SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE Nro. 894-2002
DEMANDANTE: …………………………………………………..
DEMANDADO: PODER JUDICIAL
MATERIA: AMPARO
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
RESOLUCIÓN Nro.
En Chiclayo, a los 25 días del mes de enero de 2012, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Díaz Piscoya, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Por mandato de la Resolución Nº 68, de fecha 11 de noviembre de 2011 (p. 525), se remiten los autos a la Sala Constitucional de Lambayeque para que emita nueva resolución en el proceso sub judice.
ANTECEDENTES
La Sala de Derecho Constitucional se pronunció ya en su oportunidad (p. 449-450), por confirmar la resolución Nº 54 (p. 416-417), que a su vez había resuelto el A-quo en el sentido de rechazar la solicitud de embargo en forma de retención sobre la cuenta corriente Nº 281743 contra el Pliego del Poder Judicial, por estimar que la entidad demandada venía cumpliendo de manera parcial con el mandato judicial.
De la misma forma, señalaba que el cronograma de pagos a favor del demandante seguía vigente hasta la fecha, no habiendo sido objeto de cuestionamiento alguno por el actor, con el objeto de obtener la modificación que pudiera haber correspondido, así como tampoco quedó demostrado que la cuenta bancaria correspondiera a bienes de dominio privado del Poder Judicial.
Incoada la demanda respectiva contra esta Sala, por haber rechazado el embargo solicitado, el Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil estima en parte la demanda (p.508-517), considerando que existió afectación al derecho de motivación y resuelve declarar inaplicable la Resolución No. 59, emitida por la Sala de Derecho Constitucional.
Señala que no se ha especificado en qué consistía el sustento de la Sala respecto al término “y otros conceptos inembargables”, en referencia el Informe del Banco de la Nación que hacía saber los conceptos no afectos a embargos (p. 408-410).
Mediante Resolución Nº 28 (p.518-521), por encontrarse esta Sala con miembros titulares impedidos pues se nos había demandado, se conforma un nuevo Colegiado que resuelve confirmar la sentencia apelada (p. 508-517), por considerar que la Sala de Derecho Constitucional no había consignado los fundamentos de derecho de su decisión, así como tampoco el desarrollo de los argumentos interpretativos que sustentan el sentido de su fallo.
FUNDAMENTOS
§ La motivación y sus límites constitucionales
1. El Tribunal Constitucional ha desarrollado jurisprudencialmente[1] el deber de motivar contemplado por el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, y describe en el caso aludido los conflictos subyacentes a la motivación.
2. Señala Colomer a este respecto“La exigencia de motivación ha de contener una justificación fundada en derecho, es decir que no solo sea fruto de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento, sino que además dicha motivación no suponga vulneración de derechos fundamentales.”[2]:
3. La mención al sistema de fuentes implica sujeción al Estado de Derecho y a la ley propiamente dicha. Mas si solo fuera exigible dicha sujeción, no hay duda que retrocederíamos respecto a lo que hoy involucra el Estado constitucional, en su acepción más amplia en sentido interpretativo y en esa lógica, la tarea del juzgador importa aportar buenos argumentos para una adecuada justificación interna como externa, elementos centrales para el cumplimiento de la labor argumentativa en el Derecho.
4. Por otro lado, la calificación de jueces respecto a la motivación de otros jueces, importa un ejercicio muy especial, pues no es sino la jurisdicción constitucional la que puede calificar a la jurisdicción ordinaria, mas ese ejercicio comporta un deber de ajustar sus argumentos a los estándares de racionalidad y razonabilidad. En el caso de la racionalidad, hay un ejercicio de sujeción a la norma en su calidad de mandato definitivo; y respecto a la razonabilidad, existe en propiedad una vinculación de aceptabilidad al mandato de optimización que involucra un principio o un derecho fundamental, como mejor ejemplo de aplicación, éste, de un principio.
