Archive for diciembre 2011

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Los números de 2011

31 diciembre, 2011

Los duendes de las estadísticas de WordPress.com prepararon un reporte para el año 2011 de este blog.

Aqui es un extracto

El Museo del Louvre tiene 8.5 millones de visitantes por año. Este blog fue visto cerca de 110.000 veces en 2011. Si fuese una exposición en el Museo del Louvre, se precisarían alrededor de 5 días para que toda esa gente la visitase.

Haz click para ver el reporte completo.

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Sentencias constitucionales. Proceso de habeas corpus. Actuaciones regulares del Ministerio Público

28 diciembre, 2011

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro.: 3932-2011    

BENEFICIARO: DAVID GUERRERO RODRIGUEZ Y OTROS

DEMANDADO: TANIA BRAVO VIGO

MATERIA: HABEAS CORPUS

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

 

En Chiclayo, a los 02 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y  Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por el abogado de los beneficiarios, Charles Castro Calle, contra el auto de fecha 12 de setiembre de 2011, que DECLARA IMPROCEDENTE LIMINARMENTE el proceso de habeas corpus.

 

ANTECEDENTES

Los recurrentes David Guerrero Rodríguez, Richard Tenorio Liza y César Montalvo Díaz, interponen demanda de habeas corpus conexo (p.1-4) contra la señora Fiscal de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Chiclayo, Dra. Tania Bravo Vigo, por manifiesta agresión a su derecho a la defensa, debido a que la Fiscal demandada no les comunicó las diligencias de reconocimiento fotográfico llevadas a cabo los días 04 y 09 de agosto de 2011. Señala que con ello se ha restringido su acceso a la defensa por parte de su abogado doctor Charles Castro Calle, y a la participación del mismo, sustituyéndolo por la Defensora Pública doctora Patricia Quezada Cabrera. 

El auto apelado (p.36-38)  resuelve declarar  liminarmente improcedente la demanda al señalar que la resolución N° 3 de fecha 01 de setiembre de 2011, que resolvió declarar la incompatibilidad de la defensa, fue apelada mediante la resolución N° 04 de fecha 06 de setiembre, lo cual acredita que dicho mandato no cumple con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos reclamados. 

La apelación formulada (p. 39-40) indica que no es necesario la existencia de una resolución judicial firme puesto que el agotamiento del recurso puede convertir en irreparable la agresión.

 

FUNDAMENTOS 

§ La improcedencia liminar de un proceso constitucional 

1. La figura de la improcedencia de los procesos constitucionales representa un plano de respuesta en negativo de las pretensiones constitucionales. En efecto, mientras la tutela urgente nos remite a la dimensión positiva de los procesos constitucionales, en tanto se acoge una pretensión, la improcedencia nos lleva al escenario negativo de la jurisdicción constitucional, es decir, cuándo se configura una respuesta denegatoria del decisor jurisdiccional cuando la pretensión es insuficientemente notoria como para ser atendida. Así estimaremos un rango de improcedencia para incumplimientos formales o materiales, y una categoría de decisiones infundadas, para estimaciones que no llegan a cumplir los supuestos de fondo de la acción. 

2. Por consiguiente, la improcedencia liminar impide el tránsito de una pretensión por sede constitucional, en razón de no cumplir los requisitos de ilegitimidad que debe revestir un acto acusado de vulnerar derechos constitucionales.

 

§ Impedimentos de la justicia constitucional frente a las actuaciones fiscales y judiciales regulares

3. Si bien la justicia constitucional ha logrado el desarrollo de las líneas interpretativas de control en sentido lato respecto de todos los estamentos del Estado constitucional, y por consiguiente no existen zonas exentas de control constitucional[1], es importante anotar que existen naturales restricciones en el sentido de que ella no está habilitada para revisar las decisiones regulares del Ministerio Público así como de la justicia ordinaria[2], siempre que éstas sean respetuosas de los derechos fundamentales.

4. La restricción reside en la división de competencias que exige el Estado de derecho y en la asignación de funciones que provee la función judicial: el juez constitucional no podrá revisar los actos regulares del Ministerio Público y del juez de la jurisdicción ordinaria, y más aún, su habilitación de revisión solo procederá respecto de actos manifiestamente graves y vulneratorios en grado ostensible de un derecho fundamental. En consecuencia, afectaciones que no sean trascendentes ni relevantes o que en su contexto respectivo, no involucren agresiones manifiestas a un derecho tutelado por la Carta Fundamental, no serán objeto de protección, debiendo delimitarse en la justicia ordinaria los mecanismos que consoliden medios de protección infraconstitucional.    

 

§ Análisis del caso concreto 

5. A juicio de esta Sala de la Constitución y verificados prolijamente los actuados en este proceso, inferimos que en el caso sub judice no se configura una agresión manifiestamente grave al derecho a la libertad individual ni al derecho que se procura determinar como conexo con la pretensión. 

6. En efecto, en primer lugar hay un problema de corrección lógica[3] en la pretensión pues se imputa actos vulneratorios respecto al Ministerio Público respecto a diligencias no comunicadas y sin embargo, el acto gravoso como tal, resultaría ser la declaración de incompatibilidad de defensa (p. 9-10), el cual precisamente genera la exclusión del abogado defensor. En consecuencia, no existe un correcto emplazamiento de la demanda. 

7. Sin perjuicio de ello y dado que las restricciones a una demanda de habeas corpus deben excluir, prevalentemente, causales de improcedencia[4], pues afectan a la libertad individual, realizada una prolija verificación de los actuados, no apreciamos una vulneración manifiesta, ostensible y elevada de la libertad personal en cuanto la jueza A-quo ha procedido a justificar- examen de justificación externa- las razones valederas que la conducen a establecer que efectivamente se configuran supuestos de incompatibilidad en la defensa de los imputados. En consecuencia, se cumple mínimamente, cuando menos en grado suficiente, una adecuada corrección material de las premisas.  

