PRIMERAS JORNADAS INTERNACIONALES DE DOCENTES EN DERECHO CONSTITUCIONAL
Lima, 20 a 22 de agosto de 2012
Lunes 20 de agosto de 2012
Hotel Sol de Oro, Miraflores.
Mesa de Honor:
Ernesto Álvarez Miranda, Presidente del Tribunal Constitucional
Francisco Távara Córdova, Presidente del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura AMAG
Domingo García Belaunde, Presidente Honorario de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional
Gladys Echaiz Ramos, representante del Fiscal de la Nación
Nelson Shack Yalta, Coordinador del Proyecto de Mejoramiento de los Servicios de Justicia
Palabras de Francisco Távara
Presidente del Consejo Directivo de la AMAG
El Derecho Constitucional es la rama más sensible del Derecho pues se resiente cuando el poder se desvía. En el amplio ejercicio de la abogacía, la labor docente es la más excelsa, el profesor se convierte en un auténtico maestro. Deseo rendir homenaje en esta oportunidad a dos profesores liberteños: Sigifredo Orbegoso y Víctor Ortecho.
De los docentes de Derecho Constitucional deben salir los futuros magistrados del Tribunal Constitucional. Vivimos una etapa de verdadera constitucionalización del derecho aunque ello no hubiera sido posible de no vivirse en democracia. Los Tribunales Constitucionales se han expandido por el mundo. La historia del Derecho Constitucional ha contribuido a los ideales de libertad.
Considero que el gran propulsor de la fortaleza del Derecho Constitucional ha sido Hans Kelsen, quien nació el 11 de octubre de 1881. Fue reconocido como miembro honorario del Tribunal Constitucional austriaco. La lucha por el Derecho, como diría Ihering, continuó sin tregua con Kelsen, debiendo abandonar éste en 1933 Alemania. Se ha imputado a Kelsen ser formalista pero sin embargo, existe consenso hoy respecto a que uno de los juristas más brillantes del siglo XX.
La pregunta más apasionante de la humanidad es: ¿Qué es la justicia? Kelsen dice al respecto que no sabe qué es la justicia absoluta, pero se conforma con la justicia relativa. La justicia es aquella que puede florecer del lado de la ciencia, es la justicia de la paz, de la tolerancia. Considero, finalmente, que el Derecho Constitucional ha de servir a los fines de la justicia.
Domingo García Belaunde
Presidente Honorario de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional
Quiero complementar la labor de amplia contribución que se ha hecho en el norte del Perú por parte de los profesores liberteños señalados por el Dr. Távara.
Se intenta hacer una red de docentes de Derecho Constitucional, es uno de los propósitos de este encuentro, iniciativa que considero muy valiosa.
León Barandiarán escribió sobre la Constitución de Weimar. El mismo Mariátegui desde su posición política tradujo varios temas vinculados al Derecho Constitucional. Con ello pretendo señalar que muchos estudiosos de otras disciplinas aportaron al Derecho Constitucional. A mi juicio, es la Constitución de 1979 la que sanciona un quiebre teórico y formal con lo que venía atrás e implica un importante impulso del Derecho Constitucional. Es importante que la Carta de 1993 haya recogido fundamentalmente las líneas conceptuales de la Constitución de 1979.
El fenómeno de la constitucionalización del Derecho Constitucional se produce a partir de los años 60. Favoreu aporta en referir que el Derecho se impregna del Derecho Constitucional, aunque no se trata de que la Constitución reemplace a otros instrumentos normativos sino que constituya en realidad fuente y perspectiva para el análisis de las demás disciplinas.
Entonces empieza una profesionalización del Derecho Constitucional. Los procesos constitucionales comienzan a ordenarse desde los años 80 y logran su sistematización hacia el año 2004, con la dación del Código Procesal Constitucional.
El Derecho Constitucional, entonces, se convierte en ciencia, y la ciencia es discusión, la ciencia es crítica, y en el mejor sentido kantiano de la palabra, hay un factor crítico.
Es loable este esfuerzo del Tribunal Constitucional por impulsar este tipo de eventos. Bolivia ha acordado ya la entrada en vigencia de su Código Procesal Constitucional. Brasil ya ha adoptado en serio la discusión de este instrumento. Se trata de sólidos avances de la jurisdicción constitucional.
