Archive for marzo 2012

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“El argumento de autoridad en el Derecho”. Manuel Atienza Rodríguez. Colegio de Abogados de Lima. 29 de marzo de 2012.

31 marzo, 2012

Estimados amigos:

 

Adjuntamos las notas resumen de la conferencia del Dr. Manuel Atienza en el Auditorio José León Barandiarán del Colegio de Abogados de Lima, correspondiente al 29 de marzo último.

 

“El argumento de autoridad en el Derecho”. Manuel Atienza Rodríguez. Colegio de Abogados de Lima. 29 de marzo de 2012

 

Palabras de bienvenida Dr. Raúl Chanamé Orbe, Decano del Colegio de Abogados de Lima

 

Las doctrinas de mayor relevancia que hemos tenido en el Derecho han sido el normativismo positivista, con Kelsen y Hart, y luego el realismo jurídico. También el Derecho Natural, sobre todo en países de tradición católica. De la misma forma, existe una teoría crítica del Derecho.

Todas estas disciplinas han aportado mucho al Derecho mas no se han centrado en el enfoque argumentativo del Derecho, no han efectuado aportes prácticos. Se trata de un inconveniente a destacar. El sentido argumentativo implica situarse en un punto distinto.

La posición kelseniana aporta una visión restringida del Derecho, pues no se ocupa de la práctica del Derecho ni de argumentar.

La teoría realista tiene una concepción más fluida, se refiere a una visión práctica de los jueces y sin embargo, se trata de autores estéticos que no se ocupan del enfoque argumentativo. El defecto de esta visión es no captar la argumentación en el Derecho.

La teoría del Derecho Natural tampoco contempla la práctica del Derecho, pues no hay un enfoque más allá del Derecho justo.

Por último, la teoría formalista es solo un planteamiento de silogismos.

Tratando de sacar partido de todas estas posiciones, llegamos a la conclusión de la necesidad de decisiones argumentadas, rol en el cual los abogados desarrollan, también, un rol importante pues son quienes aportan razones desde la defensa de la pretensión.

Los derechos humanos son ciertos tipos de normas, las cuales exigen ser eficaces. Estos derechos apuntan a los valores. En la práctica de los derechos humanos, la idea de una práctica argumentativa implica que los derechos puedan entrar en conflicto, es decir, se produce una necesidad de ponderación.

Notemos aquí que la idea del silogismo subsuntivo es imposible. Tenemos que enfrentarnos con circunstancias más difíciles pues los principios tiran en sentidos opuestos. Dadas las circunstancias de un caso, prevalece un derecho sobre otro, ésa es la conclusión del argumento. Debemos preguntarnos si aquí no se formula una nueva regla, lo cual es un aspecto a dilucidar. Los supuestos conflictivos implican se contrasten los derechos.

Podemos referir una discusión sobre la ley antitabaco en España. Se generaron reacciones muy duras, en especial por parte de Rico, en el Diario “El País”, contra las restricciones de la mencionada ley. Aludía Rico críticamente a desconocimientos en la construcción de la norma. Descalificaba la ley en términos generales, pues se sacrificaba los derechos de los individuos. Las opiniones de Rico generaron reacciones muy duras. El error de Rico fue un error de tipo retórico. No usó el argumento adecuado para el tipo de objetivo que perseguía.

La polémica nos muestra hasta qué punto el Derecho es argumentación y en qué forma se argumenta bien o no.

Cicerón en algún momento se ocupa del rol que juega el humor respecto a un orador, refería una cuestión contextual.

Aristóteles refería argumentos lógicos pero además explicaba sobre argumentos que residían en el ethos del contexto, es decir, en el talante del expositor, lo cual generaba, en las condiciones adecuadas, una predisposición del auditorio a dejarse persuadir.

Las falacias constituyen malos argumentos que parecen buenos. Así es una falacia sin más apelar a la autoridad, solo por la condición de autoridad. Sin embargo, la autoridad juega un papel importante cuando realmente concurre una justificación para su sustento pues se trata de una base conceptual que es necesario tener en cuenta.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

Nota de cierre: Concluida la exposición, el Dr. Manuel Atienza Rodríguez fue incorporado y condecorado como miembro honorario del Colegio de Abogados de Lima. 

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“Problemas actuales de la Ética Judicial”. Conferencia Manuel Atienza Rodríguez. IX Cátedra de la Corte Suprema de Justicia del Perú. Lima, 28 de marzo de 2012.

31 marzo, 2012

 

Estimados amigos:

 

Presentamos las referencias de la ponencia del Dr. Manuel Atienza en el marco de la IX  Cátedra de la Corte Suprema del pasado 28 de marzo de 2012 en las instalaciones del Salón Vidaurre del Palacio de Justicia.

 

“Problemas actuales de la Ética Judicial”. Conferencia Manuel Atienza Rodríguez. Cátedra de la Corte Suprema de Justicia del Perú. Lima, 28 de marzo de 2012.

 

Presentación a cargo del Dr. César San Martín Castro, Presidente de la Corte Suprema

 

Algunos autores optan por una separación estricta entre el Derecho y la Moral. Proponen que no hay ya argumentos de orden moral pues no se pueden recurrir a ellos dada su indeterminación.

En contraste con esa idea, si el juez no solo aplica el Derecho ¿cuál es el espacio que le correspondería a la Ética? Considero que deben existir elementos de una moral social.

En los tiempos actuales hay un riesgo de convertir a la moral en moralina. En ese caso, la ética se convierte en solo una pantalla en tanto no llega a representar valores adecuados.

La pregunta clave es: ¿qué es ser un buen juez? Debemos comenzar por señalar que los jueces no son los únicos destinatarios de un Código de Ética Judicial, lo es también la comunidad jurídica.

En su obra “Una teoría de la justicia” (1971), John Rawls señala que tiene que producirse una especie de ajuste. Se requiere pues principios justificadores de la ética. Para Kant la ética es autonomía. La ética kantiana consiste en cómo uno debe comportarse. No se trata tanto de qué hacer sino de qué se debe construir.

