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El derecho a la propiedad y derechos conexos de las comunidades indígenas y tribales. ¿Cargas legítimas para el sistema internacional de los derechos humanos o derechos aislados? Ensayo

31 mayo, 2012

 

EL DERECHO A LA PROPIEDAD Y DERECHOS CONEXOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y TRIBALES. ¿CARGAS LEGÍTIMAS PARA EL SISTEMA INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS O DERECHOS AISLADOS?

 

Edwin Figueroa  Gutarra[1]

 

 

Introducción.  1. Un esbozo sobre el derecho de propiedad de las comunidades indígenas y tribales. 2. Cuestiones controversiales. 2.1. El derecho de propiedad de las comunidades indígenas y tribales. Contenidos trascendentes. 2.2. El derecho de los Estados parte a conducir políticas de inversión. 2.3. La tesis de las cargas legítimas del sistema interamericano. 2.4. Los derechos a la consulta previa y la protección del medio ambiente. 2.4.1. El derecho a la consulta previa. 2.4.2. El derecho a la protección del medio ambiente. 2.5. Normas de ius cogens para determinar el derecho de propiedad de las comunidades indígenas y tribales. Ideas a título de conclusión   

 

Introducción   

Los diversos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos así como pronunciamientos propios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH en materia del derecho de propiedad de las comunidades indígenas, nos conducen a una reflexión de fondo que subyace vigente, latente y potencialmente  conflictiva en varias de estas decisiones: ¿ constituye el derecho de propiedad de las comunidades indígenas y tribales una carga legítima en los escenarios de planteamiento de pretensiones vinculadas al derecho de propiedad? Y más aún, ¿hasta dónde llega o es a su vez tangible de valorar, el derecho de los Estados parte a conducir políticas de inversión que en rigor buscan el progreso del país y de las propias comunidades indígenas y tribales? 

Colateralmente podemos cuestionarnos: ¿en qué medida son identificables en las circunstancias antedichas, derechos como la consulta previa y la protección del medio ambiente? En adición a ello, desde otra perspectiva: ¿concurren normas de ius cogens para determinar el derecho de propiedad de estas comunidades? Y finalmente: ¿en qué medida las decisiones jurisprudenciales del sistema interamericano de derechos humanos sobre esta materia efectivamente constituyen y consolidan un efecto de la vinculatoriedad respecto al Derecho Interno de los países que conforman el bloque interamericano de derechos humanos? 

Asumimos que se trata de cuestiones muy ambiciosas de dilucidar en el conjunto de reflexiones de actualidad que constituye este ensayo y de la misma forma, son interrogantes que asumen una dimensión de suma actualidad en tanto en varios de nuestros países, conformantes del sistema interamericano de derechos humanos, las discusiones entre las comunidades indígenas y tribales, las empresas que desarrollan proyectos en las áreas que abarcan aquellas comunidades, y el Estado, en materia de derecho de propiedad y derechos conexos, han proseguido y persisten en forma de graves protestas sociales sobre las cuales es importante reiterar las líneas matrices del sistema interamericano sobre estos temas. 

En efecto, los problemas a que aludimos involucran conflictos que precisamente son redireccionados a reclamos de tal naturaleza que en muchos de ellos, se ha generado pérdida de vidas humanas en medio de enfrentamientos entre fuerzas policiales y pobladores originarios de áreas amenazadas, cuyo balance real significa, en términos puntuales, que hay aún fisuras en los espacios en los cuales se deben desenvolver estos derechos y que en rigor transmiten que aún debe recorrer el sistema interamericano un largo trecho para que sus principios gocen de una consolidación legítima a prueba de objeciones. 

Por tanto, ésa es la pauta central de estas reflexiones, destinadas, prevalentemente, a que las indeterminaciones de estos derechos no sean tales y que en rigor, prospere un sistema más fortalecido de derechos humanos, más aún, si aludimos a comunidades indígenas y tribales, las cuales, en principio, gozan de un acceso más restringido a los sistemas de justicia nacionales por diversos factores: falta de políticas de acceso de los sistemas jurídicos nacionales de los Estados miembro a los estándares del ámbito interamericano, carencias logísticas en institucionalidad de las propias comunidades indígenas y tribales, y desconocimiento de los jueces de los Estados parte de los avances del sistema interamericano de derechos humanos en estos temas, entre otras razones. 

Pretendemos proponer, en esa línea de ideas, y como posición de análisis, que las cargas legítimas de los Estados del sistema interamericano constituyen una forma de respuesta a muchas de estas exigencias sobre el derecho de propiedad, en cuanto se trata de imposiciones de razonabilidad a los Estados para tutelar, con rangos de naturaleza material, este derecho al cual las comunidades indígenas y tribales aspiran en forma plena. Por lo tanto, no se trata de derechos aislados o solo pertenecientes a minorías sin representatividad. Es ésta última idea una cuestión que corresponde desestimar. 

 

1. Un esbozo sobre el derecho de propiedad de las comunidades indígenas y tribales 

En forma previa, creemos necesario hacer un distingo de orden respecto a las comunidades indígenas y tribales en cuanto si bien sus significados son próximos, en rigor sus ámbitos conceptuales resultan distintos, en cuanto inclusive son términos que deben ser diferenciados de las “comunidades campesinas” y las “minorías”.[2] Y hemos de advertir cuán importante es el derecho de propiedad en esas definiciones. 

El concepto de comunidades indígenas sigue los criterios relevantes del Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas,[3] en cuanto se trata de herramientas que han logrado un positivo nivel de acercamiento a las distinciones del caso.  

Una definición técnica sobre comunidades indígenas, consignada en el Convenio 169 de la OIT y que advierte los elementos que conforman la noción de pueblos indígenas, señala que: 

los elementos que definen a un pueblo indígena son tanto objetivos como subjetivos; los elementos objetivos incluyen: (i) la continuidad histórica, v.g. se trata de sociedades que descienden de los grupos anteriores a la conquista o colonización; (ii) la conexión territorial, en el sentido de que sus antepasados habitaban el país o la región; y (iii) instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas y específicas, que son propias y se retienen en todo o en parte. El elemento subjetivo corresponde a la auto-identificación colectiva en tanto pueblo indígena”.[4] 

Importa destacar en esta noción el concepto de conexión territorial en cuanto a una vinculación a las generaciones pasadas. En rigor, las comunidades indígenas no pueden resultar entendidas en su dimensión histórica sin que asumamos tutelado per se su derecho de propiedad. Por tanto, una comunidad de esta naturaleza reclama como uno de sus primeros derechos, el de propiedad, el cual supone, en forma conexa, el goce a otros derechos íntimamente vinculados al mismo.  

Respecto a los pueblos tribales, siguiendo los lineamientos del caso Saramaka vs. Surinam, podemos afirmar que un pueblo tribal es: 

“un pueblo que no es indígena a la región [que habita] pero que comparte características similares con los pueblos indígenas, como tener tradiciones sociales, culturales y económicas diferentes de otras secciones de la comunidad nacional, identificarse con sus territorios ancestrales y estar regulados, al menos en forma parcial, por sus propias normas, costumbres o tradiciones”.[5] 

En esta idea previa, las comunidades tribales igualmente resultan asimiladas a la idea de los territorios de sus ancestros, premisa que ha de reforzar los conceptos de identidad étnica y cultural, derechos que igualmente ostentan una condición de arraigo con el derecho a la propiedad. ¿Cómo se desarrolla la identidad étnica y cultural de un pueblo tribal? Solo si existe el acceso irrestricto, en el sentido más amplio, al derecho de propiedad.    

A su turno, la Organización Internacional del Trabajo OIT ha señalado, en relación a los pueblos tribales,  en la misma línea de precisión de los elementos conformantes de esta noción, lo siguiente: 

“los elementos objetivos de los pueblos tribales incluyen (i) una cultura, organización social, condiciones económicas y forma de vida distintos a los de otros segmentos de la población nacional, por ejemplo en sus formas de sustento, lengua, etc.; y (ii) tradiciones y  costumbres propias, y/o un reconocimiento jurídico especial.  El elemento subjetivo consiste en la identificación propia de estos grupos y de sus miembros como tribales.  Así, un elemento fundamental para la  determinación de un pueblo tribal es la auto-identificación colectiva e individual en tanto tal.  El criterio fundamental de auto-identificación, según el artículo 1.2 del Convenio 169 de la OIT, es igualmente aplicable a los pueblos tribales”.[6] 

De una comparación en rigor objetiva entre los conceptos que aluden a estas comunidades, una primera referencia de aproximación es que las comunidades indígenas y tribales comparten muchos elementos en común en tanto culturas con raigambre histórica. 

A su vez, como margen de distinción, importa calificar el elemento subjetivo, pues debemos partir de la autocalificación de estos grupos como tales y el reconocimiento que les dispensan los instrumentos del sistema interamericano,[7] así como las propias políticas de los Estados, las cuales cumpliendo una exigencia de adecuación de su Derecho Interno a los estándares de la Convención, se encuentran obligados a acatar el Derecho Supranacional que representan los instrumentos normativos internacionales y los fallos de la Corte Interamericana. 

Sin embargo, atendamos a la cuestión relevante de que los instrumentos formales del sistema interamericano, entre ellos la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no aluden a un reconocimiento directo de los derechos de propiedad de las comunidades indígenas y tribales, sino el desarrollo de esta vertiente se produce a partir de los criterios de consolidación de decisiones jurisprudenciales relevantes[8] del propio sistema interamericano, las cuales han trabajado un importante nivel de consolidación tanto del derecho de propiedad así como de los derechos conexos vinculados.

 

2. Cuestiones controversiales 

El derecho de propiedad ha evolucionado considerablemente en el sistema interamericano de derechos humanos, asumiendo una naturaleza progresiva que ha ido enriqueciendo sus contenidos. Sin embargo, junto a ese desarrollo valorativo y axiológico, igualmente es propio plantear distintos dilemas respecto a sus contenidos y correlación con otros derechos. 

Tales problemáticas oscilan entre la progresividad del derecho de propiedad de las comunidades en relación a sus territorios y su dimensión real en las políticas de Estado, fundamentalmente en cuanto las inversiones en minería, petróleo y madera, parecen colisionar con los derechos de estas comunidades. Por lo tanto, importa con qué grado de legitimidad estos grupos originarios demandan sus derechos de propiedad y conexos.

 

2.1. El derecho de propiedad de las comunidades indígenas y tribales. Contenidos trascendentes 

Asume relevancia pretendamos esbozar el concepto del derecho de propiedad respecto a las comunidades indígenas y tribales, y en verdad, la noción de territorio que dicho concepto implica, transmite una conjunción fáctica del acceso de las comunidades tanto a las tierras así como a los recursos naturales que las mismas integran pero sustancialmente, destaca una noción de espiritualidad respecto a sus tierras que no podemos soslayar. 

Este acercamiento conceptual trascendente es expresado en el caso Saramaka vs Surinam, fallo que a su vez señala:     

82. Su cultura es muy parecida a aquella de los pueblos tribales en tanto los integrantes del pueblo Saramaka mantienen una fuerte relación espiritual con el territorio ancestral que han usado y ocupado tradicionalmente.  La tierra significa más que meramente una fuente de subsistencia para ellos; también es una fuente necesaria para la continuidad de la vida y de la identidad cultural de los miembros del pueblo Saramaka.  Las tierras y los recursos del pueblo Saramaka forman parte de su esencia social, ancestral y espiritual.  En este territorio, el pueblo Saramaka caza, pesca y cosecha, y recogen agua, plantas para fines medicinales, aceites, minerales y madera.  Los sitios sagrados están distribuidos en todo el territorio, a la vez que el territorio en sí tiene un valor sagrado para ellos.  En especial, la identidad de los integrantes del pueblo con la tierra está intrínsecamente relacionada con la lucha histórica por la libertad en contra de la esclavitud, llamada la sagrada “primera vez”.[9] 

Ahora bien, no basta entonces la noción jurisprudencial citada supra sino que frente a estos conceptos señalados por la Corte, se desprende una obligación real de los Estados de respetar y garantizar los derechos que les asisten a las comunidades, fundamento a partir del cual fluye en modo natural una obligación colateral no menos relevante: la exigencia de adecuar los estándares del Derecho Interno de los países, a aquellos que el sistema interamericano de derechos humanos ha convertido en lineamientos centrales de motivación para sus decisiones en el marco de la problemática que identifica el derecho de propiedad de estas comunidades originarias. 

¿Y cómo desarrollar esa adecuación del Derecho Interno a las líneas tutelares del sistema interamericano? La idea es omnicomprensiva: abarcará desde una real y efectiva adecuación de las Cartas Fundamentales al respeto de estos derechos a la propiedad y su correlato inmediato, los recursos naturales de esas tierras, hasta extender esos ámbitos de adecuación propiamente a las normas infraconstitucionales, entre normativa legal y administrativa vigente en los Estados parte. 

Solo si la normativa constitucional y legal de los Estados se adecúa a estos estándares, podemos hablar de un efecto de eficacia de esta normativa, en concordancia con el principio effet utile[10] que exige la doctrina del sistema internacional de los derechos humanos. A este respecto, ello significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido. 

El mismo criterio de efectividad sigue el fallo Awas Tingni e inclusive plantea deberes de regulación específicos al Estado nicaragüense en tanto fija lo siguiente: 

“138. La Corte considera que es necesario hacer efectivos los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la legislación nicaragüense, de conformidad con la Convención Americana.  En consecuencia, el Estado debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de la propiedad de los miembros de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, acorde con el derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de ésta.”[11] 

Advirtamos que se incorporan en este caso medidas con vocación de un reconocimiento propio de efectividad de los derechos de las comunidades indígenas y tribales, en cuanto el principio effet utile exige que las disposiciones estatales deban apuntar a efectivizar los lineamientos de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de protección. 

En ese norte de ideas, podemos afirmar que si las cláusulas de las normas no protegen con idoneidad derechos como el de propiedad, aquellas no resultan verdaderamente eficaces para proteger a las comunidades.   