5. ¿Y que sucedería en caso contrario, es decir, cuando ese ejercicio de calificación de jueces respecto a jueces se ejerce con inequidad y sin reales argumentos de razonabilidad? Pues ocurriría un desbordamiento constitucional[3], no en la expresión típica positiva de Prieto Sanchís, sino en una dimensión negativa, pues se afectaría gravemente la legitimidad de las competencias constitucionales, y además, se crearía un espacio que en propiedad niega la fórmula Heck,[4] en explícito rechazo al esquema de la “cuarta instancia”, criterio adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para denegar que determinados procesos sean revisados, una vez concluidos, sin mayor justificación, salvo la de extender el debate jurisdiccional, y más aún, sin un verdadero, real y ponderado sustento constitucional. Por tanto, existen límites a la motivación y ellos se desprenden de la noción propia del Estado Democrático y Social de Derecho.
§ Análisis del caso concreto
6. Era importante precisar los conceptos previos pues viene a nuestro conocimiento resolver un proceso sobre el cual ya en su oportunidad esta Sala se ha pronunciado. Más aún, 2 magistrados de esta Sala hemos formulado nuestra abstención y la misma ha sido denegada en consideración a la no existencia de un fundamento suficiente (p. 543-545), a pesar de que hemos interpuesto un recurso de amparo contra amparo respecto a los mandatos del A-quo y de la Sala arriba citados, conforme al precedente vinculante 4853-2004-AA/TC, caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad.
7. Sin perjuicio de lo enunciado, es nuestro deber expedir nueva resolución y para tal efecto, respetuosos del orden democrático que implica el Estado constitucional, en el cual los mandatos judiciales deben ser acatados, hemos de centrarnos en los agravios precisados tanto por el A-quo como por la Sala.
8. El A-quo considera como elemento central de su decisión- argumento ratio decidendi– que respecto a la denegatoria de embargo a favor del accionante contenido en la resolución 59- decisión objeto del amparo tutelado- no se ha precisado el argumento “fondos destinados al pago de remuneraciones y otros conceptos que tienen la calidad de inembargables”.
9. Para el juez de fallo se ha cometido una vulneración constitucional, y más aún, grave, al no haberse detallado estos conceptos que sustentaban la decisión. Y sin embargo, advertimos que no ha existido un prolijo examen de los argumentos aportados en la resolución sub litis, pues los mismos remitían la descripción de los rubros del Informe del Banco de la Nación a los conceptos detallados en el mismo,[5] conforme podemos verificar de los 3 folios que integran el Informe.
10. Por lo tanto, en cumplimiento del fallo judicial motivo de este nuevo conocimiento del proceso, es pertinente señalar, vía la presente resolución, que corresponde aclarar que los “otros conceptos” determinados en el Informe del Banco de la Nación, ya antes enunciado, alude a conceptos inembargables determinados en la Cuenta 0000-281743, la cual debe resultar excluida para los fines de ejecución del presente proceso.
11. A lo expuesto debemos sumar, y ello no puede resultar excluido ni soslayado, que a la luz de nuevas normas administrativas recientes[6], el cumplimiento de lo ejecutoriado en este proceso, debe sujetarse a las directivas de procedimiento emitidas por la Corte Suprema del Poder Judicial, la cual exige, desde el 22 de diciembre de 2011, que la aplicación de los apercibimientos contemplados por los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, sea efectuada en forma gradual y progresiva, y que sea rigurosamente observado el principio de legalidad presupuestal. En caso de inobservancia, corresponderá la intervención de la Oficina de Control de la Magistratura OCMA.
12. Asumimos que el actor le corresponde efectivizar su derecho a que el mandato judicial primigenio (p. 94-97, 150-151 y 156-157) sea cumplido, y sin embargo, es menester advertir que corresponde determinar según las directivas de la Resolución Administrativa No. 452-2011-P/PJ, que corresponderá aplicar en el presente caso los apercibimientos graduales que fijan los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, marco al cual invariablemente corresponderá se sujete este proceso, pues le son aplicables los efectos de la Resolución acotada.
13. De la misma forma, el demandante deberá cumplir con no afectar cuentas inembargables, conforme a los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional[7], en relación a las exigencias de los fondos a embargar en todo proceso jurisdiccional, consideración técnica de la cual tampoco nos podemos apartar por cuanto constituye doctrina constitucional y ello constituye un referente de aplicación para los jueces del Poder Judicial.
14. En relación a los fundamentos aportados por la Sala, los cuales señalan que no hemos consignado los fundamentos de derecho de nuestra decisión, así como tampoco el desarrollo de los argumentos interpretativos que sustentan el sentido de su decisión, corresponde desarrollemos dos ámbitos de precisión.
