Estimados amigos:
La figura del “estado de cosas inconstitucional”, contemplada primigeniamente en la STC 2579-2003-HD/TC, caso Julia Arellano, ya tratada en este blog en https://edwinfigueroag.wordpress.com/2011/02/14/stc-2579-2003-hdtc-caso-julia-arellano-habeas-data-estado-de-cosas-inconstitucional/, ha sido desarrollada en dos pronunciamientos relevantes posteriores: la STC 05561-2007-PA/TC, caso ONP, la cual puede ser leída en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/05561-2007-AA.html y STC 3426-2008.PHC/TC, caso Pedro Marroquín, disponible en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03426-2008-HC.html.
La mecánica del “estado de cosas inconstitucional” implica, en síntesis, que quien resulte afectado en un derecho respecto al cual el Tribunal Constitucional hubiera declarado un estado de cosas inconstitucional (en un caso previo), puede apersonarse a la ejecución del caso anterior, a fin de ejercitar el derecho que tutela previamente el estado de cosas inconstitucional antes declarado.
La pregunta lógica bien podría ser: ¿Cómo podría apersonarse alguien a ejecutar un derecho si no ha sido parte en ese juicio? ¿Y el derecho de defensa? ¿Y el derecho al contradictorio? ¿Y el debido proceso? Ciertamente se trataría de derechos afectados pero en el margen de ponderación que se permite entre derechos fundamentales, apreciamos que se tutela bienes que, a su turno, en el caso específico, pesan más, como lo son la tutela de urgencia, la pronta reparación de una vulneración iusfundamental y la necesidad de que frente a una afectación, exista una reparación no mediata sino célere.
Otro de los fundamentos doctrinarios de esta figura reside, a juicio nuestro, en la posición de la Corte Constitucional de Colombia[1], cuyo punto de partida es la doctrina alemana de la autonomía procesal de la jurisdicción constitucional- Verfahrensautonomie[2]– cuyo tratamiento ha sido prolijo en sede nacional por César Landa[3]– y que, a grandes rasgos, identifica la característica de modular los efectos procesales en las acciones constitucionales si éstas protegen derechos fundamentales con necesidades de tutela urgente.
Bajo esa lógica, el “estado de cosas inconstitucional” reprueba una manifiesta vulneración a los derechos fundamentales y permite una reacción “de mayor entidad” de la jurisdicción constitucional, en algunos caos superando las formas del proceso, para precisamente buscar una pronta reparación frente a una agresión ostensible a un derecho fundamental.
Las partes más relevantes del fallo 05561-2007-PA/TC son:
38. (…) se ha dejado establecido en el Expediente N.° 2579-2003-HD/TC, que mediante la declaración de Estado de Cosas Inconstitucional “(…) y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan, este Colegiado enfatiza que, si con posterioridad a la fecha de expedición de una sentencia de esta clase, llegase al Tribunal o a cualquier órgano judicial competente un caso análogo, cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia, aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por la violación del derecho constitucional concretamente afectado, también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional”. (…)
40. En tal sentido, la declaración de un Estado de Cosas Inconstitucional, con relación a la contratación de estudios de abogados, y en general de profesionales encargados de la defensa de los intereses de la ONP mediante procesos judiciales, debe merecer una reestructuración integral, conforme a los considerandos de esta sentencia, a fin de impedir que en el futuro se vuelvan a presentar demandas con él único ánimo de dilatar la atención de los derechos de los pensionistas, sobre todo cuando respecto de tales derechos exista un criterio jurisprudencial establecido e inequívoco sobre la materia, ya sea de parte del Poder Judicial o de este Colegiado.
