Archive for enero 2012

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STC 2748-2010-PHC/TC. Caso Alexander Mosquera. Excepciones recurso de agravio constitucional contra sentencias estimatorias

31 enero, 2012

Estimados amigos:

Siendo nueva pauta del precedente vinculante 3908-2007-PA/TC, caso PROVIAS (vid. https://edwinfigueroag.wordpress.com/2011/02/06/stc-3908-2007-patc-caso-provias-deja-sin-efecto-precedente-vinculante-4853-2004-aatc/) modificatorio del precedente 4853-2004-AA/TC, caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad, que solo las sentencias denegatorias suben a conocimiento del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 202.2 de la Carta Fundamental, un nuevo caso de excepción- vía doctrina jurisprudencial- se desprende del caso STC 2748-2010-PHC/TC, caso Alexander Mosquera, el cual puede ser leído en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/02748-2010-HC.html

En efecto, el criterio de excepción obedece a que siendo pluriofensivos los delitos  de narcotráfico y lavado de activos, se justifica, en forma excepcional, que en caso de sentencias estimatorias en este tipo de procesos, será viable la interposición de recurso de agravio constitucional.

La sentencia citada indica:  

15.  (…) cabe recordar que los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, constituyen ilícitos de carácter pluriofensivo, en la medida que ponen en estado de alarma y peligro a las bases sociales y amenazan la propia existencia del Estado. Es por ello, que la obligación constitucional del Estado peruano, prevista en el artículo 8º de la Constitución, de prevenir y sancionar este tipo de ilícitos “no debe agotarse en la mera descripción típica de las conductas delictivas en el Código Penal y en las leyes especiales, criminalizando el delito de tráfico ilícito de drogas [y sus derivaciones], con penas severas proporcionales a los bienes constitucionalmente protegidos que se afligen, sino que además para llegar a tal cometido debe procurarse el establecimiento de procedimientos de investigación eficientes, es decir, que objetivamente demuestren resultados cada vez más eficaces; lo contrario, significaría incurrir en una infracción constitucional por parte de las autoridades competentes para ello” (Exp. N.º 04750-2007-PHC/TC). En ese sentido, a fin de concretizar esta obligación constitucional de prevenir y sancionar eficazmente el tráfico ilícito de drogas y sus derivaciones, y estando a lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del CPConst., este Tribunal considera que en los  procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada –independientemente del plazo– para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá concedido por las instancias judiciales.

Es importante prestar atención a un detalle de la sentencia:

2. Establecer que los fundamentos 5 a 10 y 12 a 15 de la presente sentencia constituyen doctrina jurisprudencial, por lo que debe ser observada, respetada y aplicada de manera inmediata por todos los jueces de la República, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 

3.      Disponer que de conformidad con lo establecido en los artículo 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada –independientemente del plazo– para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

La cuestión es: ¿doctrina jurisprudencial o precedente vinculante? Habiendo firmado el pleno, los votos eran suficientes para un precedente vinculante. Y sin embargo, el fallo opta por una declaración de doctrina jurisprudencial. Coincidimos en que pudo advertirse el medio escogido mas queda ausente un fundamento de análisis al respecto.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Curso Internacional de Especialización: “Jurisdicción, Derechos Humanos y Democracia. El discurso transnacional de la justicia”. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 01 de febrero- 02 de marzo de 2012

30 enero, 2012

Estimados amigos:

La Pontificia Universidad Católica del Perú organiza el Curso Internacional de Especialización: “Jurisdicción, Derechos Humanos y Democracia. El discurso transnacional de la justicia”, a desarrollarse en su campus entre los días 01 de febrero y 02 de marzo del año en curso en forma intensiva, todos los días.

Distintas organizaciones coorganizan este evento, entre ellos la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Poder Judicial, la Academia de la Magistratura  y otras entidades de relevancia vinculadas a los derechos humanos. La plana docente está integrada por docentes nacionales y extranjeros.

Los módulos a desarrollar son los siguientes:  

MODULO I. LA PROTECCIÓN DINÁMICA DE LOS DERECHOS A NIVEL INTERNACIONAL: EL CASO DEL SISTEMA UNIVERSAL Y EL INTERAMERICANO 

MODULO II. RELACIÓN E IMPACTO DE LAS GARANTÍAS JUDICIALES EN LA DEMOCRACIA DE AMÉRICA LATINA.

MODULO III. LA CONSTRUCCIÓN DEL CONTENIDO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

MODULO IV. EL RETORNO DE LAS DEMANDAS INCONCLUSAS: LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XXI

MODULO V. CANALES DE COMUNICACIÓN CON ALCANCE NORMATIVO: LA IMPLEMENTACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA EN LAS CORTES NACIONALES

Dada la importancia de los temas concitados, hemos de participar como alumnos en el curso y esperamos transmitir algunas notas del mismo en las próximas semanas.  