6. De otro lado, es importante advertir que las actuaciones del Ministerio Público han sido desarrolladas sobre la base de la sindéresis  de congruencia que implica el respeto del derecho de defensa, el cual no es suprimido sino restringido por una cuestión de incompatibilidad. Por tanto, precisamente la asignación de una Defensora Pública por cuestión de incompatibilidad, determina válidamente que podamos apreciar que el derecho de defensa, aunque con restricciones justificadas, se mantiene en pleno ejercicio. 

7. Las razones que anteceden nos conducen a determinar que no se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, en forma conexa al derecho a la libertad individual, y que corresponde, en congruencia con los fundamentos de la denegatoria, confirmar el auto apelado. 

8. En ese orden de ideas, no puede habilitarse a la justicia constitucional, como se pretende en el caso de autos, para determinar la forma de desarrollo del proceso, ni puede el juez constitucional orientar cómo han de resolverse las incidencias de la justicia ordinaria.

 

DECISIÓN:  

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto apelado en todos sus extremos. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

CARRILLO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA


[1] Cfr. STC 5854-2005-PA/TC, caso Lizana Puelles

16. (…) nunca ha sido ni será válido interpretar las disposiciones constitucionales de manera aislada. Es indiscutible que esta es una lectura más sencilla; sí, tan sencilla como ilegítima. 

17.  Qué duda cabe de que una interpretación literal y aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, concluirá en que, sin ingresar en consideración adicional alguna, una resolución en materia electoral expedida por el JNE, es inatacable jurisdiccionalmente; es decir, incluso en aquellos supuestos en los que afecten los derechos fundamentales de la persona. Empero, el resultado de esta interpretación ¿es sustentable constitucionalmente?

[2] STC 1230-2002-HC/T,  caso Tineo Cabrera

6. (…) Si una resolución judicial emana de un proceso regular, y en él se han respetado las diversas garantías que integran el debido proceso, no cabe acudir al hábeas corpus, pues el objeto de este no es hacer las veces de un recurso de casación o convertir a las instancias de la justicia constitucional, a su vez, en suprainstancias de la jurisdicción ordinaria, sino, como se deduce de la propia Constitución, proteger únicamente derechos constitucionales.

En este contexto, para el Tribunal Constitucional, el concepto de «proceso regular», como supuesto de improcedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales, está inescindiblemente ligado al desarrollo normal y respeto escrupuloso de los derechos de naturaleza procesal: el de tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso y, con ellos, todos los derechos que los conforman.  

[3] Que afecta la justificación interna de la pretensión, en tanto adolece de una incongruencia que no puede ser salvada por el juzgador. 

[4] A excepción de las causales establecidas, vía clausus, por la STC 6218-2007-PHC/TC. Caso Víctor Esteban Camarena, en referencia a los pasos conjuntos para determinar los habeas corpus improcedentes.  

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. ¿Interpretación restrictiva CAS?

26 diciembre, 2011

 

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro.: 85-2011    

DEMANDANTE: ELMER CANCINO VALLEJOS

DEMANDADO: SATCH CHICLAYO

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

 

En Chiclayo, a los 20 días del mes de octubre de 2011,la Sala Constitucionalde Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza, y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por José Limo Castillo, apoderado del Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo SATCH, contra  la sentencia de fecha 01 de julio de 2011, que DECLARA FUNDADA en parte la demanda y ordena la reposición del actor.

 

ANTECEDENTES 

El recurrente Elmer Cancino Vallejos interpone proceso de amparo (p. 38-42), en vista de haber sido despedido incausadamente de su puesto de terminalista de caja, no obstante existir un vínculo laboral.

La emplazada contesta la demanda (p. 70-72) y señala que no ha habido despido alguno pues operó el vencimiento de contrato con fecha 31 de marzo de 2010.  

La sentencia impugnada (p. 76-80) señala que se han suscrito diversos contratos CAS pero que en el último tramo de contratación, se ha suscrito un contrato modal por necesidades de mercado, el cual se ha desnaturalizado. 

La impugnación formulada (p. 83-86) sustenta que no habido una debida valoración de los contratos CAS presentados y que no se ha producido despido injustificado alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

§ La validación constitucional del CAS

1. El supremo intérprete dela Constituciónha declarado la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1057 mediante sentencia N° 00002-2010-PI/TC, la cual, entre otras previsiones de relevancia, declara infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta. De la misma forma, de conformidad con los artículos 81º y 82º del Código Procesal Constitucional,  ha fijado que dicha sentencia y las interpretaciones en ella contenidas son vinculantes para todos los poderes públicos y tienen alcances generales..

 

§ Análisis del caso concreto 

2. Importa para el caso de autos efectuar una importante delimitación entre los contratos CAS, inicialmente suscritos por la empleadora y el actor, y el régimen de contratación modal, el cual en el caso de autos, es la modalidad laboral a evaluar pues la relación laboral concluyó, en términos de temporalidad, bajo el rango de una contratación por necesidades de mercado y no CAS. 

3. En realidad, reviste una lógica material que habiendo cesado el actor en régimen CAS y luego laborado en contrato modal y más aún, que luego de valorada la cláusula segunda del contrato modal suscrito (p. 10), y que podamos llegar a apreciar que no ha existido mayor sustentación respecto a la causal invocada, que la demanda pudiera devenir fundada. 

4. Adicionalmente, es de advertirse que el texto del instrumento, en cuanto a la justificación se circunscribe a señalar un contenido en extremo genérico, sin hacer referencia, conforme destaca el A-quo, a justificar válidamente por qué se produce la causa de contratación por necesidades de mercado y cuáles son las motivaciones justificantes de la misma. Bajo esa pauta podríamos inferir con suficiencia que se ha producido una desnaturalización del contrato de trabajo de actor. 

5. Sin embargo, es nuestro deber atender a la interpretación que realiza el supremo intérprete de la Constitución- aunque no concordemos con ella- respecto al régimen de contratación a aplicar[1]– si convergen un régimen CAS y otro régimen posterior, situación respecto a la cual el Tribunal Constitucional estima que corresponde entender una no estimación del régimen del D.S. 003-97-TR. 