15. En primer lugar, en sede de derechos fundamentales, hoy la motivación es prevalentemente de principios[8] y no de reglas[9], y si bien los principios no reemplazan a las reglas o normas, pues no resulta imperativo fijar, en sede constitucional, necesariamente, en forma inevitable y bajo sanción de nulidad, la norma aplicable cuando de por medio hay una sustentación de principios.[10]
16. Exigir una sustentación de normas aplicables cuando la Sala ha argumentado su decisión en principios, importa que regrese la jurisdicción constitucional a la nomenclatura interpretativa de la Escuela Histórica del Derecho (siglo XIX) o a su vez, al criterio clausus kelseniano de un positivismo jurídico a ultranza (inicios del siglo XX) cuyo aserto era: si no hay enunciado normativo, no hay decisión válida.[11]
17. En consecuencia, la jurisdicción constitucional, al determinar mucho de su argumentación en principios, no sigue la línea positivista de que todo fundamento fáctico o procedimental, necesariamente deba ser asociado a una norma, pues precisamente los principios son invocados cuando la concurrencia de las normas, para resolver el conflicto, o es insuficiente o es nula.
18. En el caso que nos ocupa, sin embargo, no vamos a contrariar, tampoco, los argumentos de la Sala, pues nos encontramos en posición de obedecer un mandato judicial y sobre dicho particular, merecen relevancia dos precisiones.
19. En el contexto mismo de la resolución que emitimos, la justificación propia del señor Carrillo Mendoza, autor de la ponencia que se cuestionó en amparo, la resolución 59, transmitió argumentos que señalaban la imposibilidad de cumplirse el embargo solicitado. De dicha argumentación, efectivamente no hay una norma legal directamente citada, salvo que se invocare en sentido lato por nosotros el principio de legalidad. Y sin embargo, creemos que es más oportuno referir que de los términos de la resolución 59- motivo del amparo inicial- se desprende un principio en forma clara y éste es el cumplimiento de las potestades reguladoras del Estado, el cual no se puede ver afectado por embargos que no cumplen los requisitos legales establecidos para su efecto.
20. En consecuencia, por déficit normativo, debemos asumir que la Sala invoca un principio con entidad sólida, al cual es necesario referirnos para aquellos casos en los cuales la obligación no se pueda ver satisfecha.
21. Por otro lado, siguiendo la lógica del fundamento 18, tenemos un contexto posterior a la emisión de nuestra decisión antes cuestionada, y es que en rigor concurre la Resolución Administrativa No. 452-2011-P/PJ, la cual fija, conforme señalamos supra, determinadas exigencias procedimentales que los Poderes del Estado, como sucede con el Poder Judicial para lo referido al cumplimiento de obligaciones, estamos en obligación de acatar.
22. Por lo tanto, puede ser satisfecho el mandato de exigencia de cita legal, establecido por la Sala, con la referencia a la Resolución arriba acotada, siempre que nos refiramos al contexto posterior a la emisión de la resolución 59. .
23. En lo referido al desarrollo de los argumentos interpretativos que sustentan el sentido de la decisión, creemos oportuno señalar el cumplimiento del mandato, acotando que nuestra interpretación de los argumentos del recurrente, resulta desestimatoria, y al respecto conviene puntualicemos los siguientes argumentos:
a) No se señala una cuenta inembargable del Poder Judicial en la cual se deba ejecutar el saldo de la obligación.[12]
b) No se cumple procedimentalmente las cuestiones de forma de la resolución del A-quo (p. 416-417) pues el rechazo a la petición del demandante, no significa fallar sobre el fondo sino sobre la forma. Por tanto, hay incumplimientos procedimentales.
c) Concurre la necesaria aplicación de la Resolución Administrativa No. 452-2011-P/PJ, Circular referida a la aplicación progresiva de los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, la cual este Tribunal no puede desconocer en tanto Directiva de la Corte Suprema.