Nelson Shack Yalta
Coordinador del Proyecto de Mejoramiento de los Servicios de Justicia PMSJ
Hemos percibido la importancia de no solo formar a los magistrados sino de realizar aportes necesarios, también, para la formación de los abogados, pues son también importantes actores en el sistema de administración de justicia.
En ese propósito, las coordinaciones entre Tribunal Constitucional y Academia de la Magistratura han sido muy beneficiosas pues hemos logrado este esfuerzo de formación, en el cual el PMSJ aporta sus esfuerzos bajo las ideas antes referidas: los actores del sistema de justicia deben compartir experiencias, discusión y reforzamiento de sus competencias. Se trata de políticas de valor añadido.
Inauguración del evento
Ernesto Álvarez Miranda
Presidente del Tribunal Constitucional
Quienes nos dedicamos a la docencia desde hace muchos años sabemos que las herramientas más óptimas para enfrentar las desviaciones de la democracia son precisamente los procesos constitucionales, entre ellos, el habeas corpus, el amparo, el proceso de inconstitucionalidad.
Alguna vez se nos enseñó que la Constitución era la norma ordenadora. Hoy entendemos que esto no solamente es así sino que la Constitución tiene la perspectiva de la defensa de los derechos y valores así como de los espacios en los cuales se aseguran las libertades, a fin de combatir todas las tentaciones del poder y de otras amenazas.
Desde nuestros Despachos constitucionales tratamos de defender los valores que la Constitución consagra. Pretendemos hoy, también, asumir una nueva etapa pues si bien en los últimos 10 años hemos dirigido nuestra atención a contribuir a la formación de jueces y fiscales, hoy se impone complementar esa política a través de la incorporación de los abogados, en tanto consideramos necesario los abogados se nutran de estos valores.
Tema: La enseñanza del Derecho Constitucional
Moderador: Ernesto Álvarez Miranda
Presidente del Tribunal Constitucional
Lothar Michael (Alemania)
Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Düsseldorf Alemania
La influencia mutua del Tribunal Constitucional y la enseñanza del Derecho Constitucional en Alemania
Les cuento que aprendí mucho de mi profesor Peter Häberle y de su relación con Latinoamérica. Sobre esa idea, voy a abarcar 3 pasos que implican 12 tesis y una conclusión.
La historia de la Constitución alemana de los últimos 200 años es de una búsqueda por compensar los déficits del Derecho Constitucional. En el siglo XIX se desaprovechó la oportunidad de democratizar el país y en el siglo XX los problemas relevantes fueron el nacional socialismo y el del régimen político de la República Democrática Alemana.
El siglo XIX fue de enfoques muy tímidos. El Imperio alemán fue una época en la cual no existían derechos fundamentales. Juristas alemanas del siglo XIX ya referían la necesidad de poder límites a las facultades del monarca pues sus facultades eran irrestrictas, decidía arbitrariamente. Se pensó en la necesidad de introducir el principio de proporcionalidad. Los juristas exigían cada vez más y más.
En el siglo XX tenemos 2 Constituciones: la de Weimar, en 1919; y la Ley Fundamental de Bonn de 1949. Son logros del Estado constitucional. El principio del Estado de Derecho, a su turno, fue una forma de compensación de la ausencia de otros caracteres como los derechos fundamentales.
Las monarquías existían pero el Estado de Derecho reaccionó. La Ley Fundamental de Bonn fue propiamente una respuesta frente a los excesos del nacionalsocialismo. El lema después de la XX Guerra Mundial consistió en presentar el Estado de Derecho como contestación a los escenarios difíciles. Los 3 poderes del Estado, de la misma forma, debían mantener una relación de adecuado equilibrio. El Estado de Derecho en Alemania debe entenderse como un Estado de derecho material, con caracteres de justicia.
La importancia del Tribunal Federal alemán es relevante. Su jurisprudencia no es de case law, es decir, no se basa en la jurisprudencia. Se aferra al sistema del Derecho continental. Su jurisprudencia impacta en todas las áreas jurídicas. Sin embargo, hay problemas aún cuantitativos y cualitativos. La jurisprudencia alemana es adaptable, es decir, contiene descripciones de los contenidos pero van más allá. Los profesores recomendamos a los estudiantes leer las sentencias del Tribunal. Su argumentación es muy buena pues abarca simpleza.