¿Cuáles serían los principios fundamentales de la ética? Independencia, imparcialidad y motivación. En esa lógica, el juez constitucional no puede ser neutral pues tiene que  aceptar los valores de la Constitución. La motivación es el rango más singular del juez, asegura la legitimidad del juez.

Y si hay virtudes judiciales ¿Cuál es la fundamental? Considero que la prudencia, es un ingrediente esencial. Se dice que si se quiere gozar  de los valores cálidos, se debe antes considerar los valores fríos. El juez debe ser un activista restringido. Al mismo tiempo debe ser valiente. Por ejemplo, debe resistir las presiones de los medios de comunicación. Se trata de valentía y modestia.

El juez debe ser innovador, asegurando coherencia. Tengamos en cuenta que una sentencia no es una obra literaria.

El buen juez debe tener las condiciones de un buen jurista y evitar ser filósofo antes que jurista. No es bueno hacer sentencias como si se estuviera redactando un artículo y evitar decisiones demasiado extensas o en todo caso, sujetarse ex extremo a los argumentos de la dogmática. Debe desarrollarse el análisis del caso concreto. El juez debe ser el defensor de los derechos de los individuos.

Una pregunta central es: ¿Y cuáles son los valores centrales en la ética judicial?

Ante todo debemos decir que el juez corrupto elimina de raíz la idea del juez ético. Se debe trazar también una línea entre el juez formalista y el activista. No se debe demostrar un comportamiento en exceso moralista, es decir, de prejuicios en diversos sentidos. Se debe evitar un escenario como lo es la falta de profesionalidad de los jueces.

Al respecto Piero Calamandrei refería una especie de “lento agotamiento interno” en la justicia, lo cual se debía traducir como jueces indolentes y desganados, en referencia a una especie de esclerosis de la sensibilidad humana.

Son medidas a considerar para impulsar jueces éticos:

1) Información;

2) Integridad judicial, a describirla en la medida de lo posible en los Códigos;

3) Sistemas instrumentales para conseguir los objeticos;

4) Medidas de estímulo y motivación;

5) Planteamientos anticorrupción.

El buen juez debe evitar los extremos de Escila y Caribdis, en el sentido de lograr el equilibrio más adecuado. Se trata de evitar un juez excesivamente formalista así como una dimensión desbordada del juez activista. Bajo esta pauta, importa que ese juez se restrinja adecuadamente y por tanto, debe ser un activista restringido.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Problemas de la argumentación jurídica. Manuel Atienza Rodríguez. Academia de la Magistratura. Lima, 29 de marzo de 2012.

30 marzo, 2012

Problemas de la argumentación jurídica. Manuel Atienza Rodríguez.

 

Sesión del 29 de marzo de 2012

 

Concepción material y concepción pragmática de la argumentación

 

Los tipos de argumentos revisten una distinción de efectos pedagógicos. Tenemos argumentos lógicos en el Derecho aunque esto no es muy interesante. Las falacias son los malos argumentos que parecen buenos. Su valor es relativo. Tenemos tipos fuentes de argumentos y de falacias. Lo más importante, sin embargo, es no resultar engañado por una falacia. Se necita una capacidad de tipo formal o lógica así como una sensibilidad hacia las cuestiones pragmáticas pues muchas falacias, en el caso del Derecho, no son falacias formales sino pragmáticas y materiales. Por ejemplo, la falacia de petición de principio no es solo formal sino también tiene alcances materiales y así habrá que ver la argumentación  dialéctica que la involucra.

Por lo que hace a la clasificación de los argumentos, tenemos muchas clasificaciones. Ulrich Klug fue el primer autor que aplicó la lógica material al Derecho. Nos refería, entre otros, los tipos de argumentos interpretativos, los lógicos, etc.

La clasificación más interesante se encuentra en los libros de Giovanni Tarello, alrededor de 1970. Tarello, maestro de la Escuela Genovesa, refiere un concepto de positivismo realismo. Se anticipó a la lógica informal. Trató de ver cuáles son los argumentos que pueden verse en la práctica jurídica, es decir, cuando un jurista tiene que ver un problema de interpretación. Esto es tener que ver con un enunciado que debe verse como una norma.

Nótese que al hablar de argumentos interpretativos, estamos dejando fuera otros tipos de argumentos. Por ejemplo, los relativos a pruebas. Tarello desarrolla hasta 15 tipos de argumentos, algunos con una lógica reconocible. El argumento de autoridad podría ponerlo en un esquema lógico, por ejemplo. El argumento a simili podría también interpretarse como uno a contrario.

El argumento a fortiori implica una noción de menor a mayor. El argumento de la plenitud del argumento jurídico implica que el legislador no ha querido dejar nada sin regular. No son argumentos decisivos, pueden ser derrotados por otro argumento en sentido contrario.

El argumento de coherencia identifica una característica del sistema jurídico. También es derrotable.

El argumento psicológico apela a la voluntad del legislador.

El argumento histórico presume la continuidad del sistema jurídico. Si la ley viene utilizando una expresión en determinado sentido, hay una idea de continuidad. Se basa en aquello que Perelman llamaba el principio de inercia. Se trata de un sistema de control social, se necesita presuponer que hay una continuidad pero igualmente admitiría situaciones de derrotabilidad.

El argumento apagógico, o de reducción al absurdo, es utilizado para llegar a una determinada interpretación. Es un argumento indirecto pues presuponemos lo contrario de aquello a lo que queremos llegar. No podemos llegar a algo inaceptable.

El argumento teleológico o de fines implica atribuirle un sentido de acuerdo con los objetivos que tenía la ley. Se entiende una apelación al legislador, de discernir entre la mens legislatoris y la mens legis. No se trata de una historia del iter legislativo sino de examinar las razones que en forma razonable pueden estar detrás de la norma. No podemos asumir una concepción formalista del Derecho sino es necesario trascender más allá de la ley.

