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Problemas de la argumentación jurídica. Manuel Atienza Rodríguez. Academia de la Magistratura. Lima, 29 de marzo de 2012.

30 marzo, 2012

Problemas de la argumentación jurídica. Manuel Atienza Rodríguez.

 

Sesión del 29 de marzo de 2012

 

Concepción material y concepción pragmática de la argumentación

 

Los tipos de argumentos revisten una distinción de efectos pedagógicos. Tenemos argumentos lógicos en el Derecho aunque esto no es muy interesante. Las falacias son los malos argumentos que parecen buenos. Su valor es relativo. Tenemos tipos fuentes de argumentos y de falacias. Lo más importante, sin embargo, es no resultar engañado por una falacia. Se necita una capacidad de tipo formal o lógica así como una sensibilidad hacia las cuestiones pragmáticas pues muchas falacias, en el caso del Derecho, no son falacias formales sino pragmáticas y materiales. Por ejemplo, la falacia de petición de principio no es solo formal sino también tiene alcances materiales y así habrá que ver la argumentación  dialéctica que la involucra.

Por lo que hace a la clasificación de los argumentos, tenemos muchas clasificaciones. Ulrich Klug fue el primer autor que aplicó la lógica material al Derecho. Nos refería, entre otros, los tipos de argumentos interpretativos, los lógicos, etc.

La clasificación más interesante se encuentra en los libros de Giovanni Tarello, alrededor de 1970. Tarello, maestro de la Escuela Genovesa, refiere un concepto de positivismo realismo. Se anticipó a la lógica informal. Trató de ver cuáles son los argumentos que pueden verse en la práctica jurídica, es decir, cuando un jurista tiene que ver un problema de interpretación. Esto es tener que ver con un enunciado que debe verse como una norma.

Nótese que al hablar de argumentos interpretativos, estamos dejando fuera otros tipos de argumentos. Por ejemplo, los relativos a pruebas. Tarello desarrolla hasta 15 tipos de argumentos, algunos con una lógica reconocible. El argumento de autoridad podría ponerlo en un esquema lógico, por ejemplo. El argumento a simili podría también interpretarse como uno a contrario.

El argumento a fortiori implica una noción de menor a mayor. El argumento de la plenitud del argumento jurídico implica que el legislador no ha querido dejar nada sin regular. No son argumentos decisivos, pueden ser derrotados por otro argumento en sentido contrario.

El argumento de coherencia identifica una característica del sistema jurídico. También es derrotable.

El argumento psicológico apela a la voluntad del legislador.

El argumento histórico presume la continuidad del sistema jurídico. Si la ley viene utilizando una expresión en determinado sentido, hay una idea de continuidad. Se basa en aquello que Perelman llamaba el principio de inercia. Se trata de un sistema de control social, se necesita presuponer que hay una continuidad pero igualmente admitiría situaciones de derrotabilidad.

El argumento apagógico, o de reducción al absurdo, es utilizado para llegar a una determinada interpretación. Es un argumento indirecto pues presuponemos lo contrario de aquello a lo que queremos llegar. No podemos llegar a algo inaceptable.

El argumento teleológico o de fines implica atribuirle un sentido de acuerdo con los objetivos que tenía la ley. Se entiende una apelación al legislador, de discernir entre la mens legislatoris y la mens legis. No se trata de una historia del iter legislativo sino de examinar las razones que en forma razonable pueden estar detrás de la norma. No podemos asumir una concepción formalista del Derecho sino es necesario trascender más allá de la ley.

El argumento autoritativo es uno según el cual a un enunciado normativo se le atribuye a alguien autoridad. Por ejemplo, así lo interpretó la Corte Suprema y así lo debe ser.  El Derecho es una práctica autoritativa pero admite este tipo de argumento algunas dificultades. Por ejemplo ¿se puede discutir la autoridad? Es un tema que interesa resolver.

Considero que se necesita un tipo de jurisprudencia vinculante, tiene esto sentido y sin embargo, existen costos que asumir pues de alguna forma los jueces regulan al fijar reglas, aunque no en el modo que lo hace el legislador. Sin perjuicio de ello, deben hacerse ajustes. La Corte Suprema de EE.UU. emite no más de cien fallos al año y habrá que verse si es posible estar al día con la cantidad de fallos que se emiten por año en países como Perú y España. La discusión, de otro lado, no está en si el precedente es vinculante sino en qué medida.

El precedente vincula más que la ley porque ésta es más abstracta. Veamos que enseñar hoy las fuentes del Derecho es kafkiano si solo se recurre a criterios tradicionales. No solo son fuentes la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Ese concepto ha evolucionado mucho y necesita muchos tipos de ajustes.