Enfatizamos la importancia de la ciencia y de la jurisprudencia del Tribunal. Muchos magistrados del Tribunal son profesores, y ello genera que muchas decisiones asuman el carácter de contenidos científicos y de ahí su profundidad. Y no solo el Tribunal cita a los docentes, lo hacen todos los órganos jurisdiccionales en Alemania.
Los Tribunales mencionan cuándo y por qué están en desacuerdo con la ciencia. Para los docentes es una tarea práctica leer las sentencias de los tribunales.
El diálogo no solo incluye la jurisprudencia del tribunal sino de todos los órganos y aquí se reafirma la tesis de Haberle en el sentido de una sociedad abierta de intérpretes de la Constitución. Creo que se trata de una historia de éxito. El Tribunal protege a los ciudadanos contra el Estado sino que también protege la política contra sí misma.
Algunos puntos que criticar: los alemanes dependen mucho de la jurisprudencia del Tribunal, lo cual no es bueno para la política.
La importancia de la Corte europea va adquiriendo, por su lado, cada vez más importancia.
Creo que hay una relación de importancia entre la jurisprudencia, el Tribunal y la enseñanza. La jurisprudencia del Tribunal va a poder mantener su importancia si conserva los significados de la Corte Europea con sede en Estrasburgo.
Pedro Grández Castro
Director General de la Academia de la Magistratura
Yo pido licencia para no hablar como Director de la Academia sino como profesor de Derecho Constitucional.
Me referiré solo a 3 variables del tema que deseo plantear: a primera vista, tenemos un cambio cualitativo de la jurisprudencia constitucional, la cual debe ser analizada a partir de otro dato de la realidad: hay excesos como riesgos reales.
Pedro de Vega ha señalado los riesgos de pasar de un normativismo positivista a un normativismo jurisprudencial, lo cual implica posibles amenazas a las bases del Derecho Público.
Bajo esta idea, reducir los problemas solo a la jurisprudencia, puede implicar definitivamente riesgos, como sucede hoy con Ecuador y Bolivia. Los eventos constitucionales de los últimos años no se han orientado a analizar los nuevos conceptos que plantean estos nuevos fenómenos como multiculturalismo, Estado plurinacional, ideas que exigen ponderación para no dejar de lado los conceptos del Estado constitucional.
Hay un segundo aspecto relevante: el rol de las teorías y su influencia. No hay teorías neutrales. Se debe buscar las mejores teorías que respondan a las cuestiones prácticas. Rogelio Pérez, venezolano radicado en Stanford, hacía referencia al activismo judicial de la Corte Constitucional de Colombia en los años 90. ¿Cuáles concepciones se ajustan a nuestra realidad? ¿Debemos repensar nuestro constitucionalismo presidencialista? ¿Debemos aceptar la ponderación como real método? Los contextos y las necesidades, según Zagrebelsky, influyen en la teoría.
El caso Conga, a juicio nuestro, no resolvió un problema de fondo y digo esto con sumo respeto. No solo existe teoría de la Constitución en las decisiones de los Tribunales. Se necesita una mirada más creativa para que las decisiones de los tribunales tengan una mirada más amplia.
Por último, los métodos de enseñanza del Derecho Constitucional exigen aclaremos algunas cuestiones. No podemos hablar de dictaduras perfectas cuando solo se proyectan conferencias a cargo de un profesor y cuando los alumnos solo se preocupan por un Manual para completar su enseñanza. Los esquemas mejoran cuando tenemos un caso al frente, cuando, por ejemplo, las Clínicas Jurídicas aportan un estudio de casos. Es ese un método que mejor se comunica con la práctica de los tribunales, sobre todo si se da la ubicación de casos relevantes, como sucede con los derechos humanos.
