Archive for septiembre 2012

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Jornadas Argentino-Chileno-Peruano-Uruguayas de Asociaciones de Derecho Constitucional. Lima. 29 de setiembre de 2012

30 septiembre, 2012

Jornadas Argentino-Chileno-Peruano-Uruguayas de Asociaciones de Derecho Constitucional. Lima. 29 de setiembre de 2012.

 

29 de setiembre de 2012

 

Segunda Sesión Cerrada.

 

Tema de la  Sesión:

Aportes de la Constitución de Cádiz  

 

Presidente de la  Sesión: Miguel Vilcapoma Ignacio (Asociación Peruana de Derecho Constitucional)

 

Argentina

Armando Mario Márquez

Nos importa ver cuáles son los matices de incidencia de la Constitución de Cádiz respecto a Argentina.

Una primera etapa es americanista y luego, existe una etapa de encuentro con España. Ahora nos preguntamos si nos encontramos en una etapa de tránsito hacia la globalización.

Nuestra independencia no se realiza el 25 de mayo de 1810, sino recién en 1816 ésta se materializa. En 1810 se genera el Acta Final del Cabildo de Mayo, la cual contempló, entre otros fundamentos, el principio de publicidad de los actos de gobierno,

Manuel Belgrano en 1815 elabora un proyecto de Constitución  monárquica. Su propuesta incluía, respecto a los pueblos del norte de su país, un príncipe inca. Ello fue boicoteado por el realismo porteño.  

Se produce un Reglamento Provisorio en 1817.

La Constitución de 1819 es rechazada y se produce una situación de anarquía. En 1824 se convoca a un Congreso en Buenos Aires, el cual sanciona, entre otras normas, la Ley de Presidencia, la Ley Fundamental, la Ley de Capital que pone en marcha la idea de capital federal, etc.

En 1853 se produce la sanción de una nueva Constitución.

La Constitución  de Cádiz influyó con fuerza en Argentina entre 1812 y 1820.  Juan José Pazos es el nombre más representativo respecto a la Constitución gaditana. A manera de reflexión, sugiero escribamos para que no sea la muerte la que tenga la última palabra.

 

Chile

Flavio Quezada

Chile ha documentado la influencia de la Constitución de Cádiz respecto a nuestro ordenamiento. Deseo abordar la originalidad de la Constitución de Cádiz toda vez que sirve de criterio traductor del principio del constitucionalismo liberal. 

Anarquía y ensayos constitucionales fueron caracteres de los primeros esbozos del constitucionalismo chileno. Se consagran, en esta etapa, las ideas de separación de poderes, el principio de soberanía nacional, la protección de la religión católica, etc., a partir de conceptos instituidos por la Constitución gaditana.

Fueron algunas cuestiones relevantes de la Constitución de Cádiz: dilucidar si existía cierto modelo de institución judicial. La idea inicial del Poder Judicial era de orden piramidal. Luego se le asignan facultades correctoras y disciplinarias. La Constitución de Chile de 1823 le asigna importancia de primer orden al Poder Judicial, a partir de la Constitución gaditana. 

Cádiz no conserva un Estatuto de Derechos Fundamentales.   

El texto de 1828 recoge, con prevalencia, muchos de los principios de la Constitución  de Cádiz. Es la Carta que más influjo recibió de la Constitución gaditana.

 

 

Perú

Domingo García Belaúnde       

Es importante asignemos en estos Congresos un espacio a la parte histórica. Es necesario que los abogados recurramos a la historia del Derecho. Podríamos argüir, a manera de lección, y en traducción libre, que los que no conocen la historia, corren el riesgo de repetirla.

Cádiz ha merecido un importante estudio en los últimos años y conviene anotar algunas cuestiones puntuales. Los historiadores españoles, valga decirlo, le asignan poco importancia al problema americano, quizá una proporción de 8 a 200. Rafael María de Labra, español, reinicia los debates de Cádiz en 1912. Nació en La Habana, hijo de españoles. Mejía Lequerica fue el gran orador de la diputación americana. Habría habido unos 300 representantes en Cádiz de los cuales 6º eran americanos.

De 37 Presidentes que tuvo la Corte de Cádiz, unos 10 fueron americanos. Vicente Morales Duárez, peruano, quien fue elegido el 24 de marzo y muere el 01 de abril, fue enterrado en Cádiz.

Las Cortes de Cádiz se explican por las Cortes de Bayona. Son 2: una francesa y una española. Napoleón hace un tratado con España para repartirse Portugal. La guerra de independencia se inicia en 1808, el rey español abdica a favor de José Napoleón. Se acordó luego no denominar Colonias sino Reinos. Se nos llama ciudadanos de ultramar.

Fernando VII, quien se aburría en su biblioteca, se apresuró en derogar la Carta de Cádiz, a pesar de los temas centrales que contemplaba, como la igualdad entre americanos y españoles.

Cádiz analiza, ello es un buen aporte, las infracciones a la Constitución. Se previó así ya un primer importante esbozo de control judicial. 

Perú y México se independizan tardíamente. Cuando llega San Martín a Pisco, en setiembre de 1820, Perú vivía de alguna forma la efervescencia de la Constitución de Cádiz. Sin embargo, ya antes Abascal había frustrado importantes intentos tendientes a liberarnos.

Vicuña Mackena publicó un importante estudio sobre la delegación de Perú en Cádiz.

 

Uruguay

Eduardo Esteva Gallichio

Cádiz fue elemento esencial para la conformación de un ideario democrático en Uruguay. Apreciamos, a través de Cádiz, la poderosa originalidad del Derecho Público español.

La 1ra Constitución de Uruguay de 1830 recibió un fuerte influjo, lo dice Hector Gross Espiel, de la Carta de Cádiz.

Montevideo tuvo un representante ante la Corte de Cádiz aunque su participación no fue amplia. El 24 de setiembre de 1812 fue publicada la Constitución de Cádiz en 1812 en Uruguay y fue jurada en el último baluarte español en el Río de La Plata. Su vigencia fue muy corta en tanto la independencia de Uruguay solo es alcanzada en 1828.

Cádiz, la primera carta en español, aporta a Uruguay la concepción de Constitución rígida. Para ello, no merece el nombre de Constitución la de Bayona de 1808 pues ésta Carta no puede ser llamada Constitución.

Cádiz aporte temas de mucha relevancia como el contrato social, un tipo de fórmula para la consolidación de la institucionalización democrática. También, el principio de soberanía nacional. La soberanía existe en realidad en toda la Nación. De igual forma, el principio de separación de poderes. Un cuarto aporte: el individualismo. Quinto: principio de representación nacional; sexto: el principio de igualdad, de confesionalidad del Estado, etc. En suma, los principios estructurales básicos del derecho uruguayo provienen de la Constitución de Cádiz.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Jornadas Argentino-Chileno-Peruano-Uruguayas de Asociaciones de Derecho Constitucional. Lima. 28 de setiembre de 2012.

28 septiembre, 2012

Jornadas Argentino-Chileno-Peruano-Uruguayas de Asociaciones de Derecho Constitucional. Lima. 28 de setiembre de 2012.

 

28 de setiembre de 2012. Mañana

 

Primera Sesión Cerrada.

 

Tema de la  Sesión:

Control de convencionalidad

 

Presidente de la  Sesión: Ernesto Blume Fortíni (Asociación Peruana de Derecho Constitucional)

 

Argentina

Sergio Díaz Ricci

El término control es de origen inglés y aludía a las raíces cont rolo de verificación sobre algo preexistente. En nuestro caso, aquello preexistente son las convenciones, para lo cual aludimos a un control de convencionalidad en el ámbito interamericano. Y existe, aún más, un control de convencionalidad internacional que a su vez alude a instrumentos normativos internacionales.

Se utilizó por primera vez este término en el caso Mirna Mack Chang vs Guatemala, El artífice fue el juez Sergio García Ramírez, luego en el caso Tibi contra Ecuador se volvió a invocar la idea, y más tarde en el proceso Trabajadores Cesados del Congreso contra Perú.

El órgano contralor es la Corte Interamericana de Derechos Humanos y son los Estados los controlados. Nos interesan 2 direcciones: descendente: la Corte IDH controla al Estado, y ascendente, cuando el Estado aplica la Convención.

En el sentido descendente, tenemos en Argentina casos particulares que han significado intervención del Estado. En Torres Millacura vs Argentina (2011) no hay signos de responsabilidad estatal y sin embargo, se imputa al Estado la obligación de investigar.  En los demás casos, advertimos sentencias judiciales previamente existentes.

