Archive for junio 2012

h1

«El proceso de amparo y sus problemas». Escuela de Formación de Auxiliares de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Chiclayo, 27 de junio de 2012

27 junio, 2012

Estimados amigos:

La Escuela de Formación de Auxiliares de nuestra institución ha previsto para hoy y en el auditorio de la Corte,  nuestra ponencia intitulada «El proceso de amparo y sus problemas» en el marco del desarrollo del Diplomado de Derecho Constitucional y Derechos Humanos que organizamos en 16 sesiones desde abril de 2012.

Referirnos al proceso de amparo es aludir a las garantías constitucionales previstas por la Carta Fundamental y siguiendo la reflexión de Gomes Canotilho, es válido podamos afirmar que los procesos constitucionales, entre los cuales el amparo ocupa un lugar prevalente, «son la Constitución de la Constitución», aserto que consideramos adecuado.

De otro lado, pretenderemos aludir a la importancia, en el marco de ideas a desarrollar, del principio de elasticidad en sede constitucional, lógica que nos permite aspirar a sostener la tesis de una autonomía procesal propia de los procesos constitucionales.

Extenderemos nuestro análisis a otros dilemas y perspectivas de este proceso que estadísticamente representa casi el 70% de la carga del Tribunal Constitucional y los jueces constitucionales del Poder Judicial. De ahí su enorme importancia.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

h1

Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Inclusión en planillas. Cambio de criterio.

27 junio, 2012

   

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro.: 010-2012-PA/SPJ[1]

DEMANDANTE: MANUEL CAJUSOL VALDERA

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE PUEBLO NUEVO

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.  

 

En Chiclayo, a los 17 días del mes de abril de 2012,la Sala Constitucionalde Lambayeque, integrada por los magistrados Rodas Ramírez, Figueroa Gutarra y Tutaya Gonzáles, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2011, que ORDENA la incorporación del demandante en la Planilla de Pagos de la institución, se expidan sus boletas de pago; con lo demás que contiene.

 

ANTECEDENTES 

El pedido formulado por el demandante (p. 165-166) tiene por objeto, en ejecución de sentencia, la inclusión del actor en planillas así como se le extiendan sus boletas de pago. 

El auto apelado (p. 171-172) indica que al haberse dejado sin efecto el despido arbitrario del actor, es deber de la demandada incluir al actor en sus planillas y hacer entrega de las boletas de pago, en aplicación de la figura de la restitución. 

La apelación formulada (p. 175-179) refiere que el ingreso a Planillas no es un extremo resuelto en la sentencia de autos y que se trata de un punto nuevo en esta litis. Sostiene que se pretende un agregado a la pretensión y que además, no hay presupuesto para el pago del actor.

 

FUNDAMENTOS

§ Cumplimiento defectuoso de sentencias y principio de congruencia

1. El principio de congruencia nos lleva a determinar una relación de correspondencia proporcional entre el petitorio y la decisión del juzgador, bajo una noción de equivalencia formal. Bajo esta pauta, la decisión final debe representar una consecuencia lógica del pedido efectuado. 

2. Sin embargo, debemos atender a que desde la perspectiva de los derechos fundamentales, importa definir la noción de éstos bajo rangos de progresividad, es decir, de mayor satisfacción de los mismos, y si esa determinación es avalada por la jurisprudencia constitucional, pues corresponde entender una relación de equivalencia material entre lo pedido y no solo lo resuelto en la sentencia, sino aquello a que debe propenderse en esencia, es decir, a la mejor satisfacción de la restitución de un derecho fundamental, dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas. En caso contrario, nos encontramos ante el cumplimiento defectuoso de una sentencia que protege derechos fundamentales.[2] 

3. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado por la inclusión en planillas como un derecho complementario respecto a los procesos de amparo laborales, en los cuales se asume como una consecuencia implícita de la decisión, la inclusión en planillas del trabajador. Cierto es que desde una noción de proporcionalidad formal, la sentencia no podrá reflejar lo solicitado más allá del petitorio y sin embargo, el criterio normativo constitucional aplicable[3] así como la jurisprudencia del supremo intérprete de la Constitución, se han perfilado in crescendo por una inclusión de los demandantes victoriosos en procesos de amparo en las planillas de las entidades demandadas, y tal criterio ha sido reiterativo[4] sobre el fundamento central de que existe una consecuencia de ejecutoriedad de un mandato que resulta implícito respecto de la reincorporación del trabajador afectado.

 

§ Posición de la Sala Constitucional respecto a la inclusión en planillas en procesos de amparo. Cambio de criterio. 

3. Esta Sala ha venido sosteniendo, con énfasis, una posición restrictiva sobre la materia de inclusión en planillas en ejecución de sentencia si ésta no lo preveía. En efecto, el criterio vertido en la SPJ[5] 9723-2006[6] de esta Sala Constitucional, valoró que no podía deducirse una inclusión en planillas per se a propósito de una decisión estimatoria, si no existía el mandato del caso y que debía recurrirse en vía de acción. Asumíamos un análisis fundamentalmente de congruencia, pues debía el accionante recurrir, no en vía incidental, a solicitar su inclusión. 

4. Tal criterio de la Sala no puede seguir siendo sostenido en vista de que el propio Tribunal Constitucional, construyendo la tesis de evitar una cumplimiento defectuoso de la sentencia a partir de la RTC 0168-2007-Q/TC, ha estimado que sí procede la inclusión en planillas como consecuencia del cumplimiento de los mandatos de una sentencia estimatoria laboral en amparo, posición que debemos seguir en lineamiento de los caracteres a que apunta la doctrina constitucional sobre la premisa base de que se trata de un criterio con un grado de vinculatoriedad por constituir posición reiterada del guardián de la Carta Fundamental.   

 

§ Análisis del caso concreto 

5. Sobre los criterios antes vertidos, esta Sala considera la viabilidad de una decisión estimatoria respecto al pedido del demandante, quien en ejecución de sentencia solicita ser incluido en planillas. 

6. Resulta importante al argumento de la emplazada en relación a que se trata de un punto nuevo, no determinado en la sentencia de la Sala. Y sin embargo, esta posición restrictiva no puede prosperar más en este órgano jurisdiccional, lo cual nos lleva a precisar un importante cambio de criterio desde la noción misma de que se trata de una interpretación del Tribunal Constitucional. 

7. En el orden de ideas expuesto, resulto razonable lo dispuesto por el A-quo en el mandato contenido en el decisorio de la apelada (p. 172), en cuanto ha de corresponder la inclusión del actor en las planillas de pago de la emplazada así como se le extienda sus boletas de pago.