El argumento autoritativo es uno según el cual a un enunciado normativo se le atribuye a alguien autoridad. Por ejemplo, así lo interpretó la Corte Suprema y así lo debe ser.  El Derecho es una práctica autoritativa pero admite este tipo de argumento algunas dificultades. Por ejemplo ¿se puede discutir la autoridad? Es un tema que interesa resolver.

Considero que se necesita un tipo de jurisprudencia vinculante, tiene esto sentido y sin embargo, existen costos que asumir pues de alguna forma los jueces regulan al fijar reglas, aunque no en el modo que lo hace el legislador. Sin perjuicio de ello, deben hacerse ajustes. La Corte Suprema de EE.UU. emite no más de cien fallos al año y habrá que verse si es posible estar al día con la cantidad de fallos que se emiten por año en países como Perú y España. La discusión, de otro lado, no está en si el precedente es vinculante sino en qué medida.

El precedente vincula más que la ley porque ésta es más abstracta. Veamos que enseñar hoy las fuentes del Derecho es kafkiano si solo se recurre a criterios tradicionales. No solo son fuentes la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Ese concepto ha evolucionado mucho y necesita muchos tipos de ajustes.

El juez debe sentirse vinculado al precedente pues lo contrario podría implicar un escenario de caos. No debe haber un criterio de sumisión sino un reconocimiento al argumento de la autoridad, a fin de evitar situaciones de colapso. La libertad no debe entenderse en sentido autoritario. Por ejemplo, en España hay una idea de participación de los estudiantes pero todos sabemos que las decisiones principales no se toman en los órganos estrictamente democráticos sino en otros niveles, dados los criterios del caso. No puede dejarse a los jueces tomar decisiones enteramente abiertas.

El argumento sistemático debe entenderse por razón del lugar en que aparece.

El argumento de la constancia terminológica refiere que si el legislador ha usado la palabra en un sentido, debemos entender que ha de seguir haciéndolo en la misma forma.

El argumento naturalista sirve para determinar alguna concesión de la naturaleza. Tiene una connotación sociológica.

El argumento equitativo es uno de los mecanismos más importantes contra el formalismo. Aristóteles, en el Libro V de la Ética, se refiere el concepto de ética. El legislador habla hacia el futuro, el cual es imprevisible y como el legislador no puede prever esas circunstancias, hay necesidad de determinar las nuevas circunstancias bajo reglas de equidad.

Habría que actuar como los arquitectos de la isla de Lesbos, para determinar las circunstancias de cómo presentar las piedras en los límites de la isla. Es una acepción metafórica. Admite también nociones de derrotabilidad pues todo criterio debe pasar el criterio de universalidad.

El argumento a partir de principios es el referido a la analogía juris.  Hay una idea de conjunto respecto a principios. Se trata de un argumento ponderativo.

Volviendo a la idea de la concepción material de la argumentación, es importante centrarnos en las razones. ¿Cuáles son las razones que maneja un juez? pregunta Summers? Son sustantivas, autoritativas, fácticas, interpretativas y críticas, a reducirse a dos: sustantivas y autoritativas. Las sustantivas pueden subdividirse en finalistas, de corrección e institucionales. Un juez puede dar una razón sustantiva pero también autoritativa, al mismo tiempo. Es una tipología interesante para encontrar criterios materiales.

El peso para Robert Summers es la justificación material de las premisas. Hay una idea de evolución en la teoría de Summers.

En el caso Sullivan vs. O´Connors, de Massachusetts, EE.UU., una mujer habíase sido operada en una cirugía estética y la Corte debió determinar si había responsabilidad del médico. Summers refiere este caso para desarrollar los tipos de razones.

Summers distingue, también, las buenas razones, las malas razones (malos argumentos, por ejemplo alegar que es un argumento de autoridad no siendo autoridad) y las razones falaces (parecen buenos argumentos pero no lo son; Aristóteles refería las refutaciones sofísticas).

La teoría de las falacias es un argumento importante en la teoría de la argumentación. Un argumento falaz implica un uso incorrecto de las premisas materiales. Hamlin (1970) estudia las falacias y refiere que las falacias han permitido entender una perspectiva pragmática, es decir, depende del contexto.

Las buenas razones no son necesariamente las que persuaden. Puede haber un buen voto en una sentencia mas puede quedar en minoría.

El pathos se refiere a las pasiones del auditorio. Un buen  argumentador habrá de reconocer estas condiciones. Su persuasión habrá de desarrollar un rol relevante.

El Derecho consiste en mucho más que argumentar. Summers dice que el juez debe preocuparse por las buenas razones aunque a veces buenas razones tardan en imponerse.

Alexy considera que la teoría de la argumentación jurídica constituye un caso especial. Hay muchos contextos en la argumentación jurídica y no se pueden uniformizar y sin embargo, es necesario cumplir algunas condiciones. Hay una multitud de escenarios que transmiten la idea de que no se puede uniformizar los criterios de la argumentación.

La retórica puede implicar un riesgo en cuanto a convencer con malos argumentos. La oralidad, entonces, tiene sus virtudes pero hay que advertir que puede haber un margen de riesgo. No se puede aceptar como un paquete, sin más.

A modo de síntesis de los temas tratados, una cosa es argumentación (todo lo que sucede, por ejemplo, los problemas judiciales, es decir, lo que hay en el proceso); un argumento es una razón o en contra de algo; y otra cosa es las líneas argumentativas, es decir, un conjunto de argumentos que van en una misma dirección.

El defecto de la lógica formal es que no capta los defectos de la argumentación. Las premisas que no son superfluas, son necesarias. Wesley (Inglaterra) en los años 50 refería la idea de las patas de una silla. Si hay una sola pata, o razón, hay inestabilidad, con 2, se reafirma, y así sucesivamente. Perelman, refería la trama de un tejido. Puede ser que se haya roto un hilo pero habrá que reforzarlo.

La argumentación es también actos del lenguaje. Por ejemplo, nos planteamos un problema. Hay preguntas abiertas o cerradas, o contenidos, que se pueden representar.

