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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Excepciones a la validación constitucional del CAS. Voto en discordia.

14 septiembre, 2012

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

SENTENCIA N° : 43

EXPEDIENTE NÚMERO : 02353-2010-PA/ SPJ[1]               

DEMANDANTE: HUMBERTO CABREJOS FLORES

DEMANDADO: COFOPRI – OFICINA ZONAL LAMABYEQUE

MATERIA: PROCESO DE AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN NÚMERO : DIECISÉIS 

En Chiclayo, a los 19 días del mes de julio de 2012, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, De la Cruz Ríos y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recursos de apelación interpuestos por: 

  1. COFOPRI contra el auto de fecha 04 de mayo de 2011, que DECLARA INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia. 
  2. El demandante  Humberto Cabrejos Flores contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, que DECLARA IMPROCEDENTEla demanda interpuesta.

 

ANTECEDENTES 

La demanda de amparo interpuesta (p. 28-38),  alega la vulneración de los derechos constitucionales a la dignidad, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad y no discriminación ante la ley, al haber sido víctima el actor de despido incausado con fecha 01 de julio de 2010. Señala haber suscrito Contratos Administrativos de Servicios desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 30 de marzo de 2010, habiendo prestado servicios en calidad de Técnico Administrativo. Refiere no haber suscrito contrato alguno desde el último contrato del mes de marzo de 2010 hasta su despido efectivo en julio de 2010.

La contestación de demanda formulada por el Procurador Público de COFOPRI – Oficina Zonal Lambayeque (p. 136-151), deduce en el presente proceso constitucional las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de competencia por razón de la materia, las cuales son desestimadas (p. 190-193), e impugnadas (p. 198-203) bajo el argumento de que debió necesariamente agotarse la vía administrativa en razón de que así lo establece el D.L. 1057. De otro lado, reafirma que el juez constitucional no es competente para conocer el presente caso. 

En cuanto al fondo, alega que la nulidad de despido, al carecer de de etapa probatoria en un proceso de amparo, deberá ser resuelta por la vía ordinaria laboral. Asimismo, niega categóricamente la pretensión del actor para la reincorporación a su puesto de trabajo, en razón de que el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios no contempla la figura de la reposición.

La sentencia impugnada (p.231-233) desestima la demanda. Considera como fundamentos centrales que se advierte que los hechos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por tratarse de un cuestionamiento de despido incausado sujeto a Contrato Administrativo de Servicios (CAS). Establece que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflicto jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, es el proceso contencioso administrativo. 

La apelación formulada por la parte demandante (p. 339-352) señala que el criterio esgrimido por la juzgadora, se ha realizado bajo el criterio de un análisis inconsistente con el principio de causalidad de la contratación modal y la primacía de la realidad. Alega, al mismo tiempo, que no se ha cumplido con las normas y directivas que dispone la renovación de los Contratos Administrativos de Servicios, pues en ningún momento se ha cursado Carta de Despido, para realizar, el recurrente, sus descargos respectivos.

 

FUNDAMENTOS 

§ Excepciones a la validación constitucional del CAS  

1. El supremo intérprete de la Constitución ha declarado la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1057 mediante sentencia N° 00002-2010-PI/TC, la cual, entre otras previsiones de relevancia, declara infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta. De la misma forma, de conformidad con los artículos 81º y 82º del Código Procesal Constitucional,  ha fijado que dicha sentencia y las interpretaciones en ella contenidas son vinculantes para todos los poderes públicos y tienen alcances generales. 

2. Sin perjuicio de lo expresado, es pertinente señala que la línea de reafirmación restrictivas del CAS, expresada en el caso Nilser Piñas,[2] ha merecido una nueva interpretación[3] del Tribunal Constitucional en el sentido de que si la relación laboral concluye en una contratación CAS y luego de ella se generan recibos por honorarios, ya no se produce una desnaturalización del CAS sino de la propia relación de trabajo en su contenido material. 

3. Estimamos que esta nueva interpretación es mucho más congruente con el significado ético de los derechos fundamentales, en cuanto bajo una regla de temporalidad, deviene lógico que si una contratación CAS concluye en dicho régimen, entonces corresponde la aplicación de las normas del D.L. 1057.