8. De otro lado, este Tribunal no puede atender los argumentos vinculados a temas presupuestarios para el no cumplimiento de la resolución comunicada, pues es un tema que escapa propiamente a nuestras atribuciones. Sin perjuicio de ello, es exigible implementar en la propia demandada sistemas de adecuación administrativa y legal para la observancia del cumplimiento de reglas laborales y constitucionales. Si el empleador ordena con efectividad su contratación laboral y cumple la normatividad legal constitucional del caso, es impropio ocurran decisiones jurisdiccionales constitucionales contrarias a sus intereses.

 

DECISIÓN:  

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucionalde Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Políticadel Perú, CONFIRMA el auto apelado que dispone la inclusión en Planillas del actor, con lo demás que contiene.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

RODAS RAMÍREZ

FIGUEROA GUTARRA

TUTAYA GONZÁLES


[1] La referencia posterior a todas nuestras decisiones será Nro expediente-PA( tipo de proceso, amparo en el presente caso) y SPJ (Sentencia del Poder Judicial)

[2] STC 3772-2009-PA/TC. Caso Rosario Huamán. 

7.   (…) En la RTC 0168-2007-Q/TC, de fecha 2 de octubre de 2007, se ha establecido en el considerando 7, que “[E]ste Colegiado no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión; frente a estas situaciones debería habilitarse la procedencia del recurso de agravio constitucional” En base a ello el Tribunal establece que la procedencia del recurso de agravio constitucional en un proceso que se encuentre en ejecución de sentencia no solo se deberá analizar por el no cumplimiento de la sentencia expedida por él, sino también ante el cumplimiento defectuoso de dicha sentencia, pues a la larga ello conlleva a que se vulneren los derechos fundamentales de la persona que no ve satisfecha su pretensión, al haberse modificado la decisión del Tribunal.(…)  

12.  Que, en tal sentido, atendiendo a que dicha Sala, al determinar que la actividad desarrollada por la demandante, más allá de lo pactado en los contratos de prestación de servicios no personales, estuvo impregnada de los elementos típicos de un contrato de trabajo, corresponde que la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo reincorpore a la demandante en el mismo puesto que venía desempeñando o en otro de igual categoría, debiendo contratarla bajo la modalidad de servicios personales (Decreto Legislativo N.° 276), con la debida inclusión en planillas. 

[3] Código Procesal Constitucional. Título Preliminar. Artículo III. Principios Procesales

(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.

 

Este precepto es una referencia objetiva al principio de elasticidad en sede constitucional, el cual comprende una consecuencia de mejor tutela respecto de un derecho fundamental, por encima de los lineamientos formales de la pretensión originaria. También es denominado principio de prevención procesal. 

[4] STC 369-2011-PA/TC. Caso Mayelo Chávez

2. La sentencia de segundo grado, en aplicación del principio de primacía de la realidad, ha establecido que el demandante mantuvo una relación laboral con la Sociedad emplazada sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Por lo tanto, las labores del demandante deben realizarse mediante el correspondiente contrato de trabajo a plazo indeterminado, lo que obligatoriamente conlleva su inclusión en la planilla de pago.(…)  

HA RESUELTO

  (…) 2. Ordenar que Doe Run Perú S.R.L. cumpla con incluir en su planilla de pago de remuneraciones como trabajador a don Mayelo Alipio Chávez Córdova. 

[5] Referencia a los términos “Sentencia Poder Judicial”. 

[6] Vista de la causa: 21 de noviembre de 2006. Caso Luis Vallejos- COFOPRI.

h1

Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Cambio de línea jurisprudencial. Eventuales obras Municipios.

25 junio, 2012

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro.: 04088-2010    

DEMANDANTE: DIEGO VARONA VILLALTA

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE CHICLAYO

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.  

En Chiclayo, a los 16 días del mes de abril de 2012,la Sala Constitucionalde Lambayeque, integrada por los magistrados Rodas Ramírez, Figueroa Gutarra y Tutaya Gonzáles, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Chiclayo contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, que DECLARA FUNDADA la demanda de amparo y ordena la reincorporación del demandante.   

ANTECEDENTES  

La demanda interpuesta (p. 74-80) solicita se deje sin efecto el despido de hecho e incausado sufrido por el recurrente con fecha 09 de octubre de 2010, y se ordene su  reincorporación laboral en la plaza de peón de obras de la Municipalidad demandada. 

La contestación de demanda (p. 98-107) refiere que la pretensión debe ser declarada improcedente de acuerdo a las resoluciones emitidas por los juzgados de esta Corte. Refiere, de la misma forma, que la STC 10777-2006-PA/TC señala que los contratos para obra determinada no pueden ser permanentes. 

La sentencia impugnada (p. 139-145) declara fundada la demanda en razón de que se verifica la relación laboral del actor por espacio de más de 3 años y que la prestación de servicios ha sido continua, habiéndose desnaturalizado la contratación del actor. 

La impugnación formulada (p. 157-163) indica que son de aplicación los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y que la presente demanda es improcedente.

FUNDAMENTOS 

§ Cambio de línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional respecto al régimen de construcción civil  

1. Las tareas de construcción civil siempre fueron asociadas a un régimen de eventualidad y temporalidad en cuanto a las características propias de no permanencia de los trabajadores de este ramo. La figura era evidente. Concluida la obra, igualmente terminaba la relación laboral y correspondía la liquidación laboral del servidor de acuerdo a los criterios específicos de la modalidad, en cuanto se trataba de peones, oficiales o maestros. 

2. Las líneas interpretativas del Tribunal Constitucional y de esta Sala Constitucional al respecto, se asociaron a la restricción propia de reconocer beneficios a este tipo de régimen en relación a las denunciadas vulneraciones al derecho fundamental al trabajo pues concluida la obra del caso, no se producía un despido incausado, fraudulento o nulo, sino en rigor una conclusión de la contratación por culminación de la obra.

3. El sustento respecto a esta posición provenía del artículo 3ro[1] del Decreto Legislativo 727 en tanto las personas jurídicas vinculadas a este sector, propiamente imponían un régimen especial que debía atender a la naturaleza de este tipo de contratos.

4. Es importante advertir que la línea jurisprudencial ha sido modificada[2] por el supremo intérprete de la Constitución, pues a partir de la STC 1158-2011-AA/TC asume que las Municipalidades no pueden desarrollar tareas de construcción civil y en consecuencia, las contrataciones que ellas dispongan, no pueden gozar del mismo beneficio que las empresas de construcción civil tienen al respecto.

 

§ Análisis del caso concreto

5. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, de acuerdo a la pretensión formulada por el demandante, existe una justificación de razonabilidad para que la presente demanda sea amparada en tanto de la prueba aportada por el actor (p. 1-52), apreciamos las planillas de personal que demuestran que el actor ha prestado servicios para la emplazada en forma continua. 