24. Por tanto, consideramos haber cumplido el mandato delegado y es nuestra posición ratificar la posición vertida en la decisión inicial objeto de cuestionamiento.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la resolución 51 de fecha 16 de setiembre de 2009, que resuelve rechazar la solicitud de embargo en forma de retención sobre la cuenta corriente 281743, solicitada por el demandante Guillermo Guado Correa contra el Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HUANGAL NAVEDA
FIGUEROA GUTARRA
DIAZ PISCOYA
[1] STC 728-2008-PHC/TC F.J. 7, Caso Giuliana Llamoja
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
[2] COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias. Sus exigencias constitucionales y legales. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003. p. 269.
[3] Expresión tomada de PEREZ LUÑO, A.E. El desbordamiento de las fuentes del derecho. Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia. Sevilla, 1993. En PRIETO SANCHIS Luis. Neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Publicado en Anuario de la Facultad de Derecho en la Universidad Autónoma de Madrid 5, 2001.
[4] STC 0575-2006-PA/TC caso Fernando Salmón
4. Al Tribunal no le es ajeno que en la aplicación del derecho ordinario se puedan afectar los derechos fundamentales. Por ello aplicando la denominada «fórmula Heck», empleada por el Tribunal Constitucional Federal alemán o la denominada «fórmula de la cuarta instancia» utilizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, hemos sostenido que
La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (…); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (…) entrar a conocer el asunto (…). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional Federal, siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto. (BverfGE 18, 85 –sentencia del 10 de junio de 1964–) [STC 09746-2005-PHC/TC, Fund. Jur. N.º 4].
[5] El informe señala: “derecho de notificación judicial, certificado de depósitos judiciales, multas, multas papeleta de tránsito, purga de rebeldía, relaciones exteriores, CER, fotocopiado, estacionamiento, devoluciones, comisiones, depósitos directos de papeletas, cafetería, toros ingreso ( fotocheck, guardianía), alquiler inmuebles, venta de bases, remate cuerpo del delito, D.S. 039.JUS)”
[6] Resolución Administrativa No. 452-2011-P/PJ. Circular referida a la aplicación progresiva de los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
Artículo Primero. Establecer que en la ejecución de sentencias firmes que disponen el pago de sumas de dinero y demás obligaciones laborales o previsionales en los que el Estado o las instituciones públicas sean parte obligada, los apremios y apercibimientos regulados en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional deberán ser efectuaos por los jueces en forma gradual y progresiva. En tales supuestos deberán observar rigurosamente el principio de legalidad presupuestal a que se refiere el artículo 70, inciso 1, de la Ley 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que han de conceder un plazo prudencial para el debido y cabal cumplimiento de lo que haya sido ordenado judicialmente.
[7] STC 02147-2009-PA/TC. Caso Municipalidad del Callao
3. (…) este Colegiado en cumplimiento de su labor de pacificación sobre la interpretación constitucional y de integración de las disposiciones constitucionales, así como en aras de tutelar el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales de las partes litigantes que resulten vencedoras contra el estado, ha señalado que resulta constitucionalmente legítimo proceder a la ejecución forzosa contra los bienes del Estado, siempre y cuando estos sean de dominio privado. Sin perjuicio de ello le ha impuesto a la judicatura y a los órganos públicos revestidos de competencias ejecutivas un deber de valoración, motivación y fundamentación al momento de determinar el carácter embargable de un determinado bien del Estado, otorgándole dos parámetros de evaluación: i) si el bien a embargar tiene relación con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y ii) si el bien a embargar está afectado a un uso público.
[8] Cfr. ZAGREBLESKY, Gustavo. El derecho dúctil. Madrid, 1995. Editorial Trotta. p. 109-130.
[9] Atendiendo a la clásica definición de Robert Alexy de normas- regla y normas- principio, según la cual las primeras son las leyes, las normas per se, los reglamentos, etc.: y las segundas, en propiedad los derechos fundamentales.
[10] La lógica del Derecho Civil es por normas- regla; la lógica del Derecho Constitucional es la de normas- principio y la ponderación y proporcionalidad. Cfr. ALEXY, Robert. Los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad. p. 2-8. Del original en inglés “Constitutional rights and proportionality”, ponencia presentada en el seminario internacional “Derechos fundamentales y argumentación jurídica”, organizado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú, 2010.
[11] Precisión sobre la cual se construye la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen, en expresión acabada del más firme positivismo de la validez de los enunciados normativos.
[12] Adviértase que parte de la obligación ha sido cumplida entre los años 2005 y 2008, solicitándose embargo recién el 2009.
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