En el caso Cantos (2011), se determinó la aplicación excesiva de sumas a pagar en un proceso judicial. En el caso Bulacio se reabre el proceso por orden de la Corte IDH, similar a lo que sucedió en el caso Bueno Alves. En el caso Bayarri, referido a prolongación excesiva de la prisión preventiva en un delito común, la Corte IDH ordena la aplicación de criterios razonables.

Los casos referidos a Crímenes de Lesa Humanidad aluden a todo un tema de reapertura de investigaciones, a partir del caso Barrios Altos vs. Perú. Se asimila la desaparición forzada a un crimen de lesa humanidad.

 

Chile

Humberto Nogueira Alcalá                    

Debemos preguntarnos cuál es el objeto y fin de la Convención Americana. Creemos que potenciar la dignidad y los derechos contenidos en la propia Convención y a cumplir de buena fe las obligaciones que provienen de la Convención. De esa forma, los Estados deben respetar los derechos que provienen de la Convención /artículo 1ro de la Convención) así como adecuar su Derecho Interno a los mandatos de la Convención (artículo 2).

El control de convencionalidad se fija en 10 estándares. El caso Almonacid Arellano alude a los 4 primeros.  Primero: los jueces están obligados a actuar para que los efectos de la Convención no se vean mermados; 2do, las normas de Derecho Interno contrarias  la Convención carecen de efectos jurídicos; 3ro; el juez debe realizar control de convencionalidad desaplicando la norma interna, de ser el caso; y 4to, debe considerar no solo el Tratado sino la interpretación que la Corte IDH hace de la Convención.

En el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, se alegan 3 elementos  convencionales: 5to., la idea del efecto útil de las normas convencionales; 6to, el control ex officio, apareciendo ello en este caso, lo cual implica que ninguna persona está obligada a pedir la aplicación de la Convención pues el juez debe realizar esta tarea; 7mo, el marco de actuación del juez nacional debe realizarse dentro de las competencias que le asigna el ordenamiento jurídico nacional. No se agrega competencias nuevas.

El caso Cabrera Montiel agrega algo más: 8vo, todos los órganos del Estado deben realizar ex officio el control de convencionalidad. Un noveno elemento, según el caso Karen Atala vs. Chile, es la observancia y necesario respeto por los dd.hh. Un décimo criterio, que yo agrego, es que el control de convencionalidad no se aplica solo respecto de la Convención sino también del corpus iiuris, bajo una importante idea de progresividad.

En los años 70, ya el Tribunal Europeo de DD.HH. aplicaba criterios relativos a control de convencionalidad.

¿De qué tipo es este control de convencionalidad? Es multinivel pues se realiza en el ámbito nacional y en el ámbito interamericano, función esta última que se realiza en el ámbito de clausura.

De otro lado, la Corte IDH es un órgano intérprete auténtico y final.  La cosa interpretada de esa forma goza de un efecto de irradiación que se proyecta en sentido amplio.

Un elemento adicional es que se trata de un control subsidiario, que actúa solo cuando se hayan agotado los medios internos. Por economía procesal, los jueces nacionales deben resolver los casos por su proximidad al conflicto. De otro lado, el control de convencionalidad por los jueces nacionales es un voto de confianza a éstos.

 

Perú

Gerardo Eto Cruz              

Así como Marx decía que un fantasma recorre el mundo, de igual forma, parafraseo la idea: el control de convencionalidad recorre la América. El Tribunal Constitucional peruano ya ha referido el término control de convencionalidad en un proceso de inconstitucionalidad en el año 2006. En el caso Chocrón vs. Venezuela, ya se refiere que el Tribunal peruano es el órgano que aplica más este término.

Guevara Palacios refiere que el término apropiado es “bloque de constitucionalidad”. En lo personal, creo que se trata de un “bloque de convencionalidad”. Pero al margen de términos, se trata de irradiar el control de convencionalidad hacia el derecho de los Estados.

Son 2 cuestiones a discutir: ¿se puede pronunciar la Corte frente a la inconvencionalidad por omisión?; y ¿se puede determinar una forma de inconvencionalidad?

En varios casos el Tribunal Constitucional ha aplicado el control de convencionalidad: Sawawo Ito, Quimper Herrera, Salazar Monroe, presencia de los crucifijos en los tribunales, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad (D.L. 1097), etc.

 

Uruguay

Eduardo Esteva Gallicchio

En el Uruguay con reticencias se ha comenzado a aceptar el término “control de convencionalidad”, en razón de que no se ha prestado una atención integral a la evolución de estos conceptos.

Uruguay se debate en temas controversiales: se acaba de aprobar el aborto en su fase inicial (hasta las 12 semanas de embarazo).

Una sentencia de mi país – 365-2009 de la Corte Suprema de Uruguay no usa el término control de  convencionalidad como tal pero sus fundamentos hacen referencia a este tipo de control, aunque lo denomina  de constitucionalidad,

Se han generado problemas en mi país por este tipo de control: la Corte Suprema resuelve en forma definitiva pero vemos como problema, que todos los jueces, de acuerdo a los criterios del control de convencionalidad, deban aplicar la Convención. Ello parece ser una forma de aplicación difusa.

 

28 de setiembre de 2012. Tarde

 

Segunda Sesión Abierta

 

Tema de la  Sesión:

Emergencia económica

 

Presidente de la Sesión: Eloy Espinosa- Saldaña Barrera (Asociación Peruana de Derecho Constitucional)

 

Argentina

Mario Midón                                   

Cuatro instituciones han sido advertidas en la Argentina con el advenimiento de la democracia. Tales figuras se sustentaron en el común adagio de que la salud pública era el bien común. En ese contexto histórico, así como son retratados en los 4 jinetes del Apocalipsis, el hambre, la peste, la guerra y la muerte, Argentina ha tenido sus propias expresiones en el nuevo modelo emergencial, hacia bienes de naturaleza económica. Esta situación se ha reafirmado a partir de 1994.

Sin embargo, tales situaciones de emergencia han disminuido en su cuantía y se puede ya recurrir a la jurisdicción. Lo irregular, algunas veces, se volvió ordinario: lo transitorio, permanente, etc. Las emergencias argentinas se expresaron de manera sanitaria, forestal, agropecuaria, hídrica, económica, etc, solo faltando, diríamos en forma exagerada, la sentimental. Así se configuró un democratismo emergencial. Se le ha denominado, finalmente, emergentocracia.

Se ha querido construir la idea en la Argentina de que no se puede legislar si no es a través de la emergencia. Igualmente se abusa de la impunidad. La Corte ha reivindicado la idea de corroborar si se reúnen los requisitos de urgencia pero no ha examinado suficientemente, la necesaria concurrencia del Legislativo para avalar tales medidas, a efectos de velar la concurrencia del interés público. A todo esto debemos sumar la inexistencia de políticas de Estado.

Podemos concluir que Heráclito se equivocó pues la emergencia sí implica poder bañarse 2 veces y ello no representa una justificación de lo que sucede en nuestro país.

 

Chile

Miguel Ángel Fernández              

La idea de emergencia económica se vincula en Chile a la idea del gasto público, concepto sometido fuertemente al principio de legalidad. Un segundo principio es la fuerte presencia del Presidente de la República, solo él puede presentar los pedidos de naturaleza económica.

En materia de Ley de Presupuesto, es el Presidente quine hace la previsión  de gastos y la actividad del Legislativo es relativa pues solo puede restringir y no ampliar.

Un tercer principio es el control del gasto público.

A grandes rasgos este es el marco jurídico normativo.

Desde el punto de vista jurisprudencial, se han reforzado estos criterios. El TC chileno desaprobó inclusive un proyecto de ley de traslado de la sede del Congreso porque fue propuesto por el Poder Legislativo, no por el Presidente, e incidió en el gasto público contra la normativa existente. Se argumentó que el traslado representaba un fuerte gasto público.

 

Perú

Ernesto Blume Fortíni

El caso peruano parte de una Constitución económica neoliberal. No hay en nuestro país una figura de emergencia económica. El TC peruano ha tratado el tema de las emergencias en forma muy indirecta a través de la previsión de los Decretos de Urgencia DU, mecanismo que ha venido siendo utilizado sin las exigencias propias de este tipo de normas.