Los argumentos son también complejos. Hay necesidad, en estos casos, de conectar actos entre sí, en forma conjunta o adecuadamente. Algunos argumentos pueden acompañar, otras veces tener una naturaleza más decisiva.

El último tramo del razonamiento judicial es deductivo, es decir, es de justificación interna. Se llega a ésta después de una adecuada justificación externa.

Hay también un tema de cuestiones. Es necesario hacer una tipología de cuestiones. Mac Cormick refiere dificultades normativas y fácticas. Sería bueno enriquecer esta clasificación pero deja afuera algunas cuestiones pues por ejemplo, hay que referir temas como la ponderación, entre otros. Las distinciones tienen sentido a la hora de determinarlas.

Los problemas de prueba pueden llamarse de calificación. Los temas de aplicabilidad se acercan a los problemas de relevancia en la perspectiva de Mac Cormick.

Las cuestiones de validez implican la constitucionalidad de una ley. Las cuestiones de interpretación exigen una norma que funja de premisa. Las cuestiones de discrecionalidad son hasta cierto punto reglas de filtro, por ejemplo, los nombramientos de magistrados, que constituyen en forma propia de cuestiones de discrecionalidad. Las cuestiones de ponderación implican ausencia de reglas, en sentido general.

Se debe identificar las partes de una argumentación, es decir, las partes de las cuales dependen.

¿Cómo evaluar las argumentaciones? Se plantean situaciones de indeterminación del Derecho

Referir la única respuesta correcta puede también conllevar a algunas distinciones. Hay una respuesta correcta de los principios del Derecho Natural.  Puede también haber una respuesta correcta al referirnos a la mayoría, lo cual tiene un matiz sociológico. Si pensamos que el Derecho es reglas, valores y principios, podríamos hallar aún más respuestas. Esto correspondería a una concepción amplia del Derecho. Por ejemplo, puede haber lagunas. En este caso ¿cuál es su correlación con la respuesta correcta? Creo que las tesis más cercanas a este tema son las de Dworkin y Alexy. Hay criterios de evaluación a aplicar.

La idea de la coherencia no es únicamente consistencia lógica, implica una relación con los valores. Es un concepto importante pero a la vez también difícil. En los temas de hechos, también deben funcionar los argumentos que permitan dar cuenta de las cuestiones fácticas.

La adecuación de las consecuencias es otro tema relevante. El razonamiento de los jueces debe ser consecuencialista. Se debe controlar las consecuencias de las decisiones. Las consecuencias funcionan como límite. Se dirime explicando:”Esto es lo que podría suceder”.

La moral social es uno de los criterios para evaluar las decisiones de los tribunales. Es importante que coincida la decisión del juez con la moral de la sociedad. Tampoco puede ser un criterio decisivo. En algunos casos el juez deberá apartarse de estos criterios y aparecería el criterio de la moral justificada.

Finalmente “lo razonable” en el Derecho es muy difícil de captar. La idea es producir un equilibrio. No se puede satisfacer todos los criterios. También quiere decir darse cuenta de una característica muy importante cuando se alude a cuestiones tan controversiales como el aborto. En tal caso, se debe llegar a situaciones de consenso mínimo, lo cual implica no llegar necesariamente hasta los últimos niveles del problema pues ello va a significar una cuestión sumamente compleja. Se podrá dar solución al problema en niveles relativamente superficiales.

Por último ¿cómo argumentar? Entender y evaluar una argumentación nos conducen al problema de cómo argumentar.  Esto es un problema de actividad, es decir, pasa la argumentación por una serie de fases. Se trata de resolver un problema jurídico. Habría que distinguir varias etapas, inspirándose esta idea en la retórica, tendencia que distinguía la inventio, la dispositio, entre otras.

Previsiones finales para una buena argumentación:

1. Identificar y analizar el problema.

2. Efectuar propuestas de solución.

3. Determinar propuesta de solución.

4. Proceder a la comprobación y revisión.

5. Finalmente se produce la redacción de un texto. Las soluciones siguen siendo hoy prevalentemente escritas y aquí hay que referir las partes de un discurso.

Un requisito colateral sería el control del tiempo.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Problemas de la argumentación jurídica. Manuel Atienza Rodríguez. Academia de la Magistratura. Lima, 28 de marzo de 2012.

29 marzo, 2012

 

Problemas de la argumentación jurídica. Manuel Atienza Rodríguez.

 

Sesión del 28 de marzo de 2012

 

En relación al caso Garzón es siempre importante la cuestión, ¿es siempre condenable el activismo judicial? En el contexto del formalismo y el activismo ubicamos extremos que el juez debe evitar. Activismo se puede entender de distintas maneras, tanto en Europa como en Latinoamérica. Se trata de los límites del comportamiento del buen juez. Se trata del Escila y Caribdis que debe evitar el buen juez. Activismo se referiría a que el juez solo usen razones jurídicas en el contexto de un sistema jurídico. Es un límite a la acción de los jueces.

Los enunciados están puestos, en el formalismo, en las fuentes autoritativas. En octubre de 2008 Garzón se declaró competente para averiguar sobre unas 100,000 muertes en la época del franquismo. El caso de España es muy especial, hay competencias de los jueces que rondan con las de los fiscales en relación a la investigación.

La base de la argumentación de Garzón fue la de considerar un delito permanente, lo cual le permitió sortear diversos escollos jurídicos. Sostenía que las conductas de detención ilegal, sin haberse dado razón del paradero, ya constituían delito, y como dichas conductas seguían cometiéndose, continuando, no cabía hablar de prescripción. Consideró, de igual forma, que una ley democrática no podía borrar estas acciones y por ello devenía inaplicable la Ley de Amnistía de 1977 pues las detenciones ilegales aún se mantenían, pese al transcurso del tiempo. Por tanto, se trataba de crímenes contra la humanidad.

El auto de Garzón fue recurrido a la Audiencia Nacional, el cual lo anuló. Y sin embargo, 2 magistrados de esa audiencia coincidieron con el criterio de Garzón.

Son fundamentos de la crítica a la decisión de Garzón los siguientes:

1)     El proceso penal está sujeto a límites que no se pueden violentar.

