitucional peruano desde la perspectiva de la organicidad que revisten los procesos de la libertad y de control normativo, así como una perspectiva crítica de los mismos.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra   

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Verdad y consenso en la decisión jurisdiccional. Artículo

23 agosto, 2011

 

VERDAD Y CONSENSO EN LA DECISIÓN JURISDICCIONAL 

 

Definir el derecho desde la perspectiva de una respuesta jurisdiccional nos lleva a la pregunta relevante de si en los procesos judiciales el juez establece una verdad, a partir de las alegaciones procesales de las partes, o si en su defecto, su  respuesta más bien se acerca a una fórmula de consenso. Esta reflexión nace a partir de un trabajo de Anna Pintore[1] e identifica una exigible diferenciación entre ambos conceptos respecto a la tarea judicial. 

Resulta muy complejo definir si los jueces se acercan, con sus fallos jurisdiccionales, al establecimiento de la verdad, como una especie de oráculo que define una realidad inatacable, a la cual las partes se deben someter, o en su defecto, si no concuerdan con ella, cuestionar bajo los alcances del principio de pluralidad de instancias. En efecto, las decisiones jurisdiccionales representarían, si optáramos por atribuirse la calidad de verdad indiscutible respecto a lo que las partes señalan, un acercamiento conceptual a la tesis de Joseph Raz[2] sobre una única respuesta correcta frente al conflicto suscitado, a modo de una única alternativa. 

Y ello sería aún más notorio respecto de los grados funcionales frente a los cuales el problema judicial se presenta: el juez de primera instancia asumiría una posición de verdad frente al problema, la cual si es revocada en decisión del órgano jurisdiccional superior, implicaría que éste establece una nueva verdad respecto a la controversia planteada. De la misma forma, si vía una fórmula casatoria o de recurso de nulidad o agravio constitucional, conociera un órgano judicial supremo, a su vez éste atribuiría verdad a su contenido. Nos acercaríamos en contenido, con certeza, a la fórmula del juez Jackson de la Corte Suprema de EE. UU, quien señalaba: “We are not final because we are infallible, but we are infallible only because we are final”. (Los jueces de la Corte Suprema no somos los últimos por ser infalibles, sólo somos infalibles precisamente porque somos los últimos)[3] 

Sin embargo, en posición contraria a lo afirmado, creemos que más que una verdad o infalibilidad a establecer en los procesos judiciales, el juez, por el contrario, señala una aseveración de consenso. Efectivamente el juez construye la decisión y para ello, examina los hechos y las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y organiza su fallo en función a lo que conoce respecto de la pretensión, representando así el examen que desarrolla una exigencia de fortaleza argumentativa que en rigor implica a la vez que una labor cognitiva racional, es decir, de real racionalización de las pruebas, igualmente también una tarea de persuasión respecto a los argumentos que habrá de examinar. 

Y tal tarea persuasiva gira desde 2 ámbitos: uno primero en cuanto las partes pretenden convencer al juez de los argumentos que invocan y un segundo tramo, con el cual el juez en su labor también trabaja estándares de persuasión, pues resulta cierta la premisa de Perelman[4], creador de un discurso de nueva retórica, en cuanto a pretender convencer a un auditorio universal que está representado por toda la comunidad jurídica, así como un eslabón previo en esa tarea de convencimiento, es la de trabajar los márgenes del auditorio particular que es representado por nuestro propio conocimiento del problema jurídico sometido a conocimiento del juez. En otras palabras, si no resulta convencido el juez respecto de su propio discurso racional, difícilmente resultará persuadida la comunidad jurídica respecto del problema representado. 

En ese orden de ideas, las decisiones de los jueces, antes que representar una verdad infalible, apuntan, en nuestra modesta posición, a señalar consensos jurídicos, en su calidad de aproximaciones a la verdad, a modo de convergencias, frente a los cuales es importante determinar que el propio sentido conceptual del consenso apunta a trabajar un efecto persuasivo, no determinante pero sí necesario, para el juicio jurídico final. 