La tipificación de esta figura se ha previsto en nuestra Constitución como potestad del Presidente la emisión de este tipo de normas, pudiendo aludir a situaciones económicas o financieras.

El D.U. tiene fuerza de ley. La práctica revela que en el Gobierno de Belaúnde (1980-1985), se emitieron 667 D.U.  frente a 990 Leyes del Congreso; García, 1er gobierno, 1333 D.U. y 263 Decretos Legislativos D. Leg. vs. 848 leyes; Fujimori, 1655 D.U., 303 D. Leg. y 1377 leyes; Paniagua, 120 D.U., 12 D. Leg, y 139 leyes; Toledo, 205 D.U., 42 D. Leg. y 1349 leyes; García, 2do gobierno, 383 DU, 142 D. Leg. y 672 leyes.

Las cifras señaladas indican que todos los gobiernos han considerado los D.U. como una importante herramienta de regulación, y en muchos casos, hasta un 85% de las normas emitidas al respecto, implican desnaturalización de los fines reales del D.U.

Uruguay

Eduardo Esteva Gallichio

La Constitución uruguaya no prevé en su texto instrumentos similares a los nombrados como son Decretos de Urgencia u otros.

Las medidas prontas de seguridad (1830, primera Constitución formal) se vincularon a razones de orden económico en Uruguay. Pasó a utilizarse cual Decreto Ley. Su problema fue su control de legalidad pues quedaba exenta, muchas veces, del control jurisdiccional. Hoy, con las pautas modificadas, sí es objeto de control.

El año 2001 fue un año crucial en Uruguay pues se importó, en alguna forma, la idea del corralito argentino aunque ello fue objeto luego de las modificaciones necesarias.

En mi país el instrumento respecto de estos temas es el uso de la ley formal ordinaria, es la herramienta que corresponde aplicar.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Jornadas Argentino-Chileno-Peruano-Uruguayas de Asociaciones de Derecho Constitucional. Lima. 27 de setiembre de 2012.

28 septiembre, 2012

 

Jornadas Argentino-Chileno-Peruano-Uruguayas de Asociaciones de Derecho Constitucional. Lima. 27 de setiembre de 2012.

 

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Av. Arequipa 3610. San Isidro. Lima.

 

27 de setiembre de 2012

 

Palabras de bienvenida del Dr. Luis Cervantes Liñán.

 

Palabras de los señores Presidentes de las Asociaciones de Derecho Constitucional

Mario Midón- Argentina

Humberto Nogueira Alcalá- Chile

Eduardo Esteva Gallichio- Uruguay

Miguel Vilcapoma Ignacio- Perú

 

Primera Sesión Abierta. 

 

Tema de la  Sesión:

Libertades informativas frente a honor, buena reputación o intimidad. 

 

Presidente de la  Sesión: José Palomino Manchego (Asociación Peruana de Derecho Constitucional)

 

Argentina

Maximiliano Toricelli                    

La libertad de transmitir es una de las más esenciales. No solo tiene una faceta individual, sino hay una faz también social y política. Bobbio refería la esencia de las reglas de juego: no hay democracia si no hay libertad de expresión. ¿Cómo puedo elegir si no conozco las opciones que se presentan? EE.UU. ha tenido un importante desarrollo de la libertad de expresión. Los ingleses han decapitado en nombre de la libertad de expresión. Los propios parlamentarios podían ser sancionados con esta pena si criticaban.

¿Por qué es una libertad preferida en EE.UU.? Hay 3 razones:

1. No hay gobierno democrático si no hay libertad de expresión

2. Una idea se combate con otra idea

3. La expresión es un elemento esencial de la libertad humana

La Corte Suprema argentina ha asumido 2 posiciones: censura previa y responsabilidad ulterior.

En la Corte norteamericana hubo un famoso caso relativo a la real malicia (Nueva Cork vs. Sullivan), en el sentido de que es preferible tolerar antes que proceder a sancionar pero ante todo, demostrar una voluntad de hacer daño. La doctrina de la real malicia se aplica solo por opinión, no por comentario.

 

Chile

Emilio Pfeffer  

El Reglamento Constitucional de 1812 en Chile reconocía ya la libertad de expresión sin censura previa. Hoy se mantiene ese estándar. Se reconoce la libertad de informar, a recibir información veraz, el acceso a la información pública. Importa también el cumplimiento de ciertas cargas informativas. Se asegura también con rango constitucional el derecho a rectificar información, proscribiéndose el monopolio de los medios de comunicación. ¿Cuánto de ello es cumplido? Encontramos aquí muchos matices. Se puede ejercer el derecho a informar pero bajo un sistema de responsabilidad ulterior.

La libertad de expresión se ejerce, en consecuencia, bajo una idea de progresividad y sin embargo, no se trata de un derecho absoluto. La imposición de sanciones y castigos no representa una buena opción pues desincentiva que las ideas circulen libremente.

Las nuevas tecnologías provocan graves problemas en pleno siglo XXI. No hay formas, en muchos casos, de establecer responsabilidades reales.

Lo relacionado a la discusión de correos respecto a si es público o privado también es un tema de controversia pero la opinión mayoritaria se inclina a que se trata de aspectos privados.

La libertad de expresión en todas sus manifestaciones es un bien que hay que cautelar.

 

Perú

Eloy Espinosa-Saldaña Barrera

La libertad de expresión no es un tema nuevo. La Constitución de Cádiz ya hacía referencia a este tema. Sin embargo, las aristas son siempre nuevas.

¿Qué se ha avanzado en este derecho? Me voy a centrar en las expresiones clásicas y en cuestiones conflictivas como el derecho a la intimidad. Debemos ver, también, si el tratamiento ha sido penal o constitucional.

En el caso peruano, las libertades informativas han significado sanciones penales. La exceptio veritatis plantea igualmente una seria cuestión como sucedió con la STC 6712-2005-PHC/TC, respecto a un reportaje no autorizado de encuentros íntimos. El asunto planteado fue: ¿fue cierto que hubo o no relaciones sexuales? La controversia fue delimitada desde un ámbito constitucional. El Tribunal ha sistematizó experiencias de distintos lados.

El caso Caja Rural de San Martín significó una situación de discusión sobre buena reputación. La sentencia del Tribunal refiere la necesidad de ponderar pero se inclina por condenar a una radio por la difusión de noticias que causaron pánico financiero.

En nuestro caso se ha determinado el igual valor de los derechos fundamentales pero a la vez, hay cierta inclinación por considerar a la libertad informativa como una libertad preferida.

Se ha optado, en esa misma línea, por la idea de ponderar frente a situaciones complejas. No se distingue entre fuente de prueba y valor de prueba.

Retos que se plantean: el habeas data no tiene un tratamiento procesal propio. Se ha usado de manera confusa. Tiene aún poca incidencia pues no hay un desarrollo suficiente del derecho a la autodeterminación informativa.

Temas como el negacionismo o el MOVADEF plantean igualmente retos pues hay aún un margen de discusión considerable.

 

Uruguay

Rubén Flores Dapkevicius

Nos encontramos en una sociedad de la información y ello plantea, según Peter Drucker, procesos de sustitución del trabajo por el conocimiento.

El analfabeto ya no es de quien no sabe leer o escribir sino de cuestiones y retos como aprender, desaprender y volver a aprender.

No hay censura previa en Uruguay pero es responsable un autor por sus excesos en el Derecho.

Considero que el derecho a la intimidad debe prevalecer. ¿Cuál es la verdadera realidad de la cosa? Uruguay no tiene criterios para dilucidar cuál derecho debe prevalecer sino se circunscribe a estándares de razonabilidad. Nuestra Ley de Habeas Data y Acceso a la Información Pública (2009) advierte temas relevantes como el procedimiento para acceder a la información pública, tema que es de principio, contemplando solo determinadas excepciones.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Jornadas Argentino-Chileno- Peruano- Uruguayas de Asociaciones de Derecho Constitucional. Lima, 27 a 29 de setiembre de 2012.

24 septiembre, 2012

Estimados amigos:

Es grato anunciarles la realización de las Jornadas Argentino-Chileno- Peruano- Uruguayas de Asociiaciones de Derecho Constitucional, las cuales se desarrollarán en la ciudad de Lima entre los días 27 a 29 de setiembre del año en curso en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

 

El Programa de Trabajo es el siguiente: 

I. INAUGURACIÓN.

Jueves 27 de septiembre de 2012.  

17:30 a 18:00 hs.

Acreditaciones.