6. A esta valoración se debe sumar que la Municipalidad emplazada no es una empresa de construcción civil y por lo tanto, no corresponde estimar como constitucional el cese arbitrario del trabajador, quien acredita que por el período comprendido alegado ha prestado servicios en distintos proyectos de la Subgerencia de Obras y Convenios de la entidad demandada, contenidos en documentos que valoramos sobre la base de que no evidencian adulteración manifiesta y por el contrario, exhiben sellos de la demandada que a su vez les confieren una validez que esta Sala considera razonable. A este respecto, algunos de los instrumentos presentados (p. 42, 45 y 51) contienen sellos de la propia demandada, lo cual induce a esta Sala a considerar el mérito de los mismos. 

7. En adición a lo señalado, efectivamente algunas pretensiones sobre esta materia han sido desestimadas por diversos juzgados y sin embargo, es importante poner de relieve la función correctora de la Sala en cuanto no es propiamente la posición de los jueces A quo la que obliga sino sirve solo de referencia para resolver un caso. Y aún cuando nuestra posición tampoco es vinculante in toto para los A-quo de este Corte, en interpretación extensiva[3] del artículo 22[4] de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debemos asumir que la Sala va fijando estándares jurisprudenciales y que ellos sirven a esta Sala para definir las controversias sometidas a su conocimiento. Bajo esta pauta, si los casos de eventuales de la Municipalidad en sendos casos han merecido decisión estimatoria, es previsible, predictible y razonable que los demás casos sean resueltos en la misma forma siempre que el nuevo caso sea sustancialmente similar al precedente. 

8. Del mismo modo, dado que nos encontramos frente a contrataciones en muchos de estos casos informales, se encuentra justificado que no se presenten contratos de trabajo. Pedirlo implicaría un imposible jurídico o una falacia ad ignoratiam[5] en tanto el razonamiento sería: para demostrar que hay relación laboral, es exigible la presentación ineludible del contrato de trabajo. Ello no podría suceder pues inferimos con certeza que dada la contratación no formal, dicho contrato no existe. 

DECISIÓN:  

POR ESTAS CONSIDERACIONES la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la sentencia que DECLARA FUNDADA la demanda y ordena la reincorporación del actor. DISPONE la publicación de esta decisión en el Diario Oficial “El Peruano”.    

Publíquese y notifíquese.

SS. 

RODAS RAMIREZ

FIGUEROA GUTARRA

TUTAYA GONZÁLES


[1] Decreto Legislativo 727 artículo 3 

Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas jurídicas, nacionales y extranjeras, que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU). 

[2] STC 01158-2011-PA/TC Caso Ubaldino Madani 

5. (…) Las Municipalidades no son personas jurídicas que se dediquen o promuevan actividades de la construcción, por lo que (se) contrató al demandante en forma fraudulenta  porque no tiene la capacidad de contratarlo bajo el régimen laboral de la construcción civil, por lo que en aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, puede concluirse que entre las partes existió una relación  laboral a plazo indeterminado.

[3] La interpretación extensiva conlleva a que un criterio de interpretación pueda desplegar sus efectos en otros niveles argumentativos. En el caso sub judice, si el apartamiento de las decisiones de la Corte Suprema es viable para órganos funcionales inferiores previa justificación, igual ámbito ocurre respecto de los jueces respecto de los criterios en relación a las Salas Superiores. La condición de exigibilidad es la debida justificación del apartamiento.   

[4] Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 22. 

Las Salas especializadas de la Corte Suprema (…) ordenan la publicación (…) de las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales. Estos principios debe ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales (…) como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución, dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.  

[5] García Damborena refiere en su Diccionario de Falacias: “Llamó Locke argumento ad ignorantiam al que se apoya en la incapacidad de responder por parte del adversario. El proponente estima que su afirmación es admisible – aunque no la pruebe- si nadie puede encontrar un argumento que la refute.”         

Anthony Weston señala en Las claves de la argumentación. Ariel. Barcelona, 2001. p. 53, que Ad ignorantiam (apelar a la ignorancia) (es) argüir que una afirmación es verdadera solamente porque no se ha demostrado que es falsa.”

h1

El proceso de amparo: alcances, dilemas y perspectivas. PDF

22 junio, 2012

Proceso de amparo Alcances, dilemas y perspectivas. PDF

Contenidos: 

1. Bases de legitimación 1.1. Legitimación del amparo desde el Estado constitucional 1.2. Legitimación del amparo desde la jurisdicción constitucional 2. El proceso de amparo en la normativa peruana 3. Aspectos relevantes del proceso de amparo: 3.1. Causales de improcedencia de los procesos constitucionales. 3.2. Ausencia de etapa probatoria. 3.3. Prevalencia de las sentencias constitucionales. 3.4. Derechos protegidos por el proceso de amparo. 3.5. Derechos no protegidos por el proceso de amparo. 3.6. Plazos para la interposición de los procesos de amparo. 3.7. Ejecución de sentencia en los procesos de amparo. 3.8 Represión de actos homogéneos. 4. Algunas conclusiones de interés

h1

El proceso de amparo: alcances, dilemas y perspectivas. Ensayo

20 junio, 2012

Estimados amigos:

En la fecha hemos insertado un ensayo intitulado: EL PROCESO DE AMPARO: ALCANCES, DILEMAS Y PERSPECTIVAS”, un enfoque actualizado de este tipo de proceso que representa aproximadamente el 70% de la carga procesal de los órganos jurisdiccionales constitucionales. Su representatividad obliga a un desarrollo del mismo en la jurisprudencia constitucional peruana  así como a plantear reflexiones críticas sobre el mismo.

El ensayo en mención se encuentra disponible en este blog en la Sección Páginas. Su enlace es  https://edwinfigueroag.wordpress.com/s-el-proceso-de-amparo-alcances-dilemas-y-perspectivas/

Dicho análisis ha sido publicado en Gaceta Constitucional No. 53, mayo 2012, pp. 183-197.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

h1

Libro “La exigencia constitucional del deber de motivar”. Perú 2012.

18 junio, 2012

 

Estimados amigos:

Nos es grato anunciarles el lanzamiento de nuestro libro “La exigencia constitucional del deber de motivar” ( Editorial ADRUS; Perú 2012, 327 pp. ), con prólogo de Manuel Atienza Rodríguez, profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante, España.

El libro pone un especial énfasis en el rol que corresponde a los jueces desde la perspectiva que involucra el deber de motivación. Los términos en que se expresa parten de las reflexiones y perspectivas del juez que debe resolver conflictos. Sin embargo, si bien es cierto que es, por naturaleza constitucional, un deber que al juez le corresponde motivar, dicha exigencia no resulta solo imperativa para los jueces cuando de decisiones jurisdiccionales se trata, sino que este requerimiento categórico se extiende a todos los sujetos que de alguna forma participan en el proceso.

