Archive for agosto 2012

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Reporte periodístico revista virtual IPSO JURE 18

29 agosto, 2012

Estimados amigos:

Adjuntamos el reporte de diario publicado en “La República” sobre nuestra revista virtual IPSO JURE 18, destacando entre nuestros artículos una entrevista al Dr. Francisco Távara Córdova a propósito del Día del Juez.

IPSO JURE 18. Reporte diario La República

La presente edición ha sido también publicada en físico.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Entrevista al Dr. Francisco Tavara Córdova, Juez Supremo. En el Día del Juez

28 agosto, 2012

 

ENTREVISTA AL DR. FRANCISCO TAVARA CÓRDOVA, JUEZ SUPREMO

 

IPSO JURE entrevistó al Dr. Francisco Távara Córdova, Juez Supremo titular, ex Presidente de la Corte Suprema y Presidente del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura, a propósito del Día del juez.

IPSO JURE IJ: Dr. Távara Córdova, ¿cuáles son, a su juicio, las condiciones básicas que debe cumplir un juez? 

FRANCISCO TÁVARA CÓRDOVA FTC: En principio debe tenerse en cuenta que los Jueces en general somos servidores públicos, es decir el cargo que ostentamos es para ponerlo al servicio de la colectividad. 

Debe tenerse presente, que los jueces somos servidores de un pueblo que requiere la verdad y la justicia en cada actividad de su vida. En ese sentido, un Juez no sólo debe responder a estándares de conocimiento y competencias profesionales, sino también a las actitudes y compromisos de carácter ético y valorativo. 

Ha señalado el maestro Manuel Atienza que la virtud más importante de un juez, reflejada en su sentencia, es el equilibrio. Es decir, entre la imaginación innovadora que permita hacer justicia y la exigencia de ser coherente y leal con el sistema bajo el que opera; entre la modestia, la auto-restricción y la resistencia al activismo judicial, y el valor necesario en ocasiones para resistir todo tipo de presiones, provenientes del poder político, económico, de los medios de comunicación o de los propios jueces. 

En concordancia con dicho criterio y equilibrio antes afirmado, debe acompañar –ineludiblemente- la formación ética del magistrado, expresada en la prudencia, justicia, fortaleza y templanza. La razón de actuar bien del Juez, de desarrollar una conciencia ética para cultivar la prudencia jurisdiccional, ligada a los principios de independencia e imparcialidad del Juez, en defensa de los derechos fundamentales de la persona. 

Obviamente siempre debe tenerse en cuenta los principios rectores o basilares de la impartición de justicia: INDEPENDENCIA e IMPARCIALIDAD en sus actuaciones funcionales; a lo que a mi criterio debe agregarse la sensibilidad como una característica en el desempeño de su labor.

 

IJ: ¿Cuál debe ser la relación entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, a propósito de los precedentes vinculantes?

FTC: Al respecto, el principio de independencia y autonomía es fundamental en la labor jurisdiccional y es una manifestación concreta de un Estado de Derecho o llamado Estado Constitucional de Derecho. En esa línea de pensamiento, la relación del Poder Judicial y los demás órganos o poderes, debe ser una relación de respeto, sin desmedro de sus funciones constitucionalmente asignadas. 

Dentro de esa lógica, a través de sus sentencias, el Poder Judicial y  el Tribunal Constitucional deben auto limitarse de un modo razonable, y es que por medio de sus fallos se comunican con la sociedad. Ciertamente, no como un aplicador mecánico de las leyes para la solución de un conflicto, sino como un Juez que trasmite valores y principios  que rigen la convivencia, hacia una convivencia digna y justa. 

Precisamente sobre el tema de los precedentes vinculantes, es oportuno las ideas expresadas por el jusfilósofo Atienza, quien nos ha visitado a través de la Academia de la Magistratura, cuando enfatiza  que  una sentencia debe ser redactada con claridad, precisión y concisión, y no debe suponer un alarde de tecnicismo, en tanto la tendencia a elaborar sentencias cada vez más largas, puede poner en riesgo el funcionamiento de un sistema de precedentes. 

No se puede negar la importancia de los llamados Precedentes Vinculantes, que emanan tanto del Poder Judicial como del propio Tribunal Constitucional, orientados a dar seguridad jurídica, predictibilidad, respeto al principio de igualdad, etc. El Tribunal Constitucional no puede ni debe convertirse en una instancia más de la justicia ordinaria impartida por nuestro Poder Judicial.

 

IJ: ¿Qué debe hacer un Juez para recuperar el liderazgo que corresponde en la sociedad? 

FTC: Para opinar sobre el Poder Judicial se debe tomar en cuenta, por ejemplo, la institucionalidad democrática y jurídica del Perú a lo largo de la historia republicana, los retrocesos se explican en parte por las situaciones de intervención autoritaria acaecida en el siglo XIX y XX. El Poder Judicial no ha sido ajeno a las continuas interrupciones del sistema democrático, golpes de Estado por los Militares e incluso el nefasto autogolpe del 5 de abril de 1992. El siglo XXI, es el inicio de una judicatura democrática, de reencontrar al Poder Judicial con la sociedad, con la nación peruana. Una judicatura que se inserte plenamente en la sociedad y contribuya al desarrollo del país con credibilidad y seguridad jurídica. La gran tarea en marcha de la judicatura nacional es afianzar la confianza ciudadana, conseguir su legitimidad, que implique respeto de la población respecto de sus decisiones. 

Dentro de un Estado democrático, la legitimidad social del Poder Judicial se sustenta en la confianza pública, depende de la confianza social, y esta se fortalece en la medida que la ciudadanía perciba que sus jueces actúan de modo imparcial e independiente. En ese sentido, el poder judicial se debe al pueblo y a su confianza. Sin ella, el Poder Judicial, pierde toda razón de ser, pues su vocación natural e intrínseca es la de servir con humildad a la nación. 

Si ser Juez implica ser un visionario de los efectos que sus decisiones tendrán sobre las conductas de los ciudadanos, que es tener una visión de entorno social o, en otros términos, significa acercar el ordenamiento jurídico a la realidad social, sumamente heterogénea y compleja (Texto y contexto), entonces es la oportunidad de reencontrarnos con la confianza pública; he allí el liderazgo que nos corresponde. 

Nuestro premio nobel Mario Vargas Llosa ha dicho que el Poder Judicial es la columna vertebral de la democracia y el juez es la figura que inspira a su alrededor la confianza de un sistema. En su novela “El sueño del Celta“, nuestro laureado escritor en cierta forma reivindica al Juez Peruano, al recordarnos la actuación de ese gran Juez Carlos E. Valcárcel, – talvez desconocido por la judicatura peruana, que fue designado especialmente por Gobierno de entonces, (primera  década del siglo XX), para  investigar las atrocidades que se cometían contra nuestros hermanos de las comunidades nativas en la Selva Amazónica Peruana con motivo de la explotación de la industria del caucho. Este valiente Juez resultó procesado en su propia Corte y tuvo que salir huyendo, escribiendo desde el exterior un valioso Libro, testimonio de este capítulo.

 

IJ: ¿Cuál considera usted, que es la amenaza o amenazas  de mayor riesgo respecto a la actividad judicial? 

FTC: Cuando asumí el honroso cargo y gran responsabilidad de ser Presidente del Poder Judicial y de nuestra Corte Suprema de Justicia, identificamos dos problemas fundamentales: la morosidad o retardo en la tramitación y conclusión de los procesos judiciales, y  las manifestaciones de corrupción. Contra estos vicios dirigimos nuestro plan de trabajo; agregando como pilares sustantivos de la gestión la modernización del sistema de justicia y la transparencia tanto en el ámbito propiamente jurisdiccional como administrativo. La corrupción y la morosidad son temas gravitantes en las relaciones humanas y  se presentan en diversos sectores de la vida institucional y social. Desde esa perspectiva, la corrupción es un problema nacional y no exclusivo en el ámbito judicial. Por ejemplo, la VII encuesta nacional sobre percepciones de la corrupción 2012, revela una alta percepción negativa en el sector empresarial. 

Algunos consideran que la receta para combatir las prácticas corruptas, se puede sintetizar en las cuatro “D”: denunciar, demandar, difundir y docencia. Lo que supone, la promoción de una cultura de la ética, en nuestro caso, de la ética judicial, principio cardinal de todo sistema jurídico. 

Sobre este tema complejo, el Poder Judicial está luchando constantemente por erradicar las conductas corruptas, y que constituye una labor conjunta con los demás órganos que conforman el sistema de justicia y la sociedad civil. Aquí juega un rol fundamental el gremio de los Abogados y las mismas partes del conflicto que no deben contribuir a los actos de inconducta funcional, dejan de promoverlos y en su caso denunciándolos.

 

IJ: ¿Considera Usted, que si ocurre un conflicto entre la justicia y el derecho, debe prevalecer, como dice Couture, la justicia? ¿Es ello realizable? 

FTC. En primer lugar debo señalar que ya el Derecho ha dejado de ser considerado como el simple conjunto de normas; es decir, al mero hecho objetivo; dentro de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho; se concibe al Derecho como un conjunto de principios y reglas, lo que le permite al juzgador resolver un conflicto no sólo en base al silogismo judicial, sino en base a la ponderación. El Juez hace mucho tiempo dejó de ser un mero aplicador de la norma o boca de la Ley, como afirmaba Montesquieu. 

Otro problema que emana de la pregunta es lo difícil que resulta definir el valor principio Justicia, tal como lo precisan muchos jusfilósofos. Viniéndome a la mente las reflexiones que expone el jurista Hans Kelsen, en las referencias preliminares que se formula en su obra “Qué es la justicia” – de obligatoria lectura a toda la magistratura -; donde expresa “(…) Así surge de la pregunta de Pilato: ¿Qué es la verdad? y de la sangre del Crucificado otra pregunta mucho más importante; la pregunta eterna de la humanidad: “¿Qué es la justicia?”. Ninguna otra pregunta ha sido planteada más apasionadamente que ésta, por ninguna otra se ha derramado tanta sangre preciosa ni tantas lágrimas amargas como por ésta, sobre ninguna otra pregunta han meditado más profundamente los espíritus más ilustres – desde Platón a Kant. Y sin embargo, ahora como entonces, carece de respuesta. Quizás sea porque es una de esas preguntas para las cuales vale el resignado saber que no se puede encontrar jamás una respuesta definitiva sino tan sólo procurar preguntar mejor”. 