Samuel Abad Yupanqui
Profesor de Derecho Constitucional de la PUCP y la Universidad del Pacífico
En relación al concepto del Tribunal Constitucional como garante de la democracia constitucional, cabe preguntarnos ¿siempre ha sido así? Una sentencia histórica como la de los magistrados que se opusieron a la Ley de Reelección Presidencial, constituye un referente de orden pues buscó garantizar la democracia y es ésa la labor de los Tribunales.
Es importante nos pongamos de acuerdo en que una Constitución realmente lo es si se trata de una Constitución democrática. Adicionalmente, ¿qué rol le damos a la interpretación de la Constitución? ¿Versa sobre lo que ya existe o busca contenidos creativos a partir de la misma Constitución?
El contexto en que nos movemos, también a considerar, es que al año 2004, Perú contaba con 47 facultades en el país, a lo que debe sumarse que en la calidad docente reside la principal falencia de la enseñanza del Derecho. Ello significa un contexto de crisis real.
Domingo García Belaúnde decía en 1977 que el Derecho Constitucional era la cenicienta del Derecho peruano, hoy no lo es. Hoy el Derecho se está constitucionalizando y la Constitución se está judicializando.
¿Basta con enseñar lo que dice tal norma o sentencia? Pérez Lledó dice que más bien se debe “enseñar a pensar como jurista”. Adicionalmente, un profesor de Derecho Constitucional debe ser un demócrata, evitando el formalismo y el legalismo.
El Derecho Constitucional es hoy un saber crítico. 45 precedentes han sido dados a la fecha.
Carlos Hakansson Nieto
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura
El constitucionalismo es la consecuencia de un proceso tanto histórico como cultural. El Derecho Constitucional es anglosajón en su origen y tiene una naturaleza judicialista. No comparto mucho el término neoconstitucionalismo.
Aquí explico lo del origen anglosajón. La primera garantía del habeas corpus tuvo lugar en la Carta Magna de 1215. El único ejemplo de Constitución no codificada es del Reino Unido. La separación de ´poderes es un concepto que trabaja Montesquieu pero más 100 años atrás, ya Locke en sus obras le había dado forma antes a esta idea. Las principales instituciones de fiscalización son inglesas. La revocatoria es igualmente de origen inglés. La primera Constitución flexible es la del Reino Unido; la primera rígida, es de EE.UU.
No hay amparo en EE.UU. pero sí se conoce el habeas corpus. A pesar de ello, las libertades gozan de una amplia protección en este país.
Hemos incorporado a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional una serie de conceptos e instituciones. La ley muchas veces no es la ordenación de la razón. Influyen factores de otra naturaleza. La jurisprudencia puede hoy derribar una ley. Se trata de un cambio importante en el concepto de fuentes del Derecho. Francia fue propulsora del Derecho en el siglo XIX. Hoy lo es Alemania y su rica jurisprudencia respecto del Derecho Constitucional. De comparar Constituciones surge la teoría constitucional.
Nos aproximamos de un constitucionalismo codificador hacia otro de bloque de constitucionalidad y judicialista. La enseñanza del Derecho Constitucional debe ser menos estatista. Al Estado hay que describirlo pero no es el centro del Derecho Constitucional, lo debe ser la persona.
Gorki Gonzáles Mantilla
Profesor de Filosofía del Derecho, Argumentación Jurídica y Derecho Constitucional de la PUCP
Ubico 3 aspectos importantes en relación al tema a desarrollar: el problema de la enseñanza del Derecho, la configuración de la teoría constitucional, y la relación entre los Tribunales y las Facultades de Derecho.
El problema de la enseñanza del Derecho Constitucional no forma parte de un espacio autónomo, más bien lo hace respecto de la crisis que afecta a la universidad peruana. Ciertamente hay un déficit de calidad en las Facultades de Derecho. Considero que la enseñanza del Derecho debe incluir también competencias. Las universidades no solo forman abogados, sino se exige se formen herramientas en esa enseñanza, compartiendo la idea de su enseñanza como una política pública. Otro factor que afecta la enseñanza del Derecho es el problema del formalismo jurídico, lo cual implica problemas de metodología. ¿Se aleja la realidad del Derecho Constitucional? En algunas ocasiones, sí.