En consecuencia, el consenso apunta a ser una forma de verdad pero no en términos absolutos, sino siempre de aproximación más fidedigna respecto de los hechos ocurridos y a su vez, en cuanto a las pruebas planteadas, dentro de las mejores posibilidades fácticas y jurídicas. El consenso aspira a un resultado de optimización de la controversia, a modo de acercamiento más fidedigno a lo ocurrido en la controversia que conoce. Finalmente, no lo olvidemos, la decisión jurisdiccional es una reconstrucción del propio juez respecto a aquello que estima probado respecto de las pretensiones. De allí la enorme trascendencia del discurso de consenso del juez, el cual apunta a hacer sólida la tarea argumentativa, como eje fundamental de las decisiones jurisdiccionales.      

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho 

Publicado en JURIDICA 368, El Peruano, 16 de agosto de 2011


[1] PINTORE, Anna. Consenso y verdad en la jurisprudencia. Ponencia XX Congreso de la Sociedad Italiana de Filosofía Jurídica y Política. Verona, octubre de 1996.

[2] RAZ, Joseph. La autoridad del derecho. Trad de Rolando Tamayo Salmorán p. 149. En GARCIA FIGUEROA. El Derecho como argumentación y el Derecho para la argumentación. p. 637 Doxa 24(2001)

[3] Tribunal Supremo de los Estados Unidos, Brown v. Allen, 344 U.S. 443, 540 (1953), voto concurrente del juez Jackson.

[4] PERELMAN, Chaim. Tratado de la argumentación. La nueva retórica. Madrid, Gredos, 1989. p. 742.

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Amenaza de un derecho fundamental.

22 agosto, 2011

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro.: 0497-2011

DEMANDANTE: HÉCTOR MONTALVÁN MÍO

DEMANDADO: PROYECTO OLMOS TINAJONES

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

En Chiclayo, a los 09 días del mes de marzo de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por Héctor Montalván Mío contra el auto de fecha 11 de febrero de 2011, que DECLARA IMPROCEDENTE in limine el proceso de amparo de autos.

ANTECEDENTES 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Olmos Tinajones PEOT (p. 14-17) e invoca como fundamento que se viene afectando sus derechos consuetudinarios con reconocimiento constitucional al haber sido requerido por el PEOT para desocupar los predios que ha venido ocupando como comunero de la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos, según títulos de posesión del año 1992. 

El auto apelado (p.18-19) señala que hay hechos controvertidos que exigen estación probatoria y por tanto, determina la improcedencia de la demanda. 

La impugnación formulada (p. 22-23) precisa que no se ha tenido en cuenta el Convenio 169 de la OIT, el cual confiere protección a sus derechos.

FUNDAMENTOS 

§La amenaza de un derecho fundamental  

1. Si bien es cierto que la jurisdicción constitucional responde a las vulneraciones a derechos fundamentales cuando en rigor se examinan actos que afectan derechos constitucionales tutelados por la Carta Fundamental, de otro lado, un ámbito de protección de suma importancia es aquel que concierne a la amenaza de estos derechos.

2. La amenaza supone, de esta forma, una inminencia de la realización de un acto vulneratorio de un derecho y a la vez, exige caracteres que han sido ya prefijados por la jurisprudencia constitucional[1], en la medida que no se trata de cualquier amenaza, sino de un probable perjuicio con visos de ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible. Esta exigencia deriva de la posición de que si existe un perjuicio o amenaza de un derecho fundamental, tal acción debe tener relación directa con una probable afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho cuya vulneración se denuncia. 

3. En efecto, deben quedar excluidas las amenazas que no incidan en el núcleo duro del derecho cuya protección se solicita, pues de corroborarse otros tipos de afectación que no sean manifiestos, evidentes y ostensibles, no resulta en propiedad habilitada la jurisdicción constitucional para el conocimiento de la controversia que se denuncia.