Debo agregar que ha de concebirse al proceso como un instrumento al servicio de los derechos de las partes y que toda decisión jurisdiccional más allá de las formalidades que exijan las normas procesales debe llevar una impronta de Justicia, como orientación teleológica del Derecho, lo que estimo contribuirá a ganar la legitimidad de las resoluciones judiciales, del propio Poder Judicial y del sistema de justicia general.

Muchas gracias, Dr. Távara Córdova.  Le expresamos nuestro agradecimiento por permitirnos la oportunidad de destacar el trabajo de los jueces.

Enlace web IPSO JURE 18:

http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b7dbf2004c40a8f7b9ccff7b99635ed1/IPSO_JURE_18.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b7dbf2004c40a8f7b9ccff7b99635ed1

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Primeras Jornadas Internacionales de Docentes de Derecho Constitucional. Lima, 22 de agosto de 2012.

23 agosto, 2012

JORNADAS INTERNACIONALES DE DOCENTES EN DERECHO CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 a 22 de agosto de 2012

Miércoles 22 de agosto de 2012

Hotel Sol de Oro, Miraflores.

 

Tema: Jurisdicción nacional y jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos

 

Moderador: Ricardo Beaumont Callirgos  

Magistrado del Tribunal Constitucional 

 

Diego García Sayán

Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 

 

Es difícil hacer una reflexión académica sin considerar el papel de los países de América Latina, el cual se viene gestando con resultados concretos.

Los cursos de derechos humanos hace muchos años eran solo de algunas breves referencias a la Comisión y la Corte IDH. No había mucho que decir.

Esa situación ha cambiado hoy radicalmente en tanto tenemos nuevos retos a partir de la democracia electoral, y de los nuevos derechos que emergen en la democracia representativa como, por ejemplo, el acceso a la información pública. Ha sido un proceso de marchas y contramarchas en el cual el rol de los derechos humanos ocupa un nuevo lugar.

Los jueces de América Latina ocupan hoy nuevos espacios con la formación y especialización en los derechos humanos. El sistema interamericano no es una entelequia. Está estructurado en los hechos en tres círculos concéntricos. En su núcleo duro, están los países parte del sistema de derechos humanos que han reconocido la competencia del sistema interamericano. Es el corazón del sistema interamericano. El siguiente círculo es de Jamaica, Dominica y Granada, los cuales si bien son parte del continente americano, no han reconocido la competencia del sistema interamericano. Se han comprometido a aceptar el respeto por los derechos humanos pero no permiten que sus ciudadanos acudan al sistema. El tercer círculo es el referido a los países que no forman parte del sistema por decisión propia.

Creo que a pesar de baldones de violaciones y atropellos, en los últimos 20 años se han realizado, por parte de los latinoamericanos, importantes aportes para un sistema de consolidación de los dd.hh., en cuanto existen sentencias vinculantes, medidas exigibles y opiniones consultivas.

Dictar sentencias vinculantes es un efecto que no se proyectó en un inicio pues no se pensaba en el efecto que podían asumir las decisiones de la Corte. En los alcances del Derecho Internacional actual ninguna norma de Derecho Interno puede oponerse a un Tratado internacional. Ello tiene una repercusión relevante en lo vinculado a sentencias de derechos humanos.

La obligación no solo es respetar los dd.hh. sino promover su observancia. Desde el primer caso, Velásquez Rodríguez vs. Honduras, el constitucionalismo latinoamericano se ha reforzado con creces. Toda su jurisprudencia ha significado un factor de fortalecimiento de la justicia nacional y las sentencias de la Corte IDH se respetan.

Hace 15 años mediante las amnistías y las auto- amnistías era posible liberar de responsabilidad a las personas. Hoy ningún país de América Latina aplica esa política.

Los criterios de la Corte IDH tienen, refería, un efecto vinculante, que informa todas las decisiones de los miles de jueces que forman parte del sistema interamericano de dd.hh.

Colombia llama a la jurisprudencia de la Corte “un criterio hermenéutico vinculante”. El TC peruano considera, desde hace varios años en sus fallos, la jurisprudencia de la Corte IDH. México sigue la misma ruta. Es importante precisar que la Corte IDH no puede procesar en forma directa a los responsables de violaciones a los dd.hh. Esa es tarea de los tribunales de los Estados nacionales. La Corte IDH solo puede juzgar la responsabilidad de los Estados.

 

José Carlos Remotti Carbonell (España)

Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Barcelona

Deseo señalar algunas ideas sobre el ordenamiento jurídico, el constitucionalismo multinivel y su relación con el sistema interamericano.

Una pregunta de orden es ¿por qué debemos acatar las sentencias de la Corte IDH? La Corte IDH es un órgano interno con sede en Costa Rica. Sin embargo, es importante fundamentar que la norma de reconocimiento es la Constitución en el caso que nos ocupa, y se debe relacionar su importancia con el sistema interamericano.

Algunos cambios que se han producido en los últimos años, se expresan en que se ha pasado de un ordenamiento jurídico simple a o complejo. El constitucionalismo multinivel es una aproximación a un tipo de ordenamiento complejo con otros tantos subordenamientos.

Al final de mi ponencia, he de reseñar que la Corte IDH es una forma de órgano interno.

Se consideraba que el ordenamiento jurídico estaba compuesto por un conjunto de normas. Estas normas eran formales si respetaban las cadenas de validez. El ordenamiento era nacional- estatal. Si se incumplía un Tratado internacional, se generaban responsabilidades y sin embargo, los Estados no se sentían vinculados por los Tratados pues éstos no generaban derechos subjetivos. Se exigía que hubiera una ley que incorporara el Tratado al ordenamiento jurídico.

Hoy las sociedades son complejas, no hay un único órgano ejecutivo de normas, tampoco un único ordenamiento normativo. Hoy el ordenamiento también está compuesto por principios, incluyendo la jurisprudencia.

Los Tratados tienen hoy otra dimensión. Ninguna norma de carácter interno puede disponer la suspensión de las normas del Tratado. Solo se puede denunciar el Tratado. En las relaciones internacionales, hoy los Tratados generan órganos ejecutivos, legislativos y jurisdiccionales y tienen su propio ordenamiento. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es una muestra de ello. Dicho Tribunal ha señalado que sus decisiones han de prevalecer sobre las de los ordenamientos internos de los países sujetos a este Tribunal.

De esta forma tenemos ordenamientos supranacionales, nacionales, de derechos fundamentales, de las comunidades nativas, etc. Tal como estudiamos el Derecho en su momento, ya no es más un esquema vigente.

El constitucionalismo multinivel analiza el nivel de ordenamientos varios. No significa dejar de lado criterios sino complementarlos. Por ejemplo, habrá que completar a la unidad, coherencia y plenitud, de Norberto Bobbio, criterios como la atribución, la autonomía en el funcionamiento o desarrollo, la cooperación ideal entre los distintos órganos, la proporcionalidad, el equilibrio  y muchos otros ítems.

Como línea final de estas ideas, es necesario dirigir una mirada al sistema interamericano, en el cual el control de convencionalidad se dirige a todos los poderes públicos. La sentencia Radilla Pacheco contra México es un buen referente para este tema. Si la norma nacional es inválida frente al sistema interamericano, habrá que proceder a su inaplicación.

Hay que distinguir el concepto de Derecho Interno de origen supra nacional. Es finalmente Derecho Interno. La Corte IDH es tribunal interno.

 

David Fontana (EE.UU)

Profesor de Derecho de la Universidad George Washington

La Corte Suprema de EE.UU. tiene un rol en la interpretación de la Constitución  y ha sentado precedentes muy importantes: Marbury vs Madison, Brown vs Board of Education, Roe vs Wade, casos muy controvertidos referidos a derechos sociales de honda controversia.

En los últimos 15 años el uso de sentencias extranjeras en los fallos es un tema muy controversial. Se convirtió en un tema político. Se propuso prohibir a la Corte Suprema citar sentencias extranjeras en sus fallos. El Congreso tuvo un rol protagónico al respecto.

Debemos decir que los ciudadanos de EE.UU no están en contra del uso de la legislación extranjera en los fallos de la Corte Suprema. Se opinó que dependía de qué tipo de ley extranjera se citaba y de qué país.

Algunos Estados como Oklahoma y Missouri aprobaron leyes que prohibían el, uso de legislación extranjera en los fallos de los jueces. Los partidos políticos han tomado esto como un tema de preocupación. Se piensa que esto les da mucho poder a los jueces y que constituyen excesos de los mismos.

Quienes están a favor del uso de la legislación extranjera, refieren que existe una Constitución vaga, que EE.UU. tiene una Carta muy pequeña y por ello, se necesita otras pautas y guías de otros ordenamientos, incluyendo esto verificar la norma extranjera. Se propone, de igual forma, una idea de equilibrio con el uso de la legislación extranjera.

Otros piensan que este uso va contra la democracia y que debe haber algún tipo de control. Kelsen y sus ideas no son tan populares en EE.UU. por la naturaleza de sus planteamientos. Se cree que tomar juicios sobre los sistemas en otros países, afecta el sistema estadounidense pues lo foráneo constituye la medida de otros criterios y que lo que se pueda dar o resultar en otro país, no ha de resultar lo mismo en EE.UU.

En mi opinión, depende de la perspectiva. El juez Stephen Breyer defiende el uso de la legislación extranjera. 