Así corresponderá a los abogados un sustento idóneo de su pretensión, en tanto un esquema solo persuasivo de sus demandas resulta notoriamente insuficiente. De otro lado, los Fiscales, al representar la pretensión punitiva del Estado, resultan igualmente exigidos para construir una adecuada petición respecto a la conducta que se pretenda sancionar por parte del órgano jurisdiccional.

A su turno, la Administración, en su concepto extenso y lato, está igualmente obligada a emitir decisiones que resulten debidamente fortalecidas en su planteamiento argumentativo, pues en caso contrario, el ciudadano, en su condición de administrado, queda habilitado para recurrir a la opción procesal de solicitar la revisión judicial de la resolución que, por omisión de motivación, le desfavorece.

Se trata, también, de un ejercicio de compendio de los contenidos del curso de Razonamiento Jurídico que venimos dictando en la Academia de la Magistratura ya varios años y que perfilan la importancia de la argumentación, interpretación y motivación, exigencias que parten del artículo 139 inciso 5 de la Carta Fundamental, materias que son disgregadas, de modo ágil, en correlación con los temas de más relevancia en la Argumentación Jurídica.

Próximamente esperamos presentar el libro en la Academia de la Magistratura en Lima.

 

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

h1

Sentencias constitucionales. Proceso de habeas corpus. Derecho a ejecutar. Discordia

18 junio, 2012

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE N°:3069-2011-0-1706-JR-PE-05

BENEFICIARIO: JUAN MANUEL SANCHEZ GALLARDO  

DEMANDADO: HUGO MOLLINEDO VALENCIA Y OTROS

MATERIA: HABEAS CORPUS 

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA 

 

RESOLUCION NÚMERO: DIEZ

 

En Chiclayo, a los 28 días del mes de diciembre de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel Gómez Paredes contra el auto de fecha 19 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES  

El recurrente alega en su demanda (p. 1-15) que no obstante una sentencia estimatoria sobre habeas corpus vinculada con la materia fáctica de autos, la Sala Mixta de Bagua no da cumplimiento al mandato judicial de autos. Señala que la decisión estimatoria del caso señaló que el plazo razonable se encontraba vencido y ahora requiere que se ordene la conclusión definitiva del proceso. 

Luego de una improcedencia por cuestión de territorio y producida la revocatoria de Sala (p. 69-70), el juez A-quo declara improcedente la demanda (p. 73-75), en razón de que los hechos denunciados no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual. 

La apelación formulada por la parte demandante (p. 77-80) manifiesta que la resolución apelada es contradictoria y que se le está negando tutela judicial efectiva. Acota que viene siendo procesado el beneficiario por más de 9 años y que debe terminarse la incertidumbre jurídica, estimándose la demanda.

 

FUNDAMENTOS 

§ El derecho a ejecutar una resolución judicial 

1. El derecho a ejecutar una decisión jurisdiccional forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta como un derecho de acción o que propiamente se efectivice un derecho para lo cual se recurre a un proceso. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado jurisprudencialmente[1] la importancia de efectivizar una decisión de los jueces, a fin de plasmar el derecho que a su vez ha sido reconocido. 

2. Es importante poner de relieve que dicho derecho a la ejecución es una potestad de la parte vencedora y renunciar a ella, importa una decisión material que debe ser advertida por el juzgador, en la medida que si un derecho ha sido reconocido, es relevante que en la vía del proceso estimatorio y no en otro proceso, tenga lugar la efectividad del mandato judicial.

 

§ Análisis del caso concreto 

4. Esta Sala de Derechos Fundamentales parte de la tesis de la no viabilidad de la pretensión en tanto estima, conforme a lo señalado por la propia parte demandante, que ya existe una decisión estimatoria de esta propia Sala, la cual no puede a su vez ser entendida en una forma literal restrictiva. 

5. En efecto, el habeas corpus antes acotado fue en su momento estimatorio, y como tal, corresponde que en esa vía se efectivice el mandato de la Sala, lo compartamos o no. En esa lógica, deviene inoficioso recurrir a otro proceso de habeas corpus para efectos de complementar una nueva pretensión que está contenida implícitamente en la primera decisión, y cuyo efecto lógico, natural y congruente es, en propiedad, la conclusión del proceso que refiere viene afectándole. 

6. Más aún, la primera decisión estimatoria está sujeta a varios apercibimientos progresivos contemplados por el artículo 22 del Código Procesal Constitucional[2] en caso de incumplimiento, y como tal, la efectividad del mandato jurisdiccional está garantizada por la norma infraconstitucional. En ese orden de ideas, compete al beneficiario efectivizar el mandato estimatorio a su favor.

 

DECISIÓN: 

Por estos fundamentos, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto apelado en todos sus  extremos.  

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HUANGAL NAVEDA

CARRILLO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA

 


[1] STC 0579-2008-PA/TC. Caso Becerra Leyva 

16. El derecho a la ejecución de resoluciones ha sido comprendido por este Colegiado como parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la Sentencia  0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.” [Fundamento jurídico 11°]. En esta misma línea de razonamiento hemos precisado en otra sentencia que, “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que, “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC FJ. 64).

[2] Código Procesal Constitucional. Artículo 22.- Actuación de Sentencias 

(…) La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.(…) 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR TERAN ARRUNATEGUI es como sigue:

 

1. ASUNTO:

1.1. Vienen estos autos en apelación de la resolución número seis del diecinueve de octubre del dos mil once, de folios setenta y tres a setenta y cinco, expedida por el Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus presentada por Luis Felipe Gómez Paredes, a favor de Juan Manuel Sánchez Gallardo, contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Bagua; recurso impugnatorio presentado por la parte demandante según escrito de folio setenta y siete.

 

2. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE:

2.1. El demandante basa el agravio que le causa la apelada en que el Juzgado de origen no ha hecho un análisis correcto de la demanda, soslayando inclusive lo que la propia Sala Constitucional ya calificó, olvidando efectuar el control constitucional sobre el plazo razonable que toda persona tiene derecho para ser instruida y que en este caso es de diez años. 

2.2. Señala también que la motivación contenida en la resolución recurrida no es válida si se toma en cuenta que en este mismo Distrito Judicial se ha tramitado un primer hábeas corpus contra la misma Sala, y que fue declarado fundado.