Auditorio de la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega

Av. Arequipa 3610. San Isidro. Lima. Perú

 

18:15 a 19:00 hs.

Acto Inaugural.

Auditorio de la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega

Av. Arequipa 3610. San Isidro. Lima. Perú 

Palabras de bienvenida del Dr. Luis Cervantes Liñán.

Excelentísimo señor Rector

Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Lima. Perú 

Palabras del señor Presidente de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional.

Palabras del señor Presidente de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional.

Palabras del señor Presidente de la Asociación  Uruguaya de Derecho Constitucional.

Palabras del señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. 

Palabras de inauguración a cargo

Dr. Miguel Pedro Vilcapoma Ignacio, Presidente (e) de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. 

 

II. PRIMERA SESIÓN ABIERTA.

Jueves 27 de septiembre de 2012.  

Tema de la  Sesión:

Libertades informativas frente a honor, buena reputación o intimidad. 

Presidente de la  Sesión:

José Palomino Manchego

(Asociación Peruana de Derecho Constitucional).

 

19:00 hs.  

Argentina

Maximiliano Toricelli                 (Libertades informativas),

Chile

Emilio Pfeffer                            (Libertades informativas),

Perú

Eloy Espinosa-Saldaña                        (Libertades informativas),

Uruguay

Rubén Flores Dapkevicius.       (Libertades Informativas)

 

20:30 hs.

–          Preguntas del público (por escrito).

–          Debate.

–          Síntesis del Presidente del Panel y cierre de la jornada.

 

21:30 hs.

–          Cena ofrecida por la Junta Directiva de la Asociación Peruana de Derecho Constitucionala las profesoras y profesores visitantes de las Asociaciones Argentina, Chilena y peruana y a los profesores invitados como observadores de otras Asociaciones Nacionales de Derecho Constitucional.

 

III. PRIMERA SESIÓN CERRADA

Viernes 28 de septiembre de 2012. 

Tema de la Sesión: Control de Convencionalidad.

Presidente de la Sesión:

Dr. Ernesto Blume Fortini

(Asociación Peruana de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional).

 

10:00 hs.  

Argentina

Sergio Díaz Ricci                     (Control de convencionalidad)

Chile

Humberto Nogueira                  (Control de convencionalidad)

Perú

Gerardo Eto Cruz                     (Control de convencionalidad)

Uruguay

Eduardo Esteva Gallicchio.       (Control de Convencionalidad) 

 

11:30 hs.

–          Debate entre los asistentes.

–          Síntesis del Presidente del Panel y cierre de la jornada. 

Almuerzo libre

 

IV. SEGUNDA SESIÓN ABIERTA

Viernes 28 de septiembre de 2012 

Tema de la Sesión:Emergencia Económica.

Presidente de la  Sesión:

Dr. Eloy Espinosa-Saldaña  Barrera

(Asociación Peruana de Derecho Constitucional).

 

18:00 hs.  

Argentina

Mario Midón                             (Emergencia económica),

Chile

Miguel Ángel Fernández          (Emergencia económica),

Perú

Ernesto Blume Fortini               (Emergencia económica),

Uruguay

Daniel Ochs Olazábal.             (Emergencia Económica)

 

19:30 hs.

–          Preguntas del público (por escrito).

–          Debate.

–          Síntesis del Presidente del Panel y cierre de la jornada 

Cena libre

 

V. REUNIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE LAS ASOCIACIONES ASISTENTES.

Sábado 29 de septiembre 2012.

09:00 hs.

 

VI. SEGUNDA SESIÓN CERRADA

Sábado 29 de septiembre de  2012 

Tema de la Sesión: La Constitución de Cádiz y sus aportes.

Presidente de la  Sesión:

Miguel Vilcapoma Ignacio.

Presidente (e) de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional.

 

10:00 hs.

Argentina

Armando Mario Márquez          (Aportes de la Constitución de Cádiz).

Chile

Francisco Zúñiga                      (Aportes de Constitución de Cádiz).

Perú

Domingo García Belaunde        (Aportes de la Constitución de Cádiz)

Uruguay

Rubén Correa Freitas.              (Aportes de Constitución de Cádiz)

 

11:30 hs.

–          Preguntas del público (por escrito).

–          Debate.

–          Síntesis del Presidente del Panel.

 

VII. CEREMONIA DE CLAUSURA.

13:00 hs.

Relatoría general de las Jornadas, a cargo del Dr. Eloy Espinosa-Saldaña Barrera.

13:10 hs.

Palabras del señor Presidente de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional.

Palabras del señor Presidente de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional.

Palabras del señor Presidente de la Asociación Uruguaya de Derecho Constitucional.

Palabras del señor Presidente (e) de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional.

 

13:50 hs.

CLAUSURA DE LAS JORNADAS 

Doctor  Domingo García Belaunde.

Presidente Honorario de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional.

14:30 hs.

Almuerzo ofrecido por el Rector y el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega a las profesoras y profesores  visitantes de las Asociaciones Argentina, Chilena y Uruguaya de Derecho Constitucional; los(as) integrantes de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional; y a los(as) profesores invitados como observadores de otras Asociaciones Nacionales de Derecho Constitucional.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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«Debido proceso». Academia de la Magistratura. Chiclayo, 22 de setiembre de 2012.

21 septiembre, 2012

 

Estimados amigos:

La Academia de la Magistratura nos ha extendido una gentil invitación para dictar el Módulo «Debido Proceso» a los jueces del XIV Programa de Capacitación para el Ascenso en la sede Lambayeque, siendo nuestro profesor principal en Lima el maestro César Landa Arroyo.   

Las sesiones tendrán lugar entre los meses de setiembre y octubre en determinadas fechas y el programa de trabajo comprende los siguientes temas:  

– Debido proceso y tutela procesal efectiva
 
– Derechos integrantes del debido proceso
 
– Principios integrantes del debido proceso
 
– Garantías judiciales del debido proceso
 
Esperamos adjuntar algunos materiales de trabajo.
 
Saludos cordiales,
 
Edwin Figueroa Gutarra
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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Exigencia de un trámite regular para el despido

19 septiembre, 2012

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro. : 6903-2009-PA/SPJ[1]

DEMANDANTE: MARCO COBEÑAS VEGA

DEMANDADO: SATCH  

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro. 

 

En Chiclayo, a los 16 días mes de julio de 2012, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Rodas Ramírez y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución: 

 

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por José Limo Castillo, apoderado del Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo SATCH, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, que declara FUNDADA la demanda de autos.  

 

ANTECEDENTES  

La demanda de amparo interpuesta (p. 41-49) solicita se declare inaplicable y sin efecto legal alguno la carta de despido 01-004-000000090, de fecha 4 de diciembre de 2009, y se ordene la inmediata reincorporación del actor a su centro de labores como Jefe de la Oficina Informática del SATCH. Adicionalmente, que se remitan los actuados al  Ministerio Público para los actos que estime pertinente y se ordene el pago de costos y costas que acarree el proceso. 

La contestación a la demanda (p. 104-119) deduce las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, las mismas que luego son declaradas infundadas (p. 128-129). En cuanto al fondo, señala que la pretensión debe ser declarada improcedente y/o infundada. 

La sentencia impugnada (p. 166-169) estima la demanda al considerar que la demandada incurre en un despido arbitrario, en razón de no haber cursado la correspondiente carta de pre- aviso al trabajador, situación que no ha garantizado de ese modo el derecho de defensa del emplazante. 

La impugnación formulada por parte de la demandada (p. 179-191) indica que el A quo no ha tenido en cuenta los medios probatorios adjuntados por su parte.

 

FUNDAMENTOS 

§ Exigencia de un trámite regular para el despido

1. De conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el exp. N.° 976-2001-AA/TC, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Eusebio Llanos Huasco,se produce el denominado despido incausado, cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, resultando contraria dicha modalidad de despido respecto del artículo 22 de la Constitución y demás conexos.

2. En concordancia con la argumentación esbozada, el despido efectuado sin observancia de los parámetros fijados y predeterminados por ley, configura una ausencia de causa, incluyéndose dentro de esta categoría aquellos despidos cuya imputación de trámite regular se efectúa en forma extemporánea, fundamentalmente por cuanto la causa a imputar tiene lugar fuera de los cánones temporales de imputación. En tal sentido, el despido fuera de plazo debe merecer una desaprobación en sede constitucional para similar su contenido al despido sin imputación de causa, condición habilitante que permite su dilucidación en sede constitucional.