 

Comentarios

 

Francisco Morales Saravia

Secretario General del Tribunal Constitucional

 

Carolina Canales Cama

Asesora jurisdiccional del Tribunal Constitucional 

 

Presentación de la propuesta de la Red Nacional de Docentes de Derecho Constitucional, a cargo del Dr. Ernesto Álvarez Miranda, Presidente del Tribunal Constitucional del Perú 

La Red es una propuesta que pretende una vida propia y tiene por objeto que a través de un esfuerzo del Tribunal y de sus asesores, se establezca con los profesores de Derecho Constitucional del país una comunicación significativa y eficaz sobre las principales decisiones del Tribunal. No se trata del envío de las sentencias completas sino de sumillas relevantes respecto a los contenidos de las sentencias.

Hay un propósito de retroalimentación de las decisiones del Tribunal a través de los profesores, como destinatarios iniciales, y luego a la comunidad jurídica, que es también destinataria por naturaleza propia.

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Primeras Jornadas Internacionales de Docentes en Derecho Constitucional. Lima, 21 de agosto de 2012

21 agosto, 2012

JORNADAS INTERNACIONALES DE DOCENTES EN DERECHO CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 a 22 de agosto de 2012

 

Martes 21 de agosto de 2012

Hotel Sol de Oro, Miraflores.

 

Tema: Constitución y multiculturalismo

 

Moderador: Gerardo Eto Cruz

Magistrado del Tribunal Constitucional 

 

Avigail Eisenberg (Canadá)

Profesora de Ciencia Política de la Universidad de Victoria 

Deseo presentarles algunas reflexiones a propósito de la experiencia canadiense respecto a los derechos de los indígenas en mi país.

En 1982 tuvieron lugar sobre convenios sobre los recursos en los territorios de los indígenas, lo cual implicó protección de la identidad de estos grupos. Se dieron movilizaciones para el planteamiento de demandas en relación a los derechos de estos grupos. Algunos Tratados firmados en el siglo pasado eran poco claros. En la Columbia Británica, donde vivo, por ejemplo, no había ningún tratado. Los grupos deseaban Tratados modernos.

Otra cuestión era la relativa a las demandas de los grupos indígenas para la protección de prácticas culturales, incluyendo los lugares mismos de estas prácticas. Se apuntaba a una consolidación de los dd.hh., no solo de mi país sino de un considerable grupo de países, entre América y Europa.

La sección 35 de la Constitución canadiense plantea estos temas relativos a la interpretación de los derechos de los indígenas. Se precisa el enfoque que debe asumirse para la protección de estos derechos. En realidad, se trata de enfoques sobre cosas que no se deben hacer.

Las prácticas culturales, de otro lado, han sido objeto de un esfuerzo continuo por su reconocimiento y consolidación, inclusive ante los tribunales de justicia. Los derechos reconocidos por los jueces fueron diferenciados entre usos culturales y comerciales.

Se dispuso algunos niveles- hasta 4- para el reconocimiento de las prácticas culturales, las cuales no fueron enteramente aceptadas por las comunidades indígenas pues se entendía que esas exigencias podían socavar las bases culturales de esos grupos. A las comunidades no les gustaban estas pruebas y sin embargo, en Canadá existen criterios de limitación respecto a la cultura.

¿Cuáles son las lecciones entonces de esta experiencia canadiense? En todos los casos la historia es importante aunque se presenta un dilema para los tribunales pues es importante no referirnos a imposición de políticas por parte del Estado, a lo que debía sumarse evitar rasgos de segregación racista. Lo cierto es que se trataba de una situación compleja, resultando idea central evitar escenarios de discriminación. Los líderes de las comunidades insisten, en este aspecto, en el reforzamiento del empoderamiento de estos grupos.

La Convención 169 de la OIT ha sido un instrumento invocado, de igual modo, para la protección de los derechos de estas comunidades, en tanto tales instrumentos han servido de base para la propuesta de implementación del derecho a la consulta.

La importancia de la consulta se entiende, a juicio nuestro, en la participación real de las comunidades indígenas. Se presentan problemas cuando las comunidades no pueden responder a las exigencias que impliquen riesgos para estos grupos. Las mayorías no deben marginar a las minorías así como los derechos culturales no pueden ser mitigados. Los Tribunales, de esta forma, pueden dar orientación a otros entes para el tratamiento de los derechos de estos grupos. Es necesario entonces, de la misma forma, enfrentar los riesgos que estos problemas acarrean.

 

Martha Paz

Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional colombiana y docente de la Universidad del Rosario (Colombia) 

En Colombia el multiculturalismo es un tema bastante complejo. Hace unos días impactó en Colombia que unas etnias enterraran vivas a unas personas. Es una realidad que muchas etnias en Colombia estén condenadas a desaparecer frente a problemas como los desplazamientos, situaciones que ocurren dado los fenómenos de lucha interna.

La Corte Constitucional tiene casi una corte paralela trabajando el tema de los desplazamientos indígenas, dada la importancia de estos grupos. Se ha llegado a declarar un estado de cosas inconstitucional estas amenazas a grupos independientes. En El Cauca, que es el lugar que más concentración de indígenas tiene en Colombia, tuvo lugar la rebelión de indígenas respecto a la presencia del Estado en esa zona. Su planteamiento fue por qué el Gobierno no cumple el auto 04 de 2009, emitido por la Corte Constitucional y por qué no incluía una política diferencial para estos grupos.

Ello quería decir que hay una Constitución sólida que protege el multiculturalismo, una jurisprudencia frondosa en esta materia así como un estado de cosas inconstitucional favorable a estos grupos y sin embrago, de otro lado, encontramos un gobierno que no pone la cara frente a este espinoso tema.

El auto 04 de 2009 puso plazos para que el Gobierno cumpliera sus obligaciones pero debemos entender que no ha habido un cumplimiento efectivo y total de las prestaciones fijadas.

Es importante que se haya establecido en varias decisiones de la Corte Constitucional de Colombia, el estado de cosas inconstitucional precisamente para cumplir derechos vinculados a las etnias. 

 

Marisol Pérez Tello

Congresista de la República  

Durante 16 años el Perú ha tratado de enfrentar un gran problema relativo a las comunidades indígenas. El caso Bagua ha significado un punto de quiebre al respecto pues a partir del mismo, se aprobó finalmente la Ley de Consulta Previa.

Ha sido necesario superar generacionalmente algunos pensamientos y uno de ellos, hacia el 1900, fue el de un sentimiento de superioridad o que en esa misma idea, que las comunidades indígenas fueran inferiores.

En 1920 se da un cambio de mentalidad por parte de la OIT a raíz de estudios sobre el trabajo forzoso, viendo a las comunidades indígenas desde la perspectiva de necesidad de asimilación de estos grupos. Y sin embargo, el concepto de asimilación fue insuficiente en tanto la idea central era de libre determinación.

El problema reciente de los boras, relativo a unos comentarios extranjeros poco afortunados respecto a este grupo, fue una cuestión de indignación nacional pero al mismo tiempo, de reexamen de nuestras propias actitudes dado que estos grupos han resultado siempre abandonados.

De otro lado, un proceso de consulta previa debe rendir resultados positivos respecto a la inversión.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, si bien es Soft Law (derecho blando)  ha sido incorporado a  nuestro ordenamiento a través de diversos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Corte IDH ha trabajado temas como la tierra, la propiedad colectiva, el derecho de participación, el derecho a la consulta previa y no solo como previa, sino libre e informada, además del respeto a las costumbres ancestrales.

Los planes de desarrollo a gran escala merecen un enfoque especial. De llegar casos vinculados a la Corte, debe preverse que ya existen importantes pronunciamientos sobre estos temas, muchos de ellos vinculados al derecho a la vida. Entonces, debemos advertir que es posible un pronunciamiento de responsabilidad de la Corte IDH en caso un tema de esta naturaleza sea llevado al plano supranacional.

De otro lado, el tema de la consulta previa contempla casos en los cuales el consentimiento es necesario: desplazamiento obligado y casos tóxicos. En tales casos es previsible que casos vinculados a estos ítems, lleguen al Tribunal Constitucional. Tanto la Ley de Consulta Previa como su reglamento no han tratado estos temas y ello es una carencia. Por ejemplo, el caso de la carretera de Purús es un tema que ya se encuentra en discusión en el Congreso y sin embargo, no hay un enfoque del tema desde el ámbito interamericano, lo cual preocupa.

Es necesario ver dónde se efectúa una revisión integral de los problemas relativos a medio ambiente respecto a nuestro país. ¿En el Ejecutivo, en el Legislativo o en la judicatura? De no hacerse, el Tribunal Constitucional deberá conocer el caso y de no cumplir este órgano su función, deberá pronunciarse la Corte IDH, la cual podrá declarar no solo responsabilidad del Estado peruano sino también indemnizaciones tanto a las comunidades indígenas así como a las empresas que ya con autorizaciones y concesiones, eventualmente podrían no seguir la explotación de recursos. 

 

Comentarios de Rolando Luque Mogrovejo

Adjunto para la Prevención de Conflictos y la Gobernabilidad

 

Álvaro Córdova Flores

Asesor del Tribunal Constitucional del Perú 

 

Trabajo en Mesas 

 

 

 

Jornada tarde

 

Tema: Relaciones Tribunal Constitucional Poder Judicial

 

Moderador: Carlos Mesía Ramírez

Magistrado del Tribunal Constitucional

 

Profesor Jorg Luther (Italia)

Docente en Derecho Público de la Universidad del Piamonte Orientale 

Creo que hay un problema de traducción, a mi juicio, pues la Constitución peruana primero se refiere al Poder Judicial y luego al Tribunal Constitucional.

Existe la idea de un contrapoder que es aquel que ejerce el Tribunal Constitucional frente al Poder Judicial. No se ha previsto canales de comunicación. En el caso italiano hay una cercanía entre la Corte Constitucional y el Poder Judicial y no es lo que sucede en el Perú.

Es necesario revisar la mecánica de funciones del Estado y se debería examinar la justicia. ¿En qué consiste la justicia para el Poder Judicial y cuál es el significado que le asigna el Tribunal Constitucional? La Constitución de la justicia es la justicia constitucional. Paso de un término a un nuevo constitucionalismo que no debe ser calificado como una utopía. ¿Cómo se concibe la justicia? Son términos bastante ambiguos y tienen más de un sentido. Existen desde el sentido sustantivo y material y desde el punto de vista funcional. Tenemos siempre términos ambiguos pero aún así son los conceptos principales que utilizamos. El problema yace en la doctrina. La posición europea es que la justicia no ha sido bien estudiada. ¿Por qué? No se engloba adecuadamente estos conceptos.