 

3. SOBRE EL RECHAZO LIMINAR DE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS

3.1. Conforme al artículo 1° del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; además, el artículo 5, inciso 1, del mismo Código señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

3.2. La norma anteriormente citada tiene que compatibilizarse con el principio de favorecimiento del proceso recogido por el artículo III del Título Preliminar del mismo Código Procesal Constitucional, el mismo que consiste “en la facultad que tiene el juez de decidir a favor de la admisión de la demanda o de la continuación del proceso en aquellos casos en los que tenga una duda razonable respecto de si se está ante un caso de improcedencia de la demanda o de conclusión del proceso” (Juan MONROY GALVEZ, citado por CASTILLO CORDOVA, Luis (coordinador): “Estudios y Jurisprudencia del Código Procesal Constitucional”, Gaceta Jurídica Editores, Lima, año dos mil nueve, página cincuenta y ocho). 

3.3. El mismo doctor CASTILLO CORDOVA en la mencionada obra cita algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional respecto a la aplicación de este principio, señalando que “El principio pro accione ha sido normalmente invocado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a través de la cual se ha permitido un entendimiento más cabal de éste”. Mediante este principio, ha dicho el mencionado Alto Tribunal, “se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso”, a ese propósito, “el operador judicial debe interpretar las restricciones impuestas a tal derecho del modo que mejor se optimice su ejercicio” (obra citada).

 

4. ANALISIS DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE:

4.1. La resolución apelada declara improcedente la demanda de hábeas corpus debido a que, según el criterio del juzgador, la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus que es la libertad personal, “sino que se pretende que el juez constitucional disponga la conclusión y archivamiento definitivo del proceso penal numero 111-2005… bajo el argumento que existe una reiterada violación al plazo razonable” (sic), concluyendo que la demanda es inviable, “sin perjuicio que vía los mecanismos de control jurídico del trabajo jurisdiccional, el afectado pueda interponer la queja correspondiente, respecto a la demora injustificada que alega”. 

4.2. El suscrito advierte confusión en los argumentos expuestos en el auto apelado, pues no precisa si la demanda de hábeas corpus es improcedente debido a que el hecho de que exista demora en el trámite del proceso seguido ante la Sala Penal demandada no afectaría al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, o si es porque se pretende el archivamiento definitivo del proceso penal que se sigue ante la Sala citada.

4.3. En el primero de los supuestos, debe tenerse en cuenta que anteriormente ante esta Sala Constitucional ya ha emitido sentencia estimatoria debido a que la excesiva duración del proceso penal afecta al derecho a un plazo razonable, por lo que este argumento de la recurrida resulta inaceptable, y ni siquiera se ha tomado en cuenta lo resuelto anteriormente en sede constitucional.

4.4. Por otro lado, la posibilidad de plantearse una pretensión para que se archive definitivamente el proceso penal como consecuencia de haberse afectado el derecho a un plazo razonable, se encuentra reconocida por nuestra jurisprudencia constitucional, conforme lo reconoce la propia resolución apelada, por lo que no puede sostenerse que no sea viable a través de un proceso de hábeas corpus; en todo caso, su dilucidación tendría que realizarse en un pronunciamiento de fondo y no en vía de calificación de demanda. 

4.5. Además, para sustentar el rechazo liminar de la demanda, el juzgador se limita a señalar que no comparte el criterio expuesto por el Tribunal Constitucional en el expediente número 3509-2009-PHC/TC caso Walter Chacón Málaga, sin embargo, no expone las razones por las cuales se desvincula de la doctrina jurisprudencial, por lo que se trata de un pronunciamiento carente de motivación que determina que la resolución se encuentre afectada de nulidad, pues no basta indicar que no se comparte un criterio expuesto por el Tribunal Constitucional, y que éste no constituye precedente vinculante, sino que se debe enumerar las razones que autorizan al juzgador a discrepar del razonamiento del intérprete de la Constitución.

4.6. Por otro lado, se advierte de las copias presentadas que anteriormente se ha seguido el expediente número 2009-02621  sobre hábeas corpus por el mismo beneficiario de la presente demanda, extremo respecto del cual cabe indicar lo siguiente: 

4.6.1. La pretensión hecha valer en el proceso anterior, y que fue estimada en la sentencia emitida por la Sala Constitucional, folios cuarenta a cuarenta y siete, fue que se declare nula e inaplicable la resolución de fecha tres de abril del dos mil nueve, muy distinta de la que se hace valer en estos autos. 

4.6.2. Tal como aparece de la copia de folios veinte a veintiuno, el proceso antes citado ya se encuentra archivado por haberse tenido por ejecutoriado lo ordenado, por lo que se afectaría al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante si se le impide acudir a otro proceso. 

4.7. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la necesidad de tutela urgente hace que este tipo de procesos goce de cierta flexibilidad al momento de decidirse su admisión a trámite o no, pues sería mayor el perjuicio que se causa si se deja de darle trámite a una pretensión que requiere este tipo de tutela, que si se admitiera una demanda inoficiosa que, al momento de resolverse definitivamente, puede ser rechazada, por lo que en aplicación del principio de favorecimiento del proceso debe admitirse a trámite.

 

5. CONCLUSION

5.1. Lo expuesto anteriormente permite concluir porque la reiterada negativa del Juzgado de origen de dar trámite a la demanda, afecta el derecho a la tutela urgente del beneficiario de la demanda de hábeas corpus, por lo que debe declararse la nulidad de la recurrida, a fin de que se admita a trámite la demanda, y se observe escrupulosamente el principio de celeridad procesal, bajo responsabilidad. 

 

6. DECISION

6.1. Por las consideraciones expuestas; MI VOTO es porque SE DECLARE NULA la resolución número seis del diecinueve de octubre del dos mil once, de folios setenta y tres a setenta y cinco, expedida por el Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus presentada por Luis Felipe Gómez Paredes, a favor de Juan Manuel Sánchez Gallardo, contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Bagua; DEBIENDO el Juzgado de origen proceder a tramitar la demanda de autos observando el principio de celeridad procesal, bajo apercibimiento de remitirse copias a la ODECMA a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.-

Sr.:

Terán Arrunátegui 

h1

Y pasamos las 200,000 visitas!!!

13 junio, 2012

Estimados amigos:

Nos parece una buena noticia destacar que hoy pasamos la barrera de las 200,000 visitas y aún cuando esta noticia es muy pequeña en relación al increíble tamaño de la red, ello nos da honda satisfacción pues apreciamos que nuestros trabajos de algún modo merecen una continua respuesta de lecturas.

Esperamos seguir mejorando nuestro blog con nuevos, originales y auspiciosos aportes.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

h1

Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Reposición servidor público.