2)      El juez ha evitado las normas de prescripción.

3)     Ha eludido la aplicación de una norma con rango de ley

4)     Se ha impedido la aplicación de normas con competencias territoriales.

El Tribunal Supremo fue muy duro con Garzón pero no asumió una posición condenatoria.

Sin embargo, poco antes de esta decisión absolutoria, Garzón fue sancionado por el caso Gürtel, referido a escuchas telefónicas. La motivación de Garzón no fue satisfactoria. Garzón amplió los efectos de un auto inicial, que sí había sido motivado, con un segundo auto, poco tiempo después, prorrogando las escuchas sin consignar motivación alguna respecto a la decisión de prórroga.

De esta forma se inició una acusación por prevaricato, situación a mérito de la cual el Supremo entendió, por unanimidad, que Garzón había prevaricado, prescindiendo de las garantías propias y concernientes a todo proceso penal garantista. Nótese que en todos estos problemas Garzón solo había expedido autos y no sentencias. A pesar de estas cuestiones, no debió sancionarse a Garzón con la medida de destitución. En síntesis, el juez Garzón fue sancionado por no motivar pero junto a los efectos de la decisión adoptada.

En América Latina hay una propensión grande al activismo judicial pero es necesario advertir que hay riesgos. Con ello, no proponemos el formalismo judicial, que en esencia tiene puntos de fortaleza mas igualmente admite riesgos.

 

Los modelos de jueces con relación a la argumentación

Un tema de gran importancia en la argumentación es el de los modelos de jueces. Los abogados pueden encontrarse con distintos tipos de jueces. Hay jueces que actúan estratégicamente y que bien podrían satisfacer intereses políticos.

Para Duncan Kennedy, hay varios tipos de jueces: existen jueces activistas restringidos, quienes tienen una ideología política determinada y se orientan por su ideología. Por ejemplo, en defensa de los trabajadores. Examinan si puede defender su posición con su ideología. Sin embargo, son restringidos.

El juez del término medio corresponde a un segundo modelo. Busca efectivamente un término medio. Su comportamiento es previsible.

El tercer modelo es el del juez bipolar. Es tan independiente que es imprevisible. Puede variar su comportamiento, inclusive, en función a intereses mediáticos.

Considero que Zagrebelsky lanza una posición no sólida. No hay un equilibrio en su teoría. El Derecho debe buscar un equilibrio y no tratarse de un derecho blando. Si el Derecho solo queda del lado valorativo, no tiene fuerza. Se deben conjugar los lados del Derecho. Ciertos valores que proveen Derecho, tienen un componente de autoridad, es cierto, hacen funcionar el valor de autonomía pero tengamos en cuenta que hay un juego permanente en el Derecho.

Laporta y Ferrajoli, autores positivistas, tienden a caricaturizar las posiciones contrarias. Y buscan los lados frágiles de la teoría de Zagrebelsky. Se trata de tentaciones que es necesario resistir.

 

¿Qué es argumentar?

El derecho de los Estados constitucionales refleja la necesidad de motivar. Argumentar es un concepto complejo. Se argumenta en conceptos muy distintos. Existen distintos tipos de controles que deben ser considerados.

Podemos dar un concepto muy abstracto de argumentación, válido para todas las perspectivas. Hay conceptos y concepciones, según Perelman, quien pretendía dar un concepto de justicia.

Cuando argumentamos, siempre hacemos algo relativo a un lenguaje. La argumentación es un tipo de actividad lingüística. ¿Qué la caracteriza? Se argumenta cuando se da razones. Esta es la esencia del acto de argumentar, lo cual hacemos a través del lenguaje. En lugar de irnos fuera del lenguaje, es decir, por la vía de la violencia física, nos quedamos en el ámbito del lenguaje. Así lo veía Perelman, quien advertía un efecto retórico con características lingüísticas.

¿Son todas las instancias argumentativas lingüísticas? En cierto modo, sí. La argumentación y el lenguaje pueden ser vistos de distintas maneras.

Se argumenta, de otro lado, porque existe algún problema. Puede conocerse la argumentación como actividad o como resultado, esto último cuando se expresa a través de la sentencia. Advirtamos que la lógica no da cuenta de los procesos de la argumentación de modo suficiente.

Toulmin y Perelman le dan énfasis al aspecto de la actividad. Las partes son las fases de la argumentación. Las partes se ponen de acuerdo para argumentar de una determinada manera.

Si la vemos como resultado, tenemos premisas y conclusiones. Si la vemos como actividad, hablamos de fases.

Esta ambigüedad entre la actividad o el resultado genera, sin embargo, un concepto de racionalidad, pues surge la argumentación a partir de un problema y se encamina a determinado objetivo. Se argumenta para algo. No se puede aplicar la falacia de evadir la cuestión. Nunca se debe perder de vista el objetivo. A veces discutimos mal. Una buena regla es de vez en cuando pararse para examinar cuál es el origen de la discusión para apuntar al objetivo. Por ello la argumentación es racional y no arbitraria.

Además es racional porque hay criterios para evaluar las argumentaciones. Hay criterios materiales o pragmáticos.

Estos elementos comunes se pueden interpretar de diversas maneras. La argumentación puede ser formal, material o pragmática. También puede visualizarse la argumentación como dialéctica o retórica, categorías junto a las cuales no concurre en forma directa la argumentación material.

La concepción formal considera la prevalencia de la lógica. La argumentación es un concepto de esquemas formales. Hemos hecho abstracción del contexto. Es la lógica clásica. La lógica no se ocupa de argumentos sino de esquemas de argumentos.

La concepción material viene a ser una teoría de las premisas. Importa, ante todo, cómo construimos las premisas. Esto está presente en la tópica de Viehweg. El ars iudicandi es pasar de las premisas a la conclusión pero el ars inveniendi es hallar las ideas comunes, representa un grado mayor.

Para el juez argumentar es una actividad material con el límite de la lógica. Si hay errores lógicos, se ha argumentado mal. Los errores lógicos son infrecuentes. La actividad del juez está más bien dirigida a las premisas.