La Constitución constituye el cimiento de nuestra justicia. Desde el punto de vista antropológico, la Constitución trata de las necesidades básicas de los seres humanos. Hay un aspecto básico que es la necesidad de resolver conflictos. Si se lee la Constitución y se leen los catálogos así como las Cartas de Derechos, tenemos que ellos constituyen un reflejo del sentimiento de lo que constituye la injusticia.

Se busca evitar las situaciones de extrema injusticia, que no se produzcan dichas situaciones. Esa es la función de la Constitución. Por tanto, tenemos que ampliar nuestro discurso y el concepto que escuchamos ayer sobre el Estado de Derecho- Rule of Law o Rechtstaat- así como la idea de invisibilidad de la justicia misma.

Tenemos que ser también realistas. Necesitamos un enfoque minimalista en el derecho sobre el papel que juega la justicia constitucional. En el caso italiano, el problema no es el diálogo sino el choque entre el mundo de los magistrados y el de los políticos. Los americanos han creado el término “juristocracia” en referencia al rol de los jueces.

En Italia el Presidente ha decidido plantear un conflicto de competencias a fin de que no se destruya una evidencia referida a registros telefónicos. Esto ha creado una situación de conflicto pues plantea una interpretación de la ley.

No es posible definir los límites de la justicia constitucional. Es un tema al que hay que darle tiempo. No es rol de los constitucionalistas predecir el futuro.

 

Ernesto Blume Fortini

Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Lima 

Las relaciones Tribunal Constitucional – Poder Judicial deben asumir una premisa de orden inicial: no deben haber zonas exentas de control constitucional.

A raíz de sentencias del Tribunal Constitucional hemos apreciado en nuestro país fuertes reacciones del Poder Judicial, en especial de la Corte Suprema. Este fenómeno no es nuevo. Desde los años 60, existe el término “guerra de cortes”, y nace de la Corte Constitucional italiana, término que pueda extenderse al otro criterio similar “guerra de los jueces”.

Se trata de procesos que tienen  lugar en el Estado constitucional y la implantación de esta fórmula implica situaciones de cambio. Genera restringir las actuaciones de otros órganos del Estado. Existe la no aceptación de un ente del Estado que busca la irrevisabilidad de sus decisiones.

En el caso peruano, tenemos una serie de experiencias sobre esta materia. Por tanto, esta “guerra de cortes” debe ser vista como un proceso de consolidación del Estado constitucional, el cual asume la jurisdicción constitucional como un paso sustantivo.

La sentencia 006-2006-CC-TC, dictada en febrero de 2007, caso Casinos Tragamonedas es, sobre el tema en comentario, un caso paradigmático. Plantea de lleno una relación de enfrentamiento entre el Tribunal Constitucional y el Poder judicial. Crea el Tribunal la cosa juzgada constitucional como institución superior a la cosa juzgada a secas que conocíamos. 

 

Eloy Espinosa- Saldaña Barrera 

Profesor de Derecho Constitucional de la PUCP 

Al margen de todas las posiciones, todos coincidimos en algo: las tensiones de la judicatura ordinaria y la constitucional son recurrentes. Los escenarios más conflictivos se refieren a los límites al juez constitucional

Planteamos 4 cuestiones principales. ¿Hasta dónde deben llegarse en la revisión de las decisiones judiciales? Otra cuestión: el Tribunal Constitucional necesita espacios de funcionamiento. Una tercera visión es qué pasa cuando el TC marca las pautas de cuáles asuntos van a ser vistos por los jueces ordinarios y cuáles se reserva para sí. Y por último, ¿Cuánto compromete el precedente?

Se trata de 4 grandes problemas sobre los que no vamos a plantear situaciones de fondo pero que queremos anotar brevemente.

Empecemos sobre cómo se han usado los precedentes a modo de fijar una lista de temas. Se trata de un uso que ha significado conflictos. Se dio la reconducción de procesos en trámite al producirse casos como los precedentes Anicama, Baylón, entre otros.

Temas controversiales han sido plantear, por ejemplo, otras fórmulas procesales. El tema del recurso de agravio a favor del precedente o la habilitación de la apelación por salto, que a su vez implica romper formas procesales.

Fijémonos, de otro lado, en el alto número de procesos contra resoluciones judiciales, entre amparos y habeas corpus.

En esa línea de reseñas, debemos congratular las iniciativas de que los Presidentes del ¨Poder Judicial y el Tribunal Constitucional hayan decido sentarse a conversar, para cuando menos buscar algunas formulas en común, como aspectos iniciales. Es una actitud valiente e inteligente que debemos congratular.

A modo de opinión, también debe señalarse que el juez ordinario y el juez constitucional deben ser activistas mas no hiperactivistas. No se puede desconocer que vivimos en el contexto de un Estado constitucional.

No considero que la única limitación debe ser el self restraint. Tiene que haber alguna forma de límites determinados. El juez constitucional no debe ser quien tenga solo la autorestricción.

La interpretación vinculante, de otro lado, no quiere decir que exista un único intérprete. En ese rol la judicatura constitucional tiene un rol subsidiario, su actuación debe marcarse en ese rol.

Respecto al precedente, de modo puntual este instrumento no puede convertirse en el  mecanismo a través del cual el juez deja de ser la boca de la ley para convertirse en el juez boca del precedente.

De otro lado, con el precedente se debe armonizar y se le debe poder limitar en sus alcances, o con el precedente el juez debe poder apartarse. El precedente nunca fue pensado como una camisa de fuerza, sino para establecer un criterio razonado.

Todos estos temas plantean retos y muchas cosas por hacer. La consolidación del Estado constitucional exige muchos esfuerzos.

 

Aníbal Quiroga León 

Profesor de Derecho Constitucional de la PUCP 

El TC es una situación novedosa y que data del año 1980. Es recién que en nuestro país se conoce respecto a un Tribunal Constitucional. Lo poco que se había estudiado al respecto era sobre el control difuso. Los primeros sorprendidos con ello fueron los jueces de la Corte Suprema pues se presenta la necesidad de compartir los espacios de poder con el nuevo Tribunal de Garantías Constitucionales.

El origen de nuestro problema es la existencia de un esquema mixto de justicia constitucional. Aunque no nos guste, debemos respetar lo que dice la Constitución, l ual fija 2 sistemas: un Poder Judicial que imparte también justicia constitucional así como lo hace el propio Tribunal.

Nuestro Código Procesal Constitucional asume que los jueces constitucionales son los del Poder Judicial así como los magistrados que integran el Tribunal Constitucional. Ahora bien, no se trata de que un poder esté subordinado al otro. La Constitución no establece esto pues no se fija una relación de jerarquías.

Debemos distinguir hasta 8 instrumentos: 4 procesos de la libertad y 4 orgánicos entre estos últimos, al Poder Judicial le compete la acción popular y el control difuso. Se trata de un mestizaje constitucional.

¿Y quién es el supremo intérprete de la Constitución? El juez constitucional es un doble juez: el juez de los procesos y es guardián de la Constitución.

Hay puntos de concatenación entre el Poder Judicial y el TC: por ejemplo, el debido proceso. La Constitución española entiende en su artículo 24 un tipo de tutela judicial  efectiva que en realidad es una transcripción directa de la Quinta Enmienda de los EE. U.U.

Un último asunto cajón de sastre es lo relativo a la motivación de las resoluciones judiciales, la misma que a su vez presenta problemas de interpretación. El TC ha extendido el control difuso a sede administrativa, lo que a mi juicio, sino se ha pretendido derivar ello inidóneamente a los tribunales arbitrales.

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Primeras Jornadas Internacionales de Docentes en Derecho Constitucional. Lima, 20 de agosto de 2012

20 agosto, 2012

 

PRIMERAS JORNADAS INTERNACIONALES DE DOCENTES EN DERECHO CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 a 22 de agosto de 2012

Lunes 20 de agosto de 2012

Hotel Sol de Oro, Miraflores.

 

Mesa de Honor: 

Ernesto Álvarez Miranda, Presidente del Tribunal Constitucional

Francisco Távara Córdova, Presidente del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura AMAG

Domingo García Belaunde, Presidente Honorario de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional

Gladys Echaiz Ramos, representante del Fiscal de la Nación

Nelson Shack Yalta, Coordinador del Proyecto de Mejoramiento de los Servicios de Justicia 

 

Palabras de Francisco Távara

Presidente del Consejo Directivo de la AMAG

El Derecho Constitucional es la rama más sensible del Derecho pues se resiente cuando el poder se desvía. En el amplio ejercicio de la abogacía, la labor docente es la más excelsa, el profesor se convierte en un auténtico maestro. Deseo rendir homenaje en esta oportunidad a dos profesores liberteños: Sigifredo Orbegoso y Víctor Ortecho.

De los docentes de Derecho Constitucional deben salir los futuros magistrados del Tribunal Constitucional. Vivimos una etapa de verdadera constitucionalización del derecho aunque ello no hubiera sido posible de no vivirse en democracia. Los Tribunales Constitucionales se han expandido por el mundo. La historia del Derecho Constitucional ha contribuido a los ideales de libertad.

Considero que el gran propulsor de la fortaleza del Derecho Constitucional ha sido Hans Kelsen, quien nació el 11 de octubre de 1881. Fue reconocido como miembro honorario del Tribunal Constitucional austriaco. La lucha por el Derecho, como diría Ihering, continuó sin tregua con Kelsen, debiendo abandonar éste en 1933 Alemania. Se ha imputado a Kelsen ser formalista pero sin embargo, existe consenso hoy respecto a que uno de los juristas más brillantes del siglo XX.

La pregunta más apasionante de la humanidad es: ¿Qué es la justicia? Kelsen dice al respecto que no sabe qué es la justicia absoluta, pero se conforma con la justicia relativa. La justicia es aquella que puede florecer del lado de la ciencia, es la justicia de la paz, de la tolerancia. Considero, finalmente, que el Derecho Constitucional ha de servir a los fines de la justicia.