 4. Ahora bien, ¿cómo determinar la vulneración del núcleo duro del derecho concernido? A juicio nuestro, cobra aquí relevancia el caudal probatorio objeto de examen así como la congruencia de la argumentación constitucional aportada respecto de la prueba valorada. La amenaza, de esta forma, resulta evidente y requiere la actuación de los jueces constitucionales a través de los procesos constitucionales de la libertad.

 

§La improcedencia liminar de un proceso constitucional 

5. La figura de la improcedencia de los procesos constitucionales representa un plano de respuesta en negativo de las pretensiones constitucionales. En efecto, mientras la tutela urgente nos remite a la dimensión positiva de los procesos constitucionales, en tanto se acoge una pretensión, la improcedencia nos lleva al escenario negativo de la jurisdicción constitucional, es decir, cuándo se configura una respuesta denegatoria del decisor jurisdiccional cuando la pretensión es insuficientemente notoria como para ser atendida. Así estimaremos un rango de improcedencia para incumplimientos formales o materiales, y una categoría de decisiones infundadas, para estimaciones que no llegan a cumplir los supuestos de fondo de la acción.

 6. Por consiguiente, la improcedencia liminar impide el tránsito de una pretensión por sede constitucional, en razón de no cumplir los requisitos de ilegitimidad que debe revestir un acto acusado de vulnerar derechos constitucionales.

§ Vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho 

7. El desarrollo jurisprudencial del concepto de otras vías satisfactorias[2] se vincula al concepto de residualidad del amparo, en la medida que de corresponder se dirima un proceso en otra vía, sea por contradicción manifiesta de los hechos materia de controversia, o bien porque no existe una vulneración taxativa ni amenaza real de un derecho fundamental, es en la vía igualmente satisfactoria donde se deberá producir el esclarecimiento de la litis con escrupuloso respeto de los derechos de defensa, a probar y al contradictorio.

 

 §Análisis del caso concreto 

8. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, examinada con la debida minuciosidad la prueba aportada para la calificación de la presente demanda, no llegamos a un juicio de persuasión suficiente respecto a la pretensión, en tanto según se desprende de la carta de folios 38, la emplazada hace referencia, al dirigirse al ahora demandante, a que posee un derecho inscrito en una partida electrónica, situación frente a la cual podemos concluir que existe una contraposición frente a un derecho de posesión que invoca la parte demandante. 

9. En adición a ello, a folios 43 a 45, corre el Decreto de Urgencia 049-2009 cuyo tenor precisamente se orienta a declarar de necesidad pública la ejecución de obras de irrigación del PEOT, circunstancia frente a la cual debemos estimar, entonces, que existe un interés general frente a un status particular que a su vez tampoco debe ser vulnerado, mas no puede resultar tutelado en esta vía constitucional en tanto ya existe un conflicto propiedad- posesión que es necesario dilucidar en la vía ordinaria pertinente y no en esta vía residual, sumaria y de urgencia que representa la jurisdicción constitucional. 

10. Ahora bien, sí reviste importancia el alegato de la tutela de dispensa el Convenio 169[3] de la OIT, en cuanto los comuneros forman parte de las comunidades rurales que a su vez son objeto de protección por parte del Estado y sin embargo, examinado el título de posesión que se aporta en estos actuados (p. 8-13) así como el título de posesión presentado (p. 39), es importante advertir que la referencia es a un título “de posesión comunal provisional (el subrayado es nuestro). En consecuencia, no existe certeza de la convalidación necesaria que pueda conferírsele a un título provisional en sede constitucional en tanto el derecho de posesión no ha recibido tutela jurisprudencial constitucional[4]

11. Por ende, no apreciamos una real amenaza al derecho del actor en cuanto no existe una acreditación taxativa de una real tutela en sede constitucional, lo que exige derivar esta causa a una vía igualmente satisfactoria en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. 

DECISIÓN:  

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto apelado en todos sus extremos. 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 HUANGAL NAVEDA

CARRILLO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA


[1] STC 06012-2008-PA/TC. Caso Ricardo Gómez Yrazaba 

4. (…) este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenaza de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC N. º 0091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, ésta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (subrayado agregado).

