
Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Plazos de prescripción y no de caducidad
15 noviembre, 2011
SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE NÚMERO : 2039-2011
DEMANDANTE: GREGORIO VALDIVIEZO HUAMÁN
DEMANDADO: ASOC PADRES DE FAMILIA IE 1015
MATERIA: AMPARO
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
En Chiclayo, a los 19 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por José Gregorio Valdivieso Huamán, contra el auto que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda.
ANTECEDENTES
La pretensión de la parte demandante (p. 77-88) tiene por objeto se reponga al actor en su cargo de guardián nocturno de la Institución Educativa Elías Aguirre, en razón de haber sido despedido verbalmente.
La resolución impugnada (p. 89) refiere que se ha excedido el plazo legal que permite el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para la interposición de la demanda.
La impugnación formulada (p. 96-97) señala que al haber existido en trámite una solicitud de conciliación con la demandada, se suspende el plazo de interposición de la demanda.
FUNDAMENTOS
§Plazo de interposición de la demanda en el proceso de amparo
1. Los plazos de interposición de demanda de un proceso iusfundamental han sido previstos por el artículo 44[1] del Código Procesal Constitucional, en atención a la exigibilidad de determinar términos perentorios para pretensiones relativas a derechos fundamentales. Su característica esencial es la determinación de plazos taxativos para la interposición de un proceso de tutela urgente, el cual precisamente por su condición de sumario, exige acudir a la vía constitucional en forma razonablemente inmediata.
2. El Tribunal Constitucional ya ha determinado jurisprudencialmente que el plazo de interposición de la demanda es de prescripción y no de caducidad[2], en tanto importa que el derecho pueda ser aún objeto de persecución si se configurare el vencimiento del término de interposición de la acción. A su vez, las causales de inaplicación de la prescripción han sido expresamente preestablecidas[3], configurándose una determinación clausus y no abierta.
§ Análisis del caso concreto
3. La causal invocada por la parte actora para justificar la no presentación de su demanda oportunamente, no corresponde al conjunto de causales jurisprudencialmente admitidas a efectos de interrumpir el plazo de prescripción de interposición del proceso constitucional.
4. En efecto, la decisión de recurrir a la vía administrativa para efectos de la conciliación, no importa la exclusión del cómputo del plazo respecto a la interposición de un proceso constitucional, en la medida que dicha vía es independiente respecto del proceso en sede de derechos fundamentales. En rigor, el trámite conciliatorio no importa un impedimento de rigor que en definitiva no permita el ejercicio de defensa de un derecho fundamental. En ese orden de ideas, corresponde confirmar la decisión apelada.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto apelado en todos sus extremos.
Publíquese y notifíquese.
Ss.
HUANGAL NAVEDA
CARRILLO MENDOZA
FIGUEROA GUTARRA
[1] Código Procesal Constitucional. Artículo 44. Plazo de interposición de la demanda
El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.
Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.
[2] STC 1049-2003-AA/TC. Caso ETESELVA S.R.L. FJ. 7
7. (…) esta Sala interpreta que el plazo indicado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 no es un plazo de caducidad, sino un plazo de prescripción, pues su transcurso no extingue el derecho constitucional agraviado sino, simplemente, cancela la posibilidad de utilizar la vía procesal urgente del amparo para su protección. Sostener lo contrario equivaldría a señalar que un sujeto de derecho, por cada vía procedimental en la que puede demandar el reconocimiento de una misma situación jurídica, posee un derecho distinto, con lo cual el proceso se convertiría en un fenómeno ab initio de atribución de derechos, no obstante que, en realidad, constituye fundamentalmente el instrumento necesario para la protección de los derechos preconstituidos a él, ante la realización o amenaza de actos contrarios al ordenamiento jurídico. Por ello, en el caso de la acción de amparo, el proceso a que da lugar no constituye un mecanismo constitutivo o extintivo de derechos, sino un remedio contra las vulneraciones y amenazas frente a derechos de orden constitucional. De esta manera, transcurrido el plazo para interponer la demanda de amparo, el sujeto afectado no se ve desprovisto de su derecho constitucional, ni mucho menos del correlativo derecho de solicitar tutela jurisdiccional efectiva al Estado (derecho constitucional de acción), sino que simplemente pierde la posibilidad de acceder a una vía procedimental excepcional y urgente como es la acción de amparo. Por el contrario, si el transcurso del plazo extinguiera el derecho constitucional cuya protección se solicita, entonces este Tribunal necesariamente se debería expresar en términos de caducidad. Dado que no es así, en función de lo expuesto se puede concluir que, independientemente del defecto en el nomen iuris utilizado por el legislador, el artículo 37° de la Ley N.° 23506 regula el plazo de prescripción extintiva para la interposición de la demanda de amparo(…)
[3] Días de huelga en el Poder Judicial no pueden ser considerados como días hábiles para el cómputo del plazo, según la misma STC 1049-2003-AA/TC. Caso ETESELVA S.R.L. F.J. 4; cómputo del plazo sólo es posible si la persona afectada se encuentra en posibilidad de presentar la demanda de amparo, STC 017-2002-AA/TC, Caso Carmen Walde.
Saludos. Agradecido de antemano por compartirnos sus resoluciones y trabajos. Tengo una pregunta: el CPConst. regula como causal de improcedencia el no agotamiento de la vía previa; en el caso de la resolución, la solicitud de conciliación, no implica una vía previa?