Archive for julio 2012

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2 años de nuestro blog

31 julio, 2012

Estimados amigos:

Sirva esta breve nota para poner de relieve que un 29 de julio de 2010 accedimos a crear la primera nota de nuestro blog respecto a temas constitucionales, de argumentación jurídica y derechos humanos. 

La primera idea que proyectamos fue hacer una labor jurisdiccional más transparente: que nuestras sentencias fueran también conocidas por la comunidad jurídica en general, quizá siguiendo un tanto la idea häberliana de una fraternidad de intérpretes, es decir, todos podemos hacer interpretación de la Constitución en forma abierta, mas hay intérpretes de algún modo oficiales de la Carta Fundamental, como los Tribunales Constitucionales, las Cortes y Consejos Constitucionales así como los jueces constitucionales del Poder Judicial.

Y sin perjuicio de ello, qué importante es que esos juicios de valor sean conocidos por la comunidad, que es finalmente destinataria, directa o indirecta, de los fallos de los jueces. Ello enriquece la crítica, mejora el debate y hace más fluido el canal de comunicación de los jueces, condición que implica una forma de legitimación en democracia. 

Si los jueces interpretamos la Constitución, ¿por qué no puede pues la comunidad conocer e interpretar nuestros fallos?  Hay pues un ejercicio de interrelación que es necesario hacer constar como herramienta: las decisiones de los jueces pueden y deben ser leidas.

Y tras 2 años, el Altísimo nos permite continuar aquí. Ojalá sean muchos más.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra    

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¿Poder Judicial vs. Tribunal Constitucional? Artículo y enlace PDF

25 julio, 2012

¿PODER JUDICIAL VS. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?

 

Resulta un tema afianzado desde la doctrina constitucional que el Tribunal Constitucional resulta ser el Hutter der Verfassung[1], así como el supremo intérprete de la Constitución y no solo porque así lo refiere su Ley Orgánica, sino porque ése es el criterio consolidado de la justicia constitucional tanto en sede nacional como en el Derecho Comparado.

Es importante advertir, en esa línea de reflexión, que esas potestades se han afianzado, desde una perspectiva histórica nominal, a partir de la propuesta kelseniana de creación de un Tribunal ajeno al Poder Judicial. 1920 es el año en que entra en funciones el Tribunal Constitucional austriaco y su influencia se ha consolidado en la historia constitucional con creces, a pesar de las diferencias de entornos, funciones y competencias.

Pero es necesario advertir, de igual forma, que frente al control concentrado que se inicia con el modelo de Kelsen, son los jueces del Poder Judicial quienes desde 1802, a partir del fallo Marbury vs. Madison, comienzan a aplicar control difuso, como mecanismo de freno de los excesos de las normas frente a la Constitución y por tanto, históricamente son los jueces de la jurisdicción ordinaria quienes comienzan, antes, a dilucidar las controversias vinculadas, en mayor o menor grado, a los derechos públicos subjetivos.

Pues bien, es esta reflexión la que nos sirve de marco previo para esbozar criterios de partida, solo en perspectiva, sobre la interpretación de la ley ordinaria, la cual efectivamente corre por cuenta de los jueces, en tanto es la interpretación de la Carta Fundamental, potestad del Tribunal Constitucional. Sin embargo, debemos remarcar que éste es un examen solo de efectos generales pues tanto la interpretación de la ley ordinaria como de la Constitución, pueden correr a cargo sea del Tribunal Constitucional como del Poder Judicial, de acuerdo a la controversia en concreto.

No se trata de exclusiones de orden material pues dado el caso particular, los jueces del Poder Judicial también podrán interpretar la Constitución así como las leyes ordinarias, en tanto que el Tribunal podrá efectuar dichas interpretaciones de rigor. La diferencia está en el nivel de vinculación y en propiedad, vincula la interpretación que hace el Tribunal Constitucional de la Carta Fundamental, y a su vez obliga la interpretación que hace el Poder Judicial de la ley ordinaria. Y sin embargo, si esta última interpretación es sometida a control constitucional, debe  primar la interpretación que hace el Tribunal.

Sin embargo, este razonamiento debe admitir algunos matices pues creemos que antes que esbozar una zona exenta de control constitucional, respecto a la interpretación que hace el juez de la ley ordinaria, sí hay un rango inatacable, cual es la restricción al Tribunal Constitucional respecto, por ejemplo, de aspectos como la valoración formal de las pruebas en el proceso civil, o la imposición de una condena en el marco de un proceso regular. Tales aspectos son en principio irrevisables pues acogiendo la fórmula Heck,[2] o de prohibición de cuarta instancia, los procesos regulares no son revisables en sede de derechos fundamentales, salvo que exista una vulneración ostensible a un derecho fundamental.

En esa lógica, sí hay un impedimento extraordinario para la justicia constitucional y es objetivamente la imposibilidad de que un proceso regular o una controversia en la cual se hayan respetado escrupulosamente los derechos fundamentales de las partes, pueda ser objeto de nueva discusión.

Bajo estos mismos argumentos, importa entonces el principio del self restraint, o de autocontrol, a fin de que tanto Poder Judicial como el Tribunal Constitucional ajusten sus decisiones a  los lineamientos marco que inspiran las garantías constitucionales, a fin precisamente de evitar filosofía o moral constitucionales[3] en sus decisiones, siendo exigible que ambos estamentos sepan trazar adecuadamente las fronteras entre el derecho y la política.[4]

¿A qué deben aspirar, entonces, las relaciones entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional? Creemos que a relaciones de complementariedad, que busquen tender puentes antes que a materializar los choques de trenes que describe el maestro Pérez Tremps en el ordenamiento español, a propósito de las diferencias entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Pues bien, esa exigencia de complementariedad demanda que se sigan construyendo adecuados estándares jurisprudenciales cuya vocación sea la de una adecuada delimitación de potestades así como de equilibrio intra instituciones. Ni el  Poder Judicial ni el Tribunal Constitucional pueden asumir roles invasivos ni irrazonablemente activistas uno respecto de otro y en ello los jueces asumimos una gran responsabilidad. He ahí la cuestión.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURIDICA 417, El Peruano, 24 de julio de 2012


[1] La expresión se puede traducir como “Guardián de la Constitución”. Vid LANDA ARROYO, César. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Palestra Editores. Lima 2007. p. 20.