[2] STC 03792-2010-PA/TC caso Javier Alzágara 

7. (…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

[3] Convenio 179 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales, aprobado por Resolución Legislativa 26253 de fecha  02 de diciembre de 1993. 

[4] STC 311-2003-AA/TC Caso Eleodoro Acosta. 

3. Si bien el derecho de posesión se deriva del derecho de propiedad, sólo este es materia de protección de la acción de amparo, existiendo, en cuanto a la defensa del derecho de posesión, diversos procedimientos ordinarios de protección establecidos por la ley.  

Vid también STC 3773-2004-AA/TC Caso Lorenzo Cruz

2. Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía no resulta idónea para dilucidar la pretensión reclamada, habida cuenta de que: a) el recurrente reconoce expresamente en su demanda que únicamente ostenta el derecho de posesión sobre los terrenos que invoca y no específicamente un derecho de propiedad, el que, por el contrario y según alega, sólo tendría carácter expectaticio.

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«Procesos constitucionales de la libertad». Moyobamba, 19 de agosto de 2011

18 agosto, 2011

 

Estimados amigos:

La Corte Superior de Justicia de San Martín nos honra con una generosa invitación, para desarrollar el taller “Procesos constitucionales de la libertad», el cual tendrá lugar en la ciudad capital de Moyobamba el día 19 de agosto de 2011.

La idea es presentar una visión crítica de los procesos constitucionales vinculados a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de otro lado, destacar el afianzamiento de la jurisdicción constitucional de la libertad, que en Perú se materializa a través de los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, en los cuales el Poder Judicial resulta ser el garante de los derechos constitucionales en primera y segunda instancia.

Solo las sentencias denegatorias son conocidas por el Tribunal Constitucional, habidas las excepciones de los procesos vinculados a narcotráfico y lavado de activos, en los cuales, a pesar de sentencia estimatoria, sí es factible conozca el Tribunal Constitucional estas pretensiones por tratarse de delitos pluriofensivos, los cuales exigen un agotamiento de su examen formal y material.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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«Derechos fundamentales y principio de proporcionalidad». Chachapoyas. 17 de agosto de 2011

16 agosto, 2011

 

Estimados amigos:

La Corte Superior de Justicia de Amazonas ha sido generosa al extendernos una cordial invitación, con motivo de su aniversario institucional, para disertar el tema «Derechos fundamentales y principio de proporcionalidad«, ponencia que tendrá lugar en la ciudad capital de Chachapoyas el día 17 de agosto de 2011.

El tema a desarrollar es de una implicación estrecha: no podemos concebir los derechos fundamentales ( también denominados principios), sin el principio de proporcionalidad, a la vez que la proporcionalidad no puede ser supuesta si no existen de por medio prima facie derechos fundamentales, constituyéndose ambos conceptos en categorías interdependientes. En consecuencia, es en la dimensión del peso donde han de determinarse las relaciones de prevalencia de los principios, a diferencia de las reglas cuyo ámbito es el de la validez.

El tema ofrece ser de mucho interés para la labor en sede constitucional.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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Actualizaciones Hoja de Vida

16 agosto, 2011

Estimados amigos:

Una vez al año nos parece prudente actualizar nuestros contenidos profesionales, académicos e institucionales. 

Consignamos los 2 archivos siguientes a modo de referencia.