Mayores informes en http://blog.pucp.edu.pe/blog/ciejusticia

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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STC 1648-2001-PA/TC. Caso Nilser Piñas. ¿ Desnaturalización del CAS?

29 enero, 2012

Estimados amigos:

Desde Piura y nuevamente en tareas docentes, adjuntamos el análisis de un caso que ha llamado nuestra atención.

En nuestra opinión, reviste una lógica procedimental y material que habiendo cesado un trabajador en el régimen de Contratación Administrativa de Servicios CAS, previsto por el Decreto Legislativo 1057, y luego laborado en contrato modal y más aún, que ese contrato modal se hubiere desnaturalizado, que una demanda con estas cuestiones pudiera devenir fundada.

Sin embargo, en la STC 01648-2011-PA/TC caso Nilser Piñas, la cual puede ser leída en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01648-2011-AA.html,, la interpretación que realiza el supremo intérprete de la Constitución respecto al régimen de contratación a aplicar- si convergen un régimen CAS y otro régimen posterior- es que existe en propiedad una desnaturalización del CAS.

Entenderíamos, a contrario, que es el contrato modal el que se ha desnaturalizado por una sencilla cuestión de etapas precluidas y no obstante ello, el TC considera que se ha producido una prórroga, desnaturalizada por cierto, del régimen CAS.

La sentencia en comento señala:

6. (…) Corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario del Organismo emplazado. Al respecto, este Tribunal debe precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes, así como el hecho de laborar sin contrato inmediatamente después de vencidos los contratos civiles, encubrieron una relación laboral, ello no supone que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes de los contratos civiles el demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios.  

Esta cuestión resulta relevante para concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N. º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo por parte  del demandante, que Cofopri pretendió encubrir mediante contratos civiles.

En nuestra modesta opinión, la interpretación del Tribunal resulta contraria a los principios de razonabilidad, temporalidad y vigencia de la relación laboral e inclusive no tuitiva respecto del derecho al trabajo, pues la idea acotada extiende sin un fundamento real un régimen ya concluido, respecto al  cual si se firma un contrato modal, logra hacer precluir per se el régimen CAS. Entonces ¿por qué extender el CAS? Respetuosamente creemos que en el caso en comento faltó mayor fundamentación.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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STC 03491-2005-PHC/TC. Caso Raúl Laynes. Habeas corpus contra habeas corpus.

27 enero, 2012

Estimados amigos:

Si en nuestro ordenamiento constitucional existe el amparo contra amparo, una cuestión de interés implicaría: ¿puede darse un habeas corpus contra otro habeas corpus? Ésa es la tesis que trabaja el Tribunal Constitucional en la STC 03491-2005-PHC/TC, la cual puede ser leída en  http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03491-2005-HC.html, proceso en el cual desarrolla la posición de viabilidad de un habeas corpus contra otro habeas corpus, desde el argumento de que sí se puede producir una afectación a la libertad individual en el seno de otro proceso sobre habeas corpus.

El fallo alude fácticamente a una demora de 50 días de una Sala Superior Penal en resolver un habeas corpus bajo su conocimiento, hecho a partir del cual es posible también construir una figura de omisión judicial. Dado ese hecho, la demanda es declarada fundada.  

Los términos del fallo son los siguientes:

Sobre la viabilidad del hábeas corpus contra hábeas corpus 

3.      Del recuento de los antecedentes descritos, aparece que la presente demanda de hábeas corpus ha sido promovida contra autoridades judiciales que han venido conociendo de un anterior proceso de hábeas corpus, situación que de alguna forma impone precisar si dicha alternativa procesal, atípica por lo demás en nuestra jurisprudencia, es viable dentro del marco jurídico actualmente vigente, tanto más cuanto que el Código Procesal Constitucional establece, en el artículo 5°, inciso 6), que “No proceden los procesos constitucionales cuando: […] Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional […]”. 

4.      Aunque no existe en nuestra jurisprudencia casuística en la que se haya dilucidado sobre la procedencia de procesos de hábeas corpus promovidos contra procesos de hábeas corpus, dicha hipótesis, si bien  difícil de verificarse en la práctica, tampoco resulta imposible de presentarse a la luz de eventuales cuestionamientos frente a determinadas situaciones conflictivas. El presente caso, y las particularidades que lo rodean, así lo patentizan, pues lo que se reclama en la demanda tiene que ver con una presunta afectación a los derechos constitucionales del recurrente, acontecida dentro de la tramitación de un proceso de hábeas corpus. Por otra parte, no se trata de cualquier afectación a cualquier derecho, sino de aquellos atributos que normalmente legitiman la interposición de un hábeas corpus contra resoluciones judiciales emanadas de procesos ordinarios. Lo que se denuncia, en pocas palabras, está relacionado con la vulneración al debido proceso en su manifestación de derecho a un plazo razonable en la administración de justicia, producida al no existir pronunciamiento dentro de un plazo perentorio sobre un recurso de apelación; y vulneración a la libertad individual, a consecuencia de no definirse, oportunamente, un reclamo constitucional en el que se denuncian presuntas agresiones a la libertad individual por parte de autoridades judiciales. 