3. El despido realizado por el empleador sin el cumplimiento del plazo de defensa necesario,[2] constituye pues un caso evidente de despido irregular, asimilable a la categoría de despido sin imputación de causa. En efecto, si no verificamos en estricto la existencia de una carta de imputación de cargos y a su turno, podemos inferir desnaturalización en el despido, pues la imputación con derecho de defensa es necesaria e imprescindible para la configuración de un despido regular.

 

§ Análisis del caso concreto

4. Es importante reafirmar la exigencia del derecho de defensa pues las comunicaciones previas que invoca la demandada en el caso sub judice, no se sujetan al trámite regular que exige la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En efecto, verificados los instrumentos invocados por la emplazada (p. 9-39) y valorado su mérito probatorio, ninguno de los mismos concluye en la exigencia solicitada, en la medida que los mismos aluden a “acciones administrativas y legales” (p. 9-10), “llamadas de atención” (p. 33—34), sanciones (p. 35-39), sin verificarse el cumplimiento de lo solicitado respecto al plazo de defensa.  

5. Ahora bien, entenderíamos que los instrumentos referidos hacen referencia a que objetivamente existe mención a las diversas faltas materia de imputación. Y sin embargo,  no podemos convalidar que la sola existencia de la carta de despido (p. 3-8) sea suficiente para asumir que el empleador ha cumplido las obligaciones legales y convencionales de trabajo. Y si éstas no se han verificado, menos aún podemos estimar que se hubiere dado cumplimiento a los cánones de constitucionalidad que exige un trámite regular de despido.

6. Por consiguiente, advertimos que el despido se produce en el caso de autos sin que la demandada hubiere cumplido con otorgar el plazo de defensa necesario, argumento que destaca el A-quo (p. 168 F.J. 6), y que a su vez no es suficientemente rebatido en la impugnación, pues ésta se circunscribe a describir las diligencias previas al despido.

7. Ahora bien, importa acotar que la apelación refiere la existencia del memorando 102-012-000154-2009 y sin embargo, verificados los instrumentos adjuntos a la demanda así como los presentados con la contestación, no constatamos que corra tal folio y más aún, al dar respuesta el actor a dicho documento (p. 11), hace referencia éste a una “solicitud de información” de su empleadora, sin que hubiéramos advertido la verificación directa del plazo de 6 días arriba acotado. En esa lógica argumentativa, constatamos el incumplimiento citado líneas arriba, lo cual genera la desnaturalización del contrato respectivo.

 

DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la sentencia apelada que declara fundad la demanda y ordena la reincorporación del actor; con lo demás que contiene. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

RODAS RAMIREZ

FIGUEROA GUTARRA


[1] La referencia posterior a todas nuestras decisiones será Nro expediente-PA ( tipo de proceso, amparo en el presente caso) y SPJ (Sentencia del Poder Judicial)

[2] Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Decreto Supremo 003-97-TR 

Artículo 31.- El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia. 

Mientras dure el tramite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito.

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. El precedente vinculante 206-2005-PA/TC y los amparos laborales

18 septiembre, 2012

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro.: 989-2009-PA/SPJ[1]

DEMANDANTE: JUAN VILCHEZ CAJUSOL

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE LAMBAYEQUE

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA 

 

RESOLUCIÓN Nro.

 

En Chiclayo, a los 03 días del mes de julio de 2012, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Rodas Ramírez y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por Luis Bautista Delgado, abogado del demandante contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2011, que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES 

El accionante interpone demanda de amparo (p.94 -98) con el objeto de que se deje sin efecto la Carta N° 064/2008-MPL-GAYF-UPER del 06 de agosto de 2008, las actas de conciliación del 27 de febrero de 2008 y 01 de agosto del mismo año, y la resolución administrativa ficta del caso. Solicita la reincorporación en su puesto habitual de trabajo como servidor en el Área de Abastecimientos de la Municipalidad emplazada., así como el abono de sus remuneraciones devengadas, intereses legales y costos. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo. 

La emplazada contesta la demanda y deduce previamente excepción de falta de agotamiento de la vía previa (p. 287-288). En cuanto al fondo, solicita que la misma sea declarada infundada. Precisa que el demandante ha mantenido una relación laboral mediante contrato civil es decir a través de contratos de locación de servicios.

La sentencia impugnada (p.325-327) desestima la demanda por considerar que la vía del amparo no resulta ser idónea para la dilucidación de la controversia, sino la vía contenciosa administrativa. 

La apelación impugnada (p. 330-333) señala que corresponde estimar la demanda en tanto el accionante ha agotado la vía administrativa y que sí existe necesidad de protección urgente conforme al precedente vinculante 206-2005-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS 

 § El precedente vinculante 206-2005-PA/TC y los amparos laborales

1. El proceso constitucional de amparo constituye un mecanismo procesal de tutela de urgencia y satisfactiva, proceso de condena cuyos caracteres son dejar sin efecto el hecho, omisión o amenaza, inminente y directa contra el ejercicio de un derecho constitucional; esto es, siempre que se trate de lograr la reposición del derecho constitucional transgredido o amenazado de manera fáctica, evidente y sin duda alguna, pues éste no es declarativo de derechos, sino que, a través de él, se pueden resarcir aquellos derechos que, estando plena e indubitablemente acreditados, son objeto de transgresión.

2. La sentencia 206-2005-PA/TC establece como precedente vinculante inmediato en materia de amparos laborales, nuevos criterios de procedibilidad a ser tenidos en cuenta por todas las instancias del Poder Judicial. En ese sentido, se restringe la procedencia de los procesos de amparo laborales, de conformidad con los fundamentos sétimo a décimo sexto de la sentencia en mención, sólo a aquellos despidos sin imputación de causa, fraudulentos y nulos, siempre que revistan afectación del contenido esencial de los derechos fundamentales del trabajador, criterio que a su vez involucra una evaluación en sede constitucional de si existe la protección urgente que se requiere del derecho cuya tutela se invoca.   

3. La precisión clausus que hace el Tribunal Constitucional reviste importancia procedimental de relevancia en la medida que todo proceso de amparo que se fundamente en otras causales, será declarado improcedente. Resulta de este modo una exclusión objetiva de las causales de amparo laboral los actos de hostilidad del empleador, así como cuando la causa justa de despido imputada por el empleador verse sobre hechos controvertidos o cuando existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. 

4. Se reservan estos procesos, que no serán materia de la tutela de amparo, al ámbito de la jurisdicción laboral ordinaria, precisándose las siguientes  competencias: el proceso laboral ordinario para las controversias de carácter laboral individual privado, y el procedimiento especial contencioso administrativo para las materias de carácter laboral individual de orden público(  servidores públicos y el personal que sin tener la condición de tal, labora para el sector público dentro de los alcances de la Ley 24041), procedimiento este último que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares. 

5. Un ejercicio de interpretación del contexto jurídico de expedición de esta sentencia nos lleva a la conclusión de prever la no desnaturalización del proceso de amparo, proposición que se identifica a su vez en una drástica política autolimitativa de admisión de los amparos, más aún si en promedio el 70% de la carga del Tribunal Constitucional, en promedio, corresponde a estos procesos y un 90% de dicha carga tiene relación con el tema laboral.

 

§ Necesarias distinciones respecto a demandas de amparo laborales de servidores públicos

6. La dilucidación del presente caso sobre la base de diversos fallos emitidos por esta Sala sobre servidores públicos despedidos, nos lleva a hacer la necesaria distinción, consolidada progresivamente en este órgano jurisdiccional, respecto a los amparos laborales de estos servidores.

7. Consideramos que debe seguir prevaleciendo la regla que justifica, conforme al fundamento jurídico 24[2] de la STC 206-2005-PA/TC, que en condiciones excepcionales y de manifiesto abuso o afectación del derecho fundamental al trabajo de un servidor público, éste deba ser repuesto en la vía del amparo, a condición de que su despido satisfaga las condiciones de un despido incausado, fraudulento o nulo. Vale decir, debe concurrir una manifiesta, elevada y ostensible vulneración del derecho al trabajo. 