 

Domingo García Belaunde

Presidente Honorario de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional

Quiero complementar la labor de amplia contribución que se ha hecho en el norte del Perú por parte de los profesores liberteños señalados por el Dr. Távara.

Se intenta hacer una red de docentes de Derecho Constitucional, es uno de los propósitos de este encuentro, iniciativa que considero muy valiosa.

León Barandiarán escribió sobre la Constitución de Weimar. El mismo Mariátegui desde su posición política tradujo varios temas vinculados al Derecho Constitucional. Con ello pretendo señalar que muchos estudiosos de otras disciplinas aportaron al Derecho Constitucional. A mi juicio, es la Constitución de 1979 la que sanciona un quiebre teórico y formal con lo que venía atrás e implica un importante impulso del Derecho Constitucional. Es importante que la Carta de 1993 haya recogido fundamentalmente las líneas conceptuales de la Constitución de 1979.

El fenómeno de la constitucionalización del Derecho Constitucional se produce a partir de los años 60. Favoreu aporta en referir que el Derecho se impregna del Derecho Constitucional, aunque no se trata de que la Constitución reemplace a otros instrumentos normativos sino que constituya en realidad fuente y perspectiva para el análisis de las demás disciplinas.

Entonces empieza una profesionalización del Derecho Constitucional. Los procesos constitucionales comienzan a ordenarse desde los años 80 y logran su sistematización hacia el año 2004, con la dación del Código Procesal Constitucional.

El Derecho Constitucional, entonces, se convierte en ciencia, y la ciencia es discusión, la ciencia es crítica, y en el mejor sentido kantiano de la palabra, hay un factor crítico.

Es loable este esfuerzo del Tribunal Constitucional por impulsar este tipo de eventos. Bolivia ha acordado ya la entrada en vigencia de su Código Procesal Constitucional. Brasil ya ha adoptado en serio la discusión de este instrumento. Se trata de sólidos avances de la jurisdicción constitucional.

 

Nelson Shack Yalta

Coordinador del Proyecto de Mejoramiento de los Servicios de Justicia PMSJ

Hemos percibido la importancia de no solo formar a los magistrados sino de realizar aportes necesarios, también, para la formación de los abogados, pues son también importantes actores en el sistema de administración de justicia.

En ese propósito, las coordinaciones entre Tribunal Constitucional y Academia de la Magistratura han sido muy beneficiosas pues hemos logrado este esfuerzo de formación, en el cual el PMSJ aporta sus esfuerzos bajo las ideas antes referidas: los actores del sistema de justicia deben compartir experiencias, discusión y reforzamiento de sus competencias. Se trata de políticas de valor añadido.

 

Inauguración del evento

Ernesto Álvarez Miranda

Presidente del Tribunal Constitucional

Quienes nos dedicamos a la docencia desde hace muchos años sabemos que las herramientas más óptimas para enfrentar las desviaciones de la democracia son precisamente los procesos constitucionales, entre ellos, el habeas corpus, el amparo, el proceso de inconstitucionalidad.

Alguna vez se nos enseñó que la Constitución era la norma ordenadora. Hoy entendemos que esto no solamente es así sino que la Constitución tiene la perspectiva de la defensa de los derechos y valores así como de los espacios en los cuales se aseguran las libertades, a fin de combatir todas las tentaciones del poder y de otras amenazas.

Desde nuestros Despachos constitucionales tratamos de defender los valores que la Constitución consagra. Pretendemos hoy, también, asumir una nueva etapa pues si bien en los últimos 10 años hemos dirigido nuestra atención a contribuir a la formación de jueces y fiscales, hoy se impone complementar esa política a través de la incorporación de los abogados, en tanto consideramos necesario los abogados se nutran de estos valores.

 

Tema: La enseñanza del Derecho Constitucional

 

Moderador: Ernesto Álvarez Miranda

Presidente del Tribunal Constitucional

 

Lothar Michael (Alemania)

Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Düsseldorf Alemania

La influencia mutua del Tribunal Constitucional y la enseñanza del Derecho Constitucional en Alemania

Les cuento que aprendí mucho de mi profesor Peter Häberle y de su relación con Latinoamérica. Sobre esa idea, voy a abarcar 3 pasos que implican 12 tesis y una conclusión.

La historia de la Constitución alemana de los últimos 200 años es de una búsqueda por compensar los déficits del Derecho Constitucional. En el siglo XIX se desaprovechó la oportunidad de democratizar el país y en el siglo XX los problemas relevantes fueron el nacional socialismo y el del régimen político de la República Democrática Alemana.

El siglo XIX fue de enfoques muy tímidos. El Imperio alemán fue una época en la cual no existían derechos fundamentales. Juristas alemanas del siglo XIX ya referían la necesidad de poder límites a las facultades del monarca pues sus facultades eran irrestrictas, decidía arbitrariamente. Se pensó en la necesidad de introducir el principio de proporcionalidad. Los juristas exigían cada vez más y más.

En el siglo XX tenemos 2 Constituciones: la de Weimar, en 1919; y la Ley Fundamental de Bonn de 1949. Son logros del Estado constitucional. El principio del Estado de Derecho, a su turno, fue una forma de compensación de la ausencia de otros caracteres como los derechos fundamentales.

Las monarquías existían pero el Estado de Derecho reaccionó. La Ley Fundamental de Bonn fue propiamente una respuesta frente a los excesos del nacionalsocialismo. El lema después de la XX Guerra Mundial consistió en presentar el Estado de Derecho como contestación a los escenarios difíciles. Los 3 poderes del Estado, de la misma forma, debían mantener una relación de adecuado equilibrio. El Estado de Derecho en Alemania debe entenderse como un Estado de derecho material, con  caracteres de justicia.

La importancia del Tribunal Federal alemán es relevante. Su jurisprudencia no es de case law, es decir, no se basa en la jurisprudencia. Se aferra al sistema del Derecho continental. Su jurisprudencia impacta en todas las áreas jurídicas. Sin embargo, hay problemas aún cuantitativos y cualitativos. La jurisprudencia alemana es adaptable, es decir, contiene descripciones de los contenidos pero van más allá. Los profesores recomendamos a los estudiantes leer las sentencias del Tribunal. Su argumentación es muy buena pues abarca simpleza.

Enfatizamos la importancia de la ciencia y de la jurisprudencia del Tribunal. Muchos magistrados del Tribunal son profesores, y ello genera que muchas decisiones asuman el carácter de contenidos científicos y de ahí su profundidad. Y no solo el Tribunal cita a los docentes, lo hacen todos los órganos jurisdiccionales en Alemania.

Los Tribunales mencionan cuándo y por qué están en desacuerdo con la ciencia. Para los docentes es una tarea práctica leer las sentencias de los tribunales.

El diálogo no solo incluye la jurisprudencia del tribunal sino de todos los órganos y aquí se reafirma la tesis de Haberle en el sentido de una sociedad abierta de intérpretes de la Constitución. Creo que se trata de una historia de éxito. El Tribunal protege a los ciudadanos contra el Estado sino que también protege la política contra sí misma.

Algunos puntos que criticar: los alemanes dependen mucho de la jurisprudencia del Tribunal, lo cual no es bueno para la política.

La importancia de la Corte europea va adquiriendo, por su lado, cada vez más importancia.

Creo que hay una relación de importancia entre la jurisprudencia, el Tribunal y la enseñanza. La jurisprudencia del Tribunal va a poder mantener su importancia si conserva los significados de la Corte Europea con sede en Estrasburgo.

 

Pedro Grández Castro

Director General de la Academia de la Magistratura

Yo pido licencia para no hablar como Director de la Academia sino como profesor de Derecho Constitucional.

Me referiré solo a 3 variables del tema que deseo plantear: a primera vista, tenemos un cambio cualitativo de la jurisprudencia constitucional, la cual debe ser analizada a partir de otro dato de la realidad: hay excesos como riesgos reales.

Pedro de Vega ha señalado los riesgos de pasar de un normativismo positivista a un normativismo jurisprudencial, lo cual implica posibles amenazas a las bases del Derecho Público.

Bajo esta idea, reducir los problemas solo a la jurisprudencia, puede implicar definitivamente riesgos, como sucede hoy con Ecuador y Bolivia. Los eventos constitucionales de los últimos años no se han orientado a analizar los nuevos conceptos que plantean estos nuevos fenómenos como multiculturalismo, Estado plurinacional, ideas que exigen ponderación para no dejar de lado los conceptos del Estado constitucional.

Hay un segundo aspecto relevante: el rol de las teorías y su influencia. No hay teorías neutrales. Se debe buscar las mejores teorías que respondan a las cuestiones  prácticas. Rogelio Pérez, venezolano radicado en Stanford, hacía referencia al activismo judicial de la Corte Constitucional de Colombia en los años 90. ¿Cuáles concepciones se ajustan a nuestra realidad? ¿Debemos repensar nuestro constitucionalismo presidencialista? ¿Debemos aceptar la ponderación como real método? Los contextos y las necesidades, según Zagrebelsky, influyen en la teoría.

El caso Conga, a juicio nuestro, no resolvió un problema de fondo y digo esto con sumo respeto. No solo existe teoría de la Constitución en las decisiones de los Tribunales. Se necesita una mirada más creativa para que las decisiones de los tribunales tengan una  mirada más amplia.

Por último, los métodos de enseñanza del Derecho Constitucional exigen aclaremos algunas cuestiones. No podemos hablar de dictaduras perfectas cuando solo se proyectan conferencias a cargo de un profesor y cuando los alumnos solo se preocupan por un Manual para completar su enseñanza. Los esquemas mejoran cuando tenemos un caso al frente, cuando, por ejemplo, las Clínicas Jurídicas aportan un estudio de casos. Es ese un método que mejor se comunica con la práctica de los tribunales, sobre todo si se da la ubicación de casos relevantes, como sucede con los derechos humanos.