13 junio, 2012

 SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE NÚMERO  : 215-2011   

DEMANDANTE: DORIS PEÑA ESCURRA    

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOTUPE

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

En Chiclayo, a los 19 días del mes de enero de 2012,la Sala Constitucionalde Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Terán Arrunátegui, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por Ricardo Ponte Olazábal, abogado de la Municipalidad Distrital de Motupe, contra la sentencia de fecha 19 de setiembre de 2011, que DECLARA FUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES 

La pretensión de la parte demandante (p. 50-58) tiene por objeto la inmediata reposición de la actora a su puesto de trabajo en el cargo de Secretaria de Mercado o en otro de similar nivel o categoría. Alega vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a no ser discriminado en ninguna forma, al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, al debido proceso, y a la legalidad e imparcialidad del acto administrativo. Precisa haber ingresado a laborar desde el 10 de julio del año 2007, obteniendo hasta la fecha un récord de 3 años y medio de labores ininterrumpidas. 

La contestación de la demanda  (p.74-81) solicita que la misma sea declarada improcedente por no ser la vía del amparo la idónea para resolver la controversia siendo la adecuada la vía del proceso contencioso administrativo. Indica, además, incongruencia respecto a los hechos expuestos por la demandante. 

La sentencia impugnada (p. 119-124) estima la demanda por considerar que la demandante ha sido víctima de un despido arbitrario, e indica que la relación laboral entre la actora y la Municipalidad demandada se encuentra acreditada mediante un contrato de naturaleza laboral, en tanto las labores desempeñadas por la demandante fueron de carácter permanente. 

La impugnación formulada por la entidad demandada (p. 134-149) solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada o en su caso sea revocada y se declare su improcedencia, debido a que el Juzgador no ha respetado el principio de la motivación de las resoluciones judiciales, y tampoco ha tomado en cuenta la STC N° 206-2005-PA/TC, precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS 

§ La existencia de un contrato de trabajo  

1. La doctrina laboral ha logrado consenso respecto al reconocimiento de que para la existencia de un contrato de trabajo, se exige la concurrencia de 3 elementos sustantivos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). La prestación personal involucra una prestación intuito personae, sin categorías de delegación. La subordinación destaca como aspecto esencial el acatamiento de las órdenes del empleador y la remuneración debe tener la naturaleza de una contraprestación por las tareas realizadas.

2.  En otro ámbito, por cierto opuesto, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764º del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. En esta definición no apreciamos elemento alguno del contrato de trabajo en tanto se trata de una modalidad contractual cuya categoría obedece al usual contexto de una labor especializada. El locador posee un conocimiento técnico determinado y ello lo habilita para que, sin sujeción laboral, sin exigencia de prestación personal y sin el pago de una remuneración y sí un honorario, se desarrolle una relación de orden civil. 

3. ¿Qué sucede cuando existe entonces la duda fáctica de si una relación determinada es de índole laboral o civil? La jurisprudencia constitucional[1] ha optado por la aplicación del principio de primacía de la realidad, en tanto la discordancia respecto a lo alegado por las partes no puede ser satisfecho documentariamente: la emplazada alegará la inexistencia de una relación laboral en tanto la parte demandante invocará la vulneración de su derecho al trabajo.

 

§ Los juicios de racionalidad y razonabilidad en el marco de las decisiones jurisdiccionales 

4. Corresponde entonces que el juzgador, dentro de ese ejercicio racional que implica la expedición de una decisión jurisdiccional, se ciña al apotegma de Reichenbach[2] quien señala: “El juez es un jugador racional que hace una apuesta conociendo bien las leyes de la probabilidad”. Y bajo esta pauta, efectivamente la sentencia se transforma en una apuesta respecto de los dichos y pruebas de las partes, mas no constituye un simple juego.

5. Por el contrario, el juez trabaja en función a 2 estándares relevantes: la racionalidad y la razonabilidad de su juicio jurídico. La racionalidad de su decisión está representada por el sustento del marco de las normas- regla que invoca, esto es, por la invocación preceptiva que fija la ratio decidendi de su valoración, y por el sustento de los derechos fundamentales que enuncia. De la misma forma, en el ámbito de la razonabilidad fija la estimación axiológica de los principios, valores y directrices que amparan su decisión, en directo auxilio de la insuficiencia que bien puedan aquejar las normas- regla que debieran solucionar la controversia.   

 

§ El despido laboral de un servidor público en el precedente 206-2005-PA/TC 

6. Un examen actualizado del precedente vinculante laboral 206-2005-PA/TC, caso Baylón Flores, arroja una interrogante central: ¿deben derivarse todos los despidos de servidores públicos a la vía contencioso- administrativa, invariablemente, o corresponde admitir casos de excepción en el régimen laboral público? La posición formalista alude a que revistiendo importancia el nombramiento formal en el régimen público, bajo las exigencias previstas por el D.L. 276, toda controversia debe ser derivada al proceso contencioso- administrativo. De otro lado, una interpretación extensiva recoge la propia pauta de admitir las excepciones del propio precedente. 

7. Respecto a los servidores públicos, el precedente en comento[3] ha desarrollado la fijación de un caso de excepción respecto de los servidores que son despedidos en forma manifiestamente incausada. En consecuencia, estimamos que es viable que casos excepcionales sean declarados fundados en sede de amparo respecto de servidores públicos por despidos incausados, fraudulentos y nulos, y ello en modo alguno implica un nombramiento, sino una condición excepcional de tutela por afectación del derecho fundamental al trabajo.

 

§ Análisis del caso concreto

8. Bajo las pautas antes descritas, este Ad-quem estima que la carga probatoria aportada por la emplazante (p. 2-49), justifica una estimación de fondo de la presente acción. En efecto, si bien advertimos que los argumentos centrales de la impugnación se basan en la falta de motivación de la resolución cuestionada, así como en la inaplicación del precedente vinculante 206-2005-PA/TC, este Tribunal no advierte razones suficientes como para revertir la decisión adoptada por el Juzgador, en tanto queda acreditado el vínculo de trabajo de la demandante con la Municipalidad emplazada, en rigor las instrumentales adjuntas, las cuales no adolecen de vicios de nulidad o adulteración manifiestos[4] así como evidencian que ha habido una concurrencia cuando menos reiterada por parte de la accionante a su puesto de trabajo. 

9. En ese orden de ideas, no cuestionamos en modo alguno las potestades directrices de contratación de la demandada, mas es un requerimiento ineludible del Estado Democrático y Social de Derecho, que las contrataciones laborales de las entidades locales, se ajusten a los estándares de contratación que fijan las leyes y la Constitución.

10. En ese razonamiento, no resulta admisible ni congruente con el derecho fundamental al trabajo que una servidora eventual del Municipio demandado, pueda mantenerse en tal régimen durante varios años (desde enero de 2007), sin gozar de beneficio laboral tangible alguno o sin que sui situación laboral sea regular. Frente a esta contingencia y afectado en forma sustantiva, ostensible y manifiesta su derecho al trabajo, surge el deber de protección –Schutzpflicht para la doctrina alemana- de los jueces constitucionales a efectos de restituir los derechos vulnerados por acciones incongruentes con los principios de un Estado constitucional, el cual exige la observancia real de los derechos fundamentales de las personas y no solo una enunciación de los mismos que bien podrían corresponder al contexto de una Constitución semántica, que no es el caso de nuestra Carta Fundamental pues los principios, valores y directrices que ella inspira tienen efecto erga omnes respecto a los mandatos de respeto al derecho fundamental al trabajo que la misma enuncia.