El decisorio se expresa en la siguiente forma:
1. Declarar, como un Estado de Cosas Inconstitucional, la participación temeraria, obstructiva y contraria a la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal de la ONP en los procesos judiciales relacionados a los derechos pensionarios que administra; en consecuencia:
a) ORDENA a las instancias judiciales que tienen en curso procesos en los que la pretensión esté referida al pago de intereses o devengados como consecuencia de la actuación renuente y unilateral de la ONP, apliquen los criterios jurisprudenciales de este Colegiado, dando por concluidos los procesos judiciales relacionados a reclamos de los pensionistas e imponiendo las medidas disciplinarias a que hubiera lugar a los abogados patrocinantes.
b) ORDENA a la ONP para que en los próximos 3 días posteriores a la publicación de la presente sentencia, se allane o se desista de toda demanda constitucional que tuviera en curso y en el que la única pretensión esté referida a la misma materia de la presente demanda, bajo apercibimiento para el titular del pliego de incidir en desacato a la autoridad judicial.
A su turno, la STC 03426-2008-PHC/TC señala:
32. (…) teniendo en cuenta los efectos generales de la sentencia en la que se declara el estado de cosas inconstitucional, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, señala que cualquier persona o personas que se encuentren en las mismas circunstancias a las descritas en esta sentencia, esto es, que sufran agravio por el mismo o similares actos lesivos, podrán acogerse a los efectos de la presente sentencia o a la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, no siendo necesaria la interposición de nueva demanda de hábeas corpus. Y es que, tal como ha señalado este Colegiado “La expansión de los efectos de una sentencia más allá de las partes intervinientes en el litigio no debe causar mayor alarma, puesto que, tratándose de un Tribunal encargado de la defensa de la supremacía constitucional, es claro, que sus decisiones -no sólo en los juicios abstractos de constitucionalidad, sino también en los casos concretos de tutela de derechos subjetivos- vincula a todos los poderes públicos” (Exp. Nº 3149-2004-AC/TC, fundamento 14).
El decisorio fija los siguientes alcances:
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos por haberse producido la violación del derecho fundamental a la salud mental y a la integridad personal; en consecuencia: i) ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho que, en el día, proceda al traslado del favorecido don Pedro Gonzalo Marroquín Soto al Hospital Víctor Larco Herrera; ii) ORDENAR al Director General del Hospital Víctor Larco Herrera para que una vez ejecutado el traslado del favorecido, proceda a su admisión, debiendo la Oficina Ejecutiva de Administración y Oficina de Logística de dicho Hospital superar cualquier imposibilidad material, a fin de que reciba el tratamiento médico especializado.
2. Declarar, como un estado de cosas inconstitucional, la falta de una política de tratamiento y rehabilitación de la salud mental de personas que se encuentran sujetas a medidas de seguridad de internación por padecer de una enfermedad mental; en consecuencia:
a. ORDENAR al Ministerio de Economía y Finanzas para que adopte las medidas necesarias que permitan el incremento gradual del presupuesto destinado al Ministerio de Salud, y concretamente, a los centros hospitalarios de salud mental de país.
b. ORDENAR al Poder Judicial la adopción de las medidas correctivas para que todos los jueces del país emitan pronunciamiento oportuno sobre los informes médicos que les son remitidos por las autoridades de salud, que recomiendan el cese de la medida de seguridad de internación.
Indudablemente, la figura del “estado de cosas inconstitucional” puede convertirse en una extraordinaria herramienta procesal y respecto de los jueces del Poder Judicial, puede implicar un extraordinario ahorro de horas- hombre al no tener que tramitar todos los fallos bajo reglas estrictamente apegadas al modo procesal literal.
Una Sala Superior del Cusco, en desarrollo de esta figura, implementó en 2010 respecto a un caso un “estado de cosas ilegal”, figura que creemos plenamente compatible con el “estado de cosas inconstitucional”, en una muestra de activismo judicial moderado y consecuente con la defensa pronta de los derechos fundamentales.
Saludos cordiales,
Edwin Figueroa Gutarra
[1] Corte Constitucional de Colombia, a partir de la Sentencia de Unificación N.° 559/1997.
[2] RODRIGUEZ PATRON, Patricia. La libertad del Tribunal Constitucional alemán en la configuración de su Derecho Procesal. Revista Española de Derecho Constitucional No. 21. No. 62. mayo-agosto 2001.
[3] LANDA ARROYO. César. Autonomía procesal del Tribunal Constitucional. La experiencia del Perú. Revista IPSO JURE No. 9. Mayo 2010. Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
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