 

Samuel Abad Yupanqui

Profesor de Derecho Constitucional de la PUCP y la Universidad del Pacífico

En relación al concepto del Tribunal Constitucional como garante de la democracia constitucional, cabe preguntarnos ¿siempre ha sido así? Una sentencia histórica como la de los magistrados que se opusieron a la Ley de Reelección Presidencial, constituye un referente de orden pues buscó garantizar la democracia y es ésa la labor de los Tribunales.

Es importante nos pongamos de acuerdo en que una Constitución realmente lo es si se trata de una Constitución democrática. Adicionalmente, ¿qué rol le damos a la interpretación de la Constitución? ¿Versa sobre lo que ya existe o busca contenidos creativos a partir de la misma Constitución?

El contexto en que nos movemos, también a considerar, es que al año 2004, Perú contaba con 47 facultades en el país, a lo que debe sumarse que en la calidad docente reside la principal falencia de la enseñanza del Derecho. Ello significa un contexto de crisis real.

Domingo García Belaúnde decía en 1977 que el Derecho Constitucional era la cenicienta del Derecho peruano, hoy no lo es. Hoy el Derecho se está constitucionalizando y la Constitución se está judicializando.

¿Basta con enseñar lo que dice tal norma o sentencia? Pérez Lledó dice que más bien se debe “enseñar a pensar como jurista”. Adicionalmente, un profesor de Derecho Constitucional debe ser un demócrata, evitando el formalismo y el legalismo.

El Derecho Constitucional es hoy un saber crítico. 45 precedentes han sido dados a la fecha.

 

Carlos Hakansson Nieto

Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura

El constitucionalismo es la consecuencia de un proceso tanto histórico como cultural. El Derecho Constitucional es anglosajón en su origen y tiene una naturaleza judicialista. No comparto mucho el término neoconstitucionalismo.

Aquí explico lo del origen anglosajón. La primera garantía del habeas corpus tuvo lugar en la Carta Magna de 1215. El único ejemplo de Constitución no codificada es del Reino Unido. La separación de ´poderes es un concepto que trabaja Montesquieu pero más 100 años atrás, ya Locke en sus obras le había dado forma antes a esta idea. Las principales instituciones de fiscalización son inglesas. La revocatoria es igualmente de origen inglés. La primera Constitución flexible es la del Reino Unido; la primera rígida, es de EE.UU.

No hay amparo en EE.UU. pero sí se conoce el habeas corpus. A pesar de ello, las libertades gozan de una amplia protección en este país.

Hemos incorporado a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional una serie de conceptos e instituciones. La ley muchas veces no es la ordenación de la razón. Influyen factores de otra naturaleza. La jurisprudencia puede hoy derribar una ley. Se trata de un cambio importante en el concepto de fuentes del Derecho. Francia fue propulsora del Derecho en el siglo XIX. Hoy lo es Alemania y su rica jurisprudencia respecto del Derecho Constitucional. De comparar Constituciones surge la teoría constitucional.

Nos aproximamos de un constitucionalismo codificador hacia otro de bloque de constitucionalidad y judicialista. La enseñanza del Derecho Constitucional debe ser menos estatista. Al Estado hay que describirlo pero no es el centro del Derecho Constitucional, lo debe ser la persona.

 

Gorki Gonzáles Mantilla

Profesor de Filosofía del Derecho, Argumentación Jurídica y Derecho Constitucional de la PUCP

Ubico 3 aspectos importantes en relación al tema a desarrollar: el problema de la enseñanza del Derecho, la configuración de la teoría constitucional, y la relación entre los Tribunales y las Facultades de Derecho.

El problema de la enseñanza del Derecho Constitucional no forma parte de un espacio autónomo, más bien lo hace respecto de la crisis que afecta a la universidad peruana. Ciertamente hay un déficit de calidad en las Facultades de Derecho. Considero que la enseñanza del Derecho debe incluir también competencias. Las universidades no solo forman abogados, sino se exige se formen herramientas en esa enseñanza, compartiendo la idea de su enseñanza como una política pública. Otro factor que afecta la enseñanza del Derecho es el problema del formalismo jurídico, lo cual implica problemas de metodología. ¿Se aleja la realidad del Derecho Constitucional? En algunas ocasiones, sí.

Respecto a la enseñanza del Derecho Constitucional, desde la teoría del Estado- nación, ubicamos 3 aspectos: la ausencia de un enfoque histórico en los términos de los problemas sociales de larga duración, la separación de poderes y la representación política como entelequias, y el Derecho Constitucional como teoría explicativa del poder y su escaso significado en los derechos y libertades sociales.

Por último, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha logrado impacto en la enseñanza del Derecho Constitucional. Tuvo lugar una impronta democratizadora como contexto luego del autoritarismo. Se presenta un paradigma constitucionalista: el valor de la Constitución fluida como respuesta acotada.

 

Víctor García Toma

Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Lima

Hay que preocuparnos por un aspecto central: el profesor ¿tiene sentimiento constitucional? Respecto al sentimiento constitucional planteo algunos aspectos. Se necesita alguna predisposición para una respuesta frente a los fenómenos. La ausencia de un sentimiento constitucional es la explicación de determinadas formas de conducta que omiten valores.

Adicionalmente, la enseñanza del Derecho Constitucional no puede tener una perspectiva estrictamente filosófica. Se exige una conjunción de factores adicionales. A su vez, es necesario tener en cuenta cómo se desarrollan los principios que atañen a la Constitución. De la misma forma, la única manera de cumplir este fin es no solo hablar de la Constitución sino de los fines que la inspiran.

Ya no enseñamos en estricto solo Derecho Constitucional, sino, de alguna forma, enseñamos Derecho Jurisprudencial, lo cual no es bueno pero tampoco es malo porque el Derecho Constitucional es cambiante.

Otro error es la intención de formular la crítica por la crítica. Se exige una crítica constructiva. Nuestros alumnos deben contar con espacios para poder pronunciarse. No es bueno negar los medios tecnológicos aunque su uso debe ser moderado.

Es un deber del profesor, al desarrollar el curso, encontrar coincidencias de los contenidos de su materia con aspectos de la vida social. Es una tarea indispensable.

Gran parte del fracaso de varias Constituciones de nuestro país se explica por no identificarse con la realidad nacional, por omitir los valores de la Constitución y la democracia.

 

Jornada tarde

 

Tema: El control constitucional en perspectiva comparada

 

Moderador: Oscar Urviola Hani

Magistrado del Tribunal Constitucional 

 

Samuel Issacharoff (EE.UU- Argentina)

Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Nueva York (EE.UU.)  

El surgimiento y el rol de las cortes constitucionales en la ola democrática de los últimos 25 años

La tesis básica que voy a presentar es que hay problemas y amenazas contra las democracias: uno de ellos es el de los grupos hostiles. Goebbels decía que el principal yugo de la democracia es el de los grupos hostiles, que permiten corroer la democracia misma. Se trató de problemas internos, de cuestiones que nacieron del interior de la democracia.

Importa, por otro lado, la continuidad electoral. Se debe buscar las instituciones democráticas para enfrentar tales problemas.

Me voy a concentrar en las nuevas democracias pues son las que enfrentan mayores riesgos en tanto que aquellas ya afianzadas, podrán salir mejor libradas frente a problemas internas.

Un verdadero reto para las nuevas democracias actuales es que hay un alto costo social. Es muchas veces la historia de la opresión, de los grupos indígenas que reclaman sus derechos. No es solo una tarea unitaria. La democracia no es una buena solución para curar las heridas sociales y sin embargo, conserva ciertos valores.

Veamos el caso de Sudáfrica. No hay ejemplo de sociedad más dividida, a propósito de lo que sufrió por el apartheid. Dada la ausencia de lenguaje común, los grupos debieron negociar. No se podía decir: vamos a darles tantos asientos e los blancos en el congreso, y otros tantos, a otros grupos. Se debió escoger el camino del constitucionalismo. Se elaboró un acuerdo al cual se denominó “los 34 principios”, referidos a la democracia de los partidos, vinculados a los dd.hh. que se debían respetar.

Antes de que hubiere una Constitución, se creó un Tribunal Constitucional y le dieron un poder extraordinario: determinar si la Constitución era o no constitucional. Los jueces todo el tiempo anulan leyes pero no una Constitución, que fue lo que sucedió en Sudáfrica. La minoría blanca siempre había sido hostil a las revisiones constitucionales. En 1996, después que se eligió a Mandela, luego de la instalación del Congreso, se le presentó el TC sudafricano la Carta sudafricana y aquel rechazó la Constitución de Mandela, quien tenía el poder, bajo el argumento de que no protegía a las minorías.

En otra experiencia, el TC mexicano se enfrentó al PRI, y el fenómeno se repite. La pregunta es cómo estos tribunales tienen ese poder. Se trata de elementos que lo explican: una Constitución es un documento que da vida a los acuerdos en democracia. Vemos que ningún país ha seguido el camino de Westminster, es decir, el de una soberanía parlamentaria.

Me parece que los Tribunales Constitucionales pueden desarrollar un importante rol frente en los cuestionamientos contra la democracia. La democracia puede reforzar los roles de defensa de los valores de una Constitución.

Egipto, en otro ejemplo, ha tenido elecciones democráticas pero hay aún fuertes cuestionamientos contra la democracia.

La jurisprudencia asume así un rol relevante pues esta a cargo de los jueces.

 

María de los Ángeles Ahumada Ruiz (España)

Letrada del Tribunal Constitucional de España y Profesora de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Madrid.

Control de constitucionalidad y casos difíciles. La experiencia del TC español.

Me voy a referir a una especie de casos: los casos difíciles, que tienen una vis atractiva para los profesores de Derecho Constitucional. Y tienen también otra característica: confrontan a los jueces con las fronteras de su jurisdicción. Algunas veces suele haber un material probatorio insuficiente.

En una primera aproximación en este tipo de casos hay una respuesta insuficiente desde el Derecho. Otro matiz es que la solución a darse, aparentemente no es pacificadora. Suelen evidenciar, de otro lado, cuestiones no pacíficas del sistema.