[2] Cfr. STC 0575-2006-PA/TC caso Fernando Salmón

[3] Vid. CARPIZO, Jorge. El Tribunal Constitucional y sus límites. Grijley. Lima, 2009. p. 57

[4] BACHOF, Otto. Nuevas reflexiones sobre la jurisdicción constitucional entre derecho y política en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Año XIX, núm. 57, UNAM- Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1986, p. 844.

 

Enlace PDF: http://www.elperuano.pe/Edicion/juridica.aspx Edición 417

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La exigencia constitucional del deber de motivar. Sala Mixta de Jaén. 24 de julio de 2012.

24 julio, 2012

Estimados amigos:

Hemos llegado hoy a Jaén, Cajamarca, por gentil invitación de la Sala Mixta de esta localidad, para dictar una ponencia intitulada «La exigencia constitucional del deber de motivar», a propósito de la publicación de nuestro libro con el mismo título.

Pretenderemos realizar- siempre en la idea base de la pretensión de corrección de Alexy- una descripción sumaria de las facetas más importantes de la argumentación jurídica, de aquello que postulamos como correcto en la argumentación;  y como dice el maestro Atienza, que a través de la argumentación los juristas seamos más conscientes de nuestro propio quehacer. Todos argumentamos, en todo momento, en lo personal, en lo familiar, en lo social, más es en el ámbito jurídico donde la argumentación cobra un especial énfasis, pues se trata de sustentar razones que cumplan cuando menos, en nuestra perspectiva, 3 condiciones mínimas: consistencia, coherencia y prevalencia.

Consistencia, por cuanto nuestro argumento no debe ser contradictorio; coherencia, pues todo argumento aspira a reconocer un valor (el Estado constitucional, la democracia, la libertad, etc.); y prevalencia, pues precisamente el argumento que proponemos debe lograr, cuando menos aspirar, a imponerse, en buen romance a prevalecer, sobre el argumento contrario.

Naturalmente los argumentos deben satisfacer muchas más condiciones y sin embargo, estas 3 primeras características han de hacer sólida la proposición de nuestro argumento.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra  

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Embargo y Directivas Corte Suprema

19 julio, 2012

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro. 894-2002

DEMANDANTE: …………………………………………………..

DEMANDADO: PODER JUDICIAL

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

 

En Chiclayo, a los 25 días del mes de enero de 2012, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Díaz Piscoya, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Por mandato de la Resolución Nº 68, de fecha 11 de noviembre de 2011 (p. 525), se remiten los autos a la Sala Constitucional de Lambayeque para que emita nueva resolución en el proceso sub judice.

 

ANTECEDENTES

La Sala de Derecho Constitucional se pronunció ya en su oportunidad (p. 449-450), por confirmar la resolución Nº 54 (p. 416-417), que a su vez había resuelto el A-quo en el sentido de rechazar la solicitud de embargo en forma de retención sobre la cuenta corriente Nº 281743 contra el Pliego del Poder Judicial, por estimar que la entidad demandada venía cumpliendo de manera parcial con el mandato judicial.

De la misma forma, señalaba que el cronograma de pagos a favor del demandante seguía vigente hasta la fecha, no habiendo sido objeto de cuestionamiento alguno por el actor, con el objeto de obtener la modificación que pudiera haber correspondido, así como tampoco quedó demostrado que la cuenta bancaria correspondiera a bienes de dominio privado del Poder Judicial.

Incoada la demanda respectiva contra esta Sala, por haber rechazado el embargo solicitado, el Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil estima en parte la demanda (p.508-517), considerando que existió afectación al derecho de motivación y resuelve declarar inaplicable la Resolución No. 59, emitida por la Sala de Derecho Constitucional.

Señala que no se ha especificado en qué consistía el sustento de la Sala respecto al término “y otros conceptos inembargables”, en referencia el Informe del Banco de la Nación que hacía saber los conceptos no afectos a embargos (p. 408-410).

Mediante Resolución Nº 28 (p.518-521), por encontrarse esta Sala con miembros titulares impedidos pues se nos había demandado, se conforma un nuevo Colegiado que resuelve confirmar la sentencia apelada (p. 508-517), por considerar que la Sala de Derecho Constitucional no había consignado los fundamentos de derecho de su decisión, así como tampoco el desarrollo de los argumentos interpretativos que sustentan el sentido de su fallo.

 

FUNDAMENTOS

§ La motivación y sus límites constitucionales

1. El Tribunal Constitucional ha desarrollado jurisprudencialmente[1] el deber de motivar contemplado por el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, y describe en el caso aludido los conflictos subyacentes a la motivación.

2. Señala Colomer a este respecto“La exigencia de motivación ha de contener una justificación fundada en derecho, es decir que no solo sea fruto de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento, sino que además dicha motivación no suponga vulneración de derechos fundamentales.[2]:

3. La mención al sistema de fuentes implica sujeción al Estado de Derecho y a la ley propiamente dicha. Mas si solo fuera exigible dicha sujeción, no hay duda que retrocederíamos respecto a lo que hoy involucra el Estado constitucional, en su acepción más amplia en sentido interpretativo y en esa lógica, la tarea del juzgador importa aportar buenos argumentos para una adecuada justificación interna como externa, elementos centrales para el cumplimiento de la labor argumentativa en el Derecho.

4. Por otro lado, la calificación de jueces respecto a la motivación de otros jueces, importa un ejercicio muy especial, pues no es sino la jurisdicción constitucional la que puede calificar a la jurisdicción ordinaria, mas ese ejercicio comporta un deber de ajustar sus argumentos a los estándares de racionalidad y razonabilidad. En el caso de la racionalidad, hay un ejercicio de sujeción a la norma en su calidad de mandato definitivo; y respecto a la razonabilidad, existe en propiedad una vinculación de aceptabilidad al mandato de optimización que involucra un principio o un derecho fundamental, como mejor ejemplo de aplicación, éste,  de un principio.