En tercer lugar, la argumentación es también una actividad, es decir, es pragmática.

En el esquema de la retórica, un orador construye un discurso dirigido a un auditorio al que trata de persuadir. La dialéctica es una idea entre oponentes.

La distinción presentada es útil y no excluyente. Los tipos de argumentación pueden concurrir en forma conjunta. Por ejemplo, el abogado recurrirá a la retórica pero requerirá a su vez, también, argumentar. Sobre esa base, la idea del norte de que todo está hoy en la oralidad, no resulta tan cierta. Se ha de requerir, de todos modos, niveles de argumentación.

Hay un texto muy importante, “Método lógico y Derecho” (1924) de John Dewey. Sigue el autor la concepción de Holmes, quien refería que “la vida del Derecho no ha sido solo lógica sino también experiencia”. La idea debe ser entendida como una crítica al formalismo, mas no como abandonar la lógica. Dewey refiere que hay casos en los cuales se actúa de modo no reflexivo, lo cual no quiere decir que sea irracional. Debe evaluarse las justificaciones para llegar a la conclusión. La lógica da cuenta de los procedimientos seguidos para alcanzar una deliberación. Es un procedimiento que nos lleva a aceptar la solución de un caso.

Como cuestión de hecho, los hombres no empiezan a pensar con premisas, dice Dewey, y el problema no es extraer una conclusión a partir de premisas dadas.

¿Qué implica motivar? Motivaciones hipócritas (o falsas, es decir, ocultar las verdaderas razones de la decisión, según Peces Morate, magistrado del Supremo en España) es una referencia extrema. Motivar es referir las razones justificativas y explicativas de una decisión.

 

La ponderación

Quien ha desarrollado este tema con más énfasis ha sido Robert Alexy (Alemania) para quien los principios son mandatos de optimización pero más que esto, prima la idea de que algo se debe hacer de la mejor posible dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas. Para Alexy un ejemplo de principios son los derechos fundamentales.

Para resolverse las colisiones entre principios debe aplicarse el principio de proporcionalidad. La proporcionalidad implica tres subexámenes: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Los subexámenes de idoneidad y necesidad se refieren a medios fácticos. El tercero, la proporcionalidad, tiene que ver con medios normativos.

Las variables que componen la estructura de la ponderación son la fórmula del peso, el peso abstracto de los principios relevantes, y la seguridad de las aseveraciones empíricas. Por ejemplo, si se otorga seguridad jurídica a la mujer, se busca en principio la percepción de determinados valores.

La teoría de Alexy traduce sus propuestas a valores numéricos aunque podrían haber casos de empate, para lo cual deben funcionar las cargas de argumentación. Por ejemplo, el principio in favor libertatis, es decir, proponer el valor libertad.

Alexy propone una serie de criterios útiles, se trata de una teoría tópica, es decir, si algo era necesario. Considero que Alexy cometió un error teórico al presentar su teoría como una fórmula matemática. Se trata de un uso metafórico de la matemática. Da a entender lo que no quería dar a entender. ¿No se parece acaso al silogismo? Considero que no debió hacer alarde matemático.

Muchas Cortes aceptaron con entusiasmo las ideas de Alexy en el ámbito latinoamericano y en eso hay que tener cuidado, pues no se debe producir sentencias demasiado extensas si el tema puede definirse de otra forma.

A veces se hace una contraposición entre subsunción y ponderación. Esto me parece equivocado. La ponderación no es lo opuesto de la subsunción pues se pondera cuando no hay una regla específica. Lo que sucede es que la ponderación es un razonamiento más complejo.

La primera premisa de la ponderación muestra que un tema apunta a dos direcciones opuestas. La segunda premisa refiere que dadas las circunstancias de la situación, uno de los dos principios prima sobre otro. Un buen ejemplo, a propósito de este tema, es el caso de la Calle de las Pizzas, un problema de colisión de principios propio de Perú.

La justificación externa reside en el fundamento de que la segunda premisa prima sobre la primera, es decir, un principio sobre otro.

Los jueces deben advertir los límites de la ponderación. Se aplicaría si hay una laguna normativa o axiológica de relevancia. La laguna normativa implica la ausencia de norma. En el caso de la laguna axiológica hay aún más complejidad pues la laguna es construida por el intérprete.

La ponderación abre mucho del ámbito de libertad de los jueces. No hacerlo puede implicar un exceso de formalismo. De otro lado, aplicarla en exceso constituye caer en el riesgo de la incertidumbre. Los derechos en buena medida están en las reglas. Se debe acudir a los principios en casos raros. No se debe ponderar si se conoce el contenido del Derecho. Aquí puede haber un exceso de Zagrebelsky para quien el Derecho es solo principios. La ponderación es un ingrediente necesario en nuestros sistemas pero debe hacerse un uso prudente de la ponderación. Habermas critica la forma de presentación de las ideas de Alexy. La adecuada Filosofía del Derecho, para Bobbio, es la de los juristas y no comparte la Filosofía del Derecho de los filósofos.

Alexy trata de racionalizar una práctica que encuentra en el Tribunal Federal alemán. No se trata de una invención y en ese sentido, no hay ausencia de bases conceptuales.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Problemas de la argumentación jurídica. Manuel Atienza Rodríguez. Academia de la Magistratura. Lima, 27 al 29 de marzo de 2012.

28 marzo, 2012

 

Problemas de la argumentación jurídica. Manuel Atienza Rodríguez.

 

Presentación Dr. Francisco Távara Córdova, Presidente del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura.

 

Sesión del 27 de marzo de 2012

 

Desde la antigüedad uno de los tipos de enseñanza de la argumentación era el modelo, es decir, asistiendo a buenas argumentaciones, se aprendía a argumentar. Podemos igualmente encontrar algunos elementos comunes en ese modelo argumentativo, uno de los cuales es la lógica, la cual pone un punto de arranque en la argumentación. Debemos distinguir, también, la concepción retórica como un modelo argumentativo.