El juez debe sentirse vinculado al precedente pues lo contrario podría implicar un escenario de caos. No debe haber un criterio de sumisión sino un reconocimiento al argumento de la autoridad, a fin de evitar situaciones de colapso. La libertad no debe entenderse en sentido autoritario. Por ejemplo, en España hay una idea de participación de los estudiantes pero todos sabemos que las decisiones principales no se toman en los órganos estrictamente democráticos sino en otros niveles, dados los criterios del caso. No puede dejarse a los jueces tomar decisiones enteramente abiertas.

El argumento sistemático debe entenderse por razón del lugar en que aparece.

El argumento de la constancia terminológica refiere que si el legislador ha usado la palabra en un sentido, debemos entender que ha de seguir haciéndolo en la misma forma.

El argumento naturalista sirve para determinar alguna concesión de la naturaleza. Tiene una connotación sociológica.

El argumento equitativo es uno de los mecanismos más importantes contra el formalismo. Aristóteles, en el Libro V de la Ética, se refiere el concepto de ética. El legislador habla hacia el futuro, el cual es imprevisible y como el legislador no puede prever esas circunstancias, hay necesidad de determinar las nuevas circunstancias bajo reglas de equidad.

Habría que actuar como los arquitectos de la isla de Lesbos, para determinar las circunstancias de cómo presentar las piedras en los límites de la isla. Es una acepción metafórica. Admite también nociones de derrotabilidad pues todo criterio debe pasar el criterio de universalidad.

El argumento a partir de principios es el referido a la analogía juris.  Hay una idea de conjunto respecto a principios. Se trata de un argumento ponderativo.

Volviendo a la idea de la concepción material de la argumentación, es importante centrarnos en las razones. ¿Cuáles son las razones que maneja un juez? pregunta Summers? Son sustantivas, autoritativas, fácticas, interpretativas y críticas, a reducirse a dos: sustantivas y autoritativas. Las sustantivas pueden subdividirse en finalistas, de corrección e institucionales. Un juez puede dar una razón sustantiva pero también autoritativa, al mismo tiempo. Es una tipología interesante para encontrar criterios materiales.

El peso para Robert Summers es la justificación material de las premisas. Hay una idea de evolución en la teoría de Summers.

En el caso Sullivan vs. O´Connors, de Massachusetts, EE.UU., una mujer habíase sido operada en una cirugía estética y la Corte debió determinar si había responsabilidad del médico. Summers refiere este caso para desarrollar los tipos de razones.

Summers distingue, también, las buenas razones, las malas razones (malos argumentos, por ejemplo alegar que es un argumento de autoridad no siendo autoridad) y las razones falaces (parecen buenos argumentos pero no lo son; Aristóteles refería las refutaciones sofísticas).

La teoría de las falacias es un argumento importante en la teoría de la argumentación. Un argumento falaz implica un uso incorrecto de las premisas materiales. Hamlin (1970) estudia las falacias y refiere que las falacias han permitido entender una perspectiva pragmática, es decir, depende del contexto.

Las buenas razones no son necesariamente las que persuaden. Puede haber un buen voto en una sentencia mas puede quedar en minoría.

El pathos se refiere a las pasiones del auditorio. Un buen  argumentador habrá de reconocer estas condiciones. Su persuasión habrá de desarrollar un rol relevante.

El Derecho consiste en mucho más que argumentar. Summers dice que el juez debe preocuparse por las buenas razones aunque a veces buenas razones tardan en imponerse.

Alexy considera que la teoría de la argumentación jurídica constituye un caso especial. Hay muchos contextos en la argumentación jurídica y no se pueden uniformizar y sin embargo, es necesario cumplir algunas condiciones. Hay una multitud de escenarios que transmiten la idea de que no se puede uniformizar los criterios de la argumentación.

La retórica puede implicar un riesgo en cuanto a convencer con malos argumentos. La oralidad, entonces, tiene sus virtudes pero hay que advertir que puede haber un margen de riesgo. No se puede aceptar como un paquete, sin más.

A modo de síntesis de los temas tratados, una cosa es argumentación (todo lo que sucede, por ejemplo, los problemas judiciales, es decir, lo que hay en el proceso); un argumento es una razón o en contra de algo; y otra cosa es las líneas argumentativas, es decir, un conjunto de argumentos que van en una misma dirección.

El defecto de la lógica formal es que no capta los defectos de la argumentación. Las premisas que no son superfluas, son necesarias. Wesley (Inglaterra) en los años 50 refería la idea de las patas de una silla. Si hay una sola pata, o razón, hay inestabilidad, con 2, se reafirma, y así sucesivamente. Perelman, refería la trama de un tejido. Puede ser que se haya roto un hilo pero habrá que reforzarlo.