5. ¿Y que sucedería en caso contrario, es decir, cuando ese ejercicio de calificación de jueces respecto a jueces se ejerce con inequidad y sin reales argumentos de razonabilidad? Pues ocurriría un desbordamiento constitucional[3], no en la expresión típica positiva de Prieto Sanchís, sino en una dimensión negativa, pues se afectaría gravemente la legitimidad de las  competencias constitucionales, y además, se crearía un espacio que en propiedad niega la fórmula Heck,[4] en explícito rechazo al esquema de la “cuarta instancia”, criterio adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para denegar que determinados procesos sean revisados, una vez concluidos, sin mayor justificación, salvo la de extender el debate jurisdiccional, y más aún, sin un verdadero, real y ponderado sustento constitucional. Por tanto, existen límites a la motivación y ellos se desprenden de la noción propia del Estado Democrático y Social de Derecho.

 

§ Análisis del caso concreto

6. Era importante precisar los conceptos previos pues viene a nuestro conocimiento resolver un proceso sobre el cual ya en su oportunidad esta Sala se ha pronunciado. Más aún, 2 magistrados de esta Sala hemos formulado nuestra abstención y la misma ha sido denegada en consideración a la no existencia de un fundamento suficiente (p. 543-545), a pesar de que hemos interpuesto un recurso de amparo contra amparo respecto a los mandatos del A-quo y de la Sala arriba citados, conforme al precedente vinculante 4853-2004-AA/TC, caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad.

7. Sin perjuicio de lo enunciado, es nuestro deber expedir nueva resolución y para tal efecto, respetuosos del orden democrático que implica el Estado constitucional, en el cual los mandatos judiciales deben ser acatados, hemos de centrarnos en los agravios precisados tanto por el A-quo como por la Sala.

8. El A-quo considera como elemento central de su decisión- argumento ratio decidendi– que respecto a la denegatoria de embargo a favor del accionante contenido en la resolución 59- decisión objeto del amparo tutelado- no se ha precisado el argumento “fondos destinados al pago de remuneraciones y otros conceptos que tienen la calidad de inembargables”.

9. Para el juez de fallo se ha cometido una vulneración constitucional, y más aún, grave, al no haberse detallado estos conceptos que sustentaban la decisión. Y sin embargo, advertimos que no ha existido un prolijo examen de los argumentos aportados en la resolución sub litis, pues los mismos remitían la descripción de los rubros del Informe del Banco de la Nación a los conceptos detallados en el mismo,[5] conforme podemos verificar de los 3 folios que integran el Informe.

10. Por lo tanto, en cumplimiento del fallo judicial motivo de este nuevo conocimiento del proceso, es pertinente señalar, vía la presente resolución, que corresponde aclarar que los “otros conceptos” determinados en el Informe del Banco de la Nación, ya antes enunciado, alude a conceptos inembargables determinados en la Cuenta 0000-281743, la cual debe resultar excluida para los fines de ejecución del presente proceso.

11. A lo expuesto debemos sumar, y ello no puede resultar excluido ni soslayado, que a la luz de nuevas normas administrativas recientes[6], el cumplimiento de lo ejecutoriado en este proceso, debe sujetarse a las directivas de procedimiento emitidas por la Corte Suprema del Poder Judicial, la cual exige, desde el 22 de diciembre de 2011, que la aplicación de los apercibimientos contemplados por los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, sea efectuada en forma gradual y progresiva, y que sea rigurosamente observado el principio de legalidad presupuestal. En caso de inobservancia, corresponderá la intervención de la Oficina de Control de la Magistratura OCMA.

12. Asumimos que el actor le corresponde efectivizar su derecho a que el mandato judicial primigenio (p. 94-97, 150-151 y 156-157) sea cumplido, y sin embargo, es menester advertir que corresponde determinar según las directivas de  la Resolución Administrativa No. 452-2011-P/PJ, que corresponderá aplicar en el presente caso los apercibimientos graduales que fijan los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, marco al cual invariablemente corresponderá se sujete este proceso, pues le son aplicables los efectos de la Resolución acotada.

13. De la misma forma, el demandante deberá cumplir con no afectar cuentas inembargables, conforme a los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional[7], en relación a las exigencias de los fondos a embargar en todo proceso jurisdiccional, consideración técnica de la cual tampoco nos podemos apartar por cuanto constituye doctrina constitucional y ello constituye un referente de aplicación para los jueces del Poder Judicial.

14. En relación a los fundamentos aportados por la Sala, los cuales señalan que no hemos consignado los fundamentos de derecho de nuestra decisión, así como tampoco el desarrollo de los argumentos interpretativos que sustentan el sentido de su decisión, corresponde desarrollemos dos ámbitos de precisión.

15. En primer lugar, en sede de derechos fundamentales, hoy la motivación es prevalentemente de principios[8] y no de reglas[9], y si bien los principios no reemplazan a las reglas o normas, pues no resulta imperativo fijar, en sede constitucional, necesariamente, en forma inevitable y bajo sanción de nulidad, la norma aplicable cuando de por medio hay una sustentación de principios.[10]

16. Exigir una sustentación de normas aplicables cuando la Sala ha argumentado su decisión en principios, importa que regrese la jurisdicción constitucional a la nomenclatura interpretativa de la Escuela Histórica del Derecho (siglo XIX)  o a su vez, al criterio clausus kelseniano de un positivismo jurídico a ultranza (inicios del siglo XX)  cuyo aserto era: si no hay enunciado normativo, no hay decisión válida.[11]

17. En consecuencia, la jurisdicción constitucional, al determinar mucho de su argumentación en principios, no sigue la línea positivista de que todo fundamento fáctico o procedimental, necesariamente deba ser asociado a una norma, pues precisamente los principios son invocados cuando la concurrencia de las normas, para resolver el conflicto, o es insuficiente o es nula.

18. En el caso que nos ocupa, sin embargo, no vamos a contrariar, tampoco, los argumentos de la Sala, pues nos encontramos en posición de obedecer un mandato judicial y sobre dicho particular, merecen relevancia dos precisiones.