Por otro lado, surge un deber de protección del Estado en la lógica de la vulnerabilidad endógena de las comunidades en referencia. No dejemos de lado que se trata de poblaciones que al residir usualmente en locaciones alejadas de zonas urbanas, no existe, respecto de ellas, el mismo nivel de acceso a la justicia, propio de las ciudades y circunscripciones próximas a los órganos estatales y jurisdiccionales. 

En consecuencia, ese deber de protección aplica una fórmula de compensación frente a esos escenarios de vulnerabilidad en sentido lato que afectan a las comunidades indígenas y tribales. Bajo este razonamiento, el Estado protege a la parte más débil pues nace un deber de tutelar a quienes no están en condiciones de ejercer la defensa de sus derechos en el mejor modo posible.    

Resulta importante señalar, en el marco de estas ideas que anteceden, la vinculación del derecho de propiedad con otros derechos colaterales, siguiendo, en forma aproximada, la posición de la Relatoría de los Pueblos Indígenas.[12] En ese modo, el derecho de propiedad se vincula con los derechos:   

1)           A la vida, en cuanto existe una relación basilar entre el espacio físico en el cual las comunidades se desarrollan y sus manifestaciones culturales y sociales. Sin propiedad, las comunidades no lograrían desarrollarse y por tanto, su existencia, sin espacio vital, se vería seriamente comprometida. 

2)           A la salud, en la medida que el acceso a los recursos naturales en sus tierras, ha de permitir la práctica de la medicina tradicional de prevención y cura de enfermedades.[13]    

3)           A la identidad cultural y libertad religiosa,[14] en cuanto los desplazamientos de las comunidades de sus tierras tradicionales, crean, conforme propuso la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Xakmók Kasek, condiciones de “desgaste cultural colectivo”. La tesis es fuerte: sin el disfrute de las tierras que les pertenecen, las comunidades han de ver restringidas sus expresiones de identidad étnica y cultural, y por consiguiente, se les perjudica también en su integridad psíquica y moral; 

4)           A la libre determinación,[15] en la medida que el derecho de propiedad constituye un modo de expresión para que las comunidades determinen libremente su condición política y puedan perseguir, con libertad, su desarrollo económico, social y cultural. 

5)           A la restitución del territorio, más aún si es de carácter ancestral,[16] expresión que involucra que los Estados deben adoptar medidas administrativas de restitución adecuadas, como sucedió en el caso Sawhoyamaxa, situación en que la Corte determina la falta de providencias del Estado paraguayo para las restituciones correspondientes a esta comunidad, lo cual determinó se afectara su capacidad de supervivencia y el mantenimiento de sus formas de vida. 

Conforme apreciamos, esta es solo una relación inicial de derechos estrechamente vinculados o conexos al derecho de propiedad, los cuales han de verse afectados en caso de restricciones severas por parte de los Estados, de donde es viable plantear que las afectaciones al derecho de propiedad de las comunidades indígenas y tribales, asumen una dimensión pluriofensiva, es decir, afectado el derecho de propiedad de una comunidad, colateralmente se afectan al mismo tiempo diversos derechos vinculados.  

 

2.2. El derecho de los Estados parte a conducir políticas de inversión 

Llegamos a una cuestión medular en nuestro estudio. Es importante partamos de un conjunto de facultades inherentes naturales de los Estados parte, a conducir las políticas de inversión en sus respectivos territorios nacionales. Más aún, tales potestades se inscriben dentro del concepto de soberanía de los propios Estados, y sobre ello existe el consenso de rigor que otorgan las Cartas Fundamentales de los países conformantes de nuestro sistema interamericano. 

En esa misma lógica, los Estados suelen estar investidos de la autoridad suficiente para organizar proyectos de inversión como sucede en el caso de la gran minería, previsión para la cual los ordenamientos nacionales estiman que el Estado es propietario del subsuelo. 

En ese razonamiento, los derechos de las comunidades indígenas están circunscritos al suelo y los aires. Por tanto, no existirían facultades de ellas para determinar la no procedencia de proyectos de inversión en el subsuelo, como sucedería con la gran minería, pues en este ámbito solo tendría potestad el Estado.    

Y sin embargo, es necesario tener en cuenta que los casos de comunidades indígenas y tribales, conforme a los fundamentos arriba señalados, representan condiciones de suyo excepcionales respecto a las cuales, no puede el Estado aplicar los mismos procedimientos vinculados a una población en zona distinta a la que nos referimos. 

En efecto, existe un componente axiológico común a la naturaleza de los derechos humanos, los cuales no son sino expresiones valorativas de los derechos de los ciudadanos de los Estados que conforman el sistema interamericano de derechos humanos, respecto al cual no solo debemos identificar los contenidos de juricidad que expresan los derechos, sino en la línea propia valorativa de estos derechos, advertir los contenidos axiológicos de los mismos, en tanto y en cuanto no se trata de una valoración a secas iusnaturalista de los derechos humanos, sino de asignarles la real dimensión que a los mismos corresponde, línea en la que la Corte Interamericana ha venido trabajando en los últimos años en vías de una consolidación progresiva de los derechos de propiedad de las comunidades indígenas y tribales. 

En otra línea de análisis, los Estados advierten que los proyectos de inversión en sus territorios, incluidos los de las comunidades indígenas y tribales, representan ingresos de importancia para las economías de estos países. Más aún, los ingresos por minería son componentes elementales de las exportaciones de varios países sudamericanos, cuyo ingreso principal proviene, precisamente, de la explotación de sus recursos mineros. 

Se desprende, entonces, una premisa de la otra: si los Estados logran grandes beneficios en sus ingresos-país, ello proviene, en gran medida, por la explotación de los referidos recursos mineros. De la misma forma, si las inversiones resultan restringidas por las exigencias de observancia de los derechos de propiedad y a los recursos naturales de las comunidades indígenas y tribales, en consecuencia se han de perder esas inversiones y los países y las comunidades referidas perderán la oportunidad de beneficiarse de ingresos indirectos como los del canon[17] y otros, situación que a su vez revertirá en un perjuicio para el país. 

Pues bien, las premisas que anteceden contienen asertos parciales de verdad, y su dimensión formal exige sean contrastadas con la realidad propia que caracterizan los derechos a la propiedad y a los recursos naturales, que viene reconociendo en diversos fallos el sistema interamericano respecto a las comunidades indígenas y tribales. 

En efecto, es importante planteemos que las exigencias que identifican estos derechos constituyen una restricción a las potestades de los Estados parte respecto a las inversiones diversas en zonas de comunidades indígenas y tribales, y no representan supresiones de estas facultades de los Estados. 

La lógica a que aludimos se inscribe dentro de los alcances del principio de proporcionalidad que ha reconocido el sistema interamericano en diversos fallos,[18] ejercicio argumentativo respecto del cual los derechos resultan ponderados,[19] y en la contrastación entre los mismos, uno de ellos resulta con un mayor grado de satisfacción, en tanto que el otro resulta con un grado menor de afectación. 

Pues bien, tal ponderación entre los derechos no es sino la expresión de una importante lógica procedimental respecto a los derechos humanos, respecto de los cuales se reconoce, es importante reiterarlo, que uno de ellos- el no prevalente- resulta afectado en cuanto presenta márgenes de restricción y no de supresión. 

Por lo tanto, entre el derecho a la potestad reguladora de los Estados, consistente en un derecho que expresa las decisiones de conducción de los gobiernos en áreas como la inversión, y el derecho de propiedad de las comunidades indígenas y tribales, estrechamente vinculado al derecho de las mismas a sus recursos naturales, un ejercicio de ponderación inclina, bajo fundamentos racionales y razonables, que resulta prevalente el derecho a la propiedad arriba enunciado. 

La explicación  de nuestra posición puede abarcar las siguientes razones matrices: 

1) El derecho de propiedad de las comunidades indígenas y tribales identifica un contexto muy sui generis respecto de estas comunidades. En su caso, el derecho de propiedad no resulta una potestad literal pues existe un componente valorativo axiológico que nos dice que estos derechos gozan de un contenido de juricidad y con más énfasis aún, de un contenido de moralidad.

2) Adicionalmente, la propia jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, en fallos emblemáticos respecto a los derechos de las comunidades indígenas y tribales, ha mantenido una línea sostenida, regular y progresiva, en el sentido de que los derechos de propiedad de las comunidades, deben ser respetados, así como nace un conjunto de obligaciones propias de los Estados para adecuar su Derecho Interno a las previsiones y exigencias legales, con visos de legitimidad, del propio sistema interamericano. 

3) Existe un efecto de vinculatoriedad de la jurisprudencia del sistema interamericano que no puede ser soslayado, en tanto existe un nivel de exigibilidad real y tangible para que los Estados asuman que los estándares interamericanos son en realidad aplicables a los Estados, sin que pueda alegarse, ello ya es una posición consolidada, lesión de la autonomía o soberanía del Estado en sus decisiones.       

En consecuencia, ese contexto de restricción al cual nos referimos y en el cual los Estados deben advertir que debe ponderarse prevalente el derecho de propiedad de las comunidades indígenas y tribales con relación a otros derechos, nos lleva a un escenario en el cual no podemos concluir que derechos colaterales en contenido como el derecho a la consulta previa, puedan en realidad significar la distorsión de las prerrogativas de los Estados en ámbitos de tanta relevancia como las inversiones, dada la enorme trascendencia que ellas revisten para las economías de estos países.

 

2.3. La tesis de las cargas legítimas del sistema interamericano 

En el contexto de las reflexiones que anteceden, es viable que podamos sostener una tesis sobre las cargas legítimas del sistema interamericano.  

En efecto, los derechos y deberes son consustanciales a la persona humana, una vez que ésta es ciudadana de un Estado. Los deberes son impuestos por la familia, por el medio social y por las políticas de los países. A su vez, los derechos, en progresividad en su crecimiento, generan importantes estándares que definen instituciones como la vinculatoriedad de los derechos y en esa línea, los ciudadanos pueden resultar beneficiarios de los derechos que el sistema otorga. 

Y sin embargo, en la misma línea de disfrute de los derechos, se constituyen cargas legítimas del sistema interamericano respecto a la exigibilidad de los derechos reconocidos por el sistema, a favor de otros ciudadanos, los cuales nos generan ya no solo derechos sino también obligaciones, en tanto se convierten en cargas que, bajo diversos fundamentos, exigen ser cumplidas. 

Mas prestemos atención a un detalle: se trata de cargas legítimas en cuanto gozan de un nivel de exigibilidad que no puede ser excluido a priori bajo juicios de racionalidad en la determinación de los derechos en pugna, y por naturaleza, tales cargas legítimas son exigibles a los Estados parte del sistema, así como en un segundo rango, a los ciudadanos que conformamos los Estados en tanto no podemos excluir en nuestra interpretación de los derechos humanos, que éstos pueden imponer cargas, exigencias y reconocimientos, mas lo hacen en forma de suyo legítima.  

Por lo tanto, somos ciudadanos beneficiarios de un sistema de derechos humanos que crece, en forma consistente, para la realización, el goce y disfrute de los derechos que el sistema interamericano nos reconoce, mas al mismo tiempo, debemos asumir el deber de ser concientes que nuestros gobiernos, o Estados parte, y todos los ciudadanos, debemos cumplir con aquellas cargas legítimas que el sistema interamericano impone. 

¿Cómo no advertir, en ese norte de conceptos, que los Estados, con una lógica prima facie, resulten cuestionando la onerosidad que generan procedimientos como la consulta previa frente a los proyectos de inversión que pueden bien ubicarse en el ámbito de las comunidades indígenas y tribales? ¿O cómo, por ejemplo, entre el enorme dilema que representan cuantiosas inversiones mineras y los derechos al medio ambiente sano de las comunidades, la ciudadanía de los Estados tenga que iniciar debates sobre “el agua o el oro”?.[20] 

En consecuencia, no es viable extraer conclusiones en el sentido de que las políticas de inversión de los Estados resulten excluidas, disminuidas o postergadas, sino que dichas políticas deben cumplir mayores requisitos,[21] en aras de satisfacer la tutela propia de derechos que por sus valores axiológicos inclusive exigen una mayor argumentación por parte de los jueces del sistema interamericano de derechos humanos. 

En efecto, en la definición propia de controversias con contenidos legales, los jueces han de aplicar las normas y los Códigos, y satisfarán las exigencias de los mandatos definitivos que representan las reglas jurídicas. 

Y sin embargo, esclarecer controversias sobre derechos humanos nos lleva al plano de los mandatos de optimización, en cuanto los mismos traducen no solo los referidos contenidos de las normas, como hemos puntualizado supra, sino que los propios principios que inspiran las normas del sistema interamericano, habrán de ser entendidos por los jueces del sistema interamericano, como órdenes para hacer algo de la mejor forma posible y dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas del derecho en controversia. 

A través de esa visión, los enfoques sobre derechos humanos escalan un peldaño más en comparación a las controversias sobre cuestiones de orden normativo o derechos de configuración legal, en la medida que los principios del sistema interamericano exigen que optimicemos sus contenidos cada vez de mejor forma y con ello, se cumple una carga axiológica y valorativa de estos derechos que hoy merece aceptación, dimensión y aplicación por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Es así que la Corte recoge, en muchos de sus fallos, esos contenidos de equidad, aceptabilidad y razonabilidad que transmiten los derechos humanos, los cuales exigen y demandan una argumentación conforme a sus dimensiones axiológicas y valorativas. 

En esa lógica de ideas, advirtamos que controversias como las que identifican el derecho de propiedad de las comunidades indígenas y tribales, conllevan exigencias argumentativas de mayor contenido, profundidad y análisis, en tanto no se trata de definir unidireccionalmente el derecho a la propiedad de estos grupos relevantes, sino se trata de involucrar, en todo análisis jurídico, otros derechos colaterales de suyo importantes, como los derechos a la dignidad, a la solidaridad, entre principios matrices, y derechos a la consulta y a los recursos naturales como derechos procedimentales que los Estados parte van definiendo en los ámbitos de sus jurisdicciones, desde los ámbitos legales y axiológicos. 