6. En el caso sub judice, de acuerdo a la interpretación del Tribunal correspondería asumamos que respecto al contrato modal suscrito por el actor, en realidad se ha producido una prórroga, desnaturalizada por cierto, del régimen CAS. Aún cuando la interpretación del Tribunal resulta contraria, a juicio nuestro, a los principios de razonabilidad, temporalidad y vigencia de la relación laboral y a que resulte inclusive no tuitiva respecto del derecho al trabajo, como en rigor lo son la tutela de urgencia y los derechos fundamentales, estimamos que corresponde la aplicación del criterio acotado por el Tribunal, ciertamente restrictivo en sumo grado, mas resulta claro, de otro lado, que no podemos asumir cuál interpretación ha de ser prevalente sino cuál corresponde aplicar, de acuerdo a la interpretación jerárquica de la Carta Fundamental.

 

DECISIÓN:  

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucionalde Lambayeque REVOCA la sentencia apelada; REFORMÁNDOLA, DECLARA IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notíquese

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

CARRILLO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA


[1] STC 01648-2011-PA/TC caso Nilser Piñas

6. (…) Corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario del Organismo emplazado. Al respecto, este Tribunal debe precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes, así como el hecho de laborar sin contrato inmediatamente después de vencidos los contratos civiles, encubrieron una relación laboral, ello no supone que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes de los contratos civiles el demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios.  

Esta cuestión resulta relevante para concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo por parte  del demandante, que Cofopri pretendió encubrir mediante contratos civiles.

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Improcedencia de demanda. Autonomía universitaria

21 diciembre, 2011

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE NÚMERO: 175-2011

DEMANDANTE: JOSE VIDAL MEZA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA 

 

En Chiclayo, a los 19 días del mes de octubre de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Recursos de apelación interpuestos por: 

1. La Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo contra el auto de fecha 07 de abril de 2011 que DECLARA INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

2. Por la misma entidad, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011 que DECLARA FUNDADA la demanda interpuesta por José Vidal Meza.

 

ANTECEDENTES 

La demanda de amparo interpuesta por el recurrente (p.20-33) solicita la nulidad de las resoluciones N° 1525-2010-R y 1531-2010-R, mediante las cuales se ordenó su separación del cargo de Decano Titular de la Facultad de Ciencias Económicas Administrativas y Contables, y se designó en su reemplazo al Docente Jaime Cáceres Montalvo. Acota que es ilegal se hubiere dejado sin efecto la Resolución N° 383–2010-R, mediante la cual fue nombrado Decano de la Facultad referida hasta que se eligiera al titular. Señala que se vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y derecho al trabajo, los mismos que contienen implícitamente el derecho a la dignidad. 

El señor Francis Villena Rodríguez deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (p. 131-136), pedido que es desestimado (p. 179-180) y luego apelado (p. 205-212). 

César Uchofen Serrano y Jaime Cáceres Montalvo contestan la demanda (164-174 y 186-201, respectivamente) y solicitan que la pretensión sea declarada improcedente o infundada, e indican que no existe afectación a los derechos presuntamente vulnerados por el demandante. 

La sentencia apelada (p. 236-245) considera que el amparo es la vía idónea para la solución de la controversia toda vez que: a) El cargo de Decano era temporal y solo el Comité Electoral debía elegir a su titular; b) El Consejo Universitario no se encontraba completo en su conformación; y c) La designación del docente Jaime Cáceres habría conllevado a un aparente Consejo Universitario bajo decisión del mismo Rector. Bajo estos fundamentos considera que se ha vulnerado el principio de legalidad y los derechos iusfundamentales del recurrente. 

La impugnación por parte de César Uchofen Serrano (p. 253-260) incide en la improcedencia de la demanda y considera legítimas y válidas las decisiones de la emplazada. 

A su turno, la apelación de Jaime Cáceres Montalvo (p. 265-279) sostiene que la vía del amparo no es la idónea para cuestionar la decisión adoptada por la demandada y enuncia jurisprudencia relacionada.

 

FUNDAMENTOS

§ La improcedencia material de un proceso constitucional 

1. En tanto una sentencia fundada implica pronunciarse por la ilegitimidad de un acto vulneratorio de los derechos fundamentales tutelados por la Carta Fundamental, es válido interrogarnos qué sucede cuando no se logra plasmar la tutela de urgencia que reclaman los derechos constitucionales. En dicho caso, debemos asumir que la pretensión no ha sido objeto de probanza suficiente y de ahí la desestimación de la pretensión. 

2. La figura de la improcedencia de los procesos constitucionales representa un plano de respuesta en negativo de las pretensiones constitucionales. En efecto, mientras la tutela urgente nos remite a la dimensión positiva de los procesos constitucionales, en tanto se acoge una pretensión, la improcedencia nos lleva al escenario negativo de la jurisdicción constitucional, es decir, cuándo se configura una respuesta denegatoria del decisor jurisdiccional cuando la pretensión es insuficientemente notoria como para ser atendida. Así estimaremos un rango de improcedencia para incumplimientos formales o materiales, y una categoría de decisiones infundadas, para estimaciones que no llegan a cumplir los supuestos de fondo de la acción.

 

§ Vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho  

3. El desarrollo jurisprudencial del concepto de otras vías satisfactorias[1] se vincula al concepto de residualidad del amparo, en la medida que de corresponder se dirima un proceso en otra vía, sea por contradicción manifiesta de los hechos materia de controversia, o bien porque no existe una vulneración taxativa ni amenaza real de un derecho fundamental, es en la vía igualmente satisfactoria donde se deberá producir el esclarecimiento de la litis con escrupuloso respeto de los derechos de defensa, a probar y al contradictorio.

 

§ Análisis del caso concreto

4. Consideramos necesario entrar al examen de la pretensión de fondo para determinar sus contenidos y bajo esta pauta, liminarmente debe confirmarse el auto apelado que desestima la pretensión propuesta, en relación a que existe una denunciada vulneración a un derecho fundamental. Por tanto, es propio entrar al examen de argumentos materiales de la demanda y solo después de esa verificación, podemos establecer, con certeza, que efectivamente ha de haberse configurado un escenario material que avala propiamente una improcedencia en la decisión que pone fin a la instancia, o a su vez conduce a declarar infundada la pretensión por falta de fundamentos o bien en su momento, implica estimar el petitorio.      

5. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, la naturaleza, estructura y características de la pretensión de autos, no conducen necesariamente a que sean los jueces constitucionales quienes deban actuar respecto a las alegadas vulneraciones de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, en tanto no apreciamos que se trate de un caso que exija la concurrencia de la justicia constitucional, en cuanto no resulta un caso que revista excepcional gravedad[2].   

6. En efecto, advertimos la necesidad, para el caso sub judice, de que no sean los jueces constitucionales quienes adopten la decisión del caso respecto a las alegadas vulneraciones de autos sino en rigor, sea la justicia contencioso administrativa la que dilucide el nivel de afectaciones denunciadas dentro de los rangos de la justicia ordinaria. 

7. Y es importante evaluar al respecto los rangos de la autonomía universitaria[3] aplicable respecto de la pretensión formulada, en tanto potestad de los órganos universitarios en sus distintas instancias. No es propio que los jueces de la Constitución intervengan cuando la naturaleza de la pretensión reviste una entidad tal que no es necesariamente la vía de los derechos fundamentales, la solución más óptima respecto a los pedidos que formula la demanda. 

8. El demandante ha alegado irregularidades en la separación de su persona como Decano así como anomalías en la conformación del Consejo Universitario, esto es, la contrariedad a derecho de la medida adoptada por el Consejo respectivo, apartando de su cargo al actor, contraviniendo así el artículo 172° del Decreto Supremo 05-90-PCM. La pregunta taxativa a formular es: ¿Es necesario que el juez constitucional intervenga respecto a las formulaciones del actor? A juicio nuestro, no, pues en su caso, sería simplemente la justicia constitucional una opción de elegibilidad de vía, como sucedió hasta 2004, cuando el Código Procesal Constitucional estableció el carácter de última ratio de los procesos constitucionales, variando la alternancia entre los procesos constitucionales y los de la jurisdicción ordinaria, a una opción de excepcionalidad.   

9. No es propio, ratificamos, que sea la vía de los derechos fundamentales la que defina la presente controversia, pues bastaría alegar una vulneración sustantiva para pasar por alto las competencias de la justicia contencioso- administrativa y no es ése el espíritu de las normas procesales y procedimentales que fijan la vía iusfundamental como una opción de residualidad. 

10. Ciertamente es pertinente reconocer un nivel de vulneraciones en los derechos del actor. Al mismo se le ha cesado laboralmente y bajo criterios con los cuales él discrepa. Y sin embargo, es propio que los jueces constitucionales tengan que ponderar entre uno y otro principio pues finalmente una posición ha de prevalecer sobre otra, bajo una idea de jerarquía axiológica móvil, es decir, de acuerdo a las circunstancias y características propias del caso. 

11. En la materia sub judice, las cuestiones alegadas respecto a que el cargo de Decano era temporal y solo el Comité Electoral debía elegir a su titular, que el Consejo Universitario no se encontraba completo en su conformación, y que la designación del docente Jaime Cáceres habría conllevado a un aparente Consejo Universitario bajo decisión del mismo Rector, no constituyen en definitiva necesarias competencias del juez de los derechos fundamentales, pues tanto la separación del actor así como las eventuales irregularidades en la conformación del Consejo Universitario y su contrariedad a una normativa administrativa, representan un tema propio de la justicia contencioso administrativa en cuanto es el juez de esa vía quien determina la legalidad de los actos de la Administración. 

12. Entonces ocurre un efecto de residualidad material sustantiva respecto a la justicia constitucional, a la cual los casos propuestos llegarían si advirtiéramos circunstancias manifiestamente graves: no una separación formal sino de facto, sin ente legitimado para adoptar la decisión del caso, o no ya una irregularidad en la conformación de un Consejo Universitario sino propiamente la constitución de un órgano manifiestamente ilegal, no contemplado en la estructura administrativa de la institución universitaria. En dichos casos, nos encontraríamos frente a un organismo espurio y sin atribución alguna. 

13. En el caso sub judice, debemos diferenciar el nivel de gravedad de los hechos asignados, en tanto la separación del actor emana de una autoridad universitaria; de igual forma, el Consejo cuya irregularidad se denuncia en el aspecto de conformación, es un órgano existente, reconocido por la Ley Universitaria. En consecuencia, hay una vulneración de menor entidad si nos referimos a una irregularidad y no hay una afectación gravísima, si aludimos al contexto de un órgano ostensiblemente ilegítimo. Nos decantamos, entonces, porque en el caso de autos corresponde la opción de menor vulneración. 

14. A su vez, si una conformación de Consejo contraviene un artículo de la normativa universitaria, contrariando la misma, entonces nos encontramos ante una infracción media o leve, pues es la propia autoridad administrativa la que debe corregir tal omisión y si en su defecto no lo hiciera, entonces es de suyo competente el juez contencioso administrativo para advertir los efectos de enmienda del caso. De otro lado, estableceríamos un nivel de afectación grave si nos encontráramos frente a la aplicación de una norma manifiestamente ilegal, o inexistente,  o a  que forzando la existencia de una norma, se pretenda determinar los efectos constitutivos de un nombramiento, situación que no se advierte en el caso de autos. 

15. En consecuencia, es necesario aplicar criterios de diferenciación taxativos y sujetos a los ejemplos procedimentales a que acabamos de hacer alusión, en cuanto es relevante diferenciar los niveles de intervención de la jurisdicción ordinaria y constitucional en la medida que es importante que exista un criterio de delimitación de funciones respecto a cada uno de los componentes referidos. 

16. De la misma forma, no advertimos afectación severa al debido proceso en tanto estimamos que el nivel de vulneración media que apreciamos en el caso en concreto, nos remite a una afectación propia del debido procedimiento administrativo[4], lo cual delimita el reclamo de la acción al escenario del juez contencioso- administrativo.        