19. En el contexto mismo de la resolución que emitimos, la justificación propia del señor Carrillo Mendoza, autor de la ponencia que se cuestionó en amparo, la resolución 59, transmitió argumentos que señalaban la imposibilidad de cumplirse el embargo solicitado. De dicha argumentación, efectivamente no hay una norma legal directamente citada, salvo que se invocare en sentido lato por nosotros el principio de legalidad. Y sin embargo, creemos que es más oportuno referir que de los términos de la resolución 59- motivo del amparo inicial- se desprende un principio en forma clara y éste es el cumplimiento de las potestades reguladoras del Estado, el cual no se puede ver afectado por embargos que no cumplen los requisitos legales establecidos para su efecto.

20. En consecuencia, por déficit normativo, debemos asumir que la Sala invoca un principio con entidad sólida, al cual es necesario referirnos para aquellos casos en los cuales la obligación no se pueda ver satisfecha.

21. Por otro lado, siguiendo la lógica del fundamento 18, tenemos un contexto posterior a la emisión de nuestra decisión antes cuestionada, y es que en rigor concurre la Resolución Administrativa No. 452-2011-P/PJ, la cual fija, conforme señalamos supra, determinadas exigencias procedimentales que los Poderes del Estado, como sucede con el Poder Judicial para lo referido al cumplimiento de obligaciones, estamos en obligación de acatar.

22. Por lo tanto, puede ser satisfecho el mandato de exigencia de cita legal, establecido por la Sala, con la referencia a la Resolución arriba acotada, siempre que nos refiramos al contexto posterior a la emisión de la resolución 59. .

23. En lo referido al desarrollo de los argumentos interpretativos que sustentan el sentido de la decisión, creemos oportuno señalar el cumplimiento del mandato, acotando que nuestra interpretación de los argumentos del recurrente, resulta desestimatoria, y al respecto conviene puntualicemos los siguientes argumentos:

a)      No se señala una cuenta inembargable del Poder Judicial en la cual se deba ejecutar el saldo de la obligación.[12]

b)      No se cumple procedimentalmente las cuestiones de forma de la resolución del A-quo (p. 416-417) pues el rechazo a la petición del demandante, no significa fallar sobre el fondo sino sobre la forma. Por tanto, hay incumplimientos procedimentales.

c)      Concurre la necesaria aplicación de la Resolución Administrativa No. 452-2011-P/PJ, Circular referida a la aplicación progresiva de los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, la cual este Tribunal no puede desconocer en tanto Directiva de la Corte Suprema.

24. Por tanto, consideramos haber cumplido el mandato delegado y es nuestra posición ratificar la posición vertida en la decisión inicial objeto de cuestionamiento.

 

DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la resolución 51 de fecha 16 de setiembre de 2009, que resuelve rechazar la solicitud de embargo en forma de retención sobre la cuenta corriente 281743, solicitada por el demandante Guillermo Guado Correa contra el Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HUANGAL NAVEDA

FIGUEROA GUTARRA

DIAZ PISCOYA


[1] STC 728-2008-PHC/TC F.J. 7, Caso Giuliana Llamoja

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

[2] COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias. Sus exigencias constitucionales y legales. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003. p. 269.

[3] Expresión tomada de PEREZ LUÑO, A.E. El desbordamiento de las fuentes del derecho. Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia. Sevilla, 1993. En PRIETO SANCHIS Luis. Neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Publicado en Anuario de la Facultad de Derecho en la Universidad Autónoma de Madrid 5, 2001.

[4] STC 0575-2006-PA/TC caso Fernando Salmón

4. Al Tribunal no le es ajeno que en la aplicación del derecho ordinario se puedan afectar los derechos fundamentales. Por ello aplicando la denominada «fórmula Heck», empleada por el Tribunal Constitucional Federal alemán o la denominada «fórmula de la cuarta instancia» utilizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, hemos sostenido que

La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (…); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (…) entrar a conocer el asunto (…). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional Federal, siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto. (BverfGE 18, 85 –sentencia del 10 de junio de 1964–) [STC 09746-2005-PHC/TC, Fund. Jur. N.º 4].

[5] El informe señala: “derecho de notificación judicial, certificado de depósitos judiciales, multas, multas papeleta de tránsito, purga de rebeldía, relaciones exteriores, CER, fotocopiado, estacionamiento, devoluciones, comisiones, depósitos directos de papeletas, cafetería, toros ingreso ( fotocheck, guardianía), alquiler inmuebles, venta de bases, remate cuerpo del delito, D.S. 039.JUS)”

[6] Resolución Administrativa No. 452-2011-P/PJ. Circular referida a la aplicación progresiva de los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

Artículo Primero. Establecer que en la ejecución de sentencias firmes que disponen el pago de sumas de dinero y demás obligaciones laborales o previsionales en los que el Estado o las instituciones públicas sean parte obligada, los apremios y apercibimientos regulados en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional deberán ser efectuaos por los jueces en forma gradual y progresiva. En tales supuestos deberán observar rigurosamente el principio de legalidad presupuestal a que se refiere el artículo 70, inciso 1, de la Ley 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que han de conceder un plazo prudencial para el debido y cabal cumplimiento de lo que haya sido ordenado judicialmente.

[7] STC 02147-2009-PA/TC. Caso Municipalidad del Callao

3. (…) este Colegiado en cumplimiento de su labor de pacificación sobre la interpretación constitucional y de integración de las disposiciones constitucionales, así como en aras de tutelar el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales de las partes litigantes que resulten vencedoras contra el estado, ha señalado que resulta constitucionalmente legítimo proceder a la ejecución forzosa contra los bienes del Estado, siempre y cuando estos sean de dominio privado. Sin perjuicio de ello le ha impuesto a la judicatura y a los órganos públicos revestidos de competencias ejecutivas un deber de valoración, motivación y fundamentación al momento de determinar el carácter embargable de un determinado bien del Estado, otorgándole dos parámetros de evaluación: i) si el bien a embargar tiene relación con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y ii) si el bien a embargar está afectado a un uso público.

[8] Cfr. ZAGREBLESKY, Gustavo. El derecho dúctil. Madrid, 1995. Editorial Trotta. p. 109-130.

[9] Atendiendo a la clásica definición de Robert Alexy de normas- regla y normas- principio, según la cual las primeras son las leyes, las normas per se, los reglamentos, etc.: y las segundas, en propiedad los derechos fundamentales.