CURRICULUM VITAE EDWIN FIGUEROA Sumilla ago2011

CURRICULUM VITAE EDWIN FIGUEROA Versión completa ago2011

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

 

 

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Debido proceso administrativo

15 agosto, 2011

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE NRO.: 973-2010    

DEMANDANTE: PAULA LLUEN VDA DE ELIAS

DEMANDADO: COMITÉ ACCIONISTAS JUBILADOS DE TUMAN  

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

 

En Chiclayo, a los 20 días del mes de junio de 2011,la Sala Constitucionalde Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Pineda Ríos, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por José Asunción Reyes, abogado de Paula Lluen Vda. de Elías, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, que declara INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES  

La demanda interpuesta (p. 16-31) alega la vulneración de los derechos al debido proceso administrativo, a la defensa, al acceso a la información, a elegir y ser elegido, y a la igualdad ante la ley,  y pide la nulidad del acto eleccionario realizado el 21 de febrero de 2010, parta elegir ala junta directiva 20010-20102de la Asociación de Accionistas, Jubilados, Viudas y Herederos de Tumán y Anexos. Solicita que en vista de que se ha negado el derecho a sufragar de muchos de los asociados fuera de Tumán, se disponga la realización de nuevas elecciones.

La contestación de demanda (p. 47-64) señala que la recurrente no ha acreditado su condición de socia  así como que no se han probado los hechos denunciados. 

El juez de la causa declara infundada la demanda (p. 71-73) atendiendo fundamentalmente a que los Estatutos no impiden la realización de la elección en una sola localidad como Tumán. 

La impugnación de la demandante (p. 78-82) indica que el juez incurre en error al no haberse considerado los anexos de Tumán, así como consta el hecho de que las elecciones se realizaron en las afueras de la Asociación, situaciones que afectan al debido proceso administrativo.

 

FUNDAMENTOS 

§El debido proceso administrativo  

1. La recepción del debido proceso en nuestra jurisprudencia constitucional[1]se ha orientado no solo por extender su ámbito de derecho continente a los procesos judiciales sino también a los procedimientos administrativos, bajo la justificación de que dicho derecho iusfundamental goza de una vis expansiva que en rigor irradia todo el ordenamiento jurídico y muy en especial, el ámbito de los derechos fundamentales. En ese razonamiento, los procedimientos administrativos no pueden excluir la asimilación a su entorno del debido proceso como mecanismo regulador de los principios que informan la impartición de justicia administrativa.

2. Sin embargo, es importante poner de relieve que siguiendo la regla ad maiore ad minus, si en los procesos judiciales, que implican un ámbito extendido del derecho al debido proceso, los derechos fundamentales que conciernen a dichos procesos, no resultan absolutos y por tanto, no puede aplicarse una regla de uniformidad en el sentido de que cualquier afectación al debido proceso deba tener relevancia constitucional, mutatis mutandis resulta válido sostener que, de igual forma, en el ámbito menos expansivo de los procedimientos administrativos, de igual forma, no cualquier tipo de afectación al debido proceso administrativo, ha de tener contexto iusfundamental. En esa lógica, corresponderá al juez constitucional realizar un examen ad casum, y deberá valorar, en función a la prueba inmediata actuada, si el caso en examen corresponde a una vulneración, manifiesta, ostensible o elevada, situación solo en la cual será propio estimar la demanda.

 

§Análisis del caso concreto

3. Vertidos los argumentos que anteceden para reforzar nuestra decisión, es menester señalar que no nos sentimos persuadidos respecto a afectaciones graves, ostensibles y manifiestas de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 

4. En efecto, a juicio de esta Sala de la Constitución, constatados los 49 artículos y 2 disposiciones transitorias de los Estatutos presentados (p. 41), no verificamos taxativamente que de lo establecido en tales Estatutos, se desprenda que comprenda una causal de nulidad y consiguiente afectación de derechos fundamentales, que los actos eleccionarios se hayan producido únicamente en Tumán y que al no haberse  producido necesariamente también en los anexos de Tumán, las elecciones sean nulas per se.  

5. Si bien es cierto se podría inferir que tales actos de elección también deban realizarse en los Anexos, propiamente tal premisa es solo eso: una inferencia y por tanto, no representa un criterio obligacional que acarree trascendencia constitucional y que habilite al juez constitucional para un pronunciamiento estimatorio. 