8. Esta precisión obedece al derecho de igualdad que caracteriza al servidor público pues si en sede de amparo y respecto de un servidor privado, distinguimos que corresponde la tutela del amparo respecto a un despido de la tipología aplicada, resulta una distinción o discriminación negativa entre iguales, que apliquemos diferenciación en contra de la igualdad que distingue a ambos trabajadores despedidos. Es decir, el servidor privado de vería mejor beneficiado de un tutela urgente y el servidor público, debería necesariamente acudir, bajo los alcances de una insuficiente regla general, a la vía contencioso administrativa. Creemos que esa distinción no corresponde a un trato igualitario. 

9. En ese orden de ideas, si no concurre un despido de servidor público bajo las condiciones excepcionales del fundamento jurídico 24 de la STC 206-2005-PA/TC, corresponde que éste si haga uso de la vía contencioso administrativa pues ella implica un debate probatorio con más amplitud, con derecho al contradictorio e inclusive prevé la concesión de medidas cautelares. De esa forma, sigue prevaleciendo el amparo como mecanismo de restitución mas frente a manifiestas y elevadas vulneraciones al derecho al trabajo. Todo otro tipo de afectaciones, sean medianas o leves, deberán ser dilucidadas en la vía contencioso administrativa u ordinaria laboral, si correspondiere.       

 

§ Análisis del caso concreto 

10. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales y consolidando los criterios vertidos supra, consideramos que al haber recurrido el actor a la vía administrativa (p. 332, escrito de impugnación) ya no se configura una cuestión de ostensible flagrancia respecto al derecho al trabajo del actor. 

11. En efecto, sería cierto, si asumimos su posición, que dado el tiempo que ha laborado (diciembre de 2001 a agosto 2008, p. 95), sería sujeto beneficiario de la Ley 24041, mas el criterio que ratificamos en este fallo exige, del mismo modo, que concurra en forma transparente un despido incausado, fraudulento o nulo, el cual no advertimos de la exposición de la demanda. 

12. A su turno, precisamente concurre la justificación del actor de haberse acudido a la vía administrativa para el cuestionamiento de la decisión del empleador, elemento de valoración que supone un debate contradictorio que apunta, con criterio de prevalencia, a que sea el juez contencioso administrativo o el juez laboral ordinario, de corresponder, quien determine cuál es el nivel de compatibilidad legal de la decisión asumida. Bajo estos fundamentos, la vía constitucional ya no resulta apropiada para dilucidar esta cuestión pues no concurre la exigencia de fundamentalidad que supone un despido incausado, fraudulento o nulo.

 

DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas y normas acotadas, la Sala Constitucional de Lambayeque,con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la sentencia apelada que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

RODAS RAMIREZ

FIGUEROA GUTARRA

 


[1] La referencia posterior a todas nuestras decisiones será Nro expediente-PA ( tipo de proceso, amparo en el presente caso) y SPJ (Sentencia del Poder Judicial)

[2] STC 206-2005-PA/TC. Caso César Baylón. 

24.  Por tanto, conforme al artículo 5. °, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Recurso de reposición contra decretos

17 septiembre, 2012

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

EXPEDIENTE Nro.: 033-2012-PA/ SPJ[1]          

DEMANDANTE: JULIO PANTA PERALTA

DEMANDADO: PROGRAMA DESARRO AGRORURAL

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

En Chiclayo, a los 22 días del mes de junio de 2012, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Rodas Ramírez y  Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por Julio Panta Peralta contra el auto de fecha 19 de marzo de 2012, que declara improcedente el recurso de reposición contra el auto número 5.

ANTECEDENTES 

El accionante formula recurso de reposición (p. 176-179) contra el auto de fecha 06 de marzo de 2012 (p. 174) en el extremo que determina que el pago de las remuneraciones del demandante será objeto de pronunciamiento al emitirse decisión sobre el fondo. 

El auto apelado (p. 180-181) declara improcedente el recurso de reposición formulado pues la decisión ha sido emitida conforme a la doctrina jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional. 

La impugnación formulada (p. 183-188) considera que constituye agravio que se ordene la reposición y no el pago de las remuneraciones.

 

FUNDAMENTOS

§ Alcances del recurso de reposición contra decretos 

1. Conforme al artículo 363 parte in fine[2] del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en sede constitucional, el auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable y esta lógica de irrevisabilidad obedece a que el proceso pueda conducirse sin manifiestas dilaciones.

2. En efecto, el juez, como director del proceso, velará por una marcha adecuada de la controversia y evitará que pedidos no conducentes puedan dilatar más allá de lo necesario, la oportuna dilucidación de la controversia. 

3. A su vez, en ese acto de calificación propio de si a un pedido le corresponde la emisión de un decreto o un auto, habrá un ejercicio de autocontrol o self restraint para que, con prudencia, el juzgador pueda dilucidar lo pertinente.  

 

§ Análisis del caso concreto

4. De autos verificamos que el accionante apela contra una resolución que resuelve una reposición. En consecuencia, lo actuado contradice la norma legal arriba descrita, deviniendo manifiestamente improcedente la impugnación formulada.

5. Sin embargo, es pertinente complementar lo referido por la A-quo pues efectivamente la petición aún cuando reúna visos de justicia- no se puede prestar servicios sin remuneración- debió ser contestada de plano en el decreto emitido en su momento, en el sentido de que no es competencia del juez constitucional conocer los actos de hostilidad del empleador contra el trabajador, entre ellos la falta de pago de la remuneración.[3] 

6. En ese orden de ideas, resulta insuficiente comunicación de la decisión judicial que tal extremo del pedido debiera dilucidarse en la decisión de fondo pues objetivamente tal extremo no podrá ser amparado en modo alguno en la decisión que pone fina la instancia, más aún tratándose de una línea jurisprudencial interpretativa consolidada del Tribunal Constitucional. 

7. De esa forma, el proceso de amparo se orientará a reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho conculcado, mas no podrá invadir las competencias propias del juez laboral ordinario, quien es el juzgador llamado a determinar si se producen actos de hostilidad en el curso de la relación laboral y si ellos merecen sanción por parte de los órganos jurisdiccionales.

8. De otro lado, es impropio el abuso del derecho de defensa que implica apelar contra un decreto si el mismo es inimpugnable, situación que debe constar en la parte resolutiva de esta decisión.     

DECISIÓN:  

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, declara improcedente la apelación formulada y nulo el concesorio. Exhorta al abogado de la parte demandante a no formular pedidos manifiestamente ilegales, razón por la cual la Sala se reserva, en caso de actos similares a futuro, imponer las sanciones que faculta la normativa procedimental correspondiente.  

Publíquese y notifíquese.

SS.

HUANGAL NAVEDA

RODAS RAMIREZ

FIGUEROA GUTARRA


[1] La referencia posterior a todas nuestras decisiones será Nro expediente-PA( tipo de proceso, amparo en el presente caso) y SPJ (Sentencia del Poder Judicial)

[2] Código Procesal Civil. Artículo  363.- Trámite del recurso de reposición 

El plazo para interponerlo es de tres días, contado desde la notificación de la resolución. Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite. De considerarlo necesario, el Juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella. 

Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía. 

El auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable. 

[3] Ley 29497. Nueva ley Procesal de Trabajo. Competencia por materia de los jueces especializados de trabajo. 

Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:(…)  

d) El cese de los actos de hostilidad, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia.

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Excepciones a la validación constitucional del CAS. Voto en discordia.

14 septiembre, 2012

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

SENTENCIA N° : 43

EXPEDIENTE NÚMERO : 02353-2010-PA/ SPJ[1]               

DEMANDANTE: HUMBERTO CABREJOS FLORES

DEMANDADO: COFOPRI – OFICINA ZONAL LAMABYEQUE

MATERIA: PROCESO DE AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN NÚMERO : DIECISÉIS 

En Chiclayo, a los 19 días del mes de julio de 2012, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, De la Cruz Ríos y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recursos de apelación interpuestos por: 

  1. COFOPRI contra el auto de fecha 04 de mayo de 2011, que DECLARA INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia. 
  2. El demandante  Humberto Cabrejos Flores contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, que DECLARA IMPROCEDENTEla demanda interpuesta.

 

ANTECEDENTES 

La demanda de amparo interpuesta (p. 28-38),  alega la vulneración de los derechos constitucionales a la dignidad, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad y no discriminación ante la ley, al haber sido víctima el actor de despido incausado con fecha 01 de julio de 2010. Señala haber suscrito Contratos Administrativos de Servicios desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 30 de marzo de 2010, habiendo prestado servicios en calidad de Técnico Administrativo. Refiere no haber suscrito contrato alguno desde el último contrato del mes de marzo de 2010 hasta su despido efectivo en julio de 2010.