[10] La lógica del Derecho Civil es por normas- regla; la lógica del Derecho Constitucional es la de normas- principio y la ponderación y proporcionalidad. Cfr. ALEXY, Robert. Los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad. p. 2-8. Del original en inglés “Constitutional rights and  proportionality”, ponencia presentada en el seminario internacional “Derechos fundamentales y argumentación  jurídica”, organizado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú,  2010.

[11] Precisión sobre la cual se construye la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen, en expresión acabada del más firme positivismo de la validez de los enunciados normativos.

[12] Adviértase que parte de la obligación ha sido cumplida entre los años 2005 y 2008, solicitándose embargo recién el 2009.

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El argumento de autoridad en el derecho. Manuel Atienza. PDF

18 julio, 2012

 

Estimados amigos:

Completamos los reportes de conferencias del Dr. Manuel Atienza con la conferencia adjunta en el Colegio de Abogados de Lima el 29 de marzo pasado en el Colegio de Abogados de Lima.

El argumento de autoridad en el derecho PDF

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Problemas actuales de la ética judicial. Manuel Atienza. PDF

18 julio, 2012

Estimados amigos:

Adjuntamos una de las ultimas conferencias del Dr Manuel Atienza en el Palacio de Justicia de Lima el pasado 28 de marzo de 2012

Problemas actuales de la etica judicial PDF

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Trabajo en equipo. Guido Bravo Monteverde. Diplomado en Alta Dirección. Universidad del Pacífico. Lima, 06 de julio de 2012.

16 julio, 2012

 

Diplomado en Alta Dirección y Gerencia para el Sector Justicia

 

Trabajo en equipo. Diplomado en Alta Dirección. Universidad del Pacífico. 06 de julio de 2012.

Guido Bravo Monteverde. Profesor adscrito al Departamento Académico de Administración. MBA – Universidad del Pacífico.

 

Estimados amigos:

Prosiguiendo nuestro ncurso de Alta Dirección del Poder Judicial, la Universidad del Pacífico y el Proyecto de Mejoramiento de los Servicios de Justicia en Lima, transcribimos algunas de las notas más relevantes de los contenidos del módulo de Trabajo en Equipo.

 

Conducir personas y dirigir equipos en tiempos de cambio

}       Respetar los valores del equipo y la integridad de la organización

}       Mejorar sin prisa, pero sin pausa

}       Iniciar en la cúspide una estrategia que parta desde abajo

}       Dirigir la mirada hacia dentro

}       Cuidado con la militancia y el cumplimiento

}       Primero las personas, luego la estrategia

}       Pasar de la visión a la acción

}       «Explotar» a los colaboradores

}       Gestionar con eficacia y eficiencia

}       Respetar la cultura de la organización

}       Se debe redefinir la excelencia colocando al centro a las Personas

}       El éxito dependerá del proceso no del programa

}       Aplicar liderazgo optimista

 

Competencias para construir equipos de alto desempeño

}       La motivación es Intrínseca

}       La motivación conduce a un mejor rendimiento

}       El conocimiento del ser humano explica el comportamiento de las personas

}       Se debe potenciar el pensamiento:

}       Emprendedor

}       Competitivo

}       Colaborador y

}       La sensación de propiedad

}       Desarrollar competencias para:

}       Suspender las reglas que restringen nuestro pensamiento

}       Escuchar con atención lo que otros dicen

}       Tomar posiciones que habitualmente no tomaríamos

}       Explíqueles la organización:

}       Visión

}       Misión

}       Valores

}       Objetivos

}       Estrategias

}       ¿Será importante que se identifiquen con la organización?

}       Muéstreles como se obtienen beneficios:

}       Organice programas de formación

}       Proporciones documentos con planes estratégicos

}       Analice con ellos el impacto en las acciones

}       Estimule el riesgo inteligente:

}       Permita que tomen decisiones

}       El error es parte del proceso de aprendizaje

}       Tolere los contratiempos

}       Distinga el riesgo sano vs la locura

}       Pregone con el ejemplo

El logro colectivo

}       «Dar facultades»:

}       ¿Qué se espera de ellos?

}       ¿Cuál es su papel en el equipo y en la institución?

}       ¿Qué es un desempeño aceptable?

}       ¿Qué tiene que hacer para alcanzar el rendimiento deseado?

Dirigir el cerebro desde el corazón

}       El Poder de las emociones:

}       Autodominio

}       Habilidad Social

}       Aprendizaje

}       Los estados internos que promueven mayor bienestar son:

}       La Alegría y

}       La Serenidad

Eliminar los obstáculos

}       Riesgos de no hacer lo debido:

}       Luchas contra el Sistema

}       Aceptar la situación

}       Retirarse

}       Aparecen los «Espías»

Etapas evolutivas del equipo

}       Etapa 1: Formación Se caracteriza por mucha incertidumbre acerca del propósito, la estructura y liderazgo del equipo. Falta determinar los tipos aceptables de comportamiento. Esta etapa concluye cuando los miembros toman conciencia de equipo.

}       Etapa 2: Tormenta. Es una fase de conflicto dentro del equipo. Hay resistencia a las restricciones que este impone a la individualidad. Esta etapa concluye al tomar conciencia de la existencia de un equipo.

}       Etapa 3: Normatividad. En esta etapa se desarrollan relaciones estrechas y se alcanza la cohesión. Existe sentido de identidad, de equipo, de camaradería. Esta etapa concluye con la solidificación de la estructura. Se institucionalizaron las normas, se asimilaron las expectativas de conducta deseables.

}       Etapa 4: Actuación. La estructura ya es funcional y aceptada. La energía se concentra en el desempeño de las tareas. Se espera que los resultados que se obtengan sean considerablemente más eficientes.

}       Etapa 5: Transformación. Aumenta su eficiencia. Se concentra en mejorar su productividad. Se enfoca en alcanzar las metas con mayor efectividad.

}       ¿Etapa 6?:    Dispersión. El equipo se prepara para su desmembramiento. La atención se dirige hacia la conclusión de sus actividades. Es de esperar que la experiencia haya sido positiva y que facilite futuras tareas conjuntas.