Por tanto, enfaticemos la idea de que se trata de exigencias, con cargas de legitimidad, cuyo nivel de análisis demanda mayor profundidad y que no se trata simplemente de una fase neoiusnaturalista, conforme señala cierta crítica de los medios académicos contrarios a decisiones emblemáticas de la Corte Interamericana, en tanto y en cuanto, la Corte cumple un mandato sustantivo a través de la motivación idónea de sus decisiones y no responde a tendencias del Derecho en específico.

Por su lado, la progresividad de los derechos humanos, en la lógica de avance que estos lustros han marcado en el sistema interamericano, revela horizontes aún por definir de mejor forma en la medida que los derechos fundamentales en los Estados crecen, en contenidos y dimensiones, y luego se proyectan al sistema interamericano para su inserción paulatina. 

Se trata así de una plasmación de las cláusulas de derechos no enumerados que contemplan un número considerable de Cartas Fundamentales de los Estados parte, y que transmiten una noción de hondo significado que nos dice que los derechos exigen reconocimiento e incorporación en el plexo de los derechos humanos y que a partir de ese reconocimiento, pasan a engrosar los estándares de derechos reconocidos por la Convención. 

Y por cierto, es conveniente desechar la idea de una inflación de derechos humanos, en la premisa de que si todo deviniera a largo plazo derechos humanos, ya no habría cómo reconocer derechos que no son humanos pues todo derecho tendría dimensión axiológica. Nada más alejado de la realidad, a juicio nuestro, que esta aseveración de los enfoques críticos del sistema interamericano. 

Por el contrario, cuanto ocurre, al reconocerse nuevos derechos, sean fundamentales a nivel de los Estado parte, o humanos a nivel de los fallos y ejecutorias sobre la Convención Americana, es un efecto de real progresividad de los derechos en tanto los mismos llegan a los ordenamientos nacionales para insertarse en los mismos y no abandonarlos. 

La propia institución de la progresividad exige pues no retroceder en los estándares reconocidos, y si las comunidades indígenas y tribales han logrado ese reconocimiento jurisprudencial de su derecho a la propiedad, constituye un imperativo categórico kantiano para los Estados parte, no retroceder en la concesión de esos derechos otorgados, en tanto tales derechos a los cuales nos referimos, son progresivos y no regresivos, residiendo la justificación central de esta propuesta en el carácter axiológico y valorativo de legitimidad que los mismos demandan, junto a los principios de dignidad y solidaridad.   

Por tanto, es nuestra previsión que derechos conexos al derecho de propiedad, aún los no enumerados, han de seguir esa misma línea de consolidación  a que aspira aquel. 

No puede dejar de considerarse en este segmento de enfoque, de otro lado, cuál ha sido el balance respecto de las inversiones privadas en muchas de las circunscripciones territoriales de las comunidades indígenas y tribales y al respecto debemos afirmar: 

(…) la tendencia hacia la privatización de estas tierras tradicionales va en aumento. Se dice que este proceso beneficia a los propietarios indígenas, en la medida en que proporciona certeza jurídica. Sin embargo, el Relator Especial ha podido observar que, a la larga, las comunidades indígenas tienden a perder sus tierras y territorios tradicionales a favor de diversos intereses económicos privados ya sea de empresas o de invasores y colonos individuales que han logrado asentarse en sus áreas tradicionales indígenas.” ONU – Consejo de Derechos Humanos – Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen. Doc. ONU A/HRC/4/32, 27 de febrero de 2007, párr. 14.[22]      

Un noción de balance de inversiones en las tierras de las comunidades indígenas y tribales nos transmite la idea de que los Estados parte han venido estableciendo una serie de medidas respecto al desarrollo de los recursos[23] en estas tierras, y sin embargo, el hecho de que se hubiere considerado, en el caso peruano, por ejemplo, que las tierras de las comunidades podían ser hipotecadas, generó una serie de protestas de las poblaciones afectadas entre mayo y junio de 2009, en la zona de Bagua, Perú, cuyo trágico saldo fue implicó la muerte de 34 personas, entre ellas 10 nativos y 24 policías.

Es admisible el argumento de que las eventuales hipotecas de las tierras, sean privadas o ancestrales, determinarían un efecto rebote de beneficios objetivos en tanto implican capital de trabajo para los beneficiarios. No obstante ello, la eventual atingencia de que las tierras pudieran perderse, bajo las reglas procedimentales de la institución de la hipoteca u otros medios, debía significar poner en conocimiento de las comunidades, en forma previa y vía mecanismos de consulta previa, el contenido de las normas de inversión.

En el caso peruano no se cumplieron estos supuestos previos, lo cual generó protestas de envergadura de las comunidades autóctonas, como tomas de carreteras y otras medidas de fuerza. Y en el propósito de la Policía Nacional de desalojar a los ocupantes de estos espacios públicos, se generó el oneroso saldo en pérdida de vidas humanas arriba referido. Es a partir de este balance que se estableció la necesidad de que se implementara la Ley de Consulta Previa, como finalmente sucedió, en el caso peruano, con la dación de la Ley 29785.[24] 

En conclusión, la experiencia peruana resulta dolorosamente útil para llegar a la valedera conclusión de que es necesario se implementen en los Estados, ante las probables inversiones en las tierras de las comunidades, reales mecanismos que en modo previo, recojan el consentimiento libre e informado de estas poblaciones respecto a los proyectos que han de influir, en mayor o menor grado, en sus tierras.        

 

2.4. Los derechos a la consulta previa y la protección del medio ambiente 

El derecho a la propiedad de las comunidades indígenas y tribales no puede ser ejercido, a cabalidad, si no partimos de la concepción base de la indisoluble vinculación de dicho derecho con los derechos a la consulta previa y a la protección del medio ambiente, los cuales también constituyen exigencias legítimas a los Estados parte. 

En efecto, de un lado el derecho a la consulta previa constituye un derecho que en modo relevante cumple una función de protección de la propiedad, en tanto se desprende que las posibles afectaciones a la integridad del derecho de propiedad de las comunidades, han de merecer un procedimiento de consulta previa, a efectos de generar un consentimiento libre e informado, situación que los Estados miembro del sistema interamericano están en la obligación de implementar. 

De otro lado, la protección del medio ambiente constituye un correlato de protección in integrum del derecho a la propiedad. Éste último derecho no podrá ser ejercido por las comunidades si de por medio no hay protección del medio ambiente en sentido amplio, y constituyen escenarios de potencial riesgo las inversiones de diverso orden- mineras, madereras, petroleras, etc.- que no observen una correlación de previsión de efectos dañosos. En ese orden de ideas, los Estudios de Impacto Ambiental, previos a las inversiones, constituyen un medio de exigencia previa a fin de evitar daños directos y colaterales en las tierras de las comunidades indígenas y tribales.   

 

2.4.1. El derecho a la consulta previa 

En relación al derecho a la consulta previa, la relación de orden con el derecho de propiedad de las comunidades, es de suyo muy estrecha: cualquier tipo de afectación sustantiva y considerable al derecho de propiedad de las comunidades indígenas y tribales, demanda una consulta previa a fin de que las propias comunidades puedan decidir respecto a si adoptan una decisión positiva respecto a las inversiones que habrían de afectar los entornos territoriales en los cuales las mismas comunidades habitan. 

El derecho a la consulta previa presenta, de la misma forma, una conexión directa con el derecho a la participación que consagra el artículo 23 de la Convención Americana,[25] en tanto la consulta identifica una forma de participación de las comunidades respecto de los destinos de sus tierras, con mayor razón si han de producirse posibles efectos dañosos sobre ellas.   

Jurisprudencialmente, el caso Yatama vs. Nicaragua señala a este respecto: 

225.      La Corte estima que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua puedan participar, en condiciones de igualdad, en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención. [26] 

Es relevante hacer la precisión en el sentido de que la consulta previa no implica un derecho a veto mas sí existe una propuesta de consulta obligada y consentimiento material, cuando se trata de condiciones excepcionales que supongan los siguientes casos: 

1) Planes de desarrollo o inversión que impliquen el desplazamiento de los pueblos o comunidades indígenas de sus territorios tradicionales.[27] 

2) Si los proyectos de desarrollo o inversión privan a los pueblos indígenas de su capacidad de usar y gozar de sus tierras y otros recursos naturales necesarios para su subsistencia.[28] 

3) En caso de depósito o almacenamiento de materiales peligrosos en tierras o territorios indígenas.[29] 

En resumen, estas condiciones especiales sí exigen la obtención de consentimiento previo para su realización pues advertimos que se trata de condiciones excepcionales de afectación del patrimonio territorial de las comunidades.

Por lo tanto, tales situaciones equivalen a una forma de veto que en los aspectos procedimentales de la consulta previa no es un mecanismo prevalente y que, por lo demás, no es propio de la consulta, en tanto ésta no implica imposición de condiciones sino un proceso de total información y mutuo consentimiento de parte de la comunidad indígena o tribal en su conjunto. 

La consulta previa, según lo glosado, conduce a que todos los miembros de la comunidad estén plena y cabalmente informados de la naturaleza y consecuencias del proceso así como se les brinde una oportunidad efectiva de participar individual y colectivamente[30] para adoptar decisiones con trascendencia en su entorno.

 

2.4.2. El derecho a la protección del medio ambiente 

El derecho a la propiedad no puede entenderse en una dimensión amplia si no existe vinculación del mismo a la protección del medio ambiente, el cual a su vez se encuentra indisolublemente ligado al derecho a la vida, estándar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha asumido en el caso Yakye Axa en los siguientes términos: 

a)       el Estado, al no garantizar el derecho de la Comunidad a su territorio ancestral, ha incumplido el deber de garantizar la vida de sus miembros, ya que ha privado a la Comunidad de sus medios de subsistencia tradicionales, obligándola durante años a sobrevivir en condiciones deplorables y dejándola a merced de acciones de asistencia estatal.[31] 

Referirnos a la protección medio ambiental, de otro lado, deriva como tema natural en el significado de la Amazonía no solo como pulmón de la humanidad, sino a la misma como escenario natural de innumerables comunidades indígenas y tribales. 

Cobra relevancia, en ese orden de ideas, la decisión[32] del juez ecuatoriano Nicolás Zambrano Lozada, Juez de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbios, Ecuador, en la causa 2003-0002, que impuso a Chevron- Texaco una indemnización de US$ 9, 500 millones (Nueve mil quinientos millones de dólares), y el doble si no se disculpaba públicamente, a favor de distintas comunidades afectadas.

Dicha decisión, si bien puede ser entendida como una de las decisiones más costosas de la historia en temas indemnizatorios, desde una visión objetiva, pasa a la historia por el astronómico monto de la indemnización, al disponer el pago de la suma referida por daños ambientales, cuidando de señalar que hay daños irreversibles al medio ambiente en Ecuador, a raíz de la contaminación ambiental producida por Chevron- Texaco por más de 20 años desde el inicio de su concesión. 

Las 188 páginas de la sentencia constituyen un interesante ejercicio de argumentación respecto a los derechos ambientales en relación a los efectos directos e indirectos de perforación de 339 pozos en 430,000 hectáreas en suelo ecuatoriano, en áreas próximas a comunidades nativas. 

De otro lado, la protección del medio ambiente debe vincularse al denominado principio de prevención, el cual obliga al Estado a la adopción de medidas para evitar daños a los ecosistemas, en la medida que los daños al medio ambiente siempre conservan una naturaleza potencial. 

Se pretende evitar, de esa forma, “la extinción de las especies de la flora y fauna (…); la contaminación de los mares (por petróleo, desechos radioactivos, desperdicios y sustancias peligrosas, de fuentes terrenas o de cualquier fuente); contaminación de los ríos (…) violenta modificación del ambiente; efectos adversos de las actividades que previenen la migración de especies; contaminación del aire; modificación de la capa de ozono; degradación del ambiente natural; toda clase de contaminación; implicancias adversas de los impactos ambientales (…); y pérdida de la biodiversidad (…)”[33] 

Las circunstancias que advertimos supra, potencialmente pueden causar daños irreversibles al medio ambiente en las propiedades de las comunidades indígenas y tribales. De allí la necesidad de que los Estados asuman políticas integrales de protección al medio ambiente y en esencia, que se materialice ese deber de protección que le confiere su condición de ente directriz de los destinos de una Nación. 

 

2.5. Normas de ius cogens para determinar el derecho de propiedad de las comunidades indígenas y tribales  

¿Existen normas de ius cogens para la protección del derecho de propiedad de las comunidades indígenas y tribales? Pretendemos esbozar una respuesta afirmativa, con carácter progresivo,  a esta interrogante, en tanto las normas ius cogens generan obligaciones erga omnes cuya naturaleza expresa lo que Cançado Trindade ha denominado la “humanización del Derecho Internacional”.[34]   

El carácter imperativo de las normas de ius cogens comprende un carácter de exigibilidad no solo a los Estados sino a todos los sujetos del Derecho Internacional, constituyendo su inobservancia actos objetivamente ilegales.[35] 

A estas nociones hemos de sumar la tesis de verticalización del ordenamiento jurídico internacional[36] que expresa el ius cogens, en razón de que representa una categoría abierta que despierta, en términos de Cançado Trindade, la conciencia jurídica universal. 

Los derechos de propiedad de las comunidades indígenas y tribales, aspiran pues a ser normas de ius cogens, como en efecto viene sucediendo con la dación de distintos pronunciamientos jurisprudenciales cuya línea de consolidación respecto a estos derechos es progresiva, constante y sólida, en tanto reafirma un carácter de vinculatoriedad que no podemos excluir. 

Y sin embargo, es propio establecer una distinción aunque sutil: las normas de ius cogens gozan de un efecto erga omnes que a su vez ostenta una calidad imperativa frente a la cual los Estados no se pueden sustraer pues resultan de aplicación obligatoria. 

A su turno, la jurisprudencia del sistema interamericano, si bien ostenta un efecto de vinculatoriedad y forma parte de la jurisprudencia de los Estados parte, definiendo estándares que son referentes para todos los jueces del sistema interamericano, significa una construcción progresiva de los derechos humanos, con características de vocación de permanencia y constancia, y más aún, de mejora de los propios estándares, de tal manera que un fallo posterior pueda superar en protección a los anteriores. 

