SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE N°:3069-2011-0-1706-JR-PE-05
BENEFICIARIO: JUAN MANUEL SANCHEZ GALLARDO
DEMANDADO: HUGO MOLLINEDO VALENCIA Y OTROS
MATERIA: HABEAS CORPUS
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
RESOLUCION NÚMERO: DIEZ
En Chiclayo, a los 28 días del mes de diciembre de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel Gómez Paredes contra el auto de fecha 19 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente alega en su demanda (p. 1-15) que no obstante una sentencia estimatoria sobre habeas corpus vinculada con la materia fáctica de autos, la Sala Mixta de Bagua no da cumplimiento al mandato judicial de autos. Señala que la decisión estimatoria del caso señaló que el plazo razonable se encontraba vencido y ahora requiere que se ordene la conclusión definitiva del proceso.
Luego de una improcedencia por cuestión de territorio y producida la revocatoria de Sala (p. 69-70), el juez A-quo declara improcedente la demanda (p. 73-75), en razón de que los hechos denunciados no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.
La apelación formulada por la parte demandante (p. 77-80) manifiesta que la resolución apelada es contradictoria y que se le está negando tutela judicial efectiva. Acota que viene siendo procesado el beneficiario por más de 9 años y que debe terminarse la incertidumbre jurídica, estimándose la demanda.
FUNDAMENTOS
§ El derecho a ejecutar una resolución judicial
1. El derecho a ejecutar una decisión jurisdiccional forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta como un derecho de acción o que propiamente se efectivice un derecho para lo cual se recurre a un proceso. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado jurisprudencialmente[1] la importancia de efectivizar una decisión de los jueces, a fin de plasmar el derecho que a su vez ha sido reconocido.
2. Es importante poner de relieve que dicho derecho a la ejecución es una potestad de la parte vencedora y renunciar a ella, importa una decisión material que debe ser advertida por el juzgador, en la medida que si un derecho ha sido reconocido, es relevante que en la vía del proceso estimatorio y no en otro proceso, tenga lugar la efectividad del mandato judicial.
§ Análisis del caso concreto
4. Esta Sala de Derechos Fundamentales parte de la tesis de la no viabilidad de la pretensión en tanto estima, conforme a lo señalado por la propia parte demandante, que ya existe una decisión estimatoria de esta propia Sala, la cual no puede a su vez ser entendida en una forma literal restrictiva.
5. En efecto, el habeas corpus antes acotado fue en su momento estimatorio, y como tal, corresponde que en esa vía se efectivice el mandato de la Sala, lo compartamos o no. En esa lógica, deviene inoficioso recurrir a otro proceso de habeas corpus para efectos de complementar una nueva pretensión que está contenida implícitamente en la primera decisión, y cuyo efecto lógico, natural y congruente es, en propiedad, la conclusión del proceso que refiere viene afectándole.
6. Más aún, la primera decisión estimatoria está sujeta a varios apercibimientos progresivos contemplados por el artículo 22 del Código Procesal Constitucional[2] en caso de incumplimiento, y como tal, la efectividad del mandato jurisdiccional está garantizada por la norma infraconstitucional. En ese orden de ideas, compete al beneficiario efectivizar el mandato estimatorio a su favor.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto apelado en todos sus extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HUANGAL NAVEDA
CARRILLO MENDOZA
FIGUEROA GUTARRA
[1] STC 0579-2008-PA/TC. Caso Becerra Leyva
16. El derecho a la ejecución de resoluciones ha sido comprendido por este Colegiado como parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la Sentencia 0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.” [Fundamento jurídico 11°]. En esta misma línea de razonamiento hemos precisado en otra sentencia que, “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que, “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC FJ. 64).
[2] Código Procesal Constitucional. Artículo 22.- Actuación de Sentencias
(…) La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.(…)
VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR TERAN ARRUNATEGUI es como sigue:
1. ASUNTO:
1.1. Vienen estos autos en apelación de la resolución número seis del diecinueve de octubre del dos mil once, de folios setenta y tres a setenta y cinco, expedida por el Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus presentada por Luis Felipe Gómez Paredes, a favor de Juan Manuel Sánchez Gallardo, contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Bagua; recurso impugnatorio presentado por la parte demandante según escrito de folio setenta y siete.
2. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE:
2.1. El demandante basa el agravio que le causa la apelada en que el Juzgado de origen no ha hecho un análisis correcto de la demanda, soslayando inclusive lo que la propia Sala Constitucional ya calificó, olvidando efectuar el control constitucional sobre el plazo razonable que toda persona tiene derecho para ser instruida y que en este caso es de diez años.
2.2. Señala también que la motivación contenida en la resolución recurrida no es válida si se toma en cuenta que en este mismo Distrito Judicial se ha tramitado un primer hábeas corpus contra la misma Sala, y que fue declarado fundado.
3. SOBRE EL RECHAZO LIMINAR DE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS:
3.1. Conforme al artículo 1° del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; además, el artículo 5, inciso 1, del mismo Código señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
3.2. La norma anteriormente citada tiene que compatibilizarse con el principio de favorecimiento del proceso recogido por el artículo III del Título Preliminar del mismo Código Procesal Constitucional, el mismo que consiste “en la facultad que tiene el juez de decidir a favor de la admisión de la demanda o de la continuación del proceso en aquellos casos en los que tenga una duda razonable respecto de si se está ante un caso de improcedencia de la demanda o de conclusión del proceso” (Juan MONROY GALVEZ, citado por CASTILLO CORDOVA, Luis (coordinador): “Estudios y Jurisprudencia del Código Procesal Constitucional”, Gaceta Jurídica Editores, Lima, año dos mil nueve, página cincuenta y ocho).