Estilos de Aprendizaje. Carl Jung

}       Procesos Perceptivos

}       Sensitivo: prevalecen los sentidos

}       Intuitivo: prevalecen las posibilidades y sus relaciones

}       Procesos de Toma de Decisiones

}       Racional: analiza y aplica la lógica

}       Emocional: visión personal subjetiva, aplica el «depende»

}       Interés hacia las cosas

}       Extrovertido: interactúa cómodamente con el resto

}       Introvertido: prefiere su mundo interno, sus ideas y pensamientos

Tácticas de Aprendizaje

}       Considerar:

}       Aplicación del ingenio para generar propuestas

}       Motivación positiva por participar

}       Actitud positiva hacia el estudio y el aprendizaje

}       Iniciativa y perseverancia por el trabajo

}       Disciplina y responsabilidad

Innovación y Creatividad

}       No es posible confirmarlo, pero se habla de momentos no lineales en la creatividad:

}       Preparación

}       Incubación

}       Iluminación

}       Verificación

Preparación

}       Recopilar información por medio de los procesos perceptuales de memoria y de selección

Incubación

}       Proceso de análisis centrados en la búsqueda de datos y la corrección

}       “Digestión Mental”

Iluminación

}       Proceso de salida de información

}       Ocurre luego de periodos de desequilibrio, confusión o duda

}       “Se prende el foquito”

Verificación

}       Proceso de evaluar la utilidad del planteamiento creativo

Cambio Organizacional

}       Cambio evolucionario vs cambio revolucionario

Estrategias para aprovechar los Estilos de Aprendizaje

}       Aprendizaje basado en Problemas ABP

}       Aprendizaje por Proyectos APP

}       Involucramiento directo de las personas en el análisis y evaluación de ideas

}       Preparación de las personas para habituarse al pensamiento crítico y reflexivo

}       Fortalecer la responsabilidad de las personas por su propio                                                  aprendizaje

Temores autosaboteadores

}       Temor al rechazo

}       Temor al fracaso

}       Temor a lo desconocido

}       Temor al ridículo

}       Temor al éxito

Tipos de Equipos

}                   Formales vs informales

}                   Funcionales permanentes

}                   Específicos para resolver problemas y tomar decisiones

Medio Ambiente

}       Incierto

}       Dinámico

}       Complejo

}       Competitivo

}       Finito

Posibles Obstáculos

}       Un buen desempeño no garantiza su continuidad

}       Un equipo eficaz puede volverse estacionario

}       El entusiasmo inicial puede dar lugar a la apatía

}       El tiempo puede disminuir el valor positivo de las diversas perspectivas mientras la cohesión se incrementa

}       La madurez trae menos apertura hacia las ideas novedosas y la innovación

}       Los equipos maduros son particularmente propensos a sufrir del pensamiento de grupo

Revigorizar equipos maduros

}       Prepararse para tratar los problemas de la madurez

}       Ofrecer reentrenamiento ó entrenamiento avanzado

}       Alentar al equipo a tratar su desarrollo como una constante

Pautas para lograr la confianza

}       Trabaja por sus intereses

}       Defiende al equipo con lealtad

}       Da apertura con seguridad y confianza

}       Se justo

}       Habla de tus sentimientos

}       Actúa acorde con tus valores y creencias

}       Preserva las confidencias

}       Demuestra capacidad técnica y profesional 

Plan de Acción

}       Del Análisis Situacional:

}       Determinación de las causas que permitan tomar conciencia de lo que ocurre

}       Al Plan de Mejora:

}       Kaizen

}       Benchmarking

}       Innovación

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Sentencias constitucionales. Proceso de habeas corpus. Recusación e inminencia de amenaza

11 julio, 2012

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro.: 2119-2012-PHC/SPJ[1]

BENEFICIARIO: OFRENIO QUESQUEN TERRONES

DEMANDADO: PEDRO FALLA SALAS Y OTROS

MATERIA: HABEAS CORPUS

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

 

En Chiclayo, a los 26 días del mes de abril de 2012, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Rodas Ramírez y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por Miguel Falla Rosado, abogado del beneficiario, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2012, que DECLARA IMPROCEDENTE in limine el proceso de habeas corpus.  

 

ANTECEDENTES

El recurrente Ofrenio Quesquén Terrones interpone demanda de habeas corpus (p. 1-7) contra los señores Jueces Superiores Jorge Morales Galarreta, Helbert Honores Cisnero y Pedro Falla Salas, integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en razón de haber declarado la improcedencia de la recusación del Tribunal en el exp. 35-2009 sobre colusión desleal, proceso en el cual es parte agraviada la Municipalidad de Chepén. Señala que se ha generado afectación al debido proceso, derecho de defensa, debida motivación, principio de legalidad procesal y tutela jurisdiccional efectiva, además de amenazar la libertad del recurrente. Acota que es vulneratorio mas aún que se haya dispuesto continuar el juzgamiento bajo el artículo 321 del CPP, pese a que al conceder el recurso de nulidad de la improcedencia de la recusación, no puede emitir resolución final. 

El auto apelado (p. 25-28) señala que no se cumple con el requisito de firmeza del habeas corpus y por tanto, declara improcedente liminarmente la demanda. 

La impugnación formulada (p. 30-36) señala que la resolución apelada es cuestionable pues no se exige, como regla general, el requisito de firmeza respecto al habeas corpus y que en el caso de autos, se configura una amenaza a la libertad individual del beneficiario. Por otro lado, enfatiza las irregularidades procesales del caso pues el Tribunal emplazado se dispone a sentenciar aún cuando ha sido recusado, situación  que implica una vulneración a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

FUNDAMENTOS

§ La improcedencia liminar de un proceso constitucional  

1. La figura de la improcedencia de los procesos constitucionales representa un plano de respuesta en negativo de las pretensiones constitucionales. En efecto, mientras la tutela urgente nos remite a la dimensión positiva de los procesos constitucionales, en tanto se acoge una pretensión, la improcedencia nos lleva al escenario negativo de la jurisdicción constitucional, es decir, cuándo se configura una respuesta denegatoria del decisor jurisdiccional cuando la pretensión es insuficientemente notoria como para ser atendida. Así estimaremos un rango de improcedencia para incumplimientos formales o materiales, y una categoría de decisiones infundadas, para estimaciones que no llegan a cumplir los supuestos de fondo de la acción.