La contestación de demanda formulada por el Procurador Público de COFOPRI – Oficina Zonal Lambayeque (p. 136-151), deduce en el presente proceso constitucional las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de competencia por razón de la materia, las cuales son desestimadas (p. 190-193), e impugnadas (p. 198-203) bajo el argumento de que debió necesariamente agotarse la vía administrativa en razón de que así lo establece el D.L. 1057. De otro lado, reafirma que el juez constitucional no es competente para conocer el presente caso. 

En cuanto al fondo, alega que la nulidad de despido, al carecer de de etapa probatoria en un proceso de amparo, deberá ser resuelta por la vía ordinaria laboral. Asimismo, niega categóricamente la pretensión del actor para la reincorporación a su puesto de trabajo, en razón de que el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios no contempla la figura de la reposición.

La sentencia impugnada (p.231-233) desestima la demanda. Considera como fundamentos centrales que se advierte que los hechos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por tratarse de un cuestionamiento de despido incausado sujeto a Contrato Administrativo de Servicios (CAS). Establece que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflicto jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, es el proceso contencioso administrativo. 

La apelación formulada por la parte demandante (p. 339-352) señala que el criterio esgrimido por la juzgadora, se ha realizado bajo el criterio de un análisis inconsistente con el principio de causalidad de la contratación modal y la primacía de la realidad. Alega, al mismo tiempo, que no se ha cumplido con las normas y directivas que dispone la renovación de los Contratos Administrativos de Servicios, pues en ningún momento se ha cursado Carta de Despido, para realizar, el recurrente, sus descargos respectivos.

 

FUNDAMENTOS 

§ Excepciones a la validación constitucional del CAS  

1. El supremo intérprete de la Constitución ha declarado la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1057 mediante sentencia N° 00002-2010-PI/TC, la cual, entre otras previsiones de relevancia, declara infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta. De la misma forma, de conformidad con los artículos 81º y 82º del Código Procesal Constitucional,  ha fijado que dicha sentencia y las interpretaciones en ella contenidas son vinculantes para todos los poderes públicos y tienen alcances generales. 

2. Sin perjuicio de lo expresado, es pertinente señala que la línea de reafirmación restrictivas del CAS, expresada en el caso Nilser Piñas,[2] ha merecido una nueva interpretación[3] del Tribunal Constitucional en el sentido de que si la relación laboral concluye en una contratación CAS y luego de ella se generan recibos por honorarios, ya no se produce una desnaturalización del CAS sino de la propia relación de trabajo en su contenido material. 

3. Estimamos que esta nueva interpretación es mucho más congruente con el significado ético de los derechos fundamentales, en cuanto bajo una regla de temporalidad, deviene lógico que si una contratación CAS concluye en dicho régimen, entonces corresponde la aplicación de las normas del D.L. 1057.

4. Y a su vez, si la contratación concluye vía recibos de honorarios, luego de finiquitado en forma previa un régimen CAS, pues corresponde la valoración judicial del caso bajo las reglas de contrastación entre el derecho fundamental al trabajo y las posibles incompatibilidades que genere una locación de servicios inconducentemente dirigida.  

 

§ Análisis del caso concreto

5.  En relación a las excepciones desestimadas, es pertinente validar la decisión del A-quo en la medida que la alegada la trasgresión a los derechos fundamentales del actor, se habilita esta vía de los derechos fundamentales para el conocimiento de la presente controversia constitucional. En efecto, las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia no se condicen  con el examen de urgencia que requieren las afectaciones sustantivas a un derecho directamente tutelado por la Constitución. En ese orden, es necesario confirmar el auto apelado. 

6. El caso sub judice coincide con los elementos fáctico- normativo constitucionales de la STC  01154-2011-PA/TC, en cuanto el CAS del actor concluyó con fecha 31 de marzo de 2010, y entre este período y la fecha de cese del actor- 01 de julio de 2010- se han generado recibos de honorarios, situación fáctica que a su vez distorsiona la relación laboral. 

7. Es importante verificar que el actor emite 3 recibos de honorarios (p. 27), correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2010, es decir, con posterioridad a la conclusión de su contrato CAS. En esa lógica rigurosa, asumimos que se ha producido una desnaturalización de la contratación de trabajo. 

8. Finalmente, correspondería sí desestimar la pretensión resarcitoria del pago de remuneraciones devengadas pues ello no es propio de la esencia restitutoria del proceso de amparo. De la misma forma, corresponde estimar solo los costos del proceso, dado que las costas no son procedentes en la vía constitucional.

 

DECISIÓN:  

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú: 

  1. CONFIRMA el auto apelado que declaraINFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia. 
  2. REVOCA la sentencia que DECLARA IMPROCEDENTEla demanda interpuesta; REFORMÁNDOLA, DECLARA FUNDADA en parte la demanda y en consecuencia, ordena la reincorporación del demandante en su misma plaza laboral o en una de similar categoría; DECLARA IMPROCEDENTE el pago de remuneraciones devengadas. Con costos. 

Publíquese y notifíquese. Interviene el señor De la Cruz Ríos, por haber integrado Sala.

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

DE LA CRUZ RIOS

FIGUEROA GUTARRA


[1] La referencia posterior a todas nuestras decisiones será Nro expediente-PA( tipo de proceso, amparo en el presente caso) y SPJ (Sentencia del Poder Judicial)

[2] STC 01648-2011-PA/TC. caso Nilser Piñas. 

4. (…) en el presente caso existen tres hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos. El primero de ellos es que el demandante trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, del 1 de julio de 2008 al 30 de setiembre de 2009 (ff. 60 a 74, 81 a 91 y 106). El segundo es que del 1 de octubre de 2009 al 30 de mayo de 2010, prestó servicios mediante contratos de locación de servicios, (…) Y tercero, que incluso habría prestado servicios sin contrato del 1 al 8 de junio de 2010. 

6. (…) este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. 

[3] STC 01154-2011-PA/TC. Caso Mery Huanca. 

5. Cabe precisar que, de conformidad con la información detallada en la Constancia de Prestación de Servicios de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por el Jefe de la Oficina Zonal de Huánuco de COFOPRI -que obra a fojas 80- la recurrente no sólo ha prestado servicios a la emplazada bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios o de contratos civiles, sino que también lo ha efectuado en  calidad de servicios personales durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 y desde el 1 de enero (sic) de 2003 hasta el 12 de junio de 2007.(…)  

9. Así las cosas y atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26º de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación  de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso. 

10. En consecuencia, se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR  RODAS RAMÍREZ, es como sigue:

 

ASUNTO 

1.- Viene para su revisión por este Colegiado la sentencia  de fecha  21 de octubre del 2011, de fojas 231 a 233, que declara improcedente la demanda de proceso de amparo, por haber interpuesto recurso de apelación don Humberto Cabrejos Flores.

 

ANTECEDENTES 

1.- De fojas 64 a 71 corre la demanda presentada por donHumberto CabrejosFlores,contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) por violación del derecho constitucional al trabajo, igualdad, no discriminación ante la ley, dignidad como trabajador, irrenunciabilidad de sus derechos laborales y al debido trabajo, señalando haber prestado servicios desde el 16 de marzo del 2010 hasta 30 de junio de 2010, en que se le despide arbitrariamente; solicitando ser reincorporado en su cargo habitual  como  Técnico Administrativo – con el mismo nivel y remuneración hasta antes de la conculcación de sus derechos laborales, por cuanto ha realizado labores permanentes y no las que indica los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios  que suscribió con la empleadora. Y con escrito  de fojas 92 a 93, refiere  que: “estando contratado bajo la modalidad de locación de servicios, la Entidad emplazada, procedió a contratarme posteriormente con un contrato de administración de servicios CAS; entendiéndose que cuando no existe contrato, se presume que es contrato indeterminado”. 

2.- De fojas 136 a 151, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentando que por medio del presente proceso no se logra en esta clase de procesos por carecer de estación probatoria; contesta la demanda expresando que la misma deviene en improcedente, por cuanto considera que el amparo no resulta idóneo, al existir hechos controvertidos que dilucidar, y, señala que, igualmente, resulta infundada la demanda porque la vinculación contractual deriva de un contrato de naturaleza civil, como lo es la locación de servicios, más no de una prestación laboral del régimen laboral de la actividad privada, y que ha suscrito contrato administrativos de servicios –CAS, este  es renovable y  se extingue a su terminación, este régimen no contempla la figura de la reposición, porque esta clase de prestación de servicios no es un contrato laboral sino uno de naturaleza administrativa  privativa del Estado. 