Respecto a la enseñanza del Derecho Constitucional, desde la teoría del Estado- nación, ubicamos 3 aspectos: la ausencia de un enfoque histórico en los términos de los problemas sociales de larga duración, la separación de poderes y la representación política como entelequias, y el Derecho Constitucional como teoría explicativa del poder y su escaso significado en los derechos y libertades sociales.
Por último, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha logrado impacto en la enseñanza del Derecho Constitucional. Tuvo lugar una impronta democratizadora como contexto luego del autoritarismo. Se presenta un paradigma constitucionalista: el valor de la Constitución fluida como respuesta acotada.
Víctor García Toma
Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Lima
Hay que preocuparnos por un aspecto central: el profesor ¿tiene sentimiento constitucional? Respecto al sentimiento constitucional planteo algunos aspectos. Se necesita alguna predisposición para una respuesta frente a los fenómenos. La ausencia de un sentimiento constitucional es la explicación de determinadas formas de conducta que omiten valores.
Adicionalmente, la enseñanza del Derecho Constitucional no puede tener una perspectiva estrictamente filosófica. Se exige una conjunción de factores adicionales. A su vez, es necesario tener en cuenta cómo se desarrollan los principios que atañen a la Constitución. De la misma forma, la única manera de cumplir este fin es no solo hablar de la Constitución sino de los fines que la inspiran.
Ya no enseñamos en estricto solo Derecho Constitucional, sino, de alguna forma, enseñamos Derecho Jurisprudencial, lo cual no es bueno pero tampoco es malo porque el Derecho Constitucional es cambiante.
Otro error es la intención de formular la crítica por la crítica. Se exige una crítica constructiva. Nuestros alumnos deben contar con espacios para poder pronunciarse. No es bueno negar los medios tecnológicos aunque su uso debe ser moderado.
Es un deber del profesor, al desarrollar el curso, encontrar coincidencias de los contenidos de su materia con aspectos de la vida social. Es una tarea indispensable.
Gran parte del fracaso de varias Constituciones de nuestro país se explica por no identificarse con la realidad nacional, por omitir los valores de la Constitución y la democracia.
Jornada tarde
Tema: El control constitucional en perspectiva comparada
Moderador: Oscar Urviola Hani
Magistrado del Tribunal Constitucional
Samuel Issacharoff (EE.UU- Argentina)
Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Nueva York (EE.UU.)
El surgimiento y el rol de las cortes constitucionales en la ola democrática de los últimos 25 años
La tesis básica que voy a presentar es que hay problemas y amenazas contra las democracias: uno de ellos es el de los grupos hostiles. Goebbels decía que el principal yugo de la democracia es el de los grupos hostiles, que permiten corroer la democracia misma. Se trató de problemas internos, de cuestiones que nacieron del interior de la democracia.
Importa, por otro lado, la continuidad electoral. Se debe buscar las instituciones democráticas para enfrentar tales problemas.
Me voy a concentrar en las nuevas democracias pues son las que enfrentan mayores riesgos en tanto que aquellas ya afianzadas, podrán salir mejor libradas frente a problemas internas.
Un verdadero reto para las nuevas democracias actuales es que hay un alto costo social. Es muchas veces la historia de la opresión, de los grupos indígenas que reclaman sus derechos. No es solo una tarea unitaria. La democracia no es una buena solución para curar las heridas sociales y sin embargo, conserva ciertos valores.
Veamos el caso de Sudáfrica. No hay ejemplo de sociedad más dividida, a propósito de lo que sufrió por el apartheid. Dada la ausencia de lenguaje común, los grupos debieron negociar. No se podía decir: vamos a darles tantos asientos e los blancos en el congreso, y otros tantos, a otros grupos. Se debió escoger el camino del constitucionalismo. Se elaboró un acuerdo al cual se denominó “los 34 principios”, referidos a la democracia de los partidos, vinculados a los dd.hh. que se debían respetar.
Antes de que hubiere una Constitución, se creó un Tribunal Constitucional y le dieron un poder extraordinario: determinar si la Constitución era o no constitucional. Los jueces todo el tiempo anulan leyes pero no una Constitución, que fue lo que sucedió en Sudáfrica. La minoría blanca siempre había sido hostil a las revisiones constitucionales. En 1996, después que se eligió a Mandela, luego de la instalación del Congreso, se le presentó el TC sudafricano la Carta sudafricana y aquel rechazó la Constitución de Mandela, quien tenía el poder, bajo el argumento de que no protegía a las minorías.