En esa línea de acción, la jurisprudencia sobre derechos humanos es un grado inmediato anterior a la consolidación del ius cogens  y esa naturaleza genera advirtamos su extraordinaria importancia en la definición de controversias en el sistema interamericano de derechos humanos. Por tanto, podemos afirmar, sostenidamente, que derechos como el de propiedad, han de lograr esa consolidación de ius cogens que el derecho internacional de los derechos humanos reconoce.  

 

Ideas a título de conclusión 

La observancia, respeto y consolidación del derecho de propiedad de las comunidades indígenas y tribales se consolidan como exigencias con una firme relación de correspondencia con la tesis de cargas legítimas que hemos desarrollado en las líneas precedentes, en tanto se trata de mandatos que los Estados están en la obligación de atender de conformidad con las líneas matrices del sistema interamericano de derechos humanos y frente a las cuales, existe un continuo requerimiento de adecuación del Derecho Interno de los países a dichos estándares relevantes. 

No podemos negar la importancia progresiva de las inversiones de los Estados en sus territorios, muchas veces en áreas de suyo vinculadas a las comunidades indígenas y tribales, y sin embargo, tales perspectivas de inversión, dado el contenido no solo de juricidad sino axiológico y valorativo que importa el derecho de propiedad en estas comunidades originarias, demanda que sean observados, realizados y materializados derechos estrechamente conexos con el derecho de propiedad, como sucede con los derechos a la consulta previa y la protección del medio ambiente, los cuales revelan una correlación tan estrecha con el derecho de propiedad que este derecho sin aquellos, solo constituye una expresión literal. 

Finalmente, la jurisprudencia del sistema interamericano en materia del derecho de propiedad de estas comunidades, ha consolidado una línea de progresividad de primer orden. Sus fallos ostentan un nivel de vinculatoriedad que debe ser observado por los jueces de los Estados parte del sistema y en ese propósito, advertimos que hay aún mucho camino por recorrer, en tanto es menos oneroso no cumplir los derechos antes que efectivizarlos. Cambiemos pues esos parámetros y convirtámonos en verdaderos ciudadanos de un Estado Interamericano de Derechos Humanos.   

 

Publicado en IPSO JURE 17, revista virtual de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Edición mayo de 2012. Pp. 14-31


[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Titular Sala Constitucional Lambayeque, Perú. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Profesor Visitante de la Universidad de Medellín, Colombia. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque, Perú. Becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional por su participación en los cursos Procesos de tutela de derechos fundamentales, Montevideo, Uruguay, 2011; La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el Derecho Constitucional de los Estados. Montevideo, Uruguay, 2010; y La Constitucionalidad de las Leyes, Cádiz, España, 2009. Becario del curso de DD.HH. en la Washington College of Law de la American University, Washington D.C., EE.UU., 2009. estudiofg@yahoo.com 

[2] A estas categorías les corresponden igualmente conjuntos de derechos, a partir de la noción que implica el derecho de participación, contenida en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, habremos de enfatizar el planteamiento de que a las comunidades indígenas y tribales les asiste un régimen especial de protección.  

[3] Relatoría sobre los derechos de los Pueblos Indígenas. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y  jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.  Disponible en http://cidh.org/countryrep/TierrasIndigenas2009/Cap.III-IV.htm. Fuente visitada con fecha 04 de diciembre de 2011.

[4] ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales en la Práctica – Una Guía sobre el Convenio No. 169 de la OIT. Programa para promover el Convenio Núm. 169 de la OIT (PRO 169), Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, 2009, p. 9. En Relatoría sobre los derechos de los Pueblos Indígenas.  Los derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales.. Op cit. F.J. 29 

[5] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 79. En Relatoría sobre los derechos de los Pueblos Indígenas Los derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales.. Op cit. F.J. 29.  

[6] OIT. Los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales en la Práctica – Una Guía sobre el Convenio No. 169 de la OIT. Programa para promover el Convenio Núm. 169 de la OIT (PRO 169), Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, 2009, p. 9. 

[7] Dos elementos de importancia son el artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que señala: Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.” 

De la misma forma, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe: “Derecho a la propiedad privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. // 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”. 

En adición a lo señalado, los contenidos del Convenio 169 de la OIT han sido intensamente desarrollados en los casos Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 117; CIDH- Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, Capítulo X, párr. 7; CIDH- Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay Doc. OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, Capítulo IX, párr. 12; y CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr. 127. 

[8] Entre otros fallos, Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua; Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay; Sawhoyamaxa vs. Paraguay; Pueblo Saramaka vs Surinam; Comunidad Indígena Xakmok Kasek vs. Paraguay; Caso Aloeboetoe vs. Surinam; Comunidad Moiwana vs. Surinam.  

[9] Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. F.J. 82.  Pies de páginas omitidos en la cita

[10] Vid Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C. No. 125. F.J. 101. 

[11] Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C. No.  79. párr. 138.

[12] Relatoría sobre los derechos de los Pueblos Indígenas Op cit. F.J. 154-178.

[13] Relatoría sobre los derechos de los Pueblos Indígenas Op cit. F.J. 157. 

[14] Vid. Caso Xakmok kasek.  Vs Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C. No. 214. párrs. 171-182 

[15] Vid Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Artículo 3. 

[16] Caso Comunidad indígenas Sawhoyamaxa vs Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C. No. 146. Párr. 164.

[17] El canon constituye un concepto económico de retorno a las zonas de explotación de los recursos para el desarrollo regional de las poblaciones geográficamente vinculadas. 

[18] Vid Caso Kimel vs Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de mayo de 2008.Srie C. No. 177. F.J. 68-95. El fallo desarrolla los exámenes de idoneidad y finalidad de la restricción, necesidad de la medida utilizada y estricta proporcionalidad de la medida. 

[19] Abwägung para la doctrina alemana. La ponderación de derechos es mucho más amplia pues abarca, junto a la ponderación propiamente dicha, los exámenes de idoneidad y necesidad. Para fines concretos de explicación del caso, solo hemos referirnos al tercer paso, denominado ponderación o principio de proporcionalidad en sentido estricto.  

[20] Y sobre esto último ¿acaso no podemos proponer “el agua y el oro”?. Si bien la premisa es discutible, la proposición inclusiva representa muchos mayores retos que la disyunción cuyo sentido restrictivo es claro: o el agua o el oro. Nuestra propuesta inclusive asume la idea de que los mecanismos de diálogo entre comunidades originarias, el Estado y las empresas de inversión, vía una discusión alturada, seria y responsable, debe generar -es lo más óptimo- resultados favorables a todas las partes participantes.    

[21] Como los de la consulta previa para un consentimiento libre e informado, a juicio nuestro, una de las líneas centrales de todo Estado en materia de acceso a la justicia e inclusión social de las comunidades indígenas.  

[22] Relatoría sobre los derechos de los Pueblos Indígenas Op cit. F.J. 44. 

[23] En el caso de Perú, el Decreto Legislativo 1090- Ley Forestal y de Fauna Silvestre- derogado a raíz del caso Bagua, promovía la inversión privada en la región amazónica. El artículo 1 de la norma acotada señalaba: “Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto normar, regular y supervisar el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de la fauna silvestre del país, incluyendo las concesiones de ecoturismo y de conservación, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la Nación, y velando por la conservación y uso sostenible de los recursos forestales y de la fauna silvestre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales; en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; y los convenios internacionales vigentes para el Estado peruano” 

[24] Ley 29785. del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).  Artículo 2°- Derecho a la consulta. Es el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados en forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos. (…)

[25] Convención Americana. Artículo 23.  Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; (…)

[26] Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. párr. 225. 

[27] El artículo 10 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas señala: Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios, No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso” 

El artículo 16 del Convenio OIT a su vez señala: “2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos (comunidades indígenas y tribales) se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente  y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados”.  

[28] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 134. 

(…) la Corte considera que, cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones.  La Corte considera que la diferencia entre «consulta» y «consentimiento» en este contexto requiere de mayor análisis.  

[29] Declaración de Naciones Unidas, artículo 29.2.: 

“Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado”

[30] CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr. 140.

[31] Alegatos de la Comisión Interamericana de Derechos humanos. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 125.  

[32] Confirmada en enero de 2012 por un Tribunal de Sucumbios, Ecuador. Información disponible en http://www.ppelverdadero.com.ec/index.php/actualidad/item/corte-ratifica-millonaria-condena-contra-chevron.html. Fuente visitada con fecha 16 de enero de 2012. 

[33] FOY; Pierre y AA.VV. Derecho Internacional Ambiental. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima; 2003, pp. 85-86.

[34] Vid. Voto concurrente del juez A.A. Cançado Trindade. Caso del Pueblo Indígena Sarayaku vs Ecuador. Medida provisional. Resolución de 17 de junio de 2005. párr. 22

[35] Vid. Voto concurrente del juez A.A. Cançado Trindade. Caso del Pueblo Indígena Sarayaku vs Ecuador. Medida provisional. Resolución de 17 de junio de 2005. párr. 23. 

[36] Vid. Voto concurrente del juez A.A. Cançado Trindade. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18.párr. 66.

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Entrevista al Dr. Domingo Garcia Belaunde. A propósito del Código Procesal Constitucional

30 mayo, 2012

 

A PROPÓSITO DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

IPSO JURE entrevistó al Dr. Domingo García Belaúnde, reconocido constitucionalista del medio académico iberoamericano, miembro de la Academia Peruana de Derecho, del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional y de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional, profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú, entre otras actividades.
IPSO JURE IJ: Dr. García Belaúnde ¿cuáles fueron las razones que impulsaron la creación del Código Procesal Constitucional?

DR. DOMINGO GARCIA BELAUNDE DGB: A fin de entender este punto, creo que es necesario ponerse en el momento en que esto se dio. Y es que aprobada la Constitución de 1993, teníamos nuevos  procesos constitucionales y algunos afinamientos en los ya existentes – señalados por la doctrina nacional y que fueron incorporados en la nueva Carta- que necesitaban un desarrollo legal. Algo de eso se hizo, pero en forma inorgánica. Fue así que la idea de preparar una ley integral me la dio Juan Monroy Gálvez  y junté así a diversos colegas con los cuales trabajamos varios años, recibiendo el apoyo de muchos abogados y jueces. Finalmente el texto se divulgó gracias al apoyo de la Editorial  Palestra, y  fue aprobado en sede legislativa, por diversas circunstancias de la vida que sería largo enumerar.

IJ: ¿Considera Ud. el Derecho Procesal Constitucional una disciplina autónoma? ¿Por qué?

DGB: Lo que tenemos hace años son procesos constitucionales, y eso no lo niega nadie. Ahora bien, lo que tratan son temas constitucionales, con lo cual estamos ante procesos constitucionales, lo que nos crea el problema de dónde ubicarlos…¿son parte del Derecho Constitucional, como quieren algunos…? no lo considero así. Son parte de una disciplina, novísima, que es el Derecho Procesal Constitucional. Esta no es una disciplina autónoma. Lo que es autónomo es el Derecho Procesal, del cual el Derecho Procesal Constitucional es una de sus ramas. No existe tampoco la «autonomía procesal» que algunos han sostenido, pues esto solo ha servido para avalar gruesos errores y dislates notorios. En sentido amplio, podemos decir que todos los procesos tienen un margen de autonomía……..o mejor dicho, flexibilidad para decirlo en otros términos. La disciplina, por lo demás y pese a su juventud, tiene una notoria pujanza.

IJ: ¿Cree Ud. que en estos 8 años de vigencia se han consolidado los procesos constitucionales a propósito de este nuevo Código?

DGB: Creo que si….existe una conciencia en el gremio y en la magistratura de que esto es así. Pero falta aún fijar más sus contornos y sobre todo precisar sus alcances. Es tarea de los jueces, pero también de los abogados. Esto requiere lectura, sensatez y sobre todo decidir desde el fondo de la conciencia cuando de jueces se trata.

IJ: ¿Considera Ud. enmiendas importantes a realizar en el Código?

DGB: Un primer borrador sobre esas posibles enmiendas fueron preparadas por una Comisión ad hoc que yo presidí, acompañado por distinguidos colegas. Y esto ha sido publicado en un folleto a cargo de Jhonny Tupayachi y mío, editado por la editorial Adrus. Las reformas o enmiendas son importantes, pero sigo pensando que más importante es la jurisprudencia, pues es dinámica. La judicatura no puede actuar por extremos. Así se ve en algunos juzgados que tienen una política radical: o todo lo niegan o todo lo aceptan…Hay que volver al justo medio aristotélico.

 

Muchas gracias, Dr. García Belaúnde. Le expresamos nuestro reconocimiento por su muy valiosa colaboración.  

Enlace web IPSO JURE 17:

http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/f3afd9004b603a8c9d7f9fa05f0807b2/IPSO+JURE+N%C2%B017.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=f3afd9004b603a8c9d7f9fa05f0807b2

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Reporte periodístico revista virtual IPSO JURE 17

29 mayo, 2012

Estimados amigos:

Adjuntamos el reporte de diario publicado en “La República” sobre nuestra revista virtual IPSO JURE 17, destacando entre nuestros artículos una entrevista al Dr. Domingo García Belaúnde sobre el tema “A propósito del Código Procesal Constitucional».

IPSO JURE 17. Reporte diario La República

Proyectamos la edición 17, en físico, para el próximo mes de agosto de 2012.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Revista virtual IPSO JURE 17. Mayo 2012

28 mayo, 2012

PALABRAS DEL DIRECTOR. Edición 17, mayo 2012

 

Estimados amigos:

Nuestra Corte Superior de Justicia cumple 92 años de existencia el 23 de mayo de 2012 y este récord de aniversarios representa una dilatada existencia en el quehacer jurídico nacional al tiempo que un status de significado muy especial: Lambayeque es una de las Cortes más importantes del país, por su tamaño, su número de órganos jurisdiccionales y su influencia en la comunidad jurídica del país.