4. Y a su vez, si la contratación concluye vía recibos de honorarios, luego de finiquitado en forma previa un régimen CAS, pues corresponde la valoración judicial del caso bajo las reglas de contrastación entre el derecho fundamental al trabajo y las posibles incompatibilidades que genere una locación de servicios inconducentemente dirigida.  

 

§ Análisis del caso concreto

5.  En relación a las excepciones desestimadas, es pertinente validar la decisión del A-quo en la medida que la alegada la trasgresión a los derechos fundamentales del actor, se habilita esta vía de los derechos fundamentales para el conocimiento de la presente controversia constitucional. En efecto, las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia no se condicen  con el examen de urgencia que requieren las afectaciones sustantivas a un derecho directamente tutelado por la Constitución. En ese orden, es necesario confirmar el auto apelado. 

6. El caso sub judice coincide con los elementos fáctico- normativo constitucionales de la STC  01154-2011-PA/TC, en cuanto el CAS del actor concluyó con fecha 31 de marzo de 2010, y entre este período y la fecha de cese del actor- 01 de julio de 2010- se han generado recibos de honorarios, situación fáctica que a su vez distorsiona la relación laboral. 

7. Es importante verificar que el actor emite 3 recibos de honorarios (p. 27), correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2010, es decir, con posterioridad a la conclusión de su contrato CAS. En esa lógica rigurosa, asumimos que se ha producido una desnaturalización de la contratación de trabajo. 

8. Finalmente, correspondería sí desestimar la pretensión resarcitoria del pago de remuneraciones devengadas pues ello no es propio de la esencia restitutoria del proceso de amparo. De la misma forma, corresponde estimar solo los costos del proceso, dado que las costas no son procedentes en la vía constitucional.

 

DECISIÓN:  

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú: 

  1. CONFIRMA el auto apelado que declaraINFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia. 
  2. REVOCA la sentencia que DECLARA IMPROCEDENTEla demanda interpuesta; REFORMÁNDOLA, DECLARA FUNDADA en parte la demanda y en consecuencia, ordena la reincorporación del demandante en su misma plaza laboral o en una de similar categoría; DECLARA IMPROCEDENTE el pago de remuneraciones devengadas. Con costos. 

Publíquese y notifíquese. Interviene el señor De la Cruz Ríos, por haber integrado Sala.

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

DE LA CRUZ RIOS

FIGUEROA GUTARRA


[1] La referencia posterior a todas nuestras decisiones será Nro expediente-PA( tipo de proceso, amparo en el presente caso) y SPJ (Sentencia del Poder Judicial)

[2] STC 01648-2011-PA/TC. caso Nilser Piñas. 

4. (…) en el presente caso existen tres hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos. El primero de ellos es que el demandante trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, del 1 de julio de 2008 al 30 de setiembre de 2009 (ff. 60 a 74, 81 a 91 y 106). El segundo es que del 1 de octubre de 2009 al 30 de mayo de 2010, prestó servicios mediante contratos de locación de servicios, (…) Y tercero, que incluso habría prestado servicios sin contrato del 1 al 8 de junio de 2010. 

6. (…) este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. 

[3] STC 01154-2011-PA/TC. Caso Mery Huanca. 

5. Cabe precisar que, de conformidad con la información detallada en la Constancia de Prestación de Servicios de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por el Jefe de la Oficina Zonal de Huánuco de COFOPRI -que obra a fojas 80- la recurrente no sólo ha prestado servicios a la emplazada bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios o de contratos civiles, sino que también lo ha efectuado en  calidad de servicios personales durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 y desde el 1 de enero (sic) de 2003 hasta el 12 de junio de 2007.(…)  

9. Así las cosas y atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26º de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación  de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso. 

10. En consecuencia, se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR  RODAS RAMÍREZ, es como sigue:

 

ASUNTO 

1.- Viene para su revisión por este Colegiado la sentencia  de fecha  21 de octubre del 2011, de fojas 231 a 233, que declara improcedente la demanda de proceso de amparo, por haber interpuesto recurso de apelación don Humberto Cabrejos Flores.