En otra experiencia, el TC mexicano se enfrentó al PRI, y el fenómeno se repite. La pregunta es cómo estos tribunales tienen ese poder. Se trata de elementos que lo explican: una Constitución es un documento que da vida a los acuerdos en democracia. Vemos que ningún país ha seguido el camino de Westminster, es decir, el de una soberanía parlamentaria.
Me parece que los Tribunales Constitucionales pueden desarrollar un importante rol frente en los cuestionamientos contra la democracia. La democracia puede reforzar los roles de defensa de los valores de una Constitución.
Egipto, en otro ejemplo, ha tenido elecciones democráticas pero hay aún fuertes cuestionamientos contra la democracia.
La jurisprudencia asume así un rol relevante pues esta a cargo de los jueces.
María de los Ángeles Ahumada Ruiz (España)
Letrada del Tribunal Constitucional de España y Profesora de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Madrid.
Control de constitucionalidad y casos difíciles. La experiencia del TC español.
Me voy a referir a una especie de casos: los casos difíciles, que tienen una vis atractiva para los profesores de Derecho Constitucional. Y tienen también otra característica: confrontan a los jueces con las fronteras de su jurisdicción. Algunas veces suele haber un material probatorio insuficiente.
En una primera aproximación en este tipo de casos hay una respuesta insuficiente desde el Derecho. Otro matiz es que la solución a darse, aparentemente no es pacificadora. Suelen evidenciar, de otro lado, cuestiones no pacíficas del sistema.
Los casos difíciles, se dice, hacen mal derecho (Hard cases make bad law) ¿Es cierta esta frase de Oliver Wendell Holmes? (Caso Northern Securities Co. vs. Unidas). La referencia es que se apela a los sentimientos y se distorsiona el juicio de derecho.
La Constitución no es una herramienta a efectos de hacer leyes buenas. No es su rol.
Los casos difíciles ponen en claro que no hay una regla de decisión. El Tribunal Constitucional español resuelve procesos constitucionales de acuerdo con 3 tipos de pretensiones: 1) Cuestión directa de constitucionalidad y control de constitucionalidad en casos concretos, 2) Conflicto de competencias; y 3) Amparos.
El Tribunal Constitucional español, en un caso de transfusión urgente de sangres en testigos de Jehová, determinó que formaba parte del derecho a la libertad religiosa no aceptar la transfusión.
En el caso del amparo se ha establecido como requisito de acceso al Tribunal, la referencia a la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin lo cual no hay revisión del Tribunal.
José Gonzáles Salas. (México)
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
El control constitucional visto desde la transición de la Corte Suprema mexicana a la Corte constitucional.
La jurisdicción constitucional surge como un elemento de defensa de la Constitución. México copió muchas de las características del sistema norteamericano pero asumió también algunos caracteres propios.
Con la invasión de EE.UU. a México en el siglo XIX, surgió un movimiento centralista que propuso la formación de un sistema federal. Nace luego el amparo en México como institución propia de este país aunque experiencias ciertamente como la de Porfirio Díaz, quien se quedó en el poder 30 años, afectaron la incipiente democracia mexicana La Constitución de 1810 recoge el modelo de juicio de amparo.
En el siglo XX se produce el ascenso al poder del PRI y se mantuvo muchos años en el poder. El PRI impone cambios relevantes en materia electoral.
En 2011 se implementaron nuevas reformas en materia de amparo. Se establece la figura de resolución de conflicto urgente. Se podrá formular una solicitud a la Corte Suprema respecto a un proceso de esta naturaleza, lo cual vinculará a la Corte a resolver. Otra reforma ha sido que una autoridad que no cumple con una resolución de la Corte Suprema, puede ser destituida de inmediato.
Se ha implementado, también, el principio de interpretación más favorable a la persona.
Es importante demos los jueces un sentido normativo a la Constitución, basados en los principios que inspiran toda Carta de Derechos.
Comentarios de Roger Rodríguez Santander y Edgar Carpio Marcos
Formación de 3 Mesas de Trabajo
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