5.      Como se ha señalado, no existe en nuestra jurisprudencia antecedentes de procesos de hábeas corpus promovidos contra procesos de la misma naturaleza. Sin embargo, lo más cercano a dicha opción es lo que la jurisprudencia ha venido en denominar amparo contra amparo, régimen procesal que, como lo ha precisado recientemente este mismo Colegiado en los expedientes 3846-2004-PA/TC (Caso Municipalidad Provincial de San Pablo) y 2707-2004-AA/TC (Caso Superintendencia Nacional de Administración Tributaria), sigue siendo plenamente legítimo, no obstante lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 6), del Código Procesal Constitucional, habida cuenta de que la citada disposición restrictiva debe entenderse como referida a procesos donde se ha respetado escrupulosamente la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4° del mismo cuerpo normativo, y tomando en cuenta, adicionalmente, que una interpretación que cierra por completo la posibilidad del amparo contra amparo sería contraria a la Constitución. 

6.      Si bien en el presente caso no se trata de un amparo contra otro amparo, sino, más bien, de un hábeas corpus contra otro hábeas corpus, no por ello deja de ser pertinente enfocar dicha hipótesis dentro del contexto general del Código Procesal Constitucional, cuyo texto se refiere a la improcedencia de un proceso constitucional contra otro proceso constitucional. A este respecto, una interpretación de dicho dispositivo, dentro de criterios similares a los que se han realizado para el caso del amparo, permitiría concluir que, de darse tal hipótesis, aquella necesariamente tendría que estar condicionada a la vulneración por parte de un juez constitucional (en este caso de hábeas corpus) de los derechos a la tutela procesal efectiva y, concurrentemente, a la libertad individual, conforme lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional para el caso de los hábeas corpus contra resoluciones judiciales emanadas de procesos ordinarios. Queda claro, por lo demás, que esa, y no otra, sería la situación en la que podría legitimarse el régimen aquí enunciado, amén de asumirse con  un carácter residual y necesariamente restrictivo.

Hemos de apreciar que la autonomía de los procesos constitucionales permite el desarrollo de esta figuras, criterio al que habría que sumar la defensa irrestricta, imperativa y extraordinaria que le corresponde al proceso de habeas corpus, acción a la cual le corresponden las menores restricciones posibles, tanto en lo formal como lo material, siempre que la pretensión sea viable.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra   

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STC 03569-2010-PA/TC. Caso Agrícola Cerro Prieto. ¿Amparo contra sentencias del Tribunal Constitucional?

25 enero, 2012

 

Estimados amigos:

Una posición que se consideró sólida desde la dación de la STC 4853-2004-AA/TC, caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad, a su vez precedente vinculante, fue la precisión de que los procesos de amparo procedían contra resoluciones del Poder Judicial, en forma lata y siempre que se afectare un derecho fundamental, así como se reguló el amparo contra el amparo, circunscribiéndolo a cuestiones igualmente excepcionales siempre en términos de vulneración grave, ostensible y manifiesta de un derecho reconocido por la Carta Fundamental. Sin embargo, una prohibición fue expresa: no procedían amparos contra decisiones del Tribunal Constitucional.    

La STC 03569-2010-PA/TC, caso Agrícola Cerro Prieto, la cual puede ser leída en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03569-2010-AA.html, precisamente desarrolla una tesis contraria y de excepcionalidad al precedente 4853-2004-AA/TC, pues invoca una situación de ausencia de participación de una parte con interés, contrariando así la tesis de afirmación del precedente vinculante.

Los argumentos invocados pueden ser comprensibles, en tanto se afirma que la titularidad de la propiedad de unos terrenos no fue conocida por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, se abre una vertiente que para efectos futuros no ha de ser sencilla de controlar, pues la vocación de predictibilidad del precedente, y aún sus cambios, ha de generar, en nuestra modesta opinión, que muchos casos futuros, similares al que ahora se resuelve, invoquen el mismo derecho, con lo cual el precedente pierde arraigo y se abren caminos de excepción para contrarias las tesis de los precedentes.

Las partes relevantes de la decisión señalan lo siguiente:

1.        Dado los términos en los que viene planteada la demanda podría concluirse que la Sociedad demandante pretende cuestionar la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC, por lo que tendría que aplicarse la causal de improcedencia prevista en el precedente vinculante de la sentencia recaída en el Exp. N.° 04853-2004-PA/TC, consistente en que en “ningún caso puede ser objeto de una demanda de amparo contra amparo las resoluciones del Tribunal Constitucional”; sin embargo este Tribunal estima que en el presente caso existen circunstancias objetivas que justifican que, por excepción, dicha causal de improcedencia no sea aplicada, por las razones que a continuación se detallan: 

a.    Las partes del proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, fueron como demandante Aspillaga Anderson Hermanos S.A. (en adelante, Aspillaga Hermanos) y como demandados el Instituto Nacional de Desarrollo y el Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña, es decir, que Agrícola Cerro Prieto S.A.C. (en adelante, Cerro Prieto) no participó como parte o tercero en el proceso de amparo mencionado, debido a que no fue emplazada con la demanda ni denunciada civilmente por las partes demandadas. 

La no participación de Cerro Prieto era transcendente en el resultado del proceso, pues los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe que le habían sido confiscados a Aspillaga Hermanos ya no eran propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo, ni del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña, sino de Cerro Prieto, por lo que resulta manifiesto su interés en el resultado del mencionado proceso de amparo. 

b.    En el proceso de amparo iniciado por Aspillaga Hermanos no se contó con la participación de Cerro Prieto, debido a que en la demanda de aquel proceso, obrante de fojas 236 a 247, sólo se alegó que los terrenos eriazos referidos habían sido inscritos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo, lo cual era un dato incompleto sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos eriazos, pues antes de que se interpusiera la demanda los terrenos eriazos mencionados habían sido adquiridos por Cerro Prieto en una subasta pública internacional, es decir, que adquirió los terrenos eriazos de buena fe y a título oneroso.  

Este dato sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos eriazos mencionados no fue conocido por este Tribunal al momento de emitir la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, toda vez que en virtud del principio de la buena fe procesal, confió en los alegatos de las partes del proceso de amparo referido, que en ningún escrito manifestaron que el propietario de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe era Cerro Prieto. Además cabe destacar que la partida registral que adjuntó a su demanda Aspillaga Hermanos no se encontraba completa, pues en ella no se consignaba la transferencia de la propiedad de los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe del Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña a favor de Cerro Prieto. 

c.    En la audiencia del presente proceso Aspillaga Hermanos ha sostenido que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC no tenía porqué demandar a Cerro Prieto ni solicitar su participación, debido a que no había emitido el acto de confiscación de los terrenos eriazos mencionados, razón por la cual no la emplazó con la demanda. 

Dicho argumento denota que Aspillaga Hermanos tenía pleno conocimiento de que Cerro Prieto era propietaria de los terrenos eriazos mencionados, es decir, que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC no actuó conforme al principio de la buena fe procesal, toda vez que resulta irrazonable sostener que no era necesario el emplazamiento de Cerro Prieto, si resulta evidente que los efectos de la sentencia estimativa del proceso de amparo referido iban a afectar su derecho a la propiedad privada sobre los terrenos eriazos mencionados. 

2.        Por las razones descritas, no corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el precedente vinculante mencionado. Además tiene que tenerse presente que Cerro Prieto, en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, ha señalado que la demanda de autos “no tiene por finalidad que se declare la nulidad de la sentencia” recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, sino que este Tribunal precise los alcances de la sentencia de amparo mencionada, a fin de que se determine cómo queda su derecho a la propiedad privada sobre los terrenos eriazos de las Pampas de Mocupe. 

Como ha quedado precisado, al momento en que se emitió la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC este Tribunal no tuvo conocimiento de que la propietaria de los terrenos eriazos mencionados era Cerro Prieto, por lo que corresponde precisar los efectos de la sentencia mencionada teniendo presente este hecho y que en dicha sentencia se estimó la demanda de amparo porque se comprobó que se había vulnerado el derecho a la propiedad privada de Aspillaga Hermanos al haberse confiscado los terrenos eriazos mencionados, pues de no hacerlo la sentencia mencionada estaría privando a Cerro Prieto de su derecho legítimo al uso y goce de aquéllos. 

De otra parte debe destacarse que si bien la demanda fue rechazada liminarmente, el derecho de defensa de las partes emplazadas se encuentra plenamente garantizado, por cuanto fueron notificadas con los actos del proceso, y contra ellos presentaron los alegatos que consideraron pertinentes y legítimos a sus intereses, así como participaron en la audiencia del presente proceso, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

En nuestra opinión, se sacrifica el bien seguridad jurídica en favor de una tesis de excepción. Y si bien la realidad suele superar el marco de las normas, pues al fin y al cabo los precedentes son también normas con fisonomía jurisprudencial, habrá de ser relevante que a futuro se evalúe en qué medida es viable establecer tesis de excepción y  si ello se puede generalizar respecto de todos los demás precedentes existente en el ordenamiento constitucional.   

De otro lado, la tesis de modificación del precedente sería atribución solo del Tribunal Constitucional pues el Poder Judicial se le he relegado, en nuestra opinión, sin un argumento realmente razonable, en tanto no está investido de potestades para la inaplicación de un precedente vinculante, bajo responsabilidad, y con previsión de procesos disciplinarios por parte de la Oficina de Control de la Magistratura.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

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STC 04650-2007-PA/TC. Caso Cooperativa Santa Rosa de Lima. Nuevas exigencias amparo contra amparo laboral

23 enero, 2012

Estimados amigos:

Una ejecutoria de exigencias procedimentales previas relevantes para la interposición de un segundo amparo es la STC 04650-2007-PA/TC, caso Cooperativa Santa Rosa de Lima, la cual puede ser leída en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04650-2007-AA.html

El amparo contra amparo ha sido previsto en el ordenamiento constitucional peruano con visos sistémicos en la STC 04853-2004-AA/TC, caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad.

La tesis central del amparo, como sabemos, es perseguir una restitución a un estado de cosas anterior a la vulneración de un derecho fundamental. Ése es el amparo en sentido lato. Si la decisión a cuestionar proviene de una resolución judicial, es posible interponer un proceso de amparo contra dicho fallo, cuestionando la cosa juzgada. La interrogante de la 4853-2004-AA/TC era: ¿y si ese amparo fallaba contra un derecho fundamental reconocido por la Carta Fundamental? Pues entonces era necesario prever un nuevo y segundo amparo contra ese amparo inicial.

Sin embargo, los requisitos planteados al efecto (Vid en este mismo blog https://edwinfigueroag.wordpress.com/2011/02/05/stc-4853-2004-aa7tc-caso-direccion-regional-de-pesqueria-de-la-libertad-reglas-vinculantes-del-recurso-de-agravio-a-favor-del-precedente-reglas-del-amparo-contra-amparo/), no incidían en cuestiones como el cumplimiento de lo ordenado por el primer amparo, supuesto que sí asume la STC 04650-2007-PA/TC, fallo que específicamente señala, en materia laboral, que si el empleador no ha dado cumplimiento a un primer amparo que ordena la reposición, entonces el segundo amparo es inviable.

Indudablemente, la práctica judicial revelaba que muchos empleadores solían interponer un segundo amparo, contra el primer proceso constitucional, a efectos precisamente de evadir el cumplimiento de la reposición del trabajador, victorioso en el proceso de amparo, con lo cual se pretendía convertir en ilusorio el triunfo del trabajador en la primera litis constitucional.  

En consecuencia, a partir de este nuevo fallo- propiamente un nuevo precedente vinculante- la regla es que resulta exigible el cumplimiento de la reposición ordenada en el primer amparo, a fin de de que sea admitido el segundo amparo.

La sentencia expresa lo señalado en los siguientes términos:

5. (…)  conforme a los apremios previstos en el Código Procesal Constitucional, el Juez que recibe el segundo amparo deberá verificar, antes de admitir a trámite la demanda, si el empleador ha dado cumplimiento a la sentencia que ordena la reposición, de modo que el segundo proceso no pueda significar en ningún caso una prolongación de la afectación de los derechos del trabajador. Si el Juez constatara que al momento de presentarse la demanda en un segundo proceso de amparo, el empleador no ha cumplido con lo ordenado en el primer amparo, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios del artículo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. 

Admitida a trámite la demanda del segundo amparo, si ésta resultara infundada, la instancia judicial correspondiente, o en su caso el Tribunal Constitucional, impondrán una multa por temeridad procesal al recurrente, conforme lo prevé el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

El decisorio a su vez señala:

1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. 

2. Establecer como precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en el fundamento 5 de la presente sentencia. 

3. IMPONER a la recurrente, Cooperativa De Ahorro y Crédito de Sub-Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima Ltda.”. por concepto de sanción por conducta temeraria y conforme el fundamento 8 de la presente sentencia, el pago de los costos procesales que deberá liquidarse y establecerse en vía de ejecución.(…)

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

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STC 05561-2007-PA/TC. Caso ONP; STC 03426-2008-PHC/TC. Caso Pedro Marroquín. Estado de cosas inconstitucional.

20 enero, 2012

Estimados amigos: 

La figura del “estado de cosas inconstitucional”, contemplada primigeniamente en la STC 2579-2003-HD/TC, caso Julia Arellano, ya tratada en este blog en  https://edwinfigueroag.wordpress.com/2011/02/14/stc-2579-2003-hdtc-caso-julia-arellano-habeas-data-estado-de-cosas-inconstitucional/, ha sido desarrollada en dos pronunciamientos relevantes posteriores: la STC 05561-2007-PA/TC, caso ONP, la cual puede ser leída en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/05561-2007-AA.html y STC 3426-2008.PHC/TC, caso Pedro Marroquín, disponible en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03426-2008-HC.html

La mecánica del “estado de cosas inconstitucional” implica, en síntesis, que quien resulte afectado en un derecho respecto al cual el Tribunal Constitucional hubiera declarado un estado de cosas inconstitucional (en un caso previo), puede apersonarse a la ejecución del caso anterior, a fin de ejercitar el derecho que tutela previamente el estado de cosas inconstitucional antes declarado. 

La pregunta lógica bien podría ser: ¿Cómo podría apersonarse alguien a ejecutar un derecho si no ha sido parte en ese juicio? ¿Y el derecho de defensa? ¿Y el derecho al contradictorio? ¿Y el debido proceso? Ciertamente se trataría de derechos afectados pero en el margen de ponderación que se permite entre derechos fundamentales, apreciamos que se tutela bienes que, a su turno, en el caso específico, pesan más, como lo son la tutela de urgencia, la pronta reparación de una vulneración iusfundamental y la necesidad de que frente a una afectación, exista una reparación no mediata sino célere. 