La argumentación es también actos del lenguaje. Por ejemplo, nos planteamos un problema. Hay preguntas abiertas o cerradas, o contenidos, que se pueden representar.

Los argumentos son también complejos. Hay necesidad, en estos casos, de conectar actos entre sí, en forma conjunta o adecuadamente. Algunos argumentos pueden acompañar, otras veces tener una naturaleza más decisiva.

El último tramo del razonamiento judicial es deductivo, es decir, es de justificación interna. Se llega a ésta después de una adecuada justificación externa.

Hay también un tema de cuestiones. Es necesario hacer una tipología de cuestiones. Mac Cormick refiere dificultades normativas y fácticas. Sería bueno enriquecer esta clasificación pero deja afuera algunas cuestiones pues por ejemplo, hay que referir temas como la ponderación, entre otros. Las distinciones tienen sentido a la hora de determinarlas.

Los problemas de prueba pueden llamarse de calificación. Los temas de aplicabilidad se acercan a los problemas de relevancia en la perspectiva de Mac Cormick.

Las cuestiones de validez implican la constitucionalidad de una ley. Las cuestiones de interpretación exigen una norma que funja de premisa. Las cuestiones de discrecionalidad son hasta cierto punto reglas de filtro, por ejemplo, los nombramientos de magistrados, que constituyen en forma propia de cuestiones de discrecionalidad. Las cuestiones de ponderación implican ausencia de reglas, en sentido general.

Se debe identificar las partes de una argumentación, es decir, las partes de las cuales dependen.

¿Cómo evaluar las argumentaciones? Se plantean situaciones de indeterminación del Derecho

Referir la única respuesta correcta puede también conllevar a algunas distinciones. Hay una respuesta correcta de los principios del Derecho Natural.  Puede también haber una respuesta correcta al referirnos a la mayoría, lo cual tiene un matiz sociológico. Si pensamos que el Derecho es reglas, valores y principios, podríamos hallar aún más respuestas. Esto correspondería a una concepción amplia del Derecho. Por ejemplo, puede haber lagunas. En este caso ¿cuál es su correlación con la respuesta correcta? Creo que las tesis más cercanas a este tema son las de Dworkin y Alexy. Hay criterios de evaluación a aplicar.

La idea de la coherencia no es únicamente consistencia lógica, implica una relación con los valores. Es un concepto importante pero a la vez también difícil. En los temas de hechos, también deben funcionar los argumentos que permitan dar cuenta de las cuestiones fácticas.

La adecuación de las consecuencias es otro tema relevante. El razonamiento de los jueces debe ser consecuencialista. Se debe controlar las consecuencias de las decisiones. Las consecuencias funcionan como límite. Se dirime explicando:”Esto es lo que podría suceder”.

La moral social es uno de los criterios para evaluar las decisiones de los tribunales. Es importante que coincida la decisión del juez con la moral de la sociedad. Tampoco puede ser un criterio decisivo. En algunos casos el juez deberá apartarse de estos criterios y aparecería el criterio de la moral justificada.

Finalmente “lo razonable” en el Derecho es muy difícil de captar. La idea es producir un equilibrio. No se puede satisfacer todos los criterios. También quiere decir darse cuenta de una característica muy importante cuando se alude a cuestiones tan controversiales como el aborto. En tal caso, se debe llegar a situaciones de consenso mínimo, lo cual implica no llegar necesariamente hasta los últimos niveles del problema pues ello va a significar una cuestión sumamente compleja. Se podrá dar solución al problema en niveles relativamente superficiales.

Por último ¿cómo argumentar? Entender y evaluar una argumentación nos conducen al problema de cómo argumentar.  Esto es un problema de actividad, es decir, pasa la argumentación por una serie de fases. Se trata de resolver un problema jurídico. Habría que distinguir varias etapas, inspirándose esta idea en la retórica, tendencia que distinguía la inventio, la dispositio, entre otras.

Previsiones finales para una buena argumentación:

1. Identificar y analizar el problema.

2. Efectuar propuestas de solución.

3. Determinar propuesta de solución.

4. Proceder a la comprobación y revisión.

5. Finalmente se produce la redacción de un texto. Las soluciones siguen siendo hoy prevalentemente escritas y aquí hay que referir las partes de un discurso.

Un requisito colateral sería el control del tiempo.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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One comment

  1. Dr. Figueroa Gutarra, muchas gracias por siempre compartir información tan valiosa, y darse la molestia de enviarlo hasta los correos electrónicos.
    Att. Anny Reyes (ari_1524@hotmail.com)



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