Mayo de 2012 también nos ubica en un escenario muy especial: la Corte Suprema ha propuesto al Parlamento Nacional una ley de facultades extraordinarias para intervenir Cortes Superiores y en realidad, nos preocupa que el referido proyecto de ley atienda a un contexto de intervención en la autonomía de las Cortes del país.

De seguro es necesario, en casos excepcionales, proceder bajo reglas de urgencia y en modo extraordinario, y sin embargo, nos asalta una duda que no ha sido suficientemente aclarada: la Oficina de Control de la Magistratura OCMA así como el Consejo Nacional de la Magistratura gozan ya de potestades y atribuciones respecto a condiciones funcionales que ameriten intervención de los órganos correctores.

En ese razonamiento, ¿no hubiera sido una alternativa de suyo más razonable reforzar las competencias de la OCMA o del CNM para que estas propias instituciones pudieran actuar para los supuestos de inconducta que precisamente fija el dispositivo en proyecto? De otro lado, si existen circunstancias de inconducta funcional en escala mayor, ¿es precisamente necesario que por decisión del Presidente de la Corte Suprema, sea intervenida una Corte Superior?

Cierto es que el proyecto en comento atribuía al Presidente de la Corte Suprema la decisión de intervención, previa aprobación de la Sala Plena. Tal proyecto ha sido corregido para que igualmente decidan una intervención, junto al Presidente de la Corte Suprema, el Jefe de la OCMA y el Juez Supremo Decano. No obstante lo señalado, advertimos que es decididamente necesario que en la misma perspectiva de los famosos checks and balances, que los pesos y contrapesos en las decisiones de poder aseguren situaciones de equilibrio interinstitucional. Y más aún, tal equilibrio es necesario desde el momento en que la excesiva concentración de poder es una noción contraria el Estado constitucional, en el cual los derechos fundamentales son permanente objeto de ponderación.

Bajo esta lógica, esperamos que el proyecto de intervención siga siendo estudiado desde todas las perspectivas necesarias a fin de que no logre resultados contrarios a aquellos que persigue. Recordemos que las buenas ideas persiguen objetivos loables y sin embargo, si esas buenas ideas no logran un nivel de maduración exigible, pueden devenir, contra la voluntad del propio proponente, en resultados totalmente opuestos a los objetivos trazados.

Hasta la próxima edición.

El Director

INDICE

 

A propósito del Código Procesal Constitucional

Entrevista al Dr. Domingo García Belaunde.

 

Enfermos por justicia o querulantes

Carlos Silva Muñoz

 

El derecho a la propiedad y derechos conexos de las comunidades indígenas y tribales. ¿cargas legítimas para el sistema internacional de los Derechos humanos o derechos aislados?

Edwin Figueroa Gutarra

 

Comentarios sobre la Ley 29849 y sobre la línea Jurisprudencial del TC en torno al CAS

Cecilia Lucila Tutaya Gonzáles

 

La independencia judicial

Ricardo Corrales Melgarejo

 

Comentarios respecto del temario concerniente al I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral 2012.

Percy Valencia Carrera

 

Despido arbitrario vs indemnización por despido arbitrario ¿prohibición o facultad?

Luis Alberto Chumioque Núñez

 

La ratio decidendi y los obiter dicta en algunas sentencias del Tribunal Constitucional

Hugo Lamadrid Ibáñez

 

¿Salario, sueldo o remuneración? Connotaciones en el Perú

Luis Bravo Montalvo

 

Nociva inversión de la carga probatoria en el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial: falaz solución procesal

Emerson Fuentes Tasayco

 

Un enemigo en la época del garantismo

Julio César Purihuamán Rojas

 

Apuntes sobre el leasing y su regulación en el ordenamiento jurídico peruano

Harry Isaías Inga Vásquez

 

El enlace web a esta edición es el siguiente: 

http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/f3afd9004b603a8c9d7f9fa05f0807b2/IPSO+JURE+N%C2%B017.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=f3afd9004b603a8c9d7f9fa05f0807b2

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«Garantías constitucionales». Universidad Nacional de Trujillo. Moyobamba, mayo 2012.

25 mayo, 2012

Estimados amigos:

La Universidad Nacional de Trujillo nos ha formulado una cordial invitación para dictar el curso «Garantías constitucionales» en la Maestría que desarrolla en la ciudad de Moyobamba, San Martín, en el presente mes los fines de semana.

Examinando nuestros materiales de trabajo para el curso, verificamos que el concepto de «garantías constitucionales» sigue fundamentalmente una percepción histórica. Nuestras Cartas Fundamentales de 1920, 1933, 1979 y 1993 siguen la misma concepción respecto a destacar las garantías constitucionales como medios de protección de los derechos, desde una perspectiva global en las primeras Cartas de la centuria pasada ( garantías nacionales, indiduales, sociales, electorales), hasta la afirmación material, en las últimas Cartas, de una configuración de los procesos constitucionales como expresión procedimental de las garantías. Las garantías expresan una noción fundamentalmente sustantiva; los procesos, una definición adjetiva.  

Esperamos apreciar las bellas orquídeas de Moyobamba, flores que emblematizan esta parte del país a nivel iberoamericano.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Desnaturalización contratos accidentales. ¿Suscripción de contrato a plazo indeterminado?

23 mayo, 2012

    

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro.: 295-2011

DEMANDANTE: KAREN CASTILLO AREVALO

DEMANDADO: CORTE DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

 

En Chiclayo, a los 04 días del mes de enero de 2012,la Sala Constitucionalde Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Terán Arrunátegui, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Recursos de apelación interpuestos por: 

  1. Karen Castillo  Arévalo contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2011 en el extremo que DECLARA INFUNDADA la pretensión respecto a que la demandada suscriba con la accionante contrato de trabajo a plazo indeterminado; 
  2. Oscar Lucas Ascensios, Procurador Público del Poder Judicial, contra la misma sentencia en cuanto DECLARA FUNDADA la demanda.

 

ANTECEDENTES  

La demanda interpuesta (p. 36-45) alega la vulneración del derecho constitucional al trabajo respecto de la recurrente y pide se disponga su reposición a las labores habituales que desempeñaba como auxiliar judicial, al haberse desnaturalizado los diversos contratos de suplencia suscritos. Accesoriamente solicita se suscriba un contrato de trabajo a plazo indeterminado. 

La demandada contesta la acción interpuesta (p. 66-70) y señala que la pretensión es improcedente por cuanto los contratos señalan, en su cláusula sétima, que el empleador podrá resolver los respectivos contratos cuando lo estime conveniente. 

La sentencia impugnada (p.79-86) señala que las labores desempeñadas por la recurrente se han desnaturalizado, en atención a que el objeto de sustituir temporalmente al servidor Ernesto Córdova Monteza- causa justificante del contrato- no se ha cumplido, en la medida que existe un periodo, entre los 2 contratos suscritos, en el cual la accionante ha prestado servicios sin contrato alguno (13 de setiembre al 31 de octubre de 2010). 

La impugnación formulada por la demandante (p. 90-93) en el extremo de denegar la suscripción de un contrato indeterminado refiere que la desnaturalización señalada por la jueza genera como sanción legal que el contrato de trabajo se convierta en uno a plazo indeterminado. 

La apelación de la demandada (p. 100-103) manifiesta que la naturaleza de los derechos en el amparo es restitutiva y no declarativa y considera que la demanda debe ser declarada improcedente. Señala, finalmente, que existen problemas de motivación en la recurrida.

 

FUNDAMENTOS 

§ La contratación modal  

1. La contratación modal sólo se diferencia de la contratación a plazo indeterminado en la particularidad de que la primera únicamente permite al empleador el manejo del plazo de contratación. Luego, todos los derechos laborales son similares en ambos regímenes. Sí fluye de la contratación sujeta a plazo fijo una corriente de eliminación de rigideces, lo cual se ha plasmado en muchos aspectos de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral LPCL, la cual a decir de Carlos Blancas, refleja un modelo de “mínima protección”; a su vez, las corrientes flexibilizadoras, a decir de Américo Plá, obedecen “a un impulso economicista emprendido en nombre de la necesidad del mantenimiento del nivel de ocupación”. 

2. Estos criterios no hacen sino confirmar que ciertas desregulaciones laborales, que permite la LPCL en materia de contratación a plazo fijo, se inserten en una tendencia internacional flexibilizadora, a la cual nuestra normatividad no se ha podido sustraer. El fenómeno de flexibilización de Derecho del Trabajo ha impuesto pues un cambio fundamental en las tendencias de contratación laboral, generando que cada vez sea más usual la contratación modal, a efectos de reducir los costos de contratación, haciendo a un lado el concepto de contratación a plazo indeterminado y reduciendo su nivel de incidencia a excepción de los concursos públicos, modalidad que supone ingresar a trabajar con un rango de mayor estabilidad. 

3. La consecuencia directa de la contratación modal ha significado, junto a un menor costo contractual, la implementación de diversas modalidades contractuales y la LPCL, desde su antecedente normativo, la Ley de Fomento del Empleo LFE en 1991, ha sido prolífica en distinguir varias categorías entre contratos de naturaleza temporal, accidental y de obra o servicio. El resultado tangible ha sido una diversificación de opciones contractuales conforme a los supuestos de necesidad del empleador. 

 

§ Los contratos accidentales de trabajo  

4. La LPCL categoriza un grupo de contratos asignándole naturaleza accidental: Entre estas modalidades, el contrato ocasional supone atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de trabajo. Es aplicable a este tipo de contrato el caso de resultar exigible un grupo de capacitadores para adiestrar una fuerza de ventas próxima a distribuir un producto La duración de este contrato no debe exceder 6 meses por año. 

5. El contrato de suplencia exige, por otro lado, la sustitución de un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se haya suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente. Resulta un caso típico, en esta modalidad, la mujer embarazada que es reemplazada mientras dure el período pre y post – natal. La ley asigna a este contrato la duración que sea necesaria según las circunstancias, operando la readmisión del trabajador suplido cuando se produzca la extinción del contrato de suplencia. Cierra esta categoría el contrato de emergencia, el cual cubre las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor, coincidiendo su duración con la de la emergencia, podemos encontrar en este rango contratar a un grupo de trabajadores para refaccionar las instalaciones de una planta de producción afectada por un incendio.

 

§ Desnaturalización de los contratos modales 

6. La desnaturalización de un contrato modal[1], en cualquiera de sus categorías, supone una infracción sustantiva al contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo.

7. Un primer razonamiento podría conducirnos a que sea la justicia laboral ordinaria aquella que repare la agresión frente a una desnaturalización y sin embargo, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha advertido que la desnaturalización de un contrato de trabajo, implica la eficacia restitutiva del derecho concernido, reservándose para la justicia laboral ordinaria la eficacia resarcitoria del derecho afectado. 

8. En ese orden de ideas, la restitución implica una reincorporación del trabajador a su plaza de trabajo en tanto que el resarcimiento exige el abono de los sueldos por indemnización por despido a que hubiere lugar. En el primer caso, el servidor se reincorpora a su plaza de trabajo sin más derechos que los propios que conservaba una vez concluida, inconstitucionalmente la relación de trabajo. En la segunda alternativa, el servidor perseguirá que la indemnización pueda resarcir en parte las afectaciones que involucra un cese no legal de la relación modal. 

 

§ Análisis del caso concreto

9. Respecto a la impugnación de la demandante, es pertinente señalar que la eficacia restitutiva del amparo, a criterio nuestro, no solo genera los derechos existentes una vez que cesó inconstitucionalmente la relación de trabajo. Por lo tanto, corresponde la reincorporación de la servidora y si la misma pretende acceder a una declaración de derechos respecto a su situación laboral, estimamos que dicho pedido puede ser realizado en vía incidental como sucede efectivamente en este proceso, pedido que se ve a su vez respaldado por la jurisprudencia constitucional[2].   

10. En efecto, el juez de los derechos fundamentales ha cumplido su rol de otorgar tutela urgente frente a la vulneración sustantiva del derecho al trabajo y en función a los decisorios arriba citados, como ha señalado el Tribunal Constitucional, es viable ordenar el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado, pues nuestro rol es restituir el estado de cosas a la situación anterior a la vulneración del derecho, y ese momento previo al despido consiste, específicamente, en que debe volver a trabajar la accionante por haberse afectado en modo manifiesto su derecho al trabajo, dado que la desnaturalización generó una contratación a plazo indeterminado. 

11. Por ende, el reconocimiento de derechos colaterales, sucedáneos o coexistentes con relación al cese abrupto de la recurrente, debe implicar la propia estimación en la acción. En esa lógica, es pertinente declarar procedente este extremo de la demanda. 

12. En cuanto se refiere a los agravios de la parte demandada, creemos prudente desestimar los mismos. En rigor, la impugnación no contesta idóneamente los argumentos ratio decidendi de la A-quo y puntualmente ellos son tanto la desnaturalización de los contratos de suplencia suscritos así como la existencia de un período sin contrato, el cual finalmente desnaturaliza los contratos suscritos. 

13. Ahora bien, si adoptásemos en rigor la interpretación de que el segundo contrato de suplencia (del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2010), regulariza el período sin contrato comprendido entre el 13 de setiembre y el 31 de octubre de 2010, el cual sigue al primer contrato de suplencia que abarca del 15 de junio al 12 de setiembre de 2010, podríamos señalar que concluido el segundo contrato, concluyó en forma adecuada la relación de trabajo, por regularización del período sin contrato. 

14. Sin embargo, es preciso advertir que una vez concluido el segundo contrato, la recurrente siguió laborando hasta el 18 de enero de 2011[3], fecha en la cual es despedida al impedírsele su ingreso, resultando insuficiente el argumento de que prestó servicios pero sin registro de asistencia, lo cual constituye una desnaturalización de la relación de trabajo.

15. Por tanto, advertimos que existe una desnaturalización del contrato de suplencia celebrado entre las partes, siendo de aplicación el artículo 77 inciso a del D.S. 003-97-TR, en tanto se ha vulnerado en forma manifiesta el derecho al trabajo de la recurrente.       