6. Igual argumento debemos seguir respecto a la constatación de que el acto eleccionario tuvo lugar fuera del recinto propio de la Asociación misma en Tumán. Tal hecho no revela una manifestación iusfundamental en tanto, de similar manera, no advertimos una situación ostensiblemente grave (verbigracia: que el acto se hubiere frustrado irrazonablemente). En tal sentido, no hay elementos de juicio, en nuestra valoración, que propicien un pronunciamiento de los jueces constitucionales y por el contrario, asumiendo que los hechos denunciados sí apuntan a revestir una afectación leve a los derechos denunciados, es pertinente que se deje a salvo el derecho de la parte actora y que la misma prevea hacer uso de las vías igualmente satisfactorias que el ordenamiento jurídico permite, excluyéndose la vía constitucional por involucrar ésta solo actos de manifiesta vulneración a un derecho fundamental. En ese orden de ideas, es pertinente revocar la decisión del A-quo.

 

DECISIÓN:  

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucionalde Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Políticadel Perú, REVOCA la sentencia apelada; REFORMÁNDOLA,  DECLARA IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

FIGUEROA GUTARRA

PINEDA RÍOS


[1] STC 2678-2004-AA/TC Caso Rosa Luque

2.  El inciso 3), artículo 139°, de la Constitución Política establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual no solo se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.  

3. (…) el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural –jurisdicción predeterminada por la ley–, de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones (…). 

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Valoración de medios probatorios. Aplicación precedente 206-2005-PA/TC

12 agosto, 2011

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE NÚMERO: 057-2011 

DEMANDANTE: ANDERSON MORE TESEN          

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA 

 

En Chiclayo, a los 13 días del mes de junio de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución: 

 

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por Roberto Díaz Sánchez, abogado patrocinador del demandante, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda.  

 

ANTECEDENTES 

El recurrente interpone demanda de amparo (p. 9-22) e invoca como fundamento haber sido despedido ilegalmente, con afectación de sus derechos  constitucionales al trabajo, protección contra el despido arbitrario, a la dignidad de la persona y a la no discriminación. Solicita se deje sin efecto la extinción del vínculo laboral existente con la Municipalidad emplazada, respecto de sus labores como guardián. 

La contestación de la demanda (34-39) incide en la improcedencia de la demanda, toda vez que la constancia de trabajo otorgada al demandante es copia simple y carece de eficacia probatoria. Por tanto, no existe prueba que acredite la relación laboral con la institución demandada.

La sentencia apelada (p. 45-52) señala que los medios aportados por parte del demandante no son suficientes para amparar su acción, toda vez que dichas instrumentales son copias simples.  

La impugnación formulada (p. 56-60) señala que el Juez erradamente considera como elemento constitutivo de la relación laboral la remuneración, siendo lo correcto la subordinación, y que no ha tomado en cuenta la constancia de trabajo legalizada, menos aún los documentos que acreditan el pago de su remuneración.

 

FUNDAMENTOS 

§ La vinculatoriedad del precedente 206-2005-PA/TC

1. Un examen actualizado del precedente vinculante laboral 206-2005-PA/TC, caso Baylón Flores, exige un análisis de su utilidad y eficacia. En definitiva, ha sido útil en cuanto ha permitido una mejor delimitación del amparo laboral, circunscribiéndolo al ámbito fáctico de los despidos incausados, fraudulentos y nulos, derivando a la vía ordinaria laboral, otros tipos de despidos. Ha sido eficaz parcialmente, en cuanto descongestionó la carga laboral en amparo del Tribunal Constitucional pero a su vez derivó al Poder Judicial miles de procesos que debieron conocidos, de no ser por el precedente, por el supremo intérprete de la Ley Fundamental.

2. Dicho precedente fija los ámbitos del amparo en materia laboral[1], y tras algunos años de vigencia del precedente en mención, es importante poner de relieve que no obstante las reglas fijadas en el precedente en comento, algunas preocupaciones han subsistido en tanto la variación de la realidad ha sido mucho más dinámica que la regulación jurisprudencial. A modo de ejemplo, el régimen del Contrato Administrativo de Servicios CAS, previsto por el Decreto Legislativo 1057, una especie de tercer régimen en la actividad laboral pública junto a los regímenes de nombrados por el Decreto Legislativo 276 y un grupo regulado por el régimen laboral de la actividad privada en el propio ámbito del Estado, plantea una serie de interrogantes: ¿serán conocidas las afectaciones constitucionales por la jurisdicción constitucional, o la validación iusfundamental del régimen CAS ( vid STC 002-2010AI/TC cierra toda valoración constitucional del Poder Judicial en este tipo de contratos? Las posiciones son aún encontradas.

3. Es importante anotar que el precedente vinculante en comento fija ciertas reglas generales y la regla material “caso por caso” deja a los jueces en potestad de evaluar cada controversia a la luz del referente constitucional, y más aún, la jurisprudencia constitucional va construyendo las líneas de estándares según casos, en aras de una mejor predictibilidad. Sin embargo, los vacíos de colisiones y conflictos siempre han de persistir, a pesar de los precedentes, por la amplia indeterminación del Derecho como ciencia dinámica.

4. Esto refiere, de la misma forma, una exigencia de permanente necesidad de integración, una característica esencial del Derecho Constitucional, cuyas pautas de dirección, por excelencia, le corresponden al guardián final de la Constitución. En consecuencia, creemos que tales aparentes vacíos deben seguir siendo colmados con las decisiones de los jueces del Poder Judicial, solo a variar en caso que la línea de definición sea modificada por el Tribunal Constitucional.

 

§Análisis del caso concreto

5. Nuestra posición como Sala de Derechos Fundamentales es que la sentencia objeto de impugnación no ha procedido a un examen de exigencia de convicción sobre los medios probatorios aportados, en tanto no ha existido una debida valoración respecto de los medios de prueba aportados (p. 4-8), en tanto es propiamente de los mismos así como de la constancia de trabajo adjunta (p. 55), de donde puede construirse la decisión en el sentido de si corresponde o no merituar lo aportado. 

6. En efecto, aún cuando los medios probatorios presentados no son originales, verificados los folios 4 a 7, relativos a cartas dirigidas por el propio accionante a su empleador, tales instrumentos aportan un nivel muy primario de convicción y en tal sentido, se necesita recurrir a los demás medios aportados, en tanto los instrumentos de parte no necesariamente devienen suficientes. 

7. En cuanto a la constancia de asistencia de personal de folios 7, apreciamos que el actor habría prestado servicios el 08 de agosto de 2010, de  6 p.m. a 6 a.m., y de igual forma, el memorándum de folios 8 lleva la firma y visto bueno del jefe de personal señor Marco Carrasco Mendoza. El sello y firma del jefe de personal aparecen en tal folio sin señales evidentes de adulteración manifiesta. 

8. A lo ya expresado es importante sumar, en referencia  a estos folios examinados, que respecto de la constancia legalizada presentada con la apelación, no existe cuestionamiento activo  o enfático de la demandada respecto a la inautenticidad del documento presentado a esta instancia y que si bien la A-quo ya no ha podido valorar, es importante precisar que el examen de valoración que este Tribunal construye, se justifica válidamente en tanto se trata de analizar si los medios aportados producen o no convicción. A tal efecto, el instrumento presentado como constancia de servicios revela contenido de autenticidad y no podemos desestimar su contenido en tanto se trata de la certificación de una afirmación de parte sobre tiempo de servicios.   

9. En consecuencia, hechos los exámenes de valoración probatoria que en sede constitucional no pueden ser exhaustivos en cuanto a términos de estación probatoria, pues el proceso constitucional involucra una tutela de urgencia, llegamos a determinar que existe un grado de probanza suficiente como para estimar los instrumentos presentados, de tal forma que nos indiquen la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada, vínculo que al haber concluido abruptamente, justifica que el juez constitucional pueda expresar que se ha persuadido, como manifestamos en este acto, respecto de la prueba aportada y por tanto, que corresponde estimar la pretensión. 