Los casos difíciles, se dice, hacen mal derecho (Hard cases make bad law) ¿Es cierta esta frase de Oliver Wendell Holmes? (Caso Northern Securities Co. vs. Unidas). La referencia es que se apela a los sentimientos y se distorsiona el juicio de derecho.

La Constitución no es una herramienta a efectos de hacer leyes buenas. No es su rol.

Los casos difíciles ponen en claro que no hay una regla de decisión. El Tribunal Constitucional español resuelve procesos constitucionales de acuerdo con 3 tipos de pretensiones: 1) Cuestión directa de constitucionalidad y control de constitucionalidad en casos concretos, 2) Conflicto de competencias; y 3) Amparos.

El Tribunal Constitucional español, en un caso de transfusión urgente de sangres en testigos de Jehová, determinó que formaba parte del derecho a la libertad religiosa no aceptar la transfusión.

En el caso del amparo se ha establecido como requisito de acceso al Tribunal, la referencia a la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin lo cual no hay revisión del Tribunal.

 

José Gonzáles Salas. (México)

Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

El control constitucional visto desde la transición de la Corte Suprema mexicana a la Corte constitucional.

La jurisdicción constitucional surge como un elemento de defensa de la Constitución. México copió muchas de las características del sistema norteamericano pero asumió también algunos caracteres propios.

Con la invasión de EE.UU. a México en el siglo XIX, surgió un movimiento centralista que propuso la formación de un sistema federal. Nace luego el amparo en México como institución propia de este país aunque experiencias ciertamente como la de Porfirio Díaz, quien se quedó en el poder 30 años, afectaron la incipiente democracia mexicana La Constitución de 1810 recoge el modelo de juicio de amparo.

En el siglo XX se produce el ascenso al poder del PRI y se mantuvo muchos años en el poder. El PRI impone cambios relevantes en materia electoral.

En 2011 se implementaron nuevas reformas en materia de amparo. Se establece la figura de resolución de conflicto urgente. Se podrá formular una solicitud a la Corte Suprema respecto a un proceso de esta naturaleza, lo cual vinculará a la Corte a resolver. Otra reforma ha sido que una autoridad que no cumple con una resolución de la Corte Suprema, puede ser destituida de inmediato.

Se ha implementado, también, el principio de interpretación más favorable a la persona.

Es importante demos los jueces un sentido normativo a la Constitución, basados en los principios que inspiran toda Carta de Derechos.

 

Comentarios de Roger Rodríguez Santander y Edgar Carpio Marcos

 

Formación de 3 Mesas de Trabajo

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Primeras Jornadas Internacionales de Derecho Constitucional. Tribunal Constitucional y Academia de la Magistratura. Lima, 20 a 22 de agosto de 2012.

20 agosto, 2012

 

Estimados amigos:

 

A partir de hoy y hasta el 22 agosto, tienen lugar en Lima las Primeras Jornadas Internacionales de Docentes de Derecho Constitucional, en la ciudad de Lima- Perú,evento organizado por la Academia de la Magistratura, el Tribunal Constitucional y el Proyecto de Mejoramiento de los servicios de justicia del Banco Mundial.

 

Los temas a abordar principalmente son:

Control constitucional,

– Constitución y multiculturalismo,

– Relaciones Tribunal Constitucional- Poder Judicial

– Jurisdicción nacional e internacional de protección de los derechos humanos

 

El Programa es el siguiente:

PRIMERAS JORNADAS INTERNACIONALES DE DOCENTES DE DERECHO CONSTITUCIONAL

 

Lima – Perú

20 al 22 de agosto 2012

 

 

Lunes 20 de agosto 2012

 

 

 

 

9.00                     Registro de los participantes e invitados especiales

 

9.30                     Inauguración

 

En el Hotel Sol de Oro

 

Palabras del Dr. Francisco Távara Córdova

Presidente de la Academia de la Magistratura

Palabras del Dr. Domingo García Belaúnde

Asociación Peruana de Derecho Constitucional

 

Acto de inauguración a cargo del Dr. Ernesto Álvarez Miranda

Presidente del Tribunal Constitucional del Perú

 

10.00 – 12.00     Conversatorio de apertura

Moderación: Ernesto Álvarez Miranda, Presidente del Tribunal Constitucional del Perú

 “El Tribunal Constitucional y la enseñanza del Derecho Constitucional”

 

Víctor García Toma

Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Lima

 

Pedro Grández Castro

Director General de la Academia de la Magistratura

 

Samuel Abad Yupanqui

Profesor de Derecho Constitucional de la PUCP y la Universidad del Pacífico

 

Carlos Hakansson Nieto

Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura

 

12.00 – 12.30     Debate

 

12.30 – 13.00     Foto oficial del Encuentro

 

13.00 – 14.30     Almuerzo en el Hotel Sol de Oro

 

 Inicio de las sesiones

en el Auditorio del Hotel Sol de Oro

 

TEMA I                El control constitucional en perspectiva comparada

15.00                   Panel I

                            Moderación: Oscar Urviola Hani, Vicepresidente del Tribunal Constitucional del Perú

 

15.00 – 16.30     Samuel Issacharoff

Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de New York (Estados Unidos)

 

“El surgimiento y el rol de las cortes constitucionales en la ola democrática de los últimos 25 años »

 

María de los Ángeles Ahumada Ruiz

Letrada del Tribunal Constitucional de España y Profesora de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Madrid (España)

 

“Control de constitucionalidad y casos difíciles. La experiencia del TC español”

 

José Fernando Franco González Salas

Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

 

“El control constitucional visto desde la transición de la Corte Suprema mexicana a Corte Constitucional”

 

16.30 – 17.00     Comentarios de

Roger Rodríguez Santander

Asesor del Tribunal Constitucional del Perú y Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad del Pacífico

 

Edgar Carpio Marcos

Asesor del Tribunal Constitucional del Perú y Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad San Martín de Porres

 

17.00 – 17.15     Pausa de café

 

17.15 – 18.30     TRABAJO EN MESAS (Análisis, Debate y Elaboración de Conclusiones)

 

 

Martes 21 de agosto 2012

 

 

 

 

TEMA II               Constitución y Multiculturalismo

 

9.00                     Panel II

                            Moderación: Gerardo Eto Cruz, Magistrado del Tribunal Constitucional del Perú

 

9.00 – 10.30       Avigail Eisenberg

Profesora de Ciencia Política de la Universidad de     Victoria (Canadá)

 

Martha Paz

Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional Colombiana y Docente en la Universidad del Rosario (Colombia)

 

Marisol Pérez Tello

Congresista de la República

 

10.30 – 11.00     Comentarios de

Rolando Luque Mogrovejo

Adjunto para la Prevención de Conflictos y la Gobernabilidad

 

Alvaro Córdova Flores

Asesor del Tribunal Constitucional del Perú

 

11.00 – 11.15     Pausa de café

 

11.15 – 12.30     TRABAJO EN MESAS (Análisis, Debate y Elaboración de Conclusiones)

 

13.00 – 14.30     Almuerzo en el Hotel Sol de Oro

 

 

TEMA III              Relaciones Tribunal Constitucional – Poder Judicial

 

15.00                  Panel III

Moderación: Carlos Mesía Ramírez, Magistrado del Tribunal Constitucional del Perú

 

15.00 – 15.45     Francisco Balaguer Callejón

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada (España) y Catedrático Jean Monnet de Derecho Constitucional Europeo

 

«Constitucionalidad y legalidad en el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial»

 

15.45 – 17.00     Comentarios de

Ernesto Blume Fortini

Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Lima

 

Eloy Espinosa-Saldaña Barrera

Profesor de Derecho Constitucional de la PUCP

 

Aníbal Quiroga León

Profesor de Derecho Constitucional de la PUCP

 

17.00 – 17.15     Pausa de café

 

17.15 – 18.30     TRABAJO EN MESAS (Análisis, Debate y Elaboración de Conclusiones)

 

 

Miércoles 22 de agosto 2012

 

 

 

 

TEMA IV              Jurisdicción nacional y jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos

 

9.00                     Panel IV

Moderación: Ricardo Beaumont Callirgos, Magistrado del Tribunal Constitucional del Perú

 

9.00 – 10.00        Diego García-Sayán

Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

Jose Carlos Remotti Carbonell

Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Barcelona (España)

 

10.00 – 10.30     Comentarios de

Elizabeth Salmón Gárate

Directora del IDEHPUCP

 

Francisco Morales Saravia

Secretario General del Tribunal Constitucional

 

10.30 – 10.45     Pausa de café

 

10.45 – 12.00     Plenario

 

12.00 – 12.30    Presentación de la propuesta de la Red Nacional de Docentes de Derecho Constitucional: aprobación de estatutos

A cargo de:

Ernesto Álvarez Miranda

Presidente del Tribunal Constitucional de Perú

                           

12.30                  CEREMONIA DE CLAUSURA

                           

1.00                   VINO DE HONOR

                  

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

 

 

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Estándares de la argumentación jurídica. Corte Superior de Justicia de Piura. 17 de agosto de 2012.

16 agosto, 2012

 

Estimados amigos:

Por gentil invitación de la Corte Superior de Justicia de Piura, hemos de desarollar una ponencia intitulada «Estándares de la argumentación jurídica», el próximo 17 de agosto a las 18 horas en Piura.

Se trata de una visión introductoria a la argumentación  jurídica y siguiendo al maestro Manuel Atienza Rodríguez, perfilar 3 grandes preguntas respecto a la la consideración del Derecho como argumentación: cómo analizar una argumentación, cómo evaluarla y cómo argumentar.

En el análisis hay dos problemas: de un lado, elaborar un método que permita dar cuenta tanto de la estructura de la argumentación como  del contenido de los enunciados argumentativos, y de los actos del lenguaje que se llevan a cabo al argumentar.

En cuanto a la evaluación, la idea es elaborar criterios quer permitan distinguir los buenos de los malos argumentos. Y finalmente,  cómo argumentar lleva a la vinculación de la argumentación con la resolución de problemas.

Estos tres importantes segmentos de la argumentación nos han de permitir fijar estándares a desarrollar en un próximo trabajo.  