3.- Por resolución número seis, del  04.05.11, de fojas 190 a 193, se declara infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, la que es apelada por la demandada, apelación que es concedida y materia de revisión  por este colegiado. 

4.- Por resolución número nueve del 21.10.11,  de fojas 231 a 233, el Juzgado de la causa declara improcedente la demanda, la que es materia de apelación por el demandante con escrito de fojas 302 a  305, solicitando que la recurrida sea revocada, por estar acreditado en autos que venía desarrollando actividades como técnico administrativo desde el 16.11.07 hasta el 01.07.10, fecha en que fue despedido, acumulando dos años siete meses y quince días de servicios, al haberse desnaturalizado el contrato de locación de servicios y luego sin un consentimiento tácito firme contrato administrativo de servicios –CAS,  el despido por la entidad demandada constituye una falsedad que afecta sus derechos laborales adquiridos, por último con total criterio de justicia, no se debe tener en cuenta lo expuesto en las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la “creación de un nuevo régimen especial laboral” declarando constitucionales los contratos CAS, por vulnerar los artículo 6 y 7 inciso d) del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San  Salvador”.

 

FUNDAMENTOS 

Pronunciamiento sobre las resoluciones que declara infundadas las  excepciones

5.-Teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de demandas de amparo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0206-2005-PA/TC, el amparo resulta ser una vía procedimental idónea para la protección del derecho al trabajo, para aquellos casos inmersos dentro del régimen legal de la actividad privada, donde se hubiere producido un despido, el mismo que puede ser: incausado, fraudulento o nulo; en consecuencia, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, la resolución que desestima las excepciones propuestas por la entidad emplazada amerita ser confirmada.

6.-Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, el Tribunal Constitucional ha expresado en el expediente N° 01042-2002-AA/TC: “la exigencia de la vía previa administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, sin tener que acudir a un ente jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos […]”. Siendo así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 46, numeral 2) del Código Procesal Constitucional, no será exigible el agotamiento de las vías previas si: “2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable”. En consecuencia, estando a que la presente acción se dirige a dejar sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto el demandante y la reincorporación a su centro de labores, encontrándose incurso dentro de las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, corresponde que dicha excepción también sea declarada infundada.  

 

Delimitación de la controversia  

7.- No obstante no corren en autos pruebas fehacientes que acrediten haber prestado servicios para la demandada desde noviembre del 2008 hasta el 15.03,09, y no habiendo formulado la emplazada en ningún estadío del proceso cuestionamiento a los datos consignados por el actor, se tiene por ciertos los que corren en autos, siendo esto así, se determina que el reclamante efectivamente ha laborado desde el dieciséis de noviembre de dos mil siete hasta el treinta de junio de dos mil diez,  en forma ininterrumpida dos años, siete meses y quince días, y que éstas se  materializaron bajo la modalidad contractual de locación de servicios desde el 16.11.07 hasta el  30.06.08, según contratos de  fojas 294 a 297, 299 a 302, 304 a 307 y 309 a 312, y por Contrato Administrativo de Servicios CAS, desde el  01.07.08 hasta el 30.06.10,  conforme constan en los contratos  y addendas de fojas 7 a 10,  14 a 17,  314 a 317, 319, 320, 321, 323 a 326, 329, 328, 330 a 33, y 335 a 336,  y los reci8bos por honorarios profesionales  que corren de  fojas.23 a 27, así aparece de los escritos de demanda y contestación a la demanda y apelación, documentos que son reconocidos por el actor cuando sostiene lo siguiente: “estar acreditado en autos que venia desarrollando actividades como técnico administrativo  desde el dieciséis de noviembre de dos mil siete hasta el uno de julio de dos mil diez, fecha en que fue despedido, acumulando dos años siete meses y quince días de servicios,  al haberse desnaturalizado el contrato de locación de servicios y luego sin un consentimiento tácito firme contrato administrativo de servicios –CAS. De acuerdo a la STC N° 03818-2009-PA/TC, del  12.10.10, en los seguidos  por don Roy Marden Leal Maytahuari  contra el Organismo de Formalización  de la Propiedad Informal (COFOPRI),  en el fundamento 08 dice: “………, no corresponde analizar en el presente proceso si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados”. 

8.-En la  sentencia de inconstitucionalidad Exp. N° 00002-2010-PI/TC, de fecha  07.09.10,  resuelve  declarar infundada la demandad de inconstitucionalidadinterpuesta contra el D. Leg. 1057, asumiendo en su literalidad el fundamento 47, que dice: “…….de modo que, a partir de la presente sentencia, el artículo 1° del D. Leg. 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado contrato administrativo de servicios, debe entenderse que dicho contrato es propiamente un Régimen especial de contratación laboral,  para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional”.Y es un régimen especial porque reconoce  todos los derechos laborales individuales que proclama la constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación  asignado por el legislador delegado,  precisando que con la sola suscripción se evidencia la existencia  de una relación laboral. 

 9.- De los Contratos Administrativos de Servicios- CAS, y sus cláusulas adicionales, queda acreditado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó el treinta de junio de dos mil diez plazo fijada en la  addenda suscrito el treinta y uno de marzo del mismo año, siendo esto así, habiéndose cumplido el contrato en la fecha fijada en el contrato de fojas 335  a 336, repetida a  469 a 470, ambas presentados por el apelante, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1., del DS N° 075-2008-PCM. 

10.- De otro lado la demandada mediante Oficio N° 2734-2010-COFOPRI/OZLAMB, del 07.06.10, de fojas 30, la demandada le notifica al demandante lo siguiente: i) que  su contrato administrativo de servicios vence el 30.06.10, ii) que el periodo comprendido del 16 al 30,.06.10, su persona deberá gozar de su descanso físico; en caso de no acatar tal disposición, estaría incurriendo en incumplimiento de obligaciones contractuales, notificación sobre el cual el demandante no ha formulado cuestionamiento alguno, con lo que queda  acredita que el actor con la demandada su prestación de servicio  se ejecutó bajo un régimen especial llamado Contrato Administrativo de Servicios – CAS, documento ofrecido como prueba por el demandante, no quedando duda que su último contrato venció el 30.06.10, por tanto la recurrida se ha expedido de a cuerdo a ley, por ello debe confirmarse.

11.- El Tribunal Constitucional ha declarado la Constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1057, en sentencia  N° 00002-2010-PI/TC, del 07.09.10, por tanto aplicable al caso el segundo párrafo del artículo VI, del Código Procesal  Constitucional. 

        Por lo expuesto y dispositivos legales acotados, MI VOTO es para que se CONFIRME  el auto número seis del cuatro de mayo de dos mil once, que declara infundadas las excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y de Incompetencia, asimismo CONFIRMA la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha veintiuno de octubre de dos mil once, que declara improcedente la demanda de autos.

 

Sr. 

Rodas Ramírez

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«Importancia de la argumentación jurídica en la función judicial». Corte Superior de Justicia de La Libertad. Trujillo, 14 de setiembre de 2012

12 septiembre, 2012

Estimados amigos:

La Corte Superior de Juticia de La Libertad nos ha honrado con una invitación para disertar sobre el tema «Importancia de la argumentación jurídica en la función judicial» el próximo viernes 14 de setiembre a las 16 horas en el auditorio Lucio Flores Sabogal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad sito en Natsha Alta s/n Covicorti, Trujillo. 

Cierto es que la argumentación se extiende, en el concepto häberleano, a toda la sociedad abierta de intérpretes de la Constitución y sin embargo, advirtamos que es en especial a los jueces a quienes compete, con mayor celo, poner énfasis en los discursos argumentativos en el ejercicio de sus labores, en tanto son propiamente quienes ponen fin a las controversias jurídicas. 

De otro lado, qué acertada es esa cita respecto a Reichenbach en el sentido de que los jueces son jugadores racionales que hacen una apuesta conociendo bien las leyes de la probabilidad. Pues el aserto es más que propicio en tanto el juez ha de ser muy cuidadoso en que su respuesta constituya una expresión de racionalidad sustantiva frente a un conflicto de intereses y para ello precisamente conoce las leyes de la probabilidad, representadas por la Constitución y las leyes.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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