SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE NÚMERO: 175-2011
DEMANDANTE: JOSE VIDAL MEZA
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO
MATERIA: AMPARO
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
En Chiclayo, a los 19 días del mes de octubre de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recursos de apelación interpuestos por:
1. La Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo contra el auto de fecha 07 de abril de 2011 que DECLARA INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
2. Por la misma entidad, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011 que DECLARA FUNDADA la demanda interpuesta por José Vidal Meza.
ANTECEDENTES
La demanda de amparo interpuesta por el recurrente (p.20-33) solicita la nulidad de las resoluciones N° 1525-2010-R y 1531-2010-R, mediante las cuales se ordenó su separación del cargo de Decano Titular de la Facultad de Ciencias Económicas Administrativas y Contables, y se designó en su reemplazo al Docente Jaime Cáceres Montalvo. Acota que es ilegal se hubiere dejado sin efecto la Resolución N° 383–2010-R, mediante la cual fue nombrado Decano de la Facultad referida hasta que se eligiera al titular. Señala que se vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y derecho al trabajo, los mismos que contienen implícitamente el derecho a la dignidad.
El señor Francis Villena Rodríguez deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (p. 131-136), pedido que es desestimado (p. 179-180) y luego apelado (p. 205-212).
César Uchofen Serrano y Jaime Cáceres Montalvo contestan la demanda (164-174 y 186-201, respectivamente) y solicitan que la pretensión sea declarada improcedente o infundada, e indican que no existe afectación a los derechos presuntamente vulnerados por el demandante.
La sentencia apelada (p. 236-245) considera que el amparo es la vía idónea para la solución de la controversia toda vez que: a) El cargo de Decano era temporal y solo el Comité Electoral debía elegir a su titular; b) El Consejo Universitario no se encontraba completo en su conformación; y c) La designación del docente Jaime Cáceres habría conllevado a un aparente Consejo Universitario bajo decisión del mismo Rector. Bajo estos fundamentos considera que se ha vulnerado el principio de legalidad y los derechos iusfundamentales del recurrente.
La impugnación por parte de César Uchofen Serrano (p. 253-260) incide en la improcedencia de la demanda y considera legítimas y válidas las decisiones de la emplazada.
A su turno, la apelación de Jaime Cáceres Montalvo (p. 265-279) sostiene que la vía del amparo no es la idónea para cuestionar la decisión adoptada por la demandada y enuncia jurisprudencia relacionada.
FUNDAMENTOS
§ La improcedencia material de un proceso constitucional
1. En tanto una sentencia fundada implica pronunciarse por la ilegitimidad de un acto vulneratorio de los derechos fundamentales tutelados por la Carta Fundamental, es válido interrogarnos qué sucede cuando no se logra plasmar la tutela de urgencia que reclaman los derechos constitucionales. En dicho caso, debemos asumir que la pretensión no ha sido objeto de probanza suficiente y de ahí la desestimación de la pretensión.
2. La figura de la improcedencia de los procesos constitucionales representa un plano de respuesta en negativo de las pretensiones constitucionales. En efecto, mientras la tutela urgente nos remite a la dimensión positiva de los procesos constitucionales, en tanto se acoge una pretensión, la improcedencia nos lleva al escenario negativo de la jurisdicción constitucional, es decir, cuándo se configura una respuesta denegatoria del decisor jurisdiccional cuando la pretensión es insuficientemente notoria como para ser atendida. Así estimaremos un rango de improcedencia para incumplimientos formales o materiales, y una categoría de decisiones infundadas, para estimaciones que no llegan a cumplir los supuestos de fondo de la acción.
§ Vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho
3. El desarrollo jurisprudencial del concepto de otras vías satisfactorias[1] se vincula al concepto de residualidad del amparo, en la medida que de corresponder se dirima un proceso en otra vía, sea por contradicción manifiesta de los hechos materia de controversia, o bien porque no existe una vulneración taxativa ni amenaza real de un derecho fundamental, es en la vía igualmente satisfactoria donde se deberá producir el esclarecimiento de la litis con escrupuloso respeto de los derechos de defensa, a probar y al contradictorio.
§ Análisis del caso concreto
4. Consideramos necesario entrar al examen de la pretensión de fondo para determinar sus contenidos y bajo esta pauta, liminarmente debe confirmarse el auto apelado que desestima la pretensión propuesta, en relación a que existe una denunciada vulneración a un derecho fundamental. Por tanto, es propio entrar al examen de argumentos materiales de la demanda y solo después de esa verificación, podemos establecer, con certeza, que efectivamente ha de haberse configurado un escenario material que avala propiamente una improcedencia en la decisión que pone fin a la instancia, o a su vez conduce a declarar infundada la pretensión por falta de fundamentos o bien en su momento, implica estimar el petitorio.
5. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, la naturaleza, estructura y características de la pretensión de autos, no conducen necesariamente a que sean los jueces constitucionales quienes deban actuar respecto a las alegadas vulneraciones de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, en tanto no apreciamos que se trate de un caso que exija la concurrencia de la justicia constitucional, en cuanto no resulta un caso que revista excepcional gravedad[2].
6. En efecto, advertimos la necesidad, para el caso sub judice, de que no sean los jueces constitucionales quienes adopten la decisión del caso respecto a las alegadas vulneraciones de autos sino en rigor, sea la justicia contencioso administrativa la que dilucide el nivel de afectaciones denunciadas dentro de los rangos de la justicia ordinaria.
7. Y es importante evaluar al respecto los rangos de la autonomía universitaria[3] aplicable respecto de la pretensión formulada, en tanto potestad de los órganos universitarios en sus distintas instancias. No es propio que los jueces de la Constitución intervengan cuando la naturaleza de la pretensión reviste una entidad tal que no es necesariamente la vía de los derechos fundamentales, la solución más óptima respecto a los pedidos que formula la demanda.
8. El demandante ha alegado irregularidades en la separación de su persona como Decano así como anomalías en la conformación del Consejo Universitario, esto es, la contrariedad a derecho de la medida adoptada por el Consejo respectivo, apartando de su cargo al actor, contraviniendo así el artículo 172° del Decreto Supremo 05-90-PCM. La pregunta taxativa a formular es: ¿Es necesario que el juez constitucional intervenga respecto a las formulaciones del actor? A juicio nuestro, no, pues en su caso, sería simplemente la justicia constitucional una opción de elegibilidad de vía, como sucedió hasta 2004, cuando el Código Procesal Constitucional estableció el carácter de última ratio de los procesos constitucionales, variando la alternancia entre los procesos constitucionales y los de la jurisdicción ordinaria, a una opción de excepcionalidad.
9. No es propio, ratificamos, que sea la vía de los derechos fundamentales la que defina la presente controversia, pues bastaría alegar una vulneración sustantiva para pasar por alto las competencias de la justicia contencioso- administrativa y no es ése el espíritu de las normas procesales y procedimentales que fijan la vía iusfundamental como una opción de residualidad.
10. Ciertamente es pertinente reconocer un nivel de vulneraciones en los derechos del actor. Al mismo se le ha cesado laboralmente y bajo criterios con los cuales él discrepa. Y sin embargo, es propio que los jueces constitucionales tengan que ponderar entre uno y otro principio pues finalmente una posición ha de prevalecer sobre otra, bajo una idea de jerarquía axiológica móvil, es decir, de acuerdo a las circunstancias y características propias del caso.
11. En la materia sub judice, las cuestiones alegadas respecto a que el cargo de Decano era temporal y solo el Comité Electoral debía elegir a su titular, que el Consejo Universitario no se encontraba completo en su conformación, y que la designación del docente Jaime Cáceres habría conllevado a un aparente Consejo Universitario bajo decisión del mismo Rector, no constituyen en definitiva necesarias competencias del juez de los derechos fundamentales, pues tanto la separación del actor así como las eventuales irregularidades en la conformación del Consejo Universitario y su contrariedad a una normativa administrativa, representan un tema propio de la justicia contencioso administrativa en cuanto es el juez de esa vía quien determina la legalidad de los actos de la Administración.
12. Entonces ocurre un efecto de residualidad material sustantiva respecto a la justicia constitucional, a la cual los casos propuestos llegarían si advirtiéramos circunstancias manifiestamente graves: no una separación formal sino de facto, sin ente legitimado para adoptar la decisión del caso, o no ya una irregularidad en la conformación de un Consejo Universitario sino propiamente la constitución de un órgano manifiestamente ilegal, no contemplado en la estructura administrativa de la institución universitaria. En dichos casos, nos encontraríamos frente a un organismo espurio y sin atribución alguna.
13. En el caso sub judice, debemos diferenciar el nivel de gravedad de los hechos asignados, en tanto la separación del actor emana de una autoridad universitaria; de igual forma, el Consejo cuya irregularidad se denuncia en el aspecto de conformación, es un órgano existente, reconocido por la Ley Universitaria. En consecuencia, hay una vulneración de menor entidad si nos referimos a una irregularidad y no hay una afectación gravísima, si aludimos al contexto de un órgano ostensiblemente ilegítimo. Nos decantamos, entonces, porque en el caso de autos corresponde la opción de menor vulneración.
14. A su vez, si una conformación de Consejo contraviene un artículo de la normativa universitaria, contrariando la misma, entonces nos encontramos ante una infracción media o leve, pues es la propia autoridad administrativa la que debe corregir tal omisión y si en su defecto no lo hiciera, entonces es de suyo competente el juez contencioso administrativo para advertir los efectos de enmienda del caso. De otro lado, estableceríamos un nivel de afectación grave si nos encontráramos frente a la aplicación de una norma manifiestamente ilegal, o inexistente, o a que forzando la existencia de una norma, se pretenda determinar los efectos constitutivos de un nombramiento, situación que no se advierte en el caso de autos.