11. En el caso sub judice, resulta manifiesto que durante varios años el régimen de contratación de la actora ha sido irregular y frente a esas circunstancias, la demandada no ha adoptado las medidas correctivas del caso que el entorno de las contrataciones laborales demanda. Cierto es que en forma razonable los costos de contratación se incrementan en un régimen formal y sin embargo, una política de contratación laboral ordenada, respetuosa de la normatividad legal y constitucional, no tendría por qué colisionar con acciones constitucionales de los trabajadores afectados, procesos que a largo plazo resultan siendo mayores en costo y efectos colaterales frente a una contratación equilibrada.

12. De otro lado, es importante puntualizar que no advertimos incumplimiento alguno del precedente vinculante 206-2005-PA/TC,  en tanto precisamente la sentencia restituye un derecho que ha sido vulnerado por la emplazada en forma grave, deviniendo en consecuencia, deber funcional del juez constitucional ordenar la tutela del derecho manifiestamente vulnerado, y restituir a la demandante en su puesto de trabajo, conforme ha señalado el A-quo. Por otro lado y en relación al precedente, el F.J. 24[5] del precedente vinculante permite, en situaciones excepcionales de manifiesta afectación al derecho al trabajo como en este caso, optar por una decisión estimatoria.

13. Es importante recoger, en este análisis de derechos fundamentales, la precisión que desarrolla el A-quo en el fundamento jurídico 12 de su decisión, en cuanto determina que el régimen aplicable a la demandante es la Ley 24041, atendiendo a que tiene más de 1 año de servicios ininterrumpidos. Esta determinación es de suma relevancia en tanto no otorgamos un nombramiento de la actora en el régimen de la Administración Pública, al cual se accede solo por concurso. Y sin perjuicio de ello, importa reiterar que esta acción de amparo constituye una forma de restitución del derecho conculcado en cuanto la demandante ha prestado servicios desde el 10 de julio de 2007 (p. 3) y no podía ser despedida sin previo proceso administrativo.

14. De la misma forma, es nuestra posición que la vía del proceso contencioso administrativo no resulta igualmente satisfactoria, en cuanto no apreciamos razones racionales suficientes para crear una distinción de suyo antigua: que el servidor privado sí es sujeto de protección y el servidor público no lo es pues existe la vía del contencioso administrativo como proceso saneador de derechos.

15. En esa misma línea de razonamiento, coadyuva que el Juez constitucional solo se circunscriba a establecer el alcance del derecho de reincorporación y que cumpla con precisar que es la Ley 24041 el régimen aplicable, sin que ello a su vez implique el reconocimiento de los beneficios del Decreto Legislativo 276.

16. Finalmente, es importante reconocer la potestad revocatoria de los gobiernos locales respecto de actos administrativos previos. Esta es una cuestión objetiva y sin embargo, dicha revocatoria no puede soslayar derechos fundamentales que la propia dinámica de la realidad ha configurado; así, en el caso sub judice nos encontramos frente a una situación de contratación entre los años 2007 y 2010, lo cual constituye un argumento de valoración en el análisis de los derechos fundamentales concernidos.

17. En ese orden de ideas y variando de posición respecto de anteriores fallos denegatorios de esta Sala respecto a servidores públicos, consideramos que en el caso de autos sí se ha configurado una afectación sustantiva del derecho al trabajo y que por consiguiente, deviene necesario restituir el derecho conculcado.   

18. Ahora bien, es importante precisar respecto de los actuados sobre la existencia de un proceso de impugnación de resolución administrativa (p. 102- 111), con el cual la demandada lega la existencia de vías paralelas. Es exigible ser cautos con la apreciación de dichos instrumentos, en tanto el proceso de impugnación  persigue el fin de cuestionar la eficacia del acto administrativo, en tanto en el proceso de amparo es necesario dilucidar la vulneración de un derecho fundamental. Por lo tanto, se trata de bienes jurídicos con distintos objetos de protección y como tal, el argumento invocado merece ser desestimado. En el orden de ideas expuesto, concurren fundamentos de mérito para amparar la pretensión.    

 

DECISIÓN: 

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la sentencia apelada que declara fundada la demanda y dispone la reincorporación de la actora. DISPUSO su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HUANGAL NAVEDA

FIGUEROA GUTARRA

TERAN ARRUNATEGUI


[1] STC 1944-2002-AA/TC Caso Eduardo Chinchay 

3. (…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos

[2] REICHENBACH, Hans. El resurgimiento de la Filosofía Científica. Universidad de California. EE.UU. 1954. 

[3] STC 0206-2005-PA/TC

22. (…) Las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N. º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas. 

23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros. 

24. Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.( el subrayado es nuestro)  

25. El Tribunal Constitucional estima que, de no hacerse así, el proceso de amparo terminará sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el contencioso administrativo, con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario.  

[4] En ese contexto, se justifica una valoración constitucional de dichas pruebas a pesar de que las mismas son copias no autenticadas. Esta Sala de Derechos Fundamentales ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a la validación de copias siempre que se acompañe una justificación interna y externa al respecto, conforme ha sido establecido en el exp.  063-2011 caso Oliva Córdova contra la Municipalidad de Olmos.   

[5] STC 0206-2005-PA/TC. caso Baylón Flores. 

24.  (…) conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra. (el subrayado es nuestro)

h1

Sentencias constitucionales. Proceso de cumplimiento. Oposición a medida cautelar. Embargo FONCOMUN.

11 junio, 2012

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE NÚMERO: 5658-2008

DEMANDANTE: JHONNY PEREZ SILVA

DEMANDADO: GOBIERNO PROVINCIAL DE CHICLAYO

MATERIA: CUMPLIMIENTO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA 

 

En Chiclayo, a los 06 días de enero de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Terán Arrunátegui, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por Eder Medina Zelada, Procurador Público Municipal, contra el auto de fecha 19 de setiembre de 2011, que DECLARA IMPROCEDENTE la oposición a la solicitud de medida cautelar.  

 

ANTECEDENTES 

Mediante resolución N° 25 (p. 102-103), de fecha 13 de diciembre de 2010, se da por iniciado el proceso de ejecución forzada sobre la cuenta corriente N° 0231-108432 de la entidad demandada, y se dispone trabar embargo en forma de retención hasta por la suma de  S/. 4364.61 en el Banco de la Nación. 