Otro de los fundamentos doctrinarios de esta figura reside, a juicio nuestro, en  la posición de la Corte Constitucional de Colombia[1], cuyo punto de partida es la doctrina alemana de la autonomía procesal de la jurisdicción constitucional- Verfahrensautonomie[2]– cuyo tratamiento ha sido prolijo en sede nacional por César Landa[3]– y que, a grandes rasgos, identifica la característica de modular los efectos procesales en las acciones constitucionales si éstas protegen derechos fundamentales con necesidades de tutela urgente. 

Bajo esa lógica, el “estado de cosas inconstitucional” reprueba una manifiesta vulneración a los derechos fundamentales y permite una reacción “de mayor entidad” de la jurisdicción constitucional, en algunos caos superando las formas del proceso, para precisamente buscar una pronta reparación frente a una agresión ostensible a un derecho fundamental. 

Las partes más relevantes del fallo 05561-2007-PA/TC son: 

38. (…) se ha dejado establecido en el Expediente N.° 2579-2003-HD/TC, que mediante la declaración de Estado de Cosas Inconstitucional “(…) y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan, este Colegiado enfatiza que, si con posterioridad a la fecha de expedición de una sentencia de esta clase, llegase al Tribunal o a cualquier órgano judicial competente un caso análogo, cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia, aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por la violación del derecho constitucional concretamente afectado, también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional”. (…) 

40. En tal sentido, la declaración de un Estado de Cosas Inconstitucional, con relación a la contratación de estudios de abogados, y en general de profesionales encargados de la defensa de los intereses de la ONP mediante procesos judiciales, debe merecer una reestructuración integral, conforme a los considerandos de esta sentencia, a fin de impedir que en el futuro se vuelvan a presentar demandas con él único ánimo de dilatar la atención de los derechos de los pensionistas, sobre todo cuando respecto de tales derechos exista un criterio jurisprudencial establecido e inequívoco sobre la materia, ya sea de parte del Poder Judicial o de este Colegiado

El decisorio se expresa en la siguiente forma: 

1. Declarar, como un Estado de Cosas Inconstitucional, la participación temeraria, obstructiva y contraria a la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal de la ONP en los procesos judiciales relacionados a los derechos pensionarios que administra; en consecuencia: 

a) ORDENA a las instancias judiciales que tienen en curso procesos en los que la pretensión esté referida al pago de intereses o devengados como consecuencia de la actuación renuente y unilateral de la ONP, apliquen los criterios jurisprudenciales de este Colegiado, dando por concluidos los procesos judiciales relacionados a reclamos de los pensionistas e imponiendo las medidas disciplinarias a que hubiera lugar a los abogados patrocinantes. 

b) ORDENA a la ONP para que en los próximos 3 días posteriores a la publicación de la presente sentencia, se allane o se desista de toda demanda constitucional que tuviera en curso y en el que la única pretensión esté referida a la misma materia de la presente demanda, bajo apercibimiento para el titular del pliego de incidir en desacato a la autoridad judicial

A su turno, la STC 03426-2008-PHC/TC señala: 

32. (…) teniendo en cuenta los efectos generales de la sentencia en la que se declara el estado de cosas inconstitucional, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, señala que cualquier persona o personas que se encuentren en las mismas circunstancias a las descritas en esta sentencia, esto es, que sufran agravio por el mismo o similares actos lesivos, podrán acogerse a los efectos de la presente sentencia o a la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, no siendo necesaria la interposición de nueva demanda de hábeas corpus. Y es que, tal como ha señalado este Colegiado “La expansión de los efectos de una sentencia más allá de las partes intervinientes en el litigio no debe causar mayor alarma, puesto que, tratándose de un Tribunal encargado de la defensa de la supremacía constitucional, es claro, que sus decisiones  -no sólo en los juicios abstractos de constitucionalidad, sino también en los casos concretos de tutela de derechos subjetivos- vincula a todos los poderes públicos” (Exp. Nº 3149-2004-AC/TC, fundamento 14).   

El decisorio fija los siguientes alcances: 

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos por haberse producido la violación del derecho fundamental a la salud mental y a la integridad personal; en consecuencia: i) ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho que, en el día, proceda al traslado del favorecido don Pedro Gonzalo Marroquín Soto al Hospital Víctor Larco Herrera; ii) ORDENAR al Director General del Hospital Víctor Larco Herrera para que una vez ejecutado el traslado del favorecido, proceda a su admisión, debiendo la Oficina Ejecutiva de Administración y Oficina de Logística de dicho Hospital superar cualquier imposibilidad material, a fin de que reciba el tratamiento médico especializado. 