15. En consecuencia, es necesario aplicar criterios de diferenciación taxativos y sujetos a los ejemplos procedimentales a que acabamos de hacer alusión, en cuanto es relevante diferenciar los niveles de intervención de la jurisdicción ordinaria y constitucional en la medida que es importante que exista un criterio de delimitación de funciones respecto a cada uno de los componentes referidos.
16. De la misma forma, no advertimos afectación severa al debido proceso en tanto estimamos que el nivel de vulneración media que apreciamos en el caso en concreto, nos remite a una afectación propia del debido procedimiento administrativo[4], lo cual delimita el reclamo de la acción al escenario del juez contencioso- administrativo.
17. En adición a lo expresado, en cuanto al derecho de defensa, no advertimos que se hubiera impedido al recurrente ejercer su defensa en la medida que no advertimos en autos, una manifestación evidente de no haber permitido al actor la interposición de recursos impugnatorios o que se hubiere establecido restricciones al ejercicio profesional del letrado que patrocina al demandante. Para el actor, observamos, la vía administrativa ha quedado abierta, según advertimos, y no identificamos graves obstrucciones al derecho enunciado.
18. Finalmente, en cuanto a las vulneraciones al derecho al trabajo, corresponde establecer que efectivamente advertimos una situación por cierto contraria a los derechos del actor, quien resulta separado de sus funciones laborales, tras un nombramiento previo. Y sin embargo, podemos entender que en el desarrollo de los efectos administrativos de las restricciones impuestas, el derecho de defensa le ha asistido en todo momento frente a la autoridad universitaria que a su turno, ha ejercido un poder directriz que no puede tildarse de absolutamente arbitrario, y frente al cual es importante que los jueces constitucionales reservemos nuestra actuación solo para los casos que en última ratio, representan el necesario ejercicio del deber de protección –Schutzpflicht- que desarrolla la doctrina alemana para los casos de excepcional gravedad. No siendo un caso de excepcionalidad grave, corresponde la vía contencioso- administrativa.
DECISIÓN:
POR ESTAS CONSIDERACIONES la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú:
- CONFIRMA el auto apelado que DECLARA INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
- REVOCA la sentencia que declara FUNDADA la demanda y REFORMANDOLA, DECLARA IMPROCEDENTE la demanda.
- DISPONE la publicación de esta decisión en el Diario Oficial “El Peruano”.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HUANGAL NAVEDA
CARRILLO MENDOZA
FIGUEROA GUTARRA
[1] STC 03792-2010-PA/TC caso Javier Alzágara
7. (…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.
[2] Cfr. ATIENZA, Manuel. Los límites de la interpretación constitucional. De nuevo sobre los casos trágicos, en Isonomía: Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, No. 6, 1997, p.19.
Atienza diferencia los casos fáciles, difíciles y trágicos en el siguiente orden: los casos fáciles son aquellos donde se aplica la subsunción (en ellos no hay más que aplicación pura y simple del derecho); los casos difíciles, incluyen un número mayor de premisas normativas y fácticas (Atienza señala que en estos casos la cuestión en litigio no está determinada por los estándares jurídicos existentes y requieren, a diferencia de los fáciles, labor interpretativa). Finalmente, los casos trágicos representan realmente dilemas morales (no tienen ninguna respuesta correcta y plantean al juez el problema no de cómo decidir, o sea cómo ejercer su discreción, sino qué camino tomar frente a un dilema; los casos trágico aparecen como consecuencia de la “moralización” de los sistemas jurídicos).
El caso de autos puede apuntar a un caso difícil, que exige mayor argumentación, pero no a un caso estrictamente constitucional.
[3] STC 0025-2006-PI/TC. Caso Colegio de Abogados de Piura contra la Ley 28637 sobre afectación de autonomía universitaria.
7. (…) la autonomía universitaria se consagra constitucionalmente con la finalidad de salvaguardar las condiciones a partir de las cuales las entidades universitarias tienen que cumplir, de manera autodeterminada, con la función encomendada por la Constitución. En tal sentido, es el Legislativo el encargado de dictar las normas estructurales y elementales del sistema universitario, complementando la labor del constituyente en la configuración de la autonomía universitaria. La propia norma fundamental es explicita en ello al disponer que los estatutos de las universidades se regirán siempre dentro del marco de la ley y la Constitución. Dicho de otro modo, es la ley la que termina de dotar de contenido a la autonomía universitaria. Así, es a partir de la ley universitaria que tal autonomía se proyecta con medidas concretas, siendo al mismo tiempo presupuesto que estructura el funcionamiento de las universidades.
[4] Ciertamente una infracción grave o muy grave al debido procedimiento administrativo podría reconducir la pretensión a la jurisdicción constitucional y sin embargo, ello será determinado en función a la gravedad de las circunstancias acreditadas.
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