La recurrente interpone oposición (p. 141-144) en vía reposición contra el endoso y entrega del Depósito Judicial N° 0231-108432 a favor del demandante, toda vez que se ha embargado una cuenta corriente intangible, inalienable e inembargable por ser dinero del FONCOMUN. 

El auto apelado (p. 145-146) desestima la oposición formulada por la entidad demandada por haberse presentado de manera extemporánea al plazo previsto conforme a ley. Agrega no haber incurrido en error al disponer la medida de embargo, debido a que la misma se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico. 

La impugnación formulada (p. 151-154) precisa que no puede cumplir con el mandato judicial debido a que a la fecha ya ha agotado el presupuesto correspondiente al año fiscal 2011. Indica no poder excederse en sus funciones ni mucho menos alterar limites presupuestales. 

 

FUNDAMENTOS 

§ La prevalencia de los mandatos constitucionales  

1. Un  dilema de suyo común entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, es la dimensión de cumplimiento material de las sentencias constitucionales si ellas entran en conflicto con normas o mandatos de la justicia ordinaria, en tanto puede existir, en determinados casos de afectación del principio de legalidad. 

2. A juicio nuestro, tal conflicto, ante todo aparente y no taxativo, ha sido resuelto, en gran medida,  por los artículos 22[1] y 59[2] del Código Procesal Constitucional, en tanto las sentencias y mandatos constitucionales protegen derechos fundamentales y obedecen a la materialización de un real orden público constitucional, regido por principios, valores y directrices que identifican un ordenamiento jurídico armónico, coherente y pleno. En ese orden de ideas, la vulneración del principio de legalidad no deviene en una afectación ostensible pues en el ejercicio de la ponderación de intereses, la formalidad y fundamento material del principio de legalidad debe ceder ante la fuerza de principios que parten de la tutela propia dela Constitución, así como de normas infraconstitucionales que coadyuvan a un ejercicio pleno de los derechos fundamentales.

 

§ Análisis del caso concreto

3. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, en el caso de autos es de aplicación la fuerza racional de los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, en cuanto concluido el presente proceso de amparo, es de aplicación que hasta en un plazo de 4 meses, sea cumplida la obligación exigida. 

4. No habiendo la demandada cumplido su obligación, no obstante que los pronunciamientos de primera instancia (p. 15-16) y segunda instancia (p. 19-20), son de octubre de 2008 y enero de 2009, estimamos que se ha cumplido razonablemente los alcances de la Resolución Administrativa 452-2011[3], de fecha 22 de diciembre de 2011, emitida por la Corte Suprema.

5. En efecto, la Resolución Administrativa acotada incide en que se otorgue un plazo razonable para el cumplimiento de la obligación establecida, si ésta está a  cargo del Estado o de instituciones públicas. 

6. El plazo de exigibilidad de la obligación fue conocido por la emplazada desde enero de 2009, una vez se pronunció esta Sala, y a la fecha de emisión de esta decisión- enero de 2012- consideramos que un plazo de 3 años, es más que razonable y prudencial para el cumplimiento de la obligación, la cual ha tenido lugar solo a través de una medida de embargo.   

7. En propiedad, la resolución inicial de embargo es idónea en cuanto hay una previsión suficiente y adecuada: tutelar la ejecución de una obligación constitucional, correspondiente a un proceso e cumplimiento iniciado el 14 de agosto de 2008. Adicionalmente, se cumple la condición de que el embargo es una medida necesaria pues no advertimos otra medida menos gravosa que la dispuesta, en tanto no apreciamos voluntad de pago de la obligada. Finalmente, calificamos que el derecho del actor, ya reconocido jurisdiccionalmente, es satisfecho en mayor grado pues existe un fin de tutela urgente, frente a un grado de afectación media del patrimonio de la emplazada.  

8. Adicionalmente, esta Sala estima que se cumplen los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional[4], en relación a las exigencias de que los fondos a embargar si bien tienen relación con el cumplimiento de las funciones del órgano público emplazado, en definitiva existe una reticencia de sujeción al cumplimiento de un mandato constitucional que no puede ser programado en un plazo en exceso extenso. De la misma forma, aún cuando los fondos a embargar están afectados a uso público, correspondió en propiedad fijar o bien cuentas susceptibles de afectarse o bien estructurar un cronograma de pagos sujetándose al mandato del artículo 59 arriba citado. No haber cumplido estas obligaciones mínimas, convierten en ilusorio el mandato judicial. En consecuencia, corresponde ratificar el sentido resolutivo de la resolución apelada. 

9. De otro lado, si bien el FONCOMÚN devendría en una cuenta no embargable, debemos dejar establecido que la sentencia constitucional, precisamente por tutelar derechos fundamentales, goza de prevalencia frente a otras normas restrictivas, pues de preverse otro procedimiento a aquel que el juez constitucional ha dispuesto, ¿cuál sería el valor de la sentencia constitucional en el caso sub judice si el mandato no fuere acatado? Estimamos que poco o ninguno. 

10. Bajo los alcances señalados, ni la oposición ni la impugnación brindan argumentos idóneos para una revocatoria, razón por la cual corresponde confirmar la decisión recurrida.

 

DECISIÓN:  

POR ESTAS CONSIDERACIONES la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto apelado que DECLARA IMPROCEDENTE la oposición a la solicitud de medida cautelar.   

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

FIGUEROA GUTARRA

TERÁN ARRUNATEGUI


[1] Código Procesal Constitucional. Artículo 22 

(…) Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad. 

[2] Código Procesal Constitucional. Artículo 59. 

(…) Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo. 

[3] Circular referida a la aplicación de los apercibimientos establecidos en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

[4] STC 02147-2009-PA/TC. Caso Municipalidad del Callao

3. (…) este Colegiado en cumplimiento de su labor de pacificación sobre la interpretación constitucional y de integración de las disposiciones constitucionales, así como en aras de tutelar el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales de las partes litigantes que resulten vencedoras contra el estado, ha señalado que resulta constitucionalmente legítimo proceder a la ejecución forzosa contra los bienes del Estado, siempre y cuando estos sean de dominio privado. Sin perjuicio de ello le ha impuesto a la judicatura y a los órganos públicos revestidos de competencias ejecutivas un deber de valoración, motivación y fundamentación al momento de determinar el carácter embargable de un determinado bien del Estado, otorgándole dos parámetros de evaluación: i) si el bien a embargar tiene relación con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y ii) si el bien a embargar está afectado a un uso público.

I·CONnect

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

La Mirada de Peitho

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

2018 Posts - IACL-IADC Blog

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

Argumentos en Derecho Laboral

Blog coordinado por Adrián Todolí

Justicia en las Américas

Blog de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF)

Blog of the IACL, AIDC

a network of constitutionalists from countries throughout the world

Pensamientos de Derecho Constitucional

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI