SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE Nro.: 02387-2009
DEMANDANTE: TOMAS PEREZ POEMAPE
DEMANDADO: BANCO DE LA NACIÓN
MATERIA: AMPARO
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
RESOLUCIÓN Nro.
En Chiclayo, a los 27 días del mes de setiembre de 2011,la Sala Constitucionalde Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recursos de apelación interpuestos por:
1. Tomás Pérez Poémape contra el auto de fecha 15 de abril de 2010, que DECLARA IMPROCEDENTE el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos.
2. Banco de la Nación contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011 que DECLARA FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Tomás Pérez Poémape, y ordena su reincorporación laboral.
ANTECEDENTES
La demanda interpuesta (p. 164-174) solicita la inaplicación de la carta de despido de fecha 25 de marzo de 2009 en perjuicio del demandante y se ordene la reincorporación de éste a sus labores, por haber sido despedido en forma arbitraria e injusta.
La emplazada contesta la demanda (p. 231-260) y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Igualmente deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de las vías administrativas, las cuales son luego desestimadas. Apelada la denegatoria, el A-quo concede apelación sin la calidad de diferida (p. 401).
El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas también contesta la demanda (p. 271-280) y solicita se declara improcedente la demanda. De la misma forma deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de las vías administrativas, las cuales igualmente son desestimadas por el A-quo.
El acto ofrece diversos medios probatorios (p. 419-422), los cuales el A-quo declara extemporáneos (p. 431) por ser pruebas preexistentes. La impugnación del caso (p. 434-437) indica que sí son admisibles las pruebas extemporáneas en razón de permitirlo el artículo 429 del Código Procesal Civil.
Declarada nula la primera sentencia estimatoria en estos actuados (p. 442-446) por la Sala Superior (p. 515-520), la sentencia ahora impugnada (p. 533-541) declara fundada la demanda y que el demandante ha realizado distintas funciones a las de recibidor- pagador que establecen los contratos de necesidades de merado firmados, respecto a los cuales, añade, no hay precisión alguna de la demandada. Estima, por tanto, que los contratos modales son inválidos.
La impugnación formulada (p. 165-169) señala que los contratos de necesidades de mercado permiten hasta una contratación por 5 años y que el contrato con el demandante se encontraba dentro de ese plazo.
FUNDAMENTOS
§ La contratación modal y sus caracteres
1. La contratación modal sólo se diferencia de la contratación a plazo indeterminado en la particularidad de que la primera únicamente permite al empleador el manejo del plazo de contratación. Luego, todos los derechos laborales son similares en ambos regímenes. Sí fluye de la contratación sujeta a plazo fijo una corriente de eliminación de rigideces, lo cual se ha plasmado en muchos aspectos de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral LPCL, la cual a decir de Blancas, refleja un modelo de “mínima protección”, y a su vez, de las corrientes flexibilizadoras, las cuales, a decir de Plá, obedecen “a un impulso economicista emprendido en nombre de la necesidad del mantenimiento del nivel de ocupación”.
2. Estos criterios no hacen sino confirmar que ciertas desregulaciones laborales, que permite la LPCL en materia de contratación a plazo fijo, se inserten en una tendencia internacional flexibilizadora, a la cual nuestra normatividad no se ha podido sustraer. El fenómeno de flexibilización de Derecho del Trabajo ha impuesto pues un cambio fundamental en las tendencias de contratación laboral, generando que cada vez sea más usual la contratación modal, a efectos de reducir los costos de contratación, haciendo a un lado el concepto de contratación a plazo indeterminado y reduciendo su nivel de incidencia a excepción de los concursos públicos, modalidad que supone ingresar a trabajar con un rango de estabilidad.
3. La consecuencia directa de la contratación modal ha significado, junto a un menor costo contractual, la implementación de diversas modalidades contractuales y la LPCL, desde su antecedente normativo, la Ley de Fomento del Empleo LFE en 1991, ha sido prolífica en distinguir varias categorías entre contratos de naturaleza temporal, accidental y de obra o servicio. El resultado tangible ha sido una diversificación de opciones contractuales conforme a los supuestos de necesidad del empleador.
4. Los contratos temporales parten de la premisa de un margen amplio de opción de contratación – hasta 5 años – en los contratos a plazo fijo por necesidades de mercado; atravesando un menor rango exigible de 3 años para los contratos modales que supongan inicio o incremento de actividad; y hasta un plazo de 2 años para el tipo de contratación por reconversión empresarial, siempre que se den, en éste último caso, supuestos de sustitución, amplificación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa, o en su caso, si se trata de una variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos.
5. Sin embargo, existen matices que deben ser diferenciados. Se entiende por necesidades de mercado[1] a aquellos incrementos coyunturales de la producción, originados por variaciones sustanciales de la demanda aún cuando se trate de labores ordinarias que forman parte de la actividad central de la empresa y que no pueden ser satisfechas por personal permanente.
6. La justificación de contratación bajo esta modalidad resulta explícita pero la Exposición de Motivos de la LFE aporta poco para justificar una diferenciación entre los plazos de contratación. Sí cumple con fundamentar, por otro lado, la posición de que son suficientes 5 años para que el empleador determine si ese trabajador contratado a plazo fijo, ha hecho lo suficiente para adquirir su estabilidad laboral.
7. La categoría de contrato por inicio o incremento de autoridad[2] supone la instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, o incremento de las actividades ya existentes en la empresa. La previsión normativa apunta, de igual forma, a la exigencia de la causal de contratación de inicio de nueva actividad o incremento, como requisito material.
§ La delimitación constitucional de los contratos por necesidades de mercado
8. Los contratos por necesidades de mercado, conforme hemos referido supra, responden a una modalidad contractual prevista por los artículos 54 inciso “a” y 58 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral D.S. 003-97-TR, dispositivos que reflejan una delimitación conceptual en el ámbito laboral. A su vez, los mismos han venidos siendo reconstruidos en su contenido material desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional[3] y a este efecto, la exigencia del supremo intérprete de la Constitución se ha circunscrito a la necesidad de compatibilizar estos contratos con el derecho fundamental al trabajo, y a que por medio de las contrataciones por necesidades de mercado, no se desnaturalice la contratación laboral desde una perspectiva constitucional.
9. Esta tarea de fijación de estándares se ha venido desarrollando con diversos pronunciamientos cuya incidencia se ha orientado a que las contrataciones por necesidades de mercado efectivamente fijen, determinen y especifiquen las causas objetivas de contratación, así como quede verificada la justificación coyuntural que precisamente identifica a los contratos por necesidades de mercado y que precisamente los diferencia de los contratos por inicio o incremento de actividad, los cuales, sin descuidar la exigencia de acreditación de causa objetiva de contratación, requieren, de igual forma, una carga adicional de tareas en la empresa, pudiendo ser satisfechas con personal de la misma empresa pero a condición de observar los requisitos formales y materiales de la contratación modal.
§ Análisis del caso concreto
10. En cuanto a la apelación diferida, esta Sala Superior no considera necesario revocatoria alguna pues el examen de esta causa habrá de referirse a otros elementos probatorios y argumentos de valoración de los mismos. Sin perjuicio de ello, el Código Procesal Civil solo es aplicable supletoriamente en la vía constitucional y no de modo regular y vinculante.
11. Resulta necesario precisar que el ponente de esta causa, en sendos pronunciamientos previos similares al de esta controversia, había venido manteniendo que era necesario apreciar el contexto de los actuados respecto de los contratos de necesidades de mercado, en objetiva referencia al principio de buena fe entre las partes respecto a la firma de un contrato de trabajo, ateniéndose a que debía respetarse los acuerdos de las partes, más aún si se producía la extinción de los contratos por vencimiento del plazo.
12. En ese orden de ideas, ha sido posición reiterativa del suscrito que si el trabajador no había reclamado oportunamente al servicio de inspección de trabajo en caso de desnaturalizaciones de su contrato, estando vigente la relación laboral, no debía estimarse la demanda y por último, el criterio rector era que debía declararse improcedente la demanda.
13. Sin embargo, es necesario estimar que debemos atender al efecto de vinculatoriedad de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en la medida que si la evolución de los criterios del supremo intérprete se orienta a asumir una tendencia tuitiva del derecho fundamental al trabajo y más aún, dicha posición se convierte en una posición reiterada, entonces se configura el supuesto previsto por el artículo VI[4] del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en tanto se producen pronunciamientos similares que no pueden dejar de ser tenidos en cuenta y que deben significar, motivadamente, un cambio de posición jurisprudencial, en regulación de nuestros propios autoprecedentes.
14. Merece nuestra especial atención las ejecutorias arriba señaladas[5] y a su vez, para que la doctrina constitucional observe fuerza, aplicabilidad y seguimiento, verificamos que sí se configuran, adicionalmente, pronunciamientos similares en el mismo sentido, cuestionando en rigor que los contratos por necesidades de mercado no vienen siendo celebrados en propiedad por los empleadores con las formalidades que la ley exige. En ese orden de ideas, no se trata de una estimación aislada ni de una posición única del Tribunal Constitucional, sino que la misma viene siendo reiterada, quedando las posiciones contrarias en minoría.
15. En efecto, en el caso sub judice, la impugnación no logra desvirtuar la fundamentación del A-quo en tanto punto central de esta controversia es el cuestionamiento del juez de fallo respecto a los diferentes cargos ejercidos por el demandante durante los plazos de contratación modal por necesidades de mercado del actor, al no constatarse que dichos cambios de puesto, hubieren sido igualmente sustentados y verificados en los contratos respectivos.
16. En esa lógica, es prudente observar que las funciones de recibidor-pagador tienen lógica de justificación contractual en un ámbito de necesidades de mercado específicamente para ese puesto. Y sin embargo, si el puesto es de Administrador, debió corresponder que el nuevo contrato de necesidades de mercado, debiera haber justificado la contratación modal en ese ámbito de mercado de acuerdo al nuevo puesto, supuesto que no cumple.
17. Ahora bien, la emplazada es autónoma en sus decisiones internas administrativas. Puede promocionar a un servidor de recibidor-pagador a Administrador o Jefe de Unidad de Caja[6] y por cierto, luego determinar que el mismo vuelva a sus labores. En estos aspectos no puede adoptar una decisión el juez constitucional. Y sin embargo, sí es exigible que la observancia de un derecho fundamental como lo es el derecho al trabajo, observe compatibilidades de orden regular entre la cuestión fáctica de la contratación y las respectivas modalidades de contratación, más aún si se trata de un contrato por necesidades de mercado, el cual conlleva el sustento de un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva. Igualmente, exige la exclusión de variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.
18. En ese orden de ideas, si la contratación se produjo como recibidor-pagador, asumimos con suficiencia, por cuanto inclusive se justifica[7] por parte de la demandada, que efectivamente se produjo una sustentación respecto a las exigencias del mercado para las tareas de recibidor- pagador.
19. Sin embargo, la cuestión a observar y de consiguiente desnaturalización en el caso sub judice, es la ausencia de justificación respecto a tareas desarrolladas por el emplazante como Administrador o Jefe de Unidad de Caja y si precisamente el contexto de tareas a desarrollar en esos aspectos, se justificaron, de igual modo, respecto a las necesidades de mercado para esas tareas.
20. Podemos asumir, en consecuencia, que la exigencia de uniformidad de contratación y congruencia en la misma, exigen una labor de justificación y los diversos contratos celebrados con el actor, debieron haber justificado las nuevas tareas del recurrente, supuesto que no concurre en los actuados hoy en examen, criterios que nos conducen a señalar que los contratos del demandante se han desnaturalizado.
21. No resulta suficientemente válido, a juicio nuestro, el argumento de que el actor hubiera firmado libremente sus contratos y que en los mismos, solo hubiere operado el vencimiento del plazo. El actor tiene libertad de firmar, es cierto, mas corresponde a la emplazada la observancia de la formalidad y constitucionalidad de la contratación. De la misma forma, el vencimiento del plazo no excluye el control constitucional, en la medida que ha sido en el curso de misma que se produjeron las incompatibilidades arriba acotadas.
22. A mérito de lo expuesto, producida pues la desnaturalización de la contratación del actor, sí resulta la vía constitucional adecuada para el conocimiento de la presente acción, atendiendo a que en propiedad la figura de la desnaturalización genera una necesidad de tutela urgente que no puede ser dispensada por la vía ordinaria laboral, cuyo ámbito de protección es básicamente resarcitorio, a diferencia de la vía constitucional, cuyo sentido de protección es restitutivo.
23. La consecuencia es clara, a criterio de esta Sala de Derechos Fundamentales, pues habrá de ser exigible como requisito sine qua non, que los empleadores justifiquen debidamente las causales de contratación para todos los acuerdos modales que suscriban así como cumplan con precisar las variaciones contractuales respectivas, y ello porque así lo exige la doctrina jurisprudencial, la cual desarrolla un ámbito de vinculatoriedad.
24. En el orden de ideas expresado, corresponde confirmar la decisión apelada, modificando el suscrito sus criterios anteriores respecto a las autoreglas respecto a la desestimación de demandas de amparo por vencimiento del plazo del contrato, por aplicación del principio de buena fe y por preclusión de reclamos de esta naturaleza si no se acudió en su momento a los servicios de la inspección de trabajo.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucionalde Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto y la sentencia apelados. DISPONE su publicación en el diario EL PERUANO.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HUANGAL NAVEDA
CARRILLO MENDOZA
FIGUEROA GUTARRA
[1] D.S. 003-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Artículo 58
El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley.
En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.
Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.
[2] D.S. 003-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Artículo 57
El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.
Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.
[3] Cfr. STC 232-2010-PA/TC, STC 03584-2008-PA/TC, STC 3220-2007-PA/TC, entre otras, referidas a demandas fundadas, por desnaturalizaciones de contratos modales por necesidades de mercado
[4][4] Código Procesal Constitucional. Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional
(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
[5] Supra 3
[6] Ver p. 540 de los actuados.
[7] Pp. 10 y 20, en ambos casos cláusulas 2 y 4.
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