17. En adición a lo expresado, en cuanto al derecho de defensa, no advertimos que se hubiera impedido al recurrente ejercer su defensa en la medida que no advertimos en autos, una manifestación evidente de no haber permitido al actor la interposición de recursos impugnatorios o que se hubiere establecido restricciones al ejercicio profesional del letrado que patrocina al demandante. Para el actor, observamos, la vía administrativa ha quedado abierta, según advertimos, y no identificamos graves obstrucciones al derecho enunciado. 

18. Finalmente, en cuanto a las vulneraciones al derecho al trabajo, corresponde establecer que efectivamente advertimos una situación por cierto contraria a los derechos del actor, quien resulta separado de sus funciones laborales, tras un nombramiento previo. Y sin embargo, podemos entender que en el desarrollo de los efectos administrativos de las restricciones impuestas, el derecho de defensa le ha asistido en todo momento frente a la autoridad universitaria que a su turno, ha ejercido un poder directriz que no puede tildarse de absolutamente arbitrario, y frente al cual es importante que los jueces constitucionales reservemos nuestra actuación solo para los casos que en última ratio, representan el necesario ejercicio del deber de protección –Schutzpflicht- que desarrolla la doctrina alemana para los casos de excepcional gravedad. No siendo un caso de excepcionalidad grave, corresponde la vía contencioso- administrativa.

 

DECISIÓN:  

 

POR ESTAS CONSIDERACIONES la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú: 

  1. CONFIRMA el auto apelado que DECLARA INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
  2. REVOCA la sentencia que declara FUNDADA la demanda y REFORMANDOLA, DECLARA IMPROCEDENTE la demanda.
  3. DISPONE la publicación de esta decisión en el Diario Oficial “El Peruano”. 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

CARRILLO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA


[1] STC 03792-2010-PA/TC caso Javier Alzágara 

7. (…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

[2] Cfr. ATIENZA, Manuel. Los límites de la interpretación constitucional. De nuevo sobre los casos trágicos, en Isonomía: Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, No. 6, 1997, p.19.

Atienza diferencia los casos fáciles, difíciles y trágicos en el siguiente orden: los casos fáciles son aquellos donde se aplica la subsunción (en ellos no hay más que aplicación pura y simple del derecho); los casos difíciles, incluyen un número mayor de premisas normativas y fácticas (Atienza señala que en estos casos la cuestión en litigio no está determinada por los estándares jurídicos existentes  y requieren, a diferencia de los fáciles, labor interpretativa). Finalmente, los casos trágicos representan realmente dilemas morales  (no tienen ninguna respuesta correcta y plantean al juez el problema no de cómo decidir, o sea cómo ejercer su discreción, sino qué camino tomar frente a un dilema; los casos trágico aparecen como consecuencia de la “moralización” de los sistemas jurídicos).

El caso de autos puede apuntar a un caso difícil, que exige mayor argumentación, pero no a un caso estrictamente constitucional. 

[3] STC 0025-2006-PI/TC. Caso Colegio de Abogados de Piura contra la Ley 28637 sobre afectación de autonomía universitaria. 

7. (…) la autonomía universitaria se consagra constitucionalmente con la finalidad de salvaguardar las condiciones a partir de las cuales las entidades universitarias tienen que cumplir, de manera autodeterminada, con la función encomendada por la Constitución. En tal sentido, es el Legislativo el encargado de dictar las normas estructurales y elementales del sistema universitario, complementando la labor del constituyente en la configuración de la autonomía universitaria. La propia norma fundamental es explicita en ello al disponer que los estatutos de las universidades se regirán siempre dentro del marco de la ley y la Constitución. Dicho de otro modo, es la ley la que termina de dotar de contenido a la autonomía universitaria. Así, es a partir de la ley universitaria que tal autonomía se proyecta con medidas concretas, siendo al mismo tiempo presupuesto que estructura el funcionamiento de las universidades.

[4] Ciertamente una infracción grave o muy grave al debido procedimiento administrativo podría reconducir la pretensión a la jurisdicción constitucional y sin embargo, ello será determinado en función a la gravedad de las circunstancias acreditadas.

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Sentencias constitucionales. Proceso de habeas data. Improcedencia entrega boletas de pago

19 diciembre, 2011

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro.: 1603-2010

DEMANDANTE: JORGE MONCADA MINO

DEMANDADO: RICARDO PONTE DURANGO

MATERIA: HABEAS DATA 

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

 

En Chiclayo, a los 17 días del mes de octubre de 2011,la Sala Constitucionalde Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por Jorge Moncada Mino contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de habeas data interpuesta contra el Magistrado Ricardo Ponte Durango.

 

ANTECEDENTES  

La demanda del accionante (p. 4-12) formula habeas data contra la resolución del Ex Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Dr. Ricardo Ponte Durango, y en consecuencia solicita la entrega de copias fotostáticas fedateadas de las planillas de pago de los magistrados de esta Corte Superior de Justicia, años 2007, 2008 y 2009. 

La parte demandada deduce excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado (p.17-18), toda vez que en la formulación de demanda no se ha emplazado al Procurador Público del Poder Judicial, teniendo en cuenta su condición de funcionario público. Dicha excepción es desestimada. 

La contestación de la demanda (p. 28-31), a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial solicita la improcedencia de la misma, conforme al artículo  5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Considera que la información solicitada se encuentra en el Portal Web del Poder Judicial, al cual el actor puede tener acceso. 

La resolución apelada (p. 52-54) estima improcedente la demanda por considerar que la demanda no explica de manera concreta qué es lo que pretende, e indica que el peticionante no ha tenido en cuenta la información contenida en el Decreto de Urgencia N° 114-2001, que informa de una manera general los montos de remuneración, bono y gastos operativos de todos los Magistrados de la República. 

La impugnación formulada por la parte demandante (p. 60-63) denuncia la falta de congruencia de la resolución por problemas de motivación. Sostiene que no es necesaria una justificación de requerimiento de la información solicitada pues ésta asume carácter público.