2. Por consiguiente, la improcedencia liminar impide el tránsito de una pretensión por sede constitucional, en razón de no cumplir los requisitos de ilegitimidad que debe revestir un acto acusado de vulnerar derechos constitucionales.

 

§ La recusación y el contenido constitucional del derecho fundamental a la pluralidad de instancia 

3. El tratamiento de la institución de la recusación respecto de un proceso penal ha sido desvinculado, en nuestra jurisprudencia constitucional, respecto del contenido esencial o constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias.[2] 

4. Lo antes aseverado reviste importancia de primer rango pues precisamente la recusación, desde la óptica de su contenido penal, aporta causales para dudar de la imparcialidad de un juez o Tribunal, y sin embargo, debe cuidarse la correcta aplicación del contenido constitucional del derecho concernido, pues la recusación puede generar, aunque no es el escenario óptimo, que las partes en un proceso determinado, pudieran eventualmente lograr un juez o Tribunal que logre un juicio de valor más aproximado a sus posiciones respecto a un derecho fundamental concernido, es decir, lograr el juez propio antes que el natural. Se trata pues de evitar los extremos: tanto de no dejar atendida una causal determinada que invoca la recusación así como la circunstancia gravosa de que se pueda lograr el juez de la elección de una de las partes, principio que rompe la premisa de imparcialidad en la impartición de justicia en un Estado constitucional.

 

§ Inminencia de la amenaza en un proceso de habeas corpus   

5. En el mismo rango de ideas, si la pretensión constitucional en un proceso de amenaza a la libertad individual, se asemeja a la categoría de un habeas corpus preventivo, será exigible acreditar la inminencia de dicha amenaza, pues en caso contrario,  solo estamos ante actos preparatorios,[3] los cuales en rigor no reúnen las características de fundamentalidad que exigiría un derecho constitucional próximo a ser vulnerado. En consecuencia, es procedente estimar un habeas corpus preventivo si ocurren condiciones de amenazas latentes, próximas y ostensiblemente manifiestas. Ausentes esas condiciones, corresponderá desestimar la pretensión.

 

§ Análisis del caso concreto

6. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, de la pretensión propuesta no surgen razonablemente elementos de juicio suficientes para efectos de determinar que los derechos fundamentales del beneficiario efectivamente hubieren sido objeto de una vulneración en grado suficiente para la estimación de un habeas corpus. 

7. En efecto, son exigibles visos de razonabilidad para admitir a trámite la acción de habeas corpus y en el caso sub judice no constatamos, con suficiencia, que sea en propiedad la recusación alegada, una razón suficiente para estimar vulnerado en realidad el derecho fundamental concurrente conexo a la libertad personal, cual es el derecho a la pluralidad de instancias. 

8. El criterio expuesto, de conformidad con la ejecutoria enunciada supra – STC 4235-2010-PHC/TC. Caso Alberto Fujimori- se aprecia corroborado desde la posición de que una denegatoria de recusación no forma parte de la protección constitucional que dispensa este tipo de procesos. Por consiguiente, no podemos advertir una necesidad de tutela urgente, lo que no hace transitable la pretensión propuesta por la vía del habeas corpus. 

9. Por otro lado, es importante advertir la connotación de la institución de la recusación desde una perspectiva constitucional y objetivamente, tal medio de defensa no puede convertirse en una herramienta para el cambio de jueces por la simple suposición de que pudiera emitir un criterio contrario a la posición del imputado. Se trata de una cuestión que advierte altos contenidos de subjetividad pues en el hipotético caso de que ya se hubiere procesado una causa previa con sentencia condenatoria, un segundo proceso no ha de depender de una posición subjetiva del juzgador en el caso anterior, sino de la prueba objetiva, relevante y concluyente que fluya del nuevo proceso. Por lo tanto, no hay vulneración, tampoco, del derecho a un juzgador imparcial. 

10. De la misma forma, que la Sala pudiera haber dispuesto la forma como ha de tramitarse el juzgamiento o que hubieren confusiones respecto a la fecha de ingreso del expediente, como alega el recurrente., no constituyen expresiones manifiestas de una amenaza real a la libertad individual del favorecido, pues si los jueces no aplican la vía adecuada, existen medios de defensa intra proceso que previamente deben hacerse valer, antes de recurrir a .la vía constitucional.

 

DECISIÓN:  

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto apelado que declara improcedente in limine la demanda. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

RODAS RAMÍREZ

FIGUEROA GUTARRA


[1] La referencia posterior a todas nuestras decisiones será Nro expediente-PA ( tipo de proceso, amparo en el presente caso) y SPJ (Sentencia del Poder Judicial)

[2] STC 4235-2010-PHC/TC. Caso Alberto Fujimori 

25. En resumen, a criterio del Tribunal Constitucional, prima facie y sin perjuicio de ulteriores precisiones jurisprudenciales que pueda ser de recibo realizar, pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra:

a)      La sentencia que le imponga una condena penal.

b)      La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal.

c)      La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.

d)     La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental. (…).  

36. (…) A juicio del recurrente, el derecho a impugnar los autos (…) que resuelven solicitudes de recusación de magistrados, pertenece al contenido del derecho fundamental a recurrir las resoluciones judiciales como manifestación del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia. Desde luego, a la luz de lo expuesto en el F. J. 25 supra, tal derecho no pertenece al contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia

[3] STC 0008-2005-PHC/TC. Caso Humberto Valera

3. Asimismo, este Tribunal ha señalado (Exp. N. º 2435-2002-HC/TC) que para determinar si existe certeza de la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual, se requiere la existencia de “(…) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. En tanto que, para que se configure la inminencia del mismo, es preciso que “(…) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios”.

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Las falacias en la argumentación. Artículo y enlace PDF

9 julio, 2012

LAS FALACIAS EN LA ARGUMENTACIÓN  

Usualmente la construcción de razones en la argumentación de las pretensiones o decisiones jurisdiccionales nos conduce a un esfuerzo interpretativo del contexto fáctico del problema y de las normas- regla y normas- principio concurrentes. Es natural que esas atribuciones de la sociedad abierta de intérpretes[1] de Häberle nos faculten a determinar nuestra propia lectura de los hechos y de las normas.