2. Declarar, como un estado de cosas inconstitucional, la falta de una política de tratamiento y rehabilitación de la salud mental de personas que se encuentran sujetas a medidas de seguridad de internación por padecer de una enfermedad mental; en consecuencia: 

a. ORDENAR al Ministerio de Economía y Finanzas para que adopte las medidas necesarias que permitan el incremento gradual del presupuesto destinado al Ministerio de Salud, y concretamente, a los centros hospitalarios de salud mental de país. 

b. ORDENAR al Poder Judicial la adopción de las medidas correctivas para que todos los jueces del país emitan pronunciamiento oportuno sobre los informes médicos que les son remitidos por las autoridades de salud, que recomiendan el cese de la medida de seguridad de internación

Indudablemente, la figura del “estado de cosas inconstitucional” puede convertirse en una extraordinaria herramienta procesal y respecto de los jueces del Poder Judicial, puede implicar un extraordinario ahorro de horas- hombre al no tener que tramitar todos los fallos bajo reglas estrictamente apegadas al modo procesal literal. 

Una Sala Superior del Cusco, en desarrollo de esta figura, implementó en 2010 respecto a un caso un “estado de cosas ilegal”, figura que creemos plenamente compatible con el “estado de cosas inconstitucional”, en una muestra de activismo judicial moderado y consecuente con  la defensa pronta de los derechos fundamentales. 

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra   


[1] Corte Constitucional de Colombia, a partir de la Sentencia de Unificación N.° 559/1997.

[2] RODRIGUEZ PATRON, Patricia. La libertad del Tribunal Constitucional alemán en la configuración de su Derecho Procesal. Revista Española de Derecho Constitucional No. 21. No. 62. mayo-agosto 2001.

[3] LANDA ARROYO. César. Autonomía procesal del Tribunal Constitucional. La experiencia del Perú. Revista IPSO JURE No. 9. Mayo 2010. Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

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STC 004-2009-PA/TC. Caso Roberto Allcca. Apelación por salto

18 enero, 2012

Estimados amigos:

Una decisión de interés que desarrolla nuevos ámbitos de la institución de la autonomía procesal de la jurisdicción constitucional es la STC 004-2009-PA/TC, caso Roberto Allca, la cual puede ser leída en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00004-2009-AA.html.

El fallo en mención desarrolla la institución de la apelación por salto, la cual implica exonerar a las Salas Superiores del conocimiento de una apelación en ejecución de sentencia respecto al cumplimiento de una decisión previa del Tribunal Constitucional.

La lógica procedimental nos diría que toda apelación, incluidas aquellas que ocurran en ejecución de sentencia, deben ser conocidas por la Sala Superior si el juez A-quo ya emitió un fallo. Sin embargo, justificándose los criterios de tutela de urgencia, el Tribunal considera que el trámite de una ejecución de sentencia debe ser mucho más expeditivo, exonerándose a la Sala del conocimiento de esa ejecución.

Los segmentos de interés del fallo en comento son los siguientes:  

14.  Frente a este problema de dilaciones indebidas para ejecutar las sentencias emitidas por este Tribunal, corresponde dar una solución que tenga como fundamento garantizar y concretizar los fines de los procesos constitucionales, el principio de dignidad de la persona humana, el principio constitucional de la cosa juzgada, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. 

La solución a los problemas de la falta de ejecución de sentencias constitucionales y al de su ejecución defectuosa o desnaturalización debe partir, a juicio de este Tribunal, por exonerar a las Salas Superiores del Poder Judicial de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de la sentencia de este Tribunal, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Ello se justifica en la optimización del derecho a la efectiva ejecución de lo resuelto, específicamente, por el Tribunal Constitucional, y porque el trámite en las salas superiores, en vez de contribuir con la realización efectiva del mandato de las sentencias de este Tribunal, genera dilaciones indebidas y resoluciones denegatorias que, en la mayoría de casos, terminan siendo controladas y corregidas por este Colegiado. 

Por esta razón, teniendo presente los derechos fundamentales afectados por la inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional y atendiendo a lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del CPConst., según el cual el Tribunal Constitucional tienen el deber de adecuar la exigencia de las formalidades para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales, el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones del juez de ejecución será conocido por el Tribunal Constitucional. En efecto, este recurso será conocido por salto, lo cual origina que la denominación propuesta en la RTC 00168-2007-Q/TC sea variada por la de “recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional”. Igualmente, debe precisarse que contra la resolución que deniega la concesión del recurso mencionado procede el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código Procesal Civil. 

Finalmente, debe precisarse que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional no procede cuando: a) el cumplimiento de la sentencia comporte un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; b) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y c) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra. 

15.  De otra parte, debe precisarse que la absolución del recurso de apelación por salto o del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación por salto, se realizará sin trámite alguno, es decir, que no existe la obligación de que se convoque a una audiencia para la vista de la causa, por la sencilla razón de que no se está debatiendo una controversia o litis constitucional, ya que ésta se encuentra resuelta en forma definitiva por la sentencia del Tribunal Constitucional, sino que se va a verificar el estricto cumplimiento, o no, del mandato contenido en la sentencia. 