3.3. El mismo doctor CASTILLO CORDOVA en la mencionada obra cita algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional respecto a la aplicación de este principio, señalando que “El principio pro accione ha sido normalmente invocado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a través de la cual se ha permitido un entendimiento más cabal de éste”. Mediante este principio, ha dicho el mencionado Alto Tribunal, “se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso”, a ese propósito, “el operador judicial debe interpretar las restricciones impuestas a tal derecho del modo que mejor se optimice su ejercicio” (obra citada).
4. ANALISIS DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE:
4.1. La resolución apelada declara improcedente la demanda de hábeas corpus debido a que, según el criterio del juzgador, la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus que es la libertad personal, “sino que se pretende que el juez constitucional disponga la conclusión y archivamiento definitivo del proceso penal numero 111-2005… bajo el argumento que existe una reiterada violación al plazo razonable” (sic), concluyendo que la demanda es inviable, “sin perjuicio que vía los mecanismos de control jurídico del trabajo jurisdiccional, el afectado pueda interponer la queja correspondiente, respecto a la demora injustificada que alega”.
4.2. El suscrito advierte confusión en los argumentos expuestos en el auto apelado, pues no precisa si la demanda de hábeas corpus es improcedente debido a que el hecho de que exista demora en el trámite del proceso seguido ante la Sala Penal demandada no afectaría al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, o si es porque se pretende el archivamiento definitivo del proceso penal que se sigue ante la Sala citada.
4.3. En el primero de los supuestos, debe tenerse en cuenta que anteriormente ante esta Sala Constitucional ya ha emitido sentencia estimatoria debido a que la excesiva duración del proceso penal afecta al derecho a un plazo razonable, por lo que este argumento de la recurrida resulta inaceptable, y ni siquiera se ha tomado en cuenta lo resuelto anteriormente en sede constitucional.
4.4. Por otro lado, la posibilidad de plantearse una pretensión para que se archive definitivamente el proceso penal como consecuencia de haberse afectado el derecho a un plazo razonable, se encuentra reconocida por nuestra jurisprudencia constitucional, conforme lo reconoce la propia resolución apelada, por lo que no puede sostenerse que no sea viable a través de un proceso de hábeas corpus; en todo caso, su dilucidación tendría que realizarse en un pronunciamiento de fondo y no en vía de calificación de demanda.
4.5. Además, para sustentar el rechazo liminar de la demanda, el juzgador se limita a señalar que no comparte el criterio expuesto por el Tribunal Constitucional en el expediente número 3509-2009-PHC/TC caso Walter Chacón Málaga, sin embargo, no expone las razones por las cuales se desvincula de la doctrina jurisprudencial, por lo que se trata de un pronunciamiento carente de motivación que determina que la resolución se encuentre afectada de nulidad, pues no basta indicar que no se comparte un criterio expuesto por el Tribunal Constitucional, y que éste no constituye precedente vinculante, sino que se debe enumerar las razones que autorizan al juzgador a discrepar del razonamiento del intérprete de la Constitución.
4.6. Por otro lado, se advierte de las copias presentadas que anteriormente se ha seguido el expediente número 2009-02621 sobre hábeas corpus por el mismo beneficiario de la presente demanda, extremo respecto del cual cabe indicar lo siguiente:
4.6.1. La pretensión hecha valer en el proceso anterior, y que fue estimada en la sentencia emitida por la Sala Constitucional, folios cuarenta a cuarenta y siete, fue que se declare nula e inaplicable la resolución de fecha tres de abril del dos mil nueve, muy distinta de la que se hace valer en estos autos.
4.6.2. Tal como aparece de la copia de folios veinte a veintiuno, el proceso antes citado ya se encuentra archivado por haberse tenido por ejecutoriado lo ordenado, por lo que se afectaría al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante si se le impide acudir a otro proceso.
4.7. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la necesidad de tutela urgente hace que este tipo de procesos goce de cierta flexibilidad al momento de decidirse su admisión a trámite o no, pues sería mayor el perjuicio que se causa si se deja de darle trámite a una pretensión que requiere este tipo de tutela, que si se admitiera una demanda inoficiosa que, al momento de resolverse definitivamente, puede ser rechazada, por lo que en aplicación del principio de favorecimiento del proceso debe admitirse a trámite.
5. CONCLUSION:
5.1. Lo expuesto anteriormente permite concluir porque la reiterada negativa del Juzgado de origen de dar trámite a la demanda, afecta el derecho a la tutela urgente del beneficiario de la demanda de hábeas corpus, por lo que debe declararse la nulidad de la recurrida, a fin de que se admita a trámite la demanda, y se observe escrupulosamente el principio de celeridad procesal, bajo responsabilidad.
6. DECISION:
6.1. Por las consideraciones expuestas; MI VOTO es porque SE DECLARE NULA la resolución número seis del diecinueve de octubre del dos mil once, de folios setenta y tres a setenta y cinco, expedida por el Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus presentada por Luis Felipe Gómez Paredes, a favor de Juan Manuel Sánchez Gallardo, contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Bagua; DEBIENDO el Juzgado de origen proceder a tramitar la demanda de autos observando el principio de celeridad procesal, bajo apercibimiento de remitirse copias a la ODECMA a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.-
Sr.:
Terán Arrunátegui
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