 

DECISIÓN:  

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucionalde Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto DECLARA FUNDADA la demanda; REVOCA la sentencia en el extremo que declara infundado el pedido de suscripción de un contrato a plazo indeterminado; REFORMÁNDOLO, declara fundado dicho pedido. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

FIGUEROA GUTARRA

TERÁN ARRUNÁTEGUI


[1] D.S. 003-97-TR. Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Desnaturalización de los contratos 

Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: 

a) Si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido;

b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación;

c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando;

d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

[2] STC 138-2011-PA/TC. caso Ian Rengifo. Decisorio. 

1. Declarar FUNDADO el recurso de agravo constitucional; por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante. 

2. ORDENAR que la Corte Superior de Justicia de Loreto reponga a don Ian Xavier Rengifo Vásquez en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, considerándolo como un trabajador sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el articulo 22º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. 

Vid también STC 168-2010-PA/TC. Caso Elio Fernández. 

1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo. 

2. Ordenar a la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo que contrate a don Elio Fernández Canario como trabajador a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, en el plazo de dos días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

[3] Vid p. 8, parte in fine.

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Derecho fundamental al agua

22 mayo, 2012

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro.: 1671-2011

DEMANDANTE: JUNTA DE USUARIOS DE RIEGO CHANCAY

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

En Chiclayo, a los 04 días del mes de enero de 2012,la Sala Constitucionalde Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Terán Arrunátegui, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chancay Lambayeque, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2011, que DECLARA INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES

La accionante emplaza vía amparo (p. 59-68) y solicita se revoque la Resolución Jefatural N° 53-2011-ANA, así como se retrotraiga el proceso al estado anterior a la violación del derecho a la vida y a la salud, materializada en la emisión de la Resolución impugnada. Alega vulneración de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, que comprende el derecho al debido proceso y violación del derecho a la consulta. Precisa haberse dado mayor prioridad a la inversión privada que al derecho a la vida pues las obras de minería en su localidad, han de contaminar el agua.

La contestación de la demanda (p. 94-98) señala que la emisión de la Resolución Administrativa 387-2010-ANA –ALACH, tuvo en cuenta la normativa legal vigente establecida en la Ley de Recursos Hídricos. Asimismo, indica que la parte demandante no ha precisado ni fundamentado cuáles de sus derechos constitucionales han sido vulnerados con la emisión de la resolución que dice le causa agravio. Solicita que la demanda sea declarada infundada debido a que el accionante no ha probado documentalmente su pretensión.

La sentencia apelada (p.105-110) desestima la demanda interpuesta por considerar que la parte accionante no ha acreditado en qué consistiría la afectación a las garantías que conforman el principio al debido proceso, así como tampoco ha acreditado la violación al derecho a la consulta, debido a que los agricultores que residen en las zonas de influencia de los yacimientos mineros explotados por la empresa La Zanja S.R.L., no conforman parte de un pueblo indígena o tribal, requisito señalado por la Organización Internacional del Trabajo en el Convenio 169 para poder hacer efectivo el uso de tal derecho.

La apelación formulada (p. 121-130) por el demandante incide en que el juzgador no ha merituado los principios plasmados en la interposición de su demanda. Además, precisa la invalidez legal de las resoluciones emitidas con posterioridad al proceso de otorgamiento de derecho de uso de agua otorgado a la Minería la Zanja. Acota omisiones a la consulta previa.

 

FUNDAMENTOS

§ El derecho fundamental al agua

1. El desarrollo del derecho a la salud como derecho fundamental, ha generado el necesario desarrollo de derechos vinculados, uno de ellos el derecho al agua, entendido este bien como un derecho concurrente con el derecho a la salud e íntimamente vinculado al mismo. Sin agua, no hay goce efectivo de la salud y ésa es la línea jurisprudencial que ha asumido el supremo intérprete de la Constitución[1], a partir de la consideración del derecho al agua como un nuevo derecho fundamental, pasando de ser un derecho innominado a considerarse un derecho incorporado al plexo de derechos fundamentales cuya tutela es exigible en sede constitucional.

 

§ Exigibilidad de acreditación de una vulneración ostensible a un derecho fundamental 

2. No basta que un derecho fundamental exista per se para su respectiva tutela. La exigencia de protección del mismo no puede realizarse en un ámbito lato de simple afectación a un derecho fundamental. Aquí reside una clave de importancia para el discernimiento de los ámbitos de un derecho fundamental. Si se vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental, es exigible la tutela urgente del juez constitucional. Sin embargo, si se vulnera dicho derecho en sus contenidos no esencial o adicional, las pretensiones deben ser declaradas infundadas o improcedentes.

3. ¿Cómo diferenciamos tales niveles de vulneración? Tal labor atañe a los jueces constitucionales vía la construcción de estándares jurisprudenciales, en consolidación de las situaciones fácticas que sí ameritan estimar una pretensión iusfundamental, pues se violó el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental o bien se afectó su contenido esencial. Al respecto, vulnerado el espacio inatacable de un derecho fundamental por el legislador o por otros poderes públicos o privados, emerge la necesaria estela de protección de los derechos fundamentales y del bloque de constitucionalidad en sus ámbitos de protección de un derecho tutelado por la Carta Magna. Solo en dicho caso, queda habilitada la intervención del juez constitucional para eliminar las situaciones contrarias a la Constitución o las situaciones extremadamente injustas, con el concurso de la fórmula Radbruch[2], para desestimar acciones lesivas en grado ostensibles a los derechos fundamentales, las cuales sin embargo aparentan un figura de legalidad que es necesario escrutar.

4. En otro ámbito pues, quedan las pretensiones que por insuficiencia probatoria o por su correspondencia a otra vía,  son declaradas infundadas o improcedentes. En dichos casos, el derecho fundamental presenta una faz latente pero las exigencias de razonabilidad del mismo, ceden ante los criterios de racionalidad que debe imponer el juzgador, pues ésta es una condición implícita en todo proceso iusfundamental: o la pretensión va acompañada de medios probatorios suficientes, conducentes y apropiados, y se logra probar la vulneración grave que se denuncia, o a su vez, el examen de racionalidad nos conduce a determinar que no se ha probado la afectación del derecho fundamental concernido o que es en rigor otra vía a la cual correspondería la probanza de la pretensión.

5. Por excepción y acogiendo en este extremo las tesis de razonamiento en sede procesal civil, si el juzgador estima que no existe un medio probatorio que pudo haber sido presentado, en dicho caso acogerá el juez constitucional la posición de que la demanda deviene improcedente y no porque corresponda a otra vía, sino por cuanto la acción debe ir encaminada de determinado material probatorio.

 

§ Análisis el caso concreto 

6. Resulta pertinente acoger el fundamento jurídico 5 que antecede para optar por una tesis de improcedencia de la demanda.

7. En efecto, de los derechos fundamentales que se denuncian han sido vulnerados – a la vida y a la salud- inferimos, por el propio tratamiento que le confiere la demanda, que fluye con claridad que existe una implícita afectación del derecho al agua, el cual se refiere se va a ver perjudicado por el permiso de que dispone la minera La Zanja S.R.L. para el uso de agua superficial con fines mineros.

8. Sin embargo, verificados prolijamente los actuados en esta causa, no constatamos ningún medio probatorio directo que de fe de que existe un riesgo inminente de que es previsible una contaminación del derecho al agua respecto a los demandantes y en cuál ámbito de extensión territorial y sobre cuáles áreas, o en su defecto, bajo los alcances de cuál opinión técnica se encamina la pretensión y si en ese ámbito técnico, se prueban los eventuales daños a los derechos invocados. Aún así, podríamos eventualmente considerar que hay cierto nivel de amenaza en tanto el proceso de amparo comprende un campo preventivo, y sin embargo, el grado de la amenaza debe ser próximo, inminente y cercano, situación que en el caso sub judice no se aprecia en forma evidente pues no hay un medio probatorio que así califique el escenario descrito por los actores.

9. A ello debemos sumar que la propia demandada- la Autoridad Nacional del Agua- considera regular el ejercicio de sus actuaciones respecto de las Resoluciones cuestionadas y por tanto, no podemos llegar a inferir con grado de certeza que hay riesgo inminente de los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia.

10. En cuanto se refiere a la consulta previa, igualmente estimamos que no hay tampoco un escenario definido de afectación. La Ley de Consulta Previa[3] se encuentra en proceso de reglamentación actualmente y en rigor, beneficia a los pueblos indígenas u originarios, no advirtiéndose de autos que los recurrentes tengan esa condición. Para todo efecto, consideramos que la norma reglamentaria ha de definir los ámbitos de sujetos legitimados para el ejercicio de dicho derecho. En tanto, se trata de un derecho fundamental con la calidad de expectaticio.

 

DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, REVOCA la sentencia apelada que DECLARA INFUNDADA la demanda; REFORMÁNDOLA, DECLARA IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

Ss.

HUANGAL NAVEDA

FIGUEROA GUTARRA

TERÁN ARRUNÁTEGUI


[1] STC 6534-2009-PA/TC. Caso Santos Távara

7. El agua potable como derecho constitucional no enumerado 

17. En el caso específico del derecho al agua potable, este Colegiado considera que aunque dicho atributo no se encuentra considerado a nivel positivo,  existen no obstante una serie de razones que justifican su consideración o reconocimiento en calidad de derecho fundamental. Asumir dicha premisa supone perfilar su individualización dentro del contexto que ofrecen algunas de las perspectivas anteriormente enunciadas. A tales efectos, atendiendo a que no existe norma expresa que contenga dicho reconocimiento a nivel interno y a que a nivel internacional aún se encuentran pendientes de desarrollo muchos de los ámbitos que comprendería dicho atributo, puede acudirse primeramente a la opción valorativa o principialista y a la cláusula de los derechos implícitos que le permite servir de referente. Así las cosas, la utilización de la fórmula de individualización permitiría legitimar la existencia de un derecho al agua potable en calidad de atributo fundamental no enumerado. Su reconocimiento se encontraría ligado directamente a valores tan importantes como la dignidad del ser humano y el Estado social y democrático de derecho. 

8. Contenido del derecho fundamental al agua potable. Roles personales y extra personales 

18. El derecho al agua potable, a la luz del contexto descrito, supondría primariamente un derecho de naturaleza positiva o prestacional, cuya concretización correspondería promover fundamentalmente al Estado. Su condición de recurso natural esencial lo convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido elemento el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia. 

19. El agua, como recurso natural, no sólo contribuye directamente a la consolidación de los derechos fundamentales en mención, sino que desde una perspectiva extra personal incide sobre el desarrollo social y económico del país a través de las políticas que el Estado emprende en una serie de sectores. Tal es el caso de la agricultura, la minería, el transporte, la industria, etc. Puede decirse por consiguiente que gracias a su existencia y utilización se hace posible el crecimiento sostenido y la garantía de que la sociedad en su conjunto no se vea perjudicada, en el corto, mediano y largo plazo. 

20. Por ello, aun cuando no forma parte de la materia controvertida, queda claro que la consideración del rol esencial que tiene el agua para el individuo y la sociedad en su conjunto permite situar su estatus no sólo al nivel de un derecho fundamental, sino también al de un valor objetivo que al Estado constitucional corresponde privilegiar. 

[2] Cfr. ZAGREBELSKY, Gustavo.  El juez constitucional en el siglo XXI. En Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, número 10, julio- diciembre 2008,  p. 260.

La fórmula Radbruch también fue aplicada por el Tribunal Federal alemán a propósito de los casos de los guardianes del Muro de Berlín, quienes dispararon a quienes quisieron cruzar el muro, alegando en su favor los guardias haber obedecido solo órdenes superiores. La fórmula Radbruch permitió inferir que era injusto este argumento y que correspondían los juzgamientos por crímenes.

Dicha fórmula fue utilizada también, en opinión de Robert Alexy, respecto a las revisiones judiciales realizadas por el Tribunal Federal alemán sobre los juicios de Nürenberg, en tanto se denunció por parte de los nazis la conformación de un tribunal de Estados vencedores, con afectación directa del principio del juez natural. La fórmula Radbruch permitió establecer que resultaba extremadamente injusto no procesar a los criminales de guerra nazis en cuanto éstos alegaban solo obedecer órdenes superiores, situación que justificaba un real procesamiento. Y si bien no existían jueces alemanes para juzgar a los nazis, debía asumirse que la situación era de suma excepcionalidad pues Europa había quedado en ruinas una vez concluida la Ssgunda Guerra Mundial. Por consiguiente, se justificaba plenamente la conformación de un Tribunal, en condiciones de suyo extraordinarias.

[3] Ley 29785. del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).  Artículo 2°- Derecho a la consulta 

Es el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados en forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos. (…) 

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Relaciones entre derechos fundamentales y no fundamentales.

16 mayo, 2012


SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE NÚMERO.: 2865-2010  

DEMANDANTE: YOLANDA GUERRERO GUERRERO

DEMANDADO: RED ASISTENCIAL DE LAMBAYEQUE ESSALUD

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

En Chiclayo, a los 03 días del mes de enero de 2012,la Sala Constitucionalde Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Terán Arrunátegui, pronuncia la siguiente resolución:


ASUNTO

Recurso  de apelación interpuesto por ESSALUD contra el auto de fecha 25 de abril de 2011, que declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

ANTECEDENTES

La emplazada deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (p. 71-74), en razón de que la actora debió agotar los medios impugnatorios que franquea la Ley 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General- por constituir la vía procedimental específica.

El juzgador desestima la excepción formulada (p. 97) en vista de que la recurrente en el caso de autos, tiene más de 80 años de edad.

La impugnación formulada (p. 98-100) señala que existe error de derecho en la recurrida y que constituye un agravio una interpretación incorrecta de las normas de derecho positivo vigentes.

 

FUNDAMENTOS

§ Contexto doctrinario de las excepciones

1. Las excepciones aparecen durante la vigencia del procedimiento formulario, como un medio de limitar la formalidad estricta en que éste discurría. Con la exceptio se buscaba, durante el proceso formulario, romper el esquema clásico y rígido de la fórmula, haciendo intervenir un elemento extraño a ella, entendiéndosele como un quebrantamiento de la ley general. En ese orden de ideas, la excepción es un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o, el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción. A partir de esta premisa, resulta necesario desarrollar, para el caso de la excepción por falta de agotamiento de la vía administrativa, que el amparo de la pretensión de excepción no se encuentre dentro de las causales que por ley, impiden su ejercicio.