Y sin embargo, ¿qué sucede cuando esa comprensión de un hecho o una regla resulta notoriamente insuficiente sin que, muchas veces, percibamos dicha situación? Pues se produce una falacia, la cual puede ser definida, según García Damborena[2], de la siguiente forma: “A todas las formas de argumentación que encierran errores o persiguen fines espurios, los llamamos falacias. El término procede del latín fallatia, que significa engaño, y lo empleamos como sinónimo de sofisma, palabra que acuñaron los griegos para designar el argumento engañoso.”

En rigor, la falacia es un razonamiento que contradice la justificación interna pues esta última está obligada sustantivamente a demostrar un juicio de sindéresis lógica.

Tipos de falacias

Nos atendremos a señalar las más conocidas:

Ad hominem: Señala Weston[3] que consiste en “atacar a la persona de la autoridad delegada, en vez de atacar sus cualificaciones”. En efecto, no atacamos las ideas sino a quien las expone. Por ejemplo, “Juan es fascista y por tanto sus argumentos no valen”. Notoriamente atacamos la concepción política de Juan cuando correspondería podamos oponer ideas democráticas y no un ataque a la filiación ideológica.

Petición de principio: Weston[4] argumenta a este respecto: “(Es) usar de un modo implícito la conclusión como una premisa.” Por ejemplo: ¿de qué color es el caballo blanco de Napoleón? La referencia al color está implícita en la pregunta y ello es una grave contradicción.

Non sequitur: García Damborena[5] refiere “Denominación genérica para todos los argumentos en que la conclusión no se sigue de las premisas. (…) La forma más frecuente de esta falacia la ofrecen las deducciones incorrectas. “Por ejemplo, “los lectores de JURIDICA son abogados preocupados por su actualización; Juan y María leen JURIDICA; por lo tanto, Juan y María leen solo libros de Derecho”. En esta idea, hubiere sido natural que refiriéramos que Juan y María eran abogados preocupados y sin embargo, hemos emitido una conclusión que no se obtiene de las premisas.

Ad ignorantiam: Weston señala al respecto[6]: Ad ignorantiam (apelar a la ignorancia) (es) argüir que una afirmación es verdadera solamente porque no se ha demostrado que es falsa.” Por ejemplo, “A afirma: ha ocurrido hoy una grave caída de la Bolsa de Valores de Lima; B replica: Eso no es cierto, no hay ningún reporte oficial al respecto; A reconviene: ¿Puede Ud. acaso demostrar que no ha habido caída?”. Notemos en este caso que si B efectúa una aclaración de negación, evidentemente no podrá demostrar algo que no existe.

De generalización precipitada: García Damborena[7] explica: “Surge este sofisma cuando se generaliza a partir de casos que son insuficientes o poco representativos.” Por ejemplo, “este libro no analiza los temas de fondo en su introducción. Por lo tanto, ha de ser por cierto incompleto”. No podemos juzgar el contenido total de un libro si solo analizamos una parte del mismo.

En realidad las falacias son muy frecuentes en la configuración de los argumentos y hemos de tratar de evitarlas para que los juicios de racionalidad y razonabilidad que construyamos, no sean desestimados en el juicio de justificación interna, parte importante del razonamiento que exige que no existan incongruencias o contradicciones en nuestro aporte de argumentos.

En efecto, si las falacias se insertan en nuestra argumentación, corremos el riesgo de que el resto de la construcción se vea afectada y adolezca la justificación externa- aporte de razones válidas en el ámbito material de lo normativo, doctrinario y jurisprudencial- de fisuras en su desarrollo. Imaginemos, por ejemplo, una sentencia que involuntariamente o por falta de percepción acuciosa de la cuestión fáctica, introduzca hechos falsos. Es casi seguro que el razonamiento resulte finalmente defectuoso. Por tanto, la exigencia argumentativa apunta a evitar las falacias, sea cual fuere su naturaleza.    

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURIDICA 414, El Peruano, 03 de julio de 2012


[1] HABERLE, Peter. La sociedad abierta de los intérpretes constitucionales. Una contribución para la interpretación pluralista y procesal de la Constitución, en Retos actuales del Estado constitucional”. Bilbao, IVAP, 1996, p. 15-46. Id., El Estadocit., nota 18, p. 149 y ss.

[2] GARCÍA DAMBORENA. DICCIONARIO DE FALACIAS. En http://www.usoderazon.com/.

[3] WESTON, Anthony. Las claves de la argumentación. Ariel. Barcelona, 2001. p.  54.

[4] WESTON, Anthony. Op cit. p. 57

[5] GARCÍA DAMBORENA. Op cit.

[6] WESTON, Anthony. Op cit. p. 54.

[7] GARCÍA DAMBORENA. Op cit.

Enlace PDF  http://www.elperuano.pe/Edicion/juridica/414/index.html 

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Derecho Procesal Constitucional. Universidad Nacional de Trujillo. Trujillo, julio de 2012

6 julio, 2012

 

Estimados amigos:

Nuevamente visitamos Trujillo este mes para el dictado del curso Derecho Procesal Constitucional en la Maestría Constitucional de la Universidad de Trujillo.

Hemos previsto, a grandes rasgos, los siguientes contenidos:

  • Introducción: Control constitucional, jurisdicción constitucional.
  • La interpretación constitucional y los principios de interpretación.
  • Visión crítica de los procesos constitucionales.
  • La actividad interpretativa del Tribunal Constitucional.

Procuraremos abordar un examen integral de los procesos constitucionales de la libertad y  de control normativo sobre la premisa base del importante desarrollo que han merecido estas garantías en nuestra jurisprudencia constitucional. Habrá que considerar, de igual forma, un análisis crítico de los mismos pues la idea relevante es cuáles son los avances, los dilemas y las perspectivas de contexto respecto a estos procesos que garantizan la vigencia efectiva de los derechos fundamentales así como el principio de supremacía normativa de la Constitución.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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