 

FUNDAMENTOS 

§ El proceso de habeas data y la jurisprudencia constitucional 

1. Desde sus inicios en el modelo norteamericano con el Freedom of Infomation Act de 1966 y la Privacy Act de 1974, pasando por el modelo europeo y llegando al modelo latinoamericano, el habeas data ha ido buscando su propio espacio y posicionándose con carácter autónomo en muchas legislaciones, entre ellas, la peruana. 

2. Jurisprudencialmente, el desarrollo del habeas data ha merecido un reconocimiento sustantivo en relación al derecho de acceso a la información pública y al respecto, la  jurisprudencia constitucional[1] ha tenido un lugar preponderante, no solo en la configuración de sus principios sustantivos[2], sino también a través del reconocimiento de los tipos de habeas data[3], en la premisa de fijar criterios procedimentales que permitan a los intérpretes constitucionales una delimitación más precisa de la tutela del derecho a tutelar.  

3. Es importante anotar que el derecho de acceso a la información puede ser entendido como  aquella facultad que tiene toda persona de conocer la información considerada disponible, dentro del contexto de lo que se entiende por información pública y fuera de las excepciones razonablemente establecidas (intimidad personal, seguridad nacional, materias sometidas a reserva legal). Su trascendencia radica en que toda persona puede tener acceso a información  que se encuentra en cualquier entidad estatal y de este modo, intervenir en los asuntos públicos, formarse una opinión y participación informada en la actividad estatal, fiscalizar la gestión pública e incluso participar en la toma de decisiones, eliminando de alguna forma, los elementos generadores de corrupción a la par que fomentando el conocimiento en el adecuado manejo de los recursos públicos y la transparencia de la gestión pública.[4]

4. El derecho a la autodeterminación informativa se traduce, por otra parte, en otro ámbito de tutela del habeas data, en aquella facultad que tiene toda persona  para poder preservar y disponer de todo dato concerniente a ella, en resguardo de sus demás derechos constitucionales. Su importancia en lo esencial reside  en que a través del mismo no sólo  se garantiza que todo individuo sea capaz de controlar el tipo de datos que sobre él se hayan registrados, sino que se impide que bajo determinadas circunstancias no se vean afectados otros derechos constitucionales. En este sentido, podría hablarse del habeas data informativo, como aquella variante que tendría por objeto proporcionar la información requerida por el demandante  y que en un inicio le fuera denegada, es decir, serviría para la finalidad del inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

§ La información contenida en las boletas de pago 

5. Reviste importancia la determinación de si la información contenida en una boleta de pago es de carácter público o privado[5], criterio sobre el cual la jurisprudencia constitucional ya se ha manifestado, inclusive asignándole el carácter de rubro vinculado a la autodeterminación informativa[6], derecho que también es protegido por el habeas data en tanto es una forma de acceso a la información pública pero respecto de la cual es importante determinar una potestad regulatoria procedimental, en cuanto es el ciudadano quien determina los niveles de información que considera importante brindar, en relación a la potestad general que confiere el derecho de acceso a la información pública. En rigor, brindar información y un nivel determinado de la misma, es el contrapeso propio del acceso a la información pública. 

6. Resulta necesario, en ese orden de ideas, contrastar un pedido de información pública respecto de si la misma no constituye una forma de invasión a la privacidad personal y para ello resulta necesario remitirnos al contexto de restricciones que fija la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública[7] así como al desarrollo constitucional de la normativa referida.

 

§ Análisis del caso concreto 

7. El caso de autos no resulta atendible por los fundamentos conceptuales antes glosados en tanto obra ya en nuestra jurisprudencia constitucional un reconocimiento respecto a que la información contenida en las boletas de pago, es información que corresponde al espacio de privacidad personal, en tanto se asumen dos vertientes de examen: 1) No son en rigor objeto de acceso a la información pública los datos contenidos en las boletas de pago; y 2) Los titulares de las boletas de pago pueden determinar el nivel de información a entregar y si no existe consentimiento de aquellos, debemos asumir que corresponde a una decisión autónoma de un ciudadano en el nivel de ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa.

8. Sin perjuicio de ello, debe atenderse a que efectivamente el diario oficial “El Peruano” publica anualmente los ingresos referenciales de los funcionarios del Poder Judicial, revistiendo dicho ejercicio informativo una aproximación a que la ciudadanía tenga conocimiento de las políticas de transparencia de los ingresos de las magistrados. Tal derecho es ejercido, a criterio nuestro, dentro de un marco genérico de información. 

9. El caso sub judice revela un pedido particular, ya no genérico, de la información de todos los magistrados de esta Corte en cuanto a la información de sus boletas de pago. Por tanto, nos encontramos frente a 2 supuestos distintos y por tanto, corresponde ratificar la improcedencia de la demanda.          

 

DECISIÓN: 

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucionalde Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Políticadel Perú,  CONFIRMA la sentencia  apelada en todos sus extremos.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HUANGAL NAVEDA

CARRILLO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA


[1] STC 2945-2003-HD/TC. Caso Julia Arellano 

§3. Derecho de acceso a la información pública 

3.      A través del hábeas data se protege el derecho reconocido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución. Dicho precepto constitucional dispone que “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. 

[2] Cfr. STC 1797-2002-HD/TC Caso Wilo Rodríguez 

[3] Cfr. STC 06164-2007-HD/TC Caso Jhonny Colmenares. 

[4] PALMA ENCALADA, Leny. El proceso de habeas data en el diseño del Código Procesal Constitucional. Código Procesal Constitucional comentado. Normas Legales Enero 2005. 

[5] STC 00330-2009-PHD/TC. Caso Demetrio Ochoa 

7. (…) en lo que respecta a la información sobre las boletas de pago solicitada por el demandante, cabe precisar que dicha información se encuentra enmarcada dentro de la excepción establecida en el artículo 15-B de la Ley N.º  27806, en tanto los detalles contenidos en las boletas de pago atañen, prima facie, a la esfera privada del funcionario público.   