 

§ La viabilidad del amparo como proceso excepcional

2. La delimitación del amparo como proceso excepcional ha recibido influjo en la jurisprudencia constitucional a través del precedente vinculante 206-2005-PA/TC[1], bajo el supuesto de que aquellos casos en los cuales se habría producido una afectación manifiesta a un derecho fundamental, puedan ser conocidos por el juez constitucional. En ese segundo caso, el contexto material del principio pro homine faculta al juzgador de la Constitución para que en caso aprecie que existe invasión irrazonable del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, resulte habilitada la vía excepcional, sumaria y residual del amparo.

3. Ese importante examen de delimitación entre el amparo y la vía ordinaria habrá de ser realizado por el juez constitucional en función al aporte de pruebas manifiestas, ostensibles y conducentes que determinen que sí se habría vulnerado un derecho tutelado por la Carta Fundamental, sin perjuicio de interpretar el real contexto de la dimensión de afectación de los derechos fundamentales concernidos. En todos los demás casos, será necesario derivar las controversias constitucionales al juez de la justicia ordinaria, o de ser el caso, al juez contencioso- administrativo.

 

§ Relaciones entre derechos fundamentales y no fundamentales

4. La diferencia entre derechos fundamentales y no fundamentales reviste interés en sede constitucional en tanto los primeros han de gozar de la tutela propia que demanda su defensa, en tanto que los segundos bien pueden ser protegidos por normas infraconstitucionales. No obstante ello, esta es una referencia solo contextual pues a través de la técnica del bloque de constitucionalidad, derechos fundamentales bien pueden recibir un rango de tutela por parte de normas infraconstitucionales en forma indirecta y a su vez, derechos no fundamentales pueden ser protegidos en determinados casos por normas constitucionales.

5. Sin embargo, ¿qué sucede cuando un derecho no fundamental se une a un derecho no fundamental y se exige su protección ante el juez constitucional? Es el caso del derecho a la salud, el cual si bien hoy en la jurisprudencia constitucional ya goza de reconocimiento, no era ésa su situación en abril de 2004, a propósito del caso Azanca Meza[2], cuando tal derecho no era considerado fundamental y sin embargo, si se vinculaba al derecho a la vida, entonces sí le correspondía recibir tutela constitucional.

6. La señora Azanca Meza demandaba que se le otorgara atención médica integral por ser paciente con VIH y sin embargo, tal tipo de atención solo era procedente para madres gestantes infectadas con el VIH y todo niño nacido de madre infectada, según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Supremo N.° 004-97-SA, Reglamento de la Ley N.° 26626.

7. La situación, para efectos constitucionales, era puntual: una norma- regla impedía la prestación de salud solicitada por la señora Meza y fluía una interrogante puntual: ¿era viable algún tipo de prestación a favor de ella, dada su condición especial? El Tribunal encuentra una salida iusfundamental determinando que si un derecho no fundamental, como el derecho a la salud, se unía a un derecho fundamental, entonces aquel derecho no fundamental podía ser objeto de tutela en forma excepcional en sede constitucional.

8. Para esta respuesta, recurre argumentativamente a los principios de dignidad y solidaridad, y afirma que el derecho a la vida, en el caso concreto, amerita una sentencia estimatoria[3]. De otro lado, fluye una interpretación ponderada en relación al respeto de la dignidad de la persona humana[4] y como tal, la denegatoria del acceso al derecho a la salud, deviene en afectación constitucional manifiestamente grave.

 

§ Análisis del caso concreto

9. El agravio sostenido por la parte recurrente resulta correcto, ponderado y pertinente siempre que la discusión verse sobre el ámbito que alega: normas de derecho positivo vigente. Sin embargo, el caso que nos ocupa reviste vinculación directa con una aparente vulneración a un derecho fundamental, situación que ha motivado sea admitida a trámite la demanda.

10. En el decurso de la evolución de las relaciones entre los derechos fundamentales y aquellos que no lo son, conforme advertimos de los fundamentos 4 a 8, el derecho a la salud ha recibido pues un influjo de protección a propósito de su vinculación con el derecho a la vida y como tal, el derecho fundamental a la salud ha de recibir tratamiento del derecho positivo vigente mas solo en aquellos ámbitos que no formen parte del contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho. En los demás casos en los cuales sea el legislador o los poderes públicos o privados quienes invadan el núcleo duro del derecho en mención o se afecte su contenido esencial, consideramos que el ámbito de discusión supera ampliamente los espacios del derecho positivo para trascender al plano de los derechos fundamentales y en donde el juez constitucional sí resulta competente para conocer las controversias que se susciten en ese ámbito.

11. Bajo las pautas descritas, es inviable una excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa pues la actora sufrió un corte abrupto de su cobertura a la salud, no obstante su avanzada edad. En ese orden de ideas, es pertinente que en decisión de fondo, examinados los argumentos de las partes, discierna el juez A-quo si efectivamente se convalidó o no una agresión ilegítima al derecho a la salud respecto de la demandante. En tanto, hasta donde esta causa ha sido examinada, creemos pertinente desestimar el medio de defensa formulado.

 

DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto apelado que declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HUANGAL NAVEDA

FIGUEROA GUTARRA

TERÁN ARRUNÁTEGUI


[1] STC 0206-2005-PA/TC Caso Baylón Flores

6. (…) solo en los casos en que (las) vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.

[2] STC 02945-2003-AA/TC. Caso Azanca Meza

[3] STC 2945-2003-AA/TC. Caso Azanca Meza

6.  Si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la salud no se encuentra contemplado entre los derechos fundamentales establecidos en el artículo 2° de la Constitución, sino más bien se lo reconoce en el capítulo de los derechos económicos y sociales a que se refieren los artículos 7° y 9° de la Constitución, este Tribunal, al igual que nuestro similar colombiano, considera que cuando la vulneración del derecho a la salud compromete otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida, la integridad física o el libre desarrollo de la personalidad, tal derecho adquiere carácter de derecho fundamental y, por tanto, su afectación merece protección vía la acción de amparo (STC N.° T- 499 Corte Constitucional de Colombia). (…)

El derecho a la salud y su relación inseparable con el derecho a la vida

26.    Actualmente, la noción de Estado social y democrático de derecho concreta los postulados que tienden a asegurar el mínimo de posibilidades que tornan digna la vida y, en esas circunstancias, se impone principalmente a los poderes públicos la promoción de esas condiciones. La vida, entonces, ya no puede entenderse tan solo como un límite al ejercicio del poder, sino fundamentalmente como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado. Dichos postulados propenden la realización de la justicia que avala los principios de dignidad humana y solidaridad y traspasa el reducido marco de la legalidad con el que se identificaba la noción clásica de Estado de derecho. Ahora el Estado está comprometido a invertir los recursos indispensables para desarrollar las tareas necesarias que le permitan cumplir con el encargo social de garantizar el derecho a la vida, la libertad, la seguridad y la propiedad privada.

[4] STC 2945-2003-AA/TC Caso Azanca Meza

27.    Nuestra Constitución Política de 1993 ha determinado que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; la persona está consagrada como un valor superior, y el Estado está obligado a protegerla. El cumplimiento de este valor supremo supone la vigencia irrestricta del derecho a la vida, pues este derecho constituye su proyección; resulta el de mayor connotación y se erige en el presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos, ya que el ejercicio de cualquier derecho, prerrogativa, facultad o poder no tiene sentido o deviene inútil ante la inexistencia de vida física de un titular al cual puedan serle reconocidos.

28.    La salud es derecho fundamental por su relación inseparable con el derecho a la vida, y la vinculación entre ambos derechos es irresoluble, ya que la presencia de una enfermedad o patología puede conducirnos a la muerte o, en todo caso, desmejorar la calidad de la vida. Entonces, es evidente la necesidad de proceder a las acciones encaminadas a instrumentalizar las medidas dirigidas a cuidar la vida, lo que supone el tratamiento orientado a atacar las manifestaciones de cualquier  enfermedad para impedir su desarrollo o morigerar sus efectos, tratando, en lo posible, de facilitar los medios que al enfermo le permitan desenvolver su propia personalidad dentro de su medio social.(…) 

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Sentencias constitucionales. Proceso de cumplimiento. Falta de impugnación administrativa

9 mayo, 2012


SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE NÚMERO : 1172-2010

DEMANDANTE: COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN

DEMANDADO: DIRECTOR UGEL FERREÑAFE Y OTROS

MATERIA: CUMPLIMIENTO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

En Chiclayo, a los 26 días del mes de diciembre de 2011,la Sala Constitucionalde Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recursos de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lambayeque y la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2011, que DECLARA FUNDADA la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES 

El Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de Trabajadores del Sector Educación CAFAE-SE interpone demanda de cumplimiento (p. 49-59) a efectos de que los demandados cumplan la Resolución Directoral Regional Sectorial 971-2009-GR.LAMB/DREL, de fecha 21 de abril de 2009, que ordena la desactivación del CAFAE de la sede de la Dirección Regional de Educación de Lambayeque.

La contestación de demanda por parte de la Dirección Regional de Educación de Lambayeque (p. 95-99) alude a que no resulta cierto que la Resolución cuyo cumplimiento se exige, hubiera declarado fundado recurso de  apelación alguno y se opone, argumento a argumento, a la demanda.

El Procurador Público Regional de Lambayeque contesta la demanda (p. 124-129) y manifiesta que no se cumplen los supuestos del precedente 168-2005-PC/TC, pues el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, está sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares, además de ser un derecho cuestionable. Acota que no hay beneficiario cierto.

La UGEL Lambayeque formula contestación (p. 147-151) y pide que la pretensión sea declarada improcedente.

La sentencia que pone fina la instancia (p. 437-443) declara fundada la demanda atendiendo al hecho de que la resolución cuyo cumplimiento se exige, no ha sido impugnada administrativamente y que la pretensión demandada sí cumple los supuestos del proceso de cumplimiento.

La impugnación formulada por el Procurador Público (p. 452-457) incide en que el mandamus presenta complejidad en su cumplimiento y que los CAFAE se extinguen cada 2 años  por decisión de sus miembros y no por actos administrativos.

La apelación de la Gerencia Regional de Educación (p. 484-500) que hay falta de motivación en la sentencia y que se debió declarar improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

§ El proceso de cumplimiento en la jurisprudencia constitucional 

1. Históricamente, la institución que más se asemeja al proceso de cumplimiento es el Writh of Mandamus, remedio jurídico que se interponía contra el abuso del poder estatal que se negaba a ejecutar o hacer algo de su competencia. En el ámbito continental, la Corte Suprema de EE.UU. se encuentra facultada para dictar mandatos contra cualquier autoridad o funcionario estatal, siendo el antecedente latinoamericano más cercano de esta instituciónla Constitución Colombiana de 1991, la cual refiere en su artículo 87 que la acción de cumplimiento procede para hacer efectivos una ley o un acto administrativo.

2. En la práctica jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha fijado los caracteres mínimos para que una pretensión sea exigible en la vía de cumplimiento[1] y ha consolidado, a juicio nuestro, que se considere el proceso de cumplimiento como un proceso en rigor constitucional y no simplemente constitucionalizado, en crítica de su verdadera eficacia en sede constitucional.

3. Nos explicamos. La crítica sostiene que la finalidad del proceso de cumplimiento no es tutelar bienes constitucionales, sino el acatamiento de obligaciones provenientes de normas legales o actos administrativos[2]. Si es así, no sería un proceso constitucional, sino “constitucionalizado”, pues no obstante estar reconocido en la Carta Magna, no comparte los fines de los procesos constitucionales. Sin embargo y como posición contraria, la doctrina en contrario sostiene que sí es un proceso constitucional[3], pues actúa sobre la base de derechos constitucionales objetivos: primero, en la constitucionalidad de los actos legislativos, y segundo, en la legalidad de los actos administrativos.

4. En propiedad, el proceso de cumplimiento busca asegurar la eficacia de las normas legales y los actos administrativos, convirtiendo el cumplimiento de normas legales y actos administrativos por parte de la autoridad en un derecho fundamental de los ciudadanos. Protege así un derecho fundamental no enumerado.

5. Finalmente, el proceso de cumplimiento satisface tanto la finalidad objetiva (supremacía constitucional) como la subjetiva (tutela de derechos fundamentales) de los procesos constitucionales[4].

 

§ Análisis del caso concreto

6. Revisados con prolijidad los argumentos de las contestaciones a la demanda así como las respectivas impugnaciones, hay una cuestión que, a juicio de esta Sala de la Constitución, permanece totalmente incontestada: si las partes emplazadas no consideran válida la resolución cuyo mandamus se pide se cumpla, ¿por qué no impugnaron administrativamente la misma o dejaron sin efecto su contenido? 

7. En efecto, advertimos que se exhiben diversas razones para que la resolución sub litis (p. 5-7) no sea acatada y sin embargo, la misma resulta clara en su decisorio en cuanto señala: “Disponer la desactivación del CAFAE de la sede de la Dirección Regional de Educación (…)”. Por tanto, nos encontramos frente a un mandato cierto y claro que por cierto podrá presentar las dificultades propias de toda ejecución de acto administrativo en su fase procedimental y sin embargo, precisamente el proceso de cumplimiento tutela la fuerza de ejecución de un acto administrativo y para ello, en forma excepcional, la vía constitucional reserva un íter procedimental que implica la exigibilidad del acto administrativo.

8. En la misma lógica, si el acto es revocado, ciertamente no hay ejercicio alguno que solicitar. Y si el acto de disolución, como señala el Procurador, debe ser decisión propia de los miembros, nos encontramos, en el caso sub judice, frente a un acto cuyo cumplimiento deviene exigible pues la prestación ordenada resulta clara y concreta, y que además reúne las condiciones de exigibilidad de ejecución pues la propia Administración ni revocó su acto ni lo impugnó judicialmente. Por tanto, corresponde estimarse la pretensión.