Es importante entender cómo es la argumentación, entender sus componentes, cuáles son sus puntos débiles o no. Se puede tratar de construir una teoría de la argumentación desde un punto de vista abstracto. Lo otro es elegir una determinada perspectiva y a partir de allí, argumentar. Este último modelo es el que he elegido. En el sistema estadounidense, otro ejemplo, se ha adoptado la teoría del caso, es decir, no hay un enfoque reduccionista.

La argumentación dogmática es otro tipo de argumentación. El Derecho es argumentación pero no es solo argumentación.

 

Derecho y argumentación

Una aproximación estructural es de qué está compuesto el Derecho y para qué sirve el Derecho. Propongo una nueva aproximación: ver el Derecho como un conjunto de decisiones a partir de problemas. ¿Cómo se resuelven estos problemas? Argumentando.

Algunas cuestiones explican el auge de la argumentación jurídica. Desde Aristóteles ya existen estudios de la argumentación. Las diversas concepciones del Derecho se organizan en base el normativismo positivista, el iusnaturalismo, para luego dar espacio a corrientes como el formalismo y las teorías críticas del derecho, que fueron teorías de inspiración marxista.

Por diversas razones estas últimas teorías no se interesaron en la argumentación. La teoría del silogismo no es, por ejemplo, una teoría falsa sino que es muy simple. El normativismo, del tipo kelseniano o hartiano, advierten ideas que no dejan espacio a la argumentación. Mac Cormick piensa inicialmente con bases hartianas mas luego se aleja de ellas. El realismo jurídico es una teoría más afín, considera al Derecho como una actividad. Los realistas se centraron en la conducta y no en la justificación.

Un enfoque educativo inicial fue iusnaturalista, era lo primero que aprendíamos en la Universidad. El Derecho natural era la base de enseñanza del Derecho. Luego la visión cambia, se van abandonando estos esquemas por contenidos de mayor análisis. El problema de las teorías críticas del Derecho es llegar a soluciones correctas.

¿Por qué la importancia de la argumentación? Porque existen lagunas en el Derecho, entre otros aspectos. Además, porque la práctica del Derecho consiste en argumentar. Si discutimos cómo tiene que ser la enseñanza del Derecho, podemos decir que no solo debemos discutir teorías abstractas sino que debemos procurar entrar en la realidad del Derecho, y darle sentido práctico. La teoría de las fuentes del Derecho se convierte en qué puede funcionar como una premisa y como un razonamiento.

La justificación implica una concepción democrática del derecho. Antes de 1978, prácticamente se argumentaba muy poco. El esfuerzo de argumentación era mucho menor. La democracia formal y la democracia material, por ejemplo, pueden representar muchos conflictos. A su vez, la democracia deliberativa conlleva, de la misma forma, problemas de argumentación y ésta asume un aspecto analítico, exigiendo ciudadanos capaces de argumentar.

Como consecuencia de esta evolución, en el siglo XX, después de la 2da Guerra Mundial, se ha dado mucha importancia a la argumentación. La primera etapa es la posterior a los años 50. Recasens Siches, apoyándose en Ortega., fue un autor que planteó la lógica de lo razonable, que luego evolucionó a un tema de “lógica viva”.  Perelman plantea, luego, temas de retórica. En el mundo alemán, Viehweg plantea temas de tópica y jurisprudencia. Todos estos autores planteaban una falsa oposición con la lógica. Mac Cormick y Alexy, en cambio, plantean teorías estructuradas de la argumentación.

Enrique Haba, luego, formula distintas críticas a las teorías de la argumentación, y plantea una visión descriptivo- explicativa. Refiere que la teoría estándar es engañadora, se asienta sobre una serie de vicios: ofrece una perspectiva axiológica pero de modo implícito confunde lo que es con lo que no es; se apartan de una real racionalidad y son así cirugías estéticas. En virtud de lo anterior, la idealización argumentativista constituye una visión escapista y encubridora.  Racionalidad es, para Haba, la lógica  y las citas empíricas.

Habría, de otro lado, que combatir el escepticismo ideológico. ¿Realmente nadie aplica las reglas del discurso racional de Alexy? ¿Es el Derecho acaso un mecanismo engañador ideológico?

Se necesita hoy trabajos que articulen los instrumentos teóricos de la argumentación con determinados campos de la praxis. Es el tipo de trabajo que más falta en la argumentación.

La cultura latina tiene un rango más formalista que la anglosajona que, de alguna forma, es más sustancialista. El formalismo entre nosotros, sin embargo, no es una concepción de los extremos.

“El imperio de la ley”, de Francisco Laporta, es un texto a analizar en detalle. Hay diversas formas de entender la ley. El Derecho puede ser un libro de reglas, es decir, un conjunto de reglas. Y otra visión es el reconocimiento de derechos para todos los ciudadanos. Laporta defiende la primera acepción, es decir, la idea de un conjunto de reglas. Así se oponen decisionismo frente a normativismo, reglas frente a principios, ley frente a Constitución, libro de reglas frente a protección de los derechos, etc. Defiende una teoría formalista de la interpretación.

La “falacia del Nirvana” consiste en comparar una visión idealizada de una institución con una visión demonizada de otra. Ejemplo: el juez Hércules frente a la peor versión de los jueces. El textualismo formalista y literalista produciría así, mejores consecuencias en tanto no parte de incertidumbres y reconduce las actividades interpretativas.

El valor del formalismo de Laporta, a pesar de las observaciones, es su dimensión material. Se podría decir que se necesitan “valores fríos” para construir “valores calientes”.

Se puede ser antiformalista pero se necesita aportar criterios de equilibrio.

El legislador tiene un rango de autoridad pues emite la ley y el juez tiene la obligación de aplicarla. Cuando los jueces resuelven teniendo al frente la Constitución y las leyes, no hay un diálogo de tú a tú. Existe una obligatoriedad de aplicación de la norma, aunque situación puede connotar determinadas excepciones.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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“Introducción al Derecho Procesal Constitucional”. Bagua, Jaén y Chachapoyas. Universidad Nacional de Trujillo. 24 y 25 de marzo de 2012.