Saludor cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

 

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Los estándares de la argumentación jurídica. CAE IUSTITIA. Ica, 12 de agosto de 2012

11 agosto, 2012

 

Estimados amigos:

El Círculo Académico de Estudios IUSTITIA nos ha extendido una gentil invitación para dictar el taller «Los estándares de la argumentación jurídica» el próximo 12 de agosto de 2012 en el Colegio de Abogados de Ica.

El objetivo apunta a desarrollar aspectos prácticos de la argumentación desde una perspectiva procedimental, fundamentalmente a partir de 2 enfoques: la proyección argumentativa del abogado la cual apunta, siguiendo algunas reflexiones de Chaim Perelman, a una tarea de persuasión, en cuanto la retórica, como punto de partida de la idea aristotélica, desarrolla una forma de argumentación. Y un segundo enfoque, que es importante contrastar, desarrolla la tesis de conocimiento racional de la pretensión por parte de los jueces.

Entonces hay una importante contraposición, si seguimos a Guastini: los abogados proyectan una tarea de valoración, elección y decisión de sus argumentos; el juez, perfila una tarea de racionalidad en el conocimiento de esos argumentos. El abogado pretende convencer y debe servirse de la fuerza de sus argumentos, a lo que habría que sumar una prueba idónea; el juez, debe racionalizar esa pretensión, asignándole un valor real. El abogado exterioriza la fuerza de la pretensión, su ímpetu inicial; el juez, le asigna un valor más cercano al real valor material de la pretensión.

Creo que hemos de hacer un interesante ejercicio de contrastes entre ambos tipos de argumentación.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

 

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Importancia de la argumentación jurídica en el ámbito jurisdiccional. Escuela de Formación de Auxiliares de la Corte Superior de Justicia de Lima. Lima, 10 de agosto de 2012

10 agosto, 2012

 

Estimados amigos:

La Escuela de Formación de Auxiliares de la Corte de Lima, que dirige el Dr. José Neyra Flores, nos ha extendido una cordial invitación para dictar la ponencia intitulada «Importancia de la argumentación jurídica en el ámbito jurisdiccional», a desarrollarse hoy, luego de nuestras clases en la Universidad del Pacífico, en el Palacio de Justicia a las 17.30 horas en el marco de las actividades de capacitación de esta importante Corte, la de mayor tamaño en el Perú.

Esperamos correlacionar algunas ideas base de la noción de «pretensión de corrección»  a propósito de la teoría de la argumentación jurídica de Robert Alexy, sus importantes ideas sobre las 28 reglas del discurso racional y algunos lineamientos base de la ponderación de intereses y el principio de proporcionalidad, así como desarrollar un análisis de entrada de las ideas de «activismo judicial restringido», esbozadas en la última visita del maestro español Manuel Atienza Rodríguez a Lima en marzo último.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Revista virtual IPSO JURE 18. Agosto 2012. Día del Juez.

9 agosto, 2012

 

PALABRAS DEL DIRECTOR. Edición 18, agosto 2012

 

Estimados amigos:

Con ocasión del Día del juez el 04 de agosto en Perú, creemos que es pertinente y vale realmente la pena destacar la labor de los jueces en su rol de defensores de los derechos fundamentales y qué mejor que destacar esas reflexiones en nuestra entrevista central al Juez Supremo Dr. Francisco Távara Córdova, en su calidad de Juez Supremo, así como enfatizar, en otros trabajos, en esta revista, la importancia del lugar que ocupan los jueces en el Estado constitucional.

A partir de esas reflexiones, consideramos que resulta un tema afianzado desde la doctrina constitucional que el Tribunal Constitucional resulta ser el Hutter der Verfassung (o guardián de la Constitución), así como el supremo intérprete de la Constitución y no solo porque así lo refiere su Ley Orgánica, sino porque ése es el criterio consolidado de la justicia constitucional tanto en sede nacional como en el Derecho Comparado. Ahora bien, advirtamos que se trata del guardián de la Constitución y no del señor de la Constitución- Herr der Verfassung– condición esta última que implica una labor de avasallamiento de la Constitución en perjuicio de la misma. 

Es importante advertir, en esa línea de reflexión, que esas potestades se han afianzado, desde una perspectiva histórica nominal, a partir de la propuesta kelseniana de creación de un Tribunal ajeno al Poder Judicial. 1920 es el año en que entra en funciones el Tribunal Constitucional austriaco y su influencia se ha consolidado en la historia constitucional con creces, a pesar de las diferencias de entornos, funciones y competencias.

Pero es necesario advertir, de igual forma, que frente al control concentrado que se inicia con el modelo de Kelsen, son los jueces del Poder Judicial quienes desde 1802, a partir del fallo Marbury vs. Madison, comienzan a aplicar control difuso, como mecanismo de freno de los excesos de las normas frente a la Constitución y por tanto, históricamente son los jueces de la jurisdicción ordinaria quienes comienzan, antes, a dilucidar las controversias vinculadas, en mayor o menor grado, a los derechos públicos subjetivos.

Pues bien, es esta reflexión la que nos sirve de marco previo para esbozar criterios de partida, solo en perspectiva, sobre la interpretación de la ley ordinaria, la cual efectivamente corre por cuenta de los jueces, en tanto es la interpretación de la Carta Fundamental, potestad del Tribunal Constitucional. Sin embargo, debemos remarcar que éste es un examen solo de efectos generales pues tanto la interpretación de la ley ordinaria como de la Constitución, pueden correr a cargo sea del Tribunal Constitucional como del Poder Judicial, de acuerdo a la controversia en concreto. 

No se trata de exclusiones de orden material pues dado el caso particular, los jueces del Poder Judicial también podrán interpretar la Constitución así como las leyes ordinarias, en tanto que el Tribunal podrá efectuar dichas interpretaciones de rigor. La diferencia está en el nivel de vinculación y en propiedad, vincula la interpretación que hace el Tribunal Constitucional de la Carta Fundamental, y a su vez obliga la interpretación que hace el Poder Judicial de la ley ordinaria. Y sin embargo, si esta última interpretación es sometida a control constitucional, debe  primar la interpretación que hace el Tribunal.

Sin embargo, este razonamiento debe admitir algunos matices pues creemos que antes que esbozar una zona exenta de control constitucional, respecto a la interpretación que hace el juez de la ley ordinaria, sí hay un rango inatacable, cual es la restricción al Tribunal Constitucional respecto, por ejemplo, de aspectos como la valoración formal de las pruebas en el proceso civil, o la imposición de una condena en el marco de un proceso regular. Tales aspectos son en principio irrevisables pues acogiendo la fórmula Heck o de prohibición de cuarta instancia, los procesos regulares no son revisables en sede de derechos fundamentales, salvo que exista una vulneración ostensible a un derecho fundamental.

En esa lógica, sí hay un impedimento extraordinario para la justicia constitucional y es objetivamente la imposibilidad de que un proceso regular o una controversia en la cual se hayan respetado escrupulosamente los derechos fundamentales de las partes, pueda ser objeto de nueva discusión.

Bajo estos mismos argumentos, importa entonces el principio del self restraint, o de autocontrol, a fin de que tanto Poder Judicial como el Tribunal Constitucional ajusten sus decisiones a  los lineamientos marco que inspiran las garantías constitucionales, a fin precisamente de evitar filosofía o moral constitucionales en sus decisiones, siendo exigible que ambos estamentos sepan trazar adecuadamente las fronteras entre el derecho y la política.

¿A qué deben aspirar, entonces, las relaciones entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional? Creemos que a relaciones de complementariedad, que busquen tender puentes antes que a materializar los choques de trenes que describe el maestro Pérez Tremps en el ordenamiento español, a propósito de las diferencias entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Pues bien, esa exigencia de complementariedad demanda que se sigan construyendo adecuados estándares jurisprudenciales cuya vocación sea la de una adecuada delimitación de potestades así como de equilibrio intra instituciones. Ni el  Poder Judicial ni el Tribunal Constitucional pueden asumir roles invasivos ni irrazonablemente activistas uno respecto de otro y en ello los jueces asumimos una gran responsabilidad. He ahí la cuestión.   

Hasta la próxima edición 

El Director

 

 

INDICE

 

Entrevista al Dr. Francisco Távara Córdova- Juez Supremo

Tema: En el Día del Juez

 

¿Solo bastiones en contra? Una réplica a favor del Poder Judicial

Edwin Figueroa Gutarra

 

Discurso de Orden por el nonagésimo segundo aniversario de Instalación de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque

Ana Elizabeth Sales Del Castillo

 

El proceso judicial en el marco del Nuevo Código Procesal Penal

Emiliano Sánchez Bances

 

¿Cómo se toman las decisiones justas?

Luis A. Lira Apaza

 

La patria potestad y sus límites respecto al derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión del menor de edad

Daysi Eliana Bravo Gamarra

 

Lavado de activos y el rol del Notario

Jaime Cárdenas Fonseca

 

Constitución Económica: Desarrollo, Medio Ambiente y conflicto social

Eddie Cóndor Chuquiruna

 

Dos jueces en la historia: Una aproximación a la tutela de los derechos fundamentales bajo el ideal de la función judicial

Gonzalo Cruz Sandoval

 

Nueva Ley de Justicia de Paz: beneficios y deficiencias

Nicolás Inoñán Ventura

 

A propósito del proceso de amparo contra resoluciones judiciales en el Perú

Elia Jovanny Vargas Ruiz

 

El control difuso en la Administración Pública

Sara Verónica Vera Zuloeta

 

La aplicación del principio in dubio pro operario en la valoración de la prueba ante el proceso laboral peruano

Luis Manuel Sánchez Ferrer Chávez

 

Lógica y argumentación jurídica. Fundamentos iusfilosóficos sobre su relación, complemento e importancia

José Miguel Ballena Ballena

 

El enlace web a esta edición es el siguiente:  

http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b7dbf2004c40a8f7b9ccff7b99635ed1/IPSO_JURE_18.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b7dbf2004c40a8f7b9ccff7b99635ed1

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