En este contexto y a los efectos de lograr que los mandatos de las sentencias del Tribunal Constitucional sean ejecutados en forma inmediata y en sus propios términos, debe requerirse a todas las salas superiores del Poder Judicial que remitan los expedientes que estén conociendo y que tengan por finalidad verificar el estricto cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional.

 Podemos apreciar que el fin perseguido es que ocurra un cumplimiento efectivo de una decisión del Tribunal Constitucional, y que las dilaciones indebidas sean excluidas si existe tutela urgente que materializar.

En desarrollo de esas premisas, se fija también un ámbito de exclusión de contenidos materiales que serán exonerados de la apelación por salto.

En la misma ruta de exclusiones, estimamos que aquellas sentencias que no hubieren sido conocidas por el Tribunal Constitucional y que hubieren concluido a nivel de Sala Superior, también resultan excluidas de la apelación por salto, por una sencilla razón: el Tribunal Constitucional no ha dirimido sobre el caso y en consecuencia, no puede resolver sobre lo que no ha sido puesto en su conocimiento. Bajo este criterio, las apelaciones de casos concluidos en Sala Superior, son conocidas solo por ésta en vía de apelación sobre incidentes de ejecución.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra   

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Reporte diario revista virtual IPSO JURE 15

16 enero, 2012

Estimados amigos:

Adjuntamos el reporte de diario publicado en «La República» sobre nuestra revista virtual IPSO JURE 15, destacando entre nuestros artículos una entrevista al Dr. César Landa Arroyo sobre el tema «La justicia constitucional».

IPSO JURE 15 Reporte diario

Proyectamos la edición 16 para el próximo mes de febrero de 2012.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Entrevista al Dr. César Landa Arroyo ( Pontificia Universidad Católica del Perú). La justicia constitucional

13 enero, 2012

 

LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL

 

IPSO JURE entrevistó al Dr. César Landa Arroyo, Profesor Principal
del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y ex presidente del Tribunal Constitucional del Perú, quien nos brindó algunas reflexiones sobre un tema siempre gravitante como lo es la justicia constitucional.

IPSO JURE: ¿Cuál es la definición, Dr. Landa, que Ud. propone respecto a la justicia constitucional?

DR. CÉSAR LANDA ARROYO: La justicia constitucional es un sistema de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales  y del control del poder, conforme a las disposiciones del bloque de constitucionalidad.

IJ: ¿Considera Ud, que la justicia constitucional se ha afianzado en el Perú?
CLA: Por un lado, sí, en la medida que la democracia, no obstante sus interrupciones, ha servido de marco necesario. Es el único sistema que permite afirmar la fuerza normativa de la Constitución, mediante el ejercicio de la justicia constitucional. Por otro lado, no, en la medida que en nuestra democracia de baja intensidad, existen poderes públicos y privados que se resisten a ser objeto de control constitucional; utilizando para esto al propio Tribunal Constitucional.

IJ: ¿Comparte Ud. la propuesta de que se deban establecer límites a la justicia constitucional? ¿O basta el self restraint como idea de autocontrol?
CLA: En el Estado constitucional no existen poderes ilimitados. Por ello, la justicia constitucional no puede quedar en la impunidad, cuando ha violado los mandatos constitucionales y legales establecidos. Para ello está la acusación constitucional y el procesamiento penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas internas,  previstas para los jueces  del Tribunal Constitucional. La falta de ejercicio de dicho control, debe suplirse promoviendo  que la opinión pública y especializada, observe  y critique las sentencias y/o conductas arbitrarias o inconstitucionales.

IJ: ¿Cree Ud. que el activismo judicial es relevante para una mejor defensa de los derechos  fundamentales?

CLA: El activismo judicial moderado es necesario para la defensa de los derechos fundamentales en una sociedad donde no existe una cultura de respeto a los derechos y libertades. Pero, la justicia constitucional no puede ser extravagante, ni arbitraria, como tampoco autoritaria imponiendo un modelo de derechos que desconozcan los valores éticos de la sociedad.

IJ: ¿Cuáles considera Ud. los retos mas urgentes de la justicia constitucional hoy?
CLA:
La recuperación de la legitimidad del Tribunal Constitucional ante la opinión pública y especializada. A partir de la urgente renovación de las dos plazas de jueces vacantes y las restantes cuatro del próximo año. Así como por una adecuada selección y nominación  de nuevos jueces, que se caractericen por su destacada trayectoria como  constitucionalistas, pero, sobretodo por gozar de una reconocida vida ética en lo profesional y personal.

Muchas gracias, Dr. Landa. Le expresamos nuestro reconocimiento por su valioso tiempo.

 

Enlace web IPSO JURE 15:

http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/4dc0930049bb8087abeaebc28fb07f2b/IPSO_JURE_Nro_15.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=4dc0930049bb8087abeaebc28fb07f2b

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