[6] STC 03808-2010-PHD/TC. Caso Jesús Barboza 

14. (…) a juicio de este Colegiado la información relativa a las aportaciones a EsSalud correspondientes a don Hernán Gonzalo Barboza González durante su tiempo de servicios ante la Policía Nacional del Perú, es información referida a su intimidad, pues se trata de información vinculada a su remuneración, contenida en sus boletas de pago, (…) Se trata, pues, de información de carácter personal de don Hernán Gonzalo Barboza González, sobre la que  tiene derecho a controlar su uso y revelación, en virtud del derecho a la autodeterminación informativa (Cfr. Expediente N° 4739-2007-PHD/TC, fundamento 3), por lo que no se encuentra dentro del campo del derecho de acceso a la información pública, conforme a la excepción señalada por el citado inciso 5 del artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 

[7] D.S. Nº 043-2003-PCM. Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Artículo 17º.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial 

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:

(…) 5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

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Nota de prensa clases UDEMCO. Medellín, noviembre 2011

15 diciembre, 2011

Estimados amigos:

Nuestra Corte Superior publicó una nota de prensa a propósito de nuestra actividad docente de reciente data en la Universidad de Medellín UDEMCO, Colombia.

La reseña puede ser visualizada en el siguiente enlace:

NOTA DE PRENSA Medellín UDEMCO

La vista incluye a los alumnos del Doctorado en Derecho Procesal de la UDEMCO, inetgrantes del semillero de Derecho de la Universidad y al suscrito.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

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“Temas de Derecho Constitucional en la Administración de Justicia”. Academia de la Magistratura. Ayacucho. 17 de diciembre de 2011

14 diciembre, 2011

 Estimados amigos:  

Concluimos en Ayacucho la segunda sesión del módulo “Temas de Derecho Constitucional en la Administración de Justicia”, el cual ha de desarrollarse en el marco de las actividades del Programa de Actualización y Perfeccionamiento de la Academia de la Magistratura de Perú. El primer módulo tuvo lugar el 24 de setiembre pasado.   

La segunda sesión de trabajo abarcará los siguientes items:  

Ideologías y argumentación   

3.1. El Estado constitucional

3.2. El juez vinculado al texto de la Constitución

3.2.a. Principio de legalidad y congruencia procesal

3.2.b. La interpretación literal

3.3. El juez vinculado a los valores constitucionales

3.3.a. Ponderación y subsunción

3.3.b. Reglas y principios

3.3.c. Zonas no exentas de control constitucional

3.3.d. Prevalencia ante el legislador

3.3.e. ¿Homogeneidad ideológica o constelación plural de valores?

3.4. Contexto socioeconómico y argumentación

 

Ponderación y proporcionalidad en la jurisprudencia constitucional

4.1. La exigencia de nuevos cánones de argumentación

4.2. La ponderación de intereses. ¿Exigencias a los jueces constitucionales?

4.2.1 Utilidad procedimental de la ponderación

4.2.2 Casos prácticos sobre ponderación

4.2.3. Críticas a la ponderación

4.3. El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial

4.3.1. Los exámenes del principio de proporcionalidad

4.4. Los retos de la argumentación constitucional

EXCURSUS: Ponderación, proporcionalidad y precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional. 

Saludos cordiales, 

Edwin Figueroa Gutarra

 

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“Procesos de tutela de derechos fundamentales”. Academia de la Magistratura. Chiclayo, 12 de diciembre de 2011

13 diciembre, 2011

 

Estimados amigos:

El día de ayer 12 de diciembre de 2011, la Academia de la Magistratura nos honró con una invitación para efectuar una ponencia réplica como ex becario del curso: «Procesos de tutela de derechos fundamentales», el cual tuvo lugar en julio último en la ciudad de Montevideo, Uruguay.  

El evento tuvo lugar en el auditorio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, entre las 17 y 19 horas, y asistieron magistrados y auxiliares de diferentes distritos judiciales.

La idea fue reseñar, a grandes rasgos, los contenidos del curso acotado, a partir del énfasis de los organizadores del curso- el Tribunal Constitucional español y la Agencia Española de Cooperación Internacional AECID– por presentar el modelo español de justicia constitucional y a partir del mismo, efectuar los contrastes procedimentales y materiales respecto de los demás países de Iberoamérica.

De otro lado, los cursos en el exterior significan siempre una oportunidad  de contraposición e intercambio de experiencias y desde esa óptica, fue de mucho interés comparar los modelos de justicia constitucional entre países con y sin Tribunales Constitucionales, identificar los puntos en común de la sobrecarga procesal, destacar los aspectos peculiares del amparo español como la autocuestión de inconstitucionalidad y el requisito de especial relevancia y trascendencia constitucional que exige el amparo español como sustentación básica de todo recurso de este tipo, los retos pendientes por el acceso a la justicia constitucional, entre otros temas de suyo relevantes.

Los contenidos tratados fueron:

– Modelos de justicia constitucional

– El recurso de amparo: la experiencia española

– La tutela de los derechos fundamentales en Francia

– Los procesos de tutela de derechos fundamentales en el Perú

– El control de los actos parlamentarios a través del recurso de amparo.

– Sobrecarga de trabajo de los Tribunales Constitucionales

– El control constitucional de los procesos electorales en España

– El acceso a la justicia constitucional. Titularidad, legitimación y postulación

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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Sentencias constitucionales. Proceso de cumplimiento. Plazas vacantes y presupuestadas Ley 27803.

12 diciembre, 2011

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE NÚMERO: 02494-2010

DEMANDANTE: ALEXANDER FARFAN BONILLA     

DEMANDADO: ESSALUD

MATERIA: CUMPLIMIENTO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

En Chiclayo, a los 05 días del mes de octubre de 2011,la Sala Constitucionalde Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de fecha 13 de mayo de 2011, que DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud cautelar peticionada por Alexander Farfán Bonilla.

 

ANTECEDENTES  

El demandante solicita medida cautelar genérica (p. 41-42) con el objeto de que la entidad demandada cumpla con reponerlo en la plaza de Técnico de Seguridad III, clase ST-2, de la Oficina Administrativa de Bagua-Gerencia Departamental de Amazonas, en virtud del  artículo 2 de la Ley 27803, a efectos de su reincorporación en calidad de trabajador cesado irregularmente. Acota que debe respetarse el régimen laboral al cual pertenecía al momento de su cese, y reconocérsele excepcionalmente los años de aportación. 