10. Importa determinar si esta causa debió derivarse a una vía más lata atendiendo a la posición de la A-quo así como de la demandada. Tal razonamiento es correcto solo prima facie, pues efectivamente, si no hay pruebas taxativamente ciertas, autenticadas o fedateadas, resulta muy difícil arribar a un juicio de valor. Esta Sala debe expresar al respecto 2 atingencias: de un lado, asume que es poco viable pueda el actor presentar medios de prueba ciertos, si no dispone de la facilidad de que tales instrumentos le sean otorgados por la emplazada, aún cuando el mismo los solicite. 

11. De otro lado, el propio precedente vinculante 206-2005-PA/TC autoriza la vía del proceso constitucional cuando el juez constitucional resulta persuadido de que ha habido una afectación constitucional y así fluye de las pruebas aportadas en esta litis. En ese razonamiento, se justifica que nuestro juicio axiológico respecto a la demanda incoada, sí resulte inserto dentro de los supuestos del precedente 206-20005-PA/TC, en tanto en razonamiento de exclusión, sí es determinante la remisión  de una causa a otra vía cuando en propiedad debe derivarse a la vía lata del proceso ordinario laboral la discusión de medios de prueba que de por sí involucran discusión, lo que a su vez exige una controversia de mayor contradicción. 

12. En el caso sub judice, valorados los medios de prueba aportados, y verificado con cuidado el rigor de que los mismos producen un nivel de convicción suficiente para ser estimados en la vía constitucional, nuestra conclusión de relevancia es que estimamos que sí se ha producido una vulneración constitucional respecto del derecho fundamental al trabajo del demandante y por consiguiente, importa estimemos probado el petitorio. En ese orden de ideas, corresponde declarar acreditados los extremos de la pretensión.  

 

DECISIÓN:  

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, REVOCA la sentencia que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda; REFORMÁNDOLA, DECLARA FUNDADA la demanda y dispone la reincorporación del actor a sus labores habituales o a otro puesto de similar categoría. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

CARRILLO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA


[1] STC 206-2005-PA/TC Caso Baylón Flores.

7. Los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N. º 976-2001-AA/ para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.

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Razonamiento Jurídico. Cajamarca, agosto- setiembre 2011. Academia de la Magistratura

11 agosto, 2011

 

Estimados amigos:

 

La Academia de la Magistratura del Perú nos honra nuevamente con una cordial invitacíon para dictar el módulo de Razonamiento Jurídico en el marco del Décimo Quinto Curso del Programa de Formación de Aspirantes PROFA, el cual se ejecutará en su primera fase los días 12 y 13 de agosto de 2011 y en un segundo orden, el 03 de setiembre, en la ciudad de Cajamarca. 

Los cursos de Formación de Aspirantes de la Academia de la Magistratura tienen lugar con  con la participación de abogados candidatos a jueces y fiscales titulares.

Los temarios que abarcaremos en esta primera jornada de 3 sesiones de fin de semana, son:

Primera sesión: Aproximación a la argumentación jurídica, relación entre argumentación, interpretación y motivación. El método de la subsunción. Silogismo jurídico. Diferencia entre regla y principio. Conflicto de reglas y de principios. La ponderación. Teoría absoluta y relativa de los derechos fundamentales Casos de empate en la ponderación. Los casos fáciles y los casos difíciles.
 
Segunda sesión: El ordenamiento jurídico y sus características. Las antinomias. Las lagunas normativas. La integración, criterios de uso de integración.
 
Tercera sesión: La vaguedad y la ambigüedad. El lenguaje de textura abierta. Criterios de solución. Alcances y problemática de la interpretación jurídica. Motivación y justificación. La justificación interna. Justificación lógica formal. Silogismo judicial. Conclusiones deductivas. Casos fáciles. La justificación externa. Casos difíciles. Los problemas de relevancia los problemas de interpretación Problemas de los limites normativos y epistémicos de la valoración de la prueba.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra   

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