26 marzo, 2012

 

Estimados amigos: 

Los últimos días fueron de mucho pero valioso trajín académico en cuanto pudimos dictar el módulo de “Introducción al Derecho Procesal Constitucional” en las localidades de Bagua, Jaén y Chachapoyas, en el marco del Diplomado de Derecho Constitucional organizado por la Universidad Nacional de Trujillo. 

Las ponencias sirvieron para actualizar los debates de fondo entre la justicia constitucional y la ordinaria, la tutela de urgencia en el marco de los procesos constitucionales de la libertad y su relación con los criterios procedimentales del sistema interamericano, así como la discusión que sigue generando la autonomía procesal de los Tribunales y Cortes Constitucionales.   

Ni fuertes lluvias lograron paralizar nuestros itinerarios de ponencias y hoy muy temprano volvimos a Chiclayo. 

Saludos cordiales, 

Edwin Figueroa Gutarra 

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Razonamiento Jurídico. VI Curso Habilitante. Academia de la Magistratura. 2012

23 marzo, 2012

Estimados amigos:

Entre el intenso tránsito de nuestras actividades académicas durante el curso DD.HH- – PUCP, fuimos convocados por la Academia de la Magistratura para el dictado del Módulo de Razonamiento Jurídico en el marco del VI Programa Habilitante, para los nuevos jueces y fiscales que acceden a la Magistratura.

Por ser de interés, adjuntamos los sumarios de los temas trabajados:

Tema: 01

Constitucionalismo y Argumentación Jurídica

Caracterización del constitucionalismo

El cambio de paradigma jurídico. Del Derecho basado en la Ley al Derecho sustentado en la Constitución

La crisis del modelo teórica del Positivismo

Las exigencias de justificación en el Estado Constitucional

(Texto: Constitucionalismo y argumentación jurídica – ATIENZA (2008) Constitución y Argumentación.

 

Tema 02:

Las dimensiones  de la Argumentación Jurídica             

Contexto de descubrimiento y contexto de justificación

                La dimensión  formal o lógico

                La dimensión material

                La dimensión pragmática

(Texto: El Derecho como argumentación – Manuel Atienza (2006) Barcelona: Ariel pp. 61-108

 

Tema 3:

Reglas y principios en el razonamiento judicial

La distinción entre Principios y reglas

Los principios como mandatos de optimización

Conflicto de reglas y colisiones de Principios

El Principio de Proporcionalidad como estrategia de optimización 

Textos: Luis Prieto Sanchís (1992) Sobre principios y normas. Problemas del razonamiento jurídico, CEC Madrid Cap II (Caracterización normativa de los Principios;

Robert Alexy, (2003) “Sobre la estructura de los principios jurídicos, en Id., Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios. Universidad Externado de Colombia, Bogota, pp 93-137; Y   Bernal Pulido (2003) “Estructura y Límites de la ponderación, en Doxa, N° 26.

 

Tema 4

La Interpretación  del Derecho

El derecho como lenguaje. Textura abierta, ambigüedad y vaguedad

Concepto y concepciones de la interpretación

 

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el plazo razonable. Evolución de sus contenidos y dimensiones actuales. PDF

21 marzo, 2012

 

El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el plazo razonable PDF

Contenidos

Introducción. 1. Desarrollo jurisprudencial del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. 2. Prevalencia del derecho a la propiedad sobre el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. 3. Prevalencia del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales sobre el derecho a la propiedad. 4. Incorporación del elemento plazo razonable. Ideas a título de conclusión 

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El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el plazo razonable. Evolución de sus contenidos y dimensiones actuales. Ensayo

19 marzo, 2012

Estimados amigos:

En la fecha hemos insertado un ensayo intitulado: EL DERECHO A LA EFECTIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y EL PLAZO RAZONABLE. EVOLUCIÓN DE SUS CONTENIDOS Y DIMENSIONES ACTUALES”, un análisis que pretende actualizar los enfoques jurisprudenciales sobre este derecho fundamental respecto al cual las posiciones del Tribunal Constitucional han sido distintas en los últimos años. Sin embargo, destaca el aspecto de interpretación correctora respecto a los plazos que los jueces del Poder Judicial debemos considerar para el otorgamiento de prestaciones económicas. Sin duda el tema abarca muchas aristas y solo planteamos algunas de entrada. ´

El ensayo en mención se encuentra disponible en este blog en la Sección Páginas. Su enlace es https://edwinfigueroag.wordpress.com/r-el-derecho-a-la-efectividad-de-las-resoluciones-judiciales/

Dicho análisis ha sido publicado en Gaceta Constitucional No. 49 enero 2012, pp. 215-223.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Curso Internacional de Especialización “Jurisdicción, DD.HH. y Democracia. El discurso transnacional de la justicia”. 01 de febrero al 08 de marzo de 2012. PDF

17 marzo, 2012


Estimados amigos:

Desde Trujillo y en actividad docente, adjuntamos en PDF una referencia resumen global de las principales materias desarrolladas una vez finalizado nuestro curso de DD.HH. en la PUCP.

Las notas insertas desarrollan el total de las materias desarrolladas y corresponden a una versión editada oral más agregados propios en vías de enriquecer los contenidos respectivos.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

CURSO DD.HH.,JURISDICCIÓN Y DEMOCRACIA febrero 2012

 

Contenidos

 

Sistema universal de protección de derechos humanos. Sistema interamericano de protección de derechos humanos. Derecho a la vida. Garantías judiciales.  Derecho a la integridad personal. Reparaciones. Derechos del niño/ medidas provisionales. Derechos de los pueblos  indígenas. Libertad de expresión. DESC. Género y DD.HH, Mujer. Derecho al medio ambiente. Regímenes de excepción. Recepción de jurisprudencia TEDH en Alemania. Sistema europeo de protección DD.HH. Jurisprudencia CIDH en el Perú. Análisis del caso MOVADEF y el JNE.

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