El auto apelado (p.44) indica que la solicitud de medida cautelar resulta insuficiente pues no cumple con el presupuesto de verosimilitud de derecho invocado, no configurándose afectación de derecho constitucional alguno.

La impugnación formulada (p.46-47) indica que la resolución impugnada carece de sustento toda vez que sí se ha configurado la violación de su derecho constitucional al trabajo y por tanto, resulta procedente su requerimiento cautelar.

 

 FUNDAMENTOS

§ La acreditación de plazas vacantes y presupuestadas respecto a la Ley 27803

1. Conforme a la jurisprudencia que viene estableciendo el Tribunal Constitucional[1], la acreditación de plaza vacante y presupuestada respecto a los servidores que solicitan su reincorporación bajo los alcances de la Ley 27803, constituye un elemento de juicio[2] en cuanto a que la verificación de dicha plaza, debe generar la estimación de la demanda. 

2. El contexto de exigencia de este requerimiento acredita una eficacia de cumplimiento del mandamus, en tanto si bien la propia norma determina un mandato genérico, al cual se ciñen las demandas sobre esta materia, de otro lado el Reglamento de la norma ha determinado que no se trata de un mandato abierto sino, por el contrario, se encuentra sujeto a una verificación clausus en cuanto a que exista plaza vacante y presupuestada. 

3. En consecuencia, frente a la norma general que señala un mandato abierto debemos advertir la configuración de una norma especial[3], la cual fija una exigencia cerrada de acreditación de plaza, condición que hace que los procesos de cumplimiento respecto a esta materia, cuiden de verificar que las peticiones encaminadas a las reincorporaciones bajo el ámbito de la Ley 27803, puedan probar cuando menos con suficiencia la comprobación de plaza vacante y presupuestada. 

4. De otro lado, es importante advertir que la Ley 27803 tiene la calidad de norma heteroaplicativa en cuanto a que, para su regulación procedimental, el Reglamento de la misma norma establece la exigencia de acreditación de plaza presupuestada y vacante, esto es, ya no constituye la norma principal per se una norma autoaplicativa en tanto de su sola regulación se desprenda una ejecución sin más observación que la propia aplicación como tal. Bajo esta pauta, es importante reiterar que los procesos de cumplimiento proceden ante normas autoaplicativas y no heteroaplicativas.

 

§ Análisis del caso concreto 

4. En el caso de autos, no existe verosimilitud respecto al derecho invocado en cuanto a que, verificados los recaudos que sustentan la medida cautelar, no constatamos la acreditación de plaza presupuestada y vacante a favor del actor.

5. En efecto, la eficacia del mandamus que el demandante invoca, ya no es la propia en cuanto a los alcances de la STC 168-2005-PC/TC y por tanto, sin emitir aún juicio sobre el fondo, constatamos ausencia de verosimilitud o “humo del buen derecho” respecto al pedido efectuado, en tanto la apariencia del derecho exige se ostente la fisonomía de un pedido cierto, real y hasta gráfico respecto de la exigencia del petitorio cautelar, el cual no se satisface al no acreditarse la exigencia de plaza presupuestada y vacante.

 

DECISIÓN:  

Por estos fundamentos, la Sala Constitucionalde Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Políticadel Perú, CONFIRMA el auto apelado en todos sus extremos. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

CARRILLO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA


[1] STC 01382-2008-PC/TC. Caso Humberto Alvarado 

6. Este Colegiado en reiterada jurisprudencia (SSTC N.º 7153-2006-PC, 3954-2007-PC y 7153-2008-PC) ha establecido criterio uniforme acerca de los procesos de cumplimiento de la Ley N.º 27803, en el sentido de que, de corroborarse la existencia de plaza vacante presupuestada en la que pueda ser reincorporado el demandante, corresponde estimarse la demanda de cumplimiento.

[2] STC 05428-2008-PC/TC. Caso Martín Vilela 

6. (…) si bien este Colegiado anteriormente en casos similares ha dejado establecido que la norma cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato incondicional, puesto que el Reglamento de la Ley N.º 27803 señala que la reincorporación de los ex trabajadores, como ocurre con el demandante, está sujeta a la existencia de plazas vacantes y presupuestadas, este criterio ha variado a partir de las STC N.os 07153-2006-PC/TC y 03954-2007-PC/TC, en el sentido que si se corrobora la existencia de plaza vacante presupuestada en la que pueda ser reincorporado el demandante, debe estimarse la demanda de cumplimiento. 

[3] La antinomia presentada se resuelve mediante el principio Lex specialis derogat generalis y no Lex superior derogat inferior, pues asumimos que un Reglamento constituye una norma de ejecución y no una norma de conflicto.

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«Precedentes vinculantes». Tumbes, 10 de diciembre de 2011

9 diciembre, 2011

Estmados amigos:

La Corte Superior de Justicia de Tumbes nos honra con una invitación para disertar sobre el tema «Precedentes vinculantes» el día 10 de diciembre de 2011.

Preparados algunos materiales, el propósito del taller a desarrollar, abarcará los fundamentos de los precedentes vinculantes, para lo cual es importante enraizar un análisis de campo en el Common Law y destacar, respecto de ese sistema, los principios del stare decisis y certiorari , así como la naturaleza dinámíca del derecho anglosajón.

De igual forma, hemos de ocuparnos de la contraposición no estricta entre precedentes vinculantes y precedentes judiciales, y la importancia que reviste en qué medida existe un «choque de trenes» entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, a propósito de si los precedentes afectan o no la autonomía e de los jueces. 

Procuraremos pasar revista a los precedentes de mayor relevancia: en materia laboral- STC 206-2005-PA/TC- caso Baylón; previsional, STC 1417-2005-PA/TC- caso Anicama; STC 168-2005-PC/TC- caso Villanueva; entre otros casos de relevancia en el glosario de 48 precedentes vinculantes existentes hasta la fecha.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra   

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