9. De la misma forma, no tiene vinculación directa con estos actuados que los CAFAE se disuelvan cada 2 años. Ello constituye un aspecto administrativo propio de los CAFAE que no forma parte de esta discusión. En esa misma lógica, que no hayan beneficiarios ciertos no resulta un argumento convincente: quienes recurren sí tienen legitimidad para obrar pues representan a trabajadores del Sector Educación, vinculados en forma directa a la cuestión litigiosa de esta causa.

10. De otro lado, no apreciamos realmente problemas de motivación en la recurrida en cuanto la justificación interna se mantiene ordenada (no hay contradicciones manifiestas, ostensibles ni graves), así como la justificación externa (exposición material de las premisas), cumple referencias congruentes a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, ciñendo la decisión a que se cumplen los supuestos del proceso de cumplimiento, parecer que esta Sala considera necesario ratificar.

 

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, la Sala Constitucionalde Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Políticadel Perú, CONFIRMA la sentencia que DECLARA FUNDADA la demanda y dispone la desactivación del CAFAE de la sede de la Dirección Regional de Educación de Lambayeque.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HUANGAL NAVEDA

CARRILLO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA


[1] STC 168-2005-PC/TC caso Villanueva Valverde

14. Para que el cumplimiento de la norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a) ser un mandato vigente;

b) ser un mandato cierto y claro,

c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares,

d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento,

e) ser incondicional,

 f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante.(…)

[2] GACETA JURIDICA. Proceso de cumplimiento. Editorial El Búho, Lima, 2008. p. 11

[3] LANDA ARROYO, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Palestra, Lima, 2004.  p. 141.

[4] GACETA JURIDICA. Proceso de cumplimiento. Editorial El Búho, Lima, 2008. p. 14

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Herramientas modernas de gestión. Martín Otiniano Carbonell. Diplomado en Alta Dirección. Universidad del Pacífico. Lima, 05 de mayo de 2012.

7 mayo, 2012


Diplomado en Alta Dirección y Gerencia para el Sector Justicia

 

Herramientas modernas de gestión. Diplomado en Alta Dirección. Universidad del Pacífico. 05 de mayo de 2012.

Martín Otiniano Carbonell (MBA por la Universidad del Pacífico. Economista por la Universidad Nacional de Trujillo). 


Interesa el enfoque a desarrollar respecto a las herramientas de gestión pues de tratas de reflexionar sobre la pertinencia de las herramientas que utilizamos, discutir sobre la determinación de cuán  propio o no es el uso de estas herramientas.

La gestión se caracteriza por la ligazón entre el ser y el hacer. El servicio de impartición de justicia es esencialmente intangible porque existe una percepción.

 

¿SE PUEDE REFORMAR EL PODER JUDICIAL?

Algunas percepciones:

  • Se considera que en el Poder Judicial, “el que puede, puede”.
  • La administración de justicia es imprevisible e incierta.
  • Muchas veces, la justicia libera al culpable, al que constituye una amenaza para la sociedad, mientras que comete abusos respecto al inocente.
  • Debido a la mala formación de los jueces y fiscales, el sistema de justicia no tiene ningún tipo de capacidad para resolver conflictos económicos o sociales de importancia.
  • En términos generales, la administración de justicia es lenta e ineficiente

 

Temas básicos de debate:

  • Reforma del Poder Judicial y del sistema de justicia
  • Mecanismos de coordinación
  • Cambios sociales y culturales (facultades de derecho, abogados y estudios de abogados, colegio de abogados, corrupción económica, aspectos culturales)
  • Independencia judicial
  • Instancia responsable de impulsar la reforma judicial
  • El elemento humano de la administración de justicia
  • Sobrecarga procesal
  • Reforma penal y Reforma civil
  • Respuesta judicial a demandas y necesidades fundamentales
  • Acceso a la justicia
  • La justicia como fuente de injusticia
  • Anticorrupción judicial y transparencia
  • Excesivo formalismo, desfase con la realidad
  • Descentralización
  • Eficiencia, presupuesto
  • Condiciones mínimas para el ejercicio de la función jurisdiccional


¿Qué diferencias encuentra entre gerenciar en el ámbito privado y gerenciar una institución pública?

¿Qué tan comunes son las características siguientes?

  • El ritmo implacable de la gerencia
  • La brevedad y la variedad de sus actividades
  • La fragmentación y la discontinuidad del trabajo
  • La orientación hacia la acción
  • La preferencia por las maneras informales y orales de comunicación
  • La naturaleza lateral del trabajo (con colegas y asociados)
  • El control de este trabajo es más encubierto que abierto.


Funciones laborales del gerente – H. MINTZBERG

AUTORIDAD FORMAL: Status

ROLES INTERPERSONALES: Figura visible,  Líder, guía,  Enlace

ROLES  DE INFORMACION: Monitor,  Difusor,  Portavoz

ROLES DE DECISION: Emprendedor, Solucionador de problemas, Asignador de recursos, Negociador

 

“7 hábitos de la gente altamente efectiva”, de Stephen Covey, es el libro de autoayuda más importante de todos los tiempos.

 

Las competencias para ejercer la gerencia

  1. Las competencias personales
    1. Administrar a sí mismo, internamente
    2. Administrar a sí mismo externamente
    3. Programar el trabajo
  2. Las competencias interpersonales
    1. Liderar a las personas
    2. Liderar grupos
    3. Liderar unidades/la organización
    4. Gestionar
    5. Relacionar la  unidad/organización
  3. Las competencias para la formación
    1. Comunicar verbalmente
    2. Comunicar de manera no verbal (ver, percibir)
    3. Analizar
  4. Las competencias para la acción
    1. Diseñar
    2. Movilizar

 

El punto de partida: el Alineamiento

  • El quehacer de los gerentes debe de responder a la lógica institucional.
  • Dos principios a tener en cuenta: Alineamiento y Visión sistémica

 

El Mundo de hoy

  • Sin fronteras
  • Movimientos acelerados de mercados y de sus actores
  • Automatización de procesos productivos y administrativos
  • Aceleración de las tecnologías

 

El nuevo escenario

Situación anterior

Presente

Monopolios

Competencia

Hechos

Compradores

Empleados

Reacción

Enfoque proyectivo

Jefe

Cambio programable

Globalización

Competitividad

Información

Clientes

Talento – Capital humano

Anticipación

Enfoque prospectivo

Líder- Coach

Cambio impredecible

 

 

Administración tradicional

Administración creativa 

Individualismo

Poca comunicación

Predominio comunicación vertical descendente

Convencionalismo

Autoritarismo

Desperdicio de recursos humanos

Controlismo

 

Motivaciones externas

Apertura a la creatividad

Abundante comunicación

Intensa comunicación en todos los sentidos

Espontaneidad

Clima democrático

Aprovechamiento integral de la persona

Control intergrupal y autocontrol

Motivaciones internas

 


Administración tradicional

Administración creativa 

Recelo y disimulo

Interés del jefe centrado en la tarea

Represiones

Tareas rutinarias

Estancamiento

El poder pesa más que los hechos

Inconformidad en el personal

Confianza y apertura

Interés del jefe por la satisfacción

Libertad de expresión

Búsqueda, innovación

Crecimiento personal

Los hechos pesan más que el poder

Satisfacción general en el trabajo

 

RESPUESTAS AL CAMBIO

  • Cambios en la estructura: Reestructuraciones, Downsizing, Rightsizing
  • Cambios a partir de la persona: Desarrollo organizacional y manejo planeado del cambio.
  • Cambio es la tecnoestructura: Reingeniería de procesos de negocios.
  • Cambios integrales: TQM (Total Quality Management), MEG (Modelo de excelencia en la Gestión)

 

Resistencia al cambio y disonancia cognoscitiva

a)     Rechazo de la nueva información, quitándole importancia o relevancia

b)     Refuerzo del rechazo mediante el intercambio de datos con otros que piensan lo mismo

c)      Puesta en marcha  de un proceso de proselitismo para conseguir  nuevos adeptos a la información inicial.

 

Matriz de los tipos de resistencia al cambio y su tratamiento

Nivel Individual

Nivel organizativo

No sabe

No puede

No quiere

Formal Comunicación formal Entrenamiento Técnico Incentivos externos
Social Comunicación y ejemplo Capacitación social Aceptación o rechazo social
Conceptual Ejemplo Técnicas de reflexión Confianza, autoridad, liderazgo

 

 

GLOBALIZACION Y COMPETITIVIDAD

  • Clientes – usuarios más exigentes
  • Clientes más conscientes de los costos y del valor de los productos o servicios que adquieren.
  • La mayor competencia fuerza incentivos al consumidor
  • ¿Cuál es el tiempo de respuesta que  una empresa u organización  le da a las necesidades del mercado?
  • Necesidad de mayor eficiencia
  • Optimización en las mejoras de la calidad
  • Corto tiempo del ciclo del producto
  • Mayor productividad de toda la organización.
  • Escuchar la voz del cliente (usuario, ciudadano…)

 

CALIDAD TOTAL, KAIZEN  Y MEJORA CONTINUA

  • Se orienta a mejorar constantemente la estructura, los procesos y los resultados en una organización
  • Estandariza los resultados de cada mejora lograda.
  • Posibilita partiendo de estándares establecidos, alcanzar niveles cada vez más altos de calidad

 Los modernos sistemas de calidad se basan en la autoexigencia. La filosofía de la calidad total implica un conjunto de pasos: Planear significa fijar objetivos, se actúa en función de objetivos, verificar la marcha de esos objetivos y hacer representa un ejercicio continuo. De esta forma se asegura la calidad.

 

Premios a la Calidad

  • Promueven las prácticas de la Calidad
  • Se otorgan premios por categorías

–     Manufacturas

–     Servicios

  • Están basados en modelos empresarios
  • Malcolm Balridge: EEUU
  • Deming: Japón
  • Premio Europeo a la Calidad: EFQM
  • Premio Iberoamericano a la calidad – FUNDIBEQ

 

Premio Nacional a la Calidad

ANTECEDENTES

  • Instituido en 1992 por Ley 24127
  • Se crea la Fundación PNC en 1993
  • Se comienza a entregar el Premio en 1994

OBJETIVOS

  • “ ..promoción, desarrollo y difusión de los procesos y sistemas destinados al mejoramiento continuo de la calidad en los productos y servicios que se originan en el sector empresario y en la esfera de la administración pública, a fin de apoyar la modernización y competitividad de esas organizaciones.”

Ley 24127, art 2°

 

PREMIOS A LA CALIDAD

CRITERIOS PREMIO DEMING (JAPÓN)

Desde 1957 la Unión Japonesa de Científicos e Ingenieros (JUSE) otorga el Premio Deming cada año a la compañía que logra la mejor aplicación de la calidad. Los criterios incluyen:

  • Política y planificación de la compañía
  • Operativa de la organización
  • Formación en control de calidad y su difusión
  • Recogida, transmisión y uso de la información sobre la calidad
  • Análisis
  • Estandarización
  • Control
  • Garantía de calidad
  • Impacto
  • Planes futuros

CRITERIOS PREMIO MALCOM BALDRIGE (EEUU)

En 1987, el congreso de los Estados Unidos promulgó la ley pública 100 – 107 estableciendo el Premio Nacional de Calidad Malcom Baldrige, otorgado anualmente a aquellas organizaciones que obtengan las mayores calificaciones en las siguientes categorías :

  • Liderazgo
  • Información y análisis
  • Planificación estratégica de la Calidad
  • Gestión de los recursos humanos
  • Garantía de calidad de productos y servicios
  • Resultados de calidad
  • Satisfacción del cliente

 

Normas ISO 9000

ISO se refiere a qué debe hacerse, no al camino o la tecnología para lograrlo

 

Objetivos de las Normas ISO 9000

–          Promover la estandarización para facilitar el intercambio de bienes y servicios a nivel mundial

–          Facilitar cooperación en actividades económicas, intelectuales, científicas y tecnológicas.

 

Normas ISO 9000:2000

  • Los estándares están desarrollados sobre un modelo de procesos. El punto de partida es mapear todos los procesos.
  • El énfasis está puesto en la descripción del sistema para desarrollar procesos efectivos
  • Se destaca la gestión del nivel gerencial
  • Se incrementa el énfasis en el cliente:

–     comprender sus necesidades

–     satisfacer sus requerimientos

–     medir el nivel de satisfacción

Se enfatiza acerca de establecer el valor de los objetivos, de las características del producto y de la performance de los procesos

 

BENCHMARKING

  • “Es el proceso continuo de medición de datos sobre productos , servicios y procesos propios con respecto a los competidores que están reconocidos como líderes en aquello que se desee emular y que contribuya a la mejora continua de los resultados y organización empresarial.”
  • Benchmarking es el proceso sistemático de investigar, identificar, comparar y aprender de las mejores prácticas de otras organizaciones, sean del mismo sector o no, analizando ordenadamente el conjunto de factores que inciden en el éxito de las mismas, aprender de sus logros y aplicarlos en nuestros propios procesos de mejora.

 

CEREMONIA DE ENTREGA DE LOS GALARDONES RECONOCIMIENTO PLATA Y MENCIÓN ESPECIAL – PREMIO IBEROAMERICANO DE LA CALIDAD 2011

El 15 de febrero de 2012 se ha celebrado la ceremonia de entrega de los galardones Plata y Mención Especial del Premio Iberoamericano de la Calidad 2011 en la sede de la Secretaría General Iberoamericana (SEGIB) en Madrid.


PREMIO IBEROAMERICANO DE LA CALIDAD 2011

Reconocimiento Plata

  • Fundación Cardiovascular de Colombia – Instituto del Corazón Floridablanca (Colombia)
  • Cristal Laminado o Templado S.A. de C.V. – CRILATSA (México)
  • TheAmericanBritishCowdrayMedicalCenterI.A.P. (México)
  • Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN (Perú)
  • Programa de Medicamentos Esenciales / Central de Apoyo Logístico – PROMESE CAL (República Dominicana)

http://www.fundibeq.org/opencms/opencms/PWF/home/index/index.html

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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