 

ANTECEDENTES 

1.- De fojas 64 a 71 corre la demanda presentada por donHumberto CabrejosFlores,contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) por violación del derecho constitucional al trabajo, igualdad, no discriminación ante la ley, dignidad como trabajador, irrenunciabilidad de sus derechos laborales y al debido trabajo, señalando haber prestado servicios desde el 16 de marzo del 2010 hasta 30 de junio de 2010, en que se le despide arbitrariamente; solicitando ser reincorporado en su cargo habitual  como  Técnico Administrativo – con el mismo nivel y remuneración hasta antes de la conculcación de sus derechos laborales, por cuanto ha realizado labores permanentes y no las que indica los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios  que suscribió con la empleadora. Y con escrito  de fojas 92 a 93, refiere  que: “estando contratado bajo la modalidad de locación de servicios, la Entidad emplazada, procedió a contratarme posteriormente con un contrato de administración de servicios CAS; entendiéndose que cuando no existe contrato, se presume que es contrato indeterminado”. 

2.- De fojas 136 a 151, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentando que por medio del presente proceso no se logra en esta clase de procesos por carecer de estación probatoria; contesta la demanda expresando que la misma deviene en improcedente, por cuanto considera que el amparo no resulta idóneo, al existir hechos controvertidos que dilucidar, y, señala que, igualmente, resulta infundada la demanda porque la vinculación contractual deriva de un contrato de naturaleza civil, como lo es la locación de servicios, más no de una prestación laboral del régimen laboral de la actividad privada, y que ha suscrito contrato administrativos de servicios –CAS, este  es renovable y  se extingue a su terminación, este régimen no contempla la figura de la reposición, porque esta clase de prestación de servicios no es un contrato laboral sino uno de naturaleza administrativa  privativa del Estado. 

3.- Por resolución número seis, del  04.05.11, de fojas 190 a 193, se declara infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, la que es apelada por la demandada, apelación que es concedida y materia de revisión  por este colegiado. 

4.- Por resolución número nueve del 21.10.11,  de fojas 231 a 233, el Juzgado de la causa declara improcedente la demanda, la que es materia de apelación por el demandante con escrito de fojas 302 a  305, solicitando que la recurrida sea revocada, por estar acreditado en autos que venía desarrollando actividades como técnico administrativo desde el 16.11.07 hasta el 01.07.10, fecha en que fue despedido, acumulando dos años siete meses y quince días de servicios, al haberse desnaturalizado el contrato de locación de servicios y luego sin un consentimiento tácito firme contrato administrativo de servicios –CAS,  el despido por la entidad demandada constituye una falsedad que afecta sus derechos laborales adquiridos, por último con total criterio de justicia, no se debe tener en cuenta lo expuesto en las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la “creación de un nuevo régimen especial laboral” declarando constitucionales los contratos CAS, por vulnerar los artículo 6 y 7 inciso d) del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San  Salvador”.

 

FUNDAMENTOS 

Pronunciamiento sobre las resoluciones que declara infundadas las  excepciones

5.-Teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de demandas de amparo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0206-2005-PA/TC, el amparo resulta ser una vía procedimental idónea para la protección del derecho al trabajo, para aquellos casos inmersos dentro del régimen legal de la actividad privada, donde se hubiere producido un despido, el mismo que puede ser: incausado, fraudulento o nulo; en consecuencia, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, la resolución que desestima las excepciones propuestas por la entidad emplazada amerita ser confirmada.

6.-Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, el Tribunal Constitucional ha expresado en el expediente N° 01042-2002-AA/TC: “la exigencia de la vía previa administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, sin tener que acudir a un ente jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos […]”. Siendo así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 46, numeral 2) del Código Procesal Constitucional, no será exigible el agotamiento de las vías previas si: “2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable”. En consecuencia, estando a que la presente acción se dirige a dejar sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto el demandante y la reincorporación a su centro de labores, encontrándose incurso dentro de las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, corresponde que dicha excepción también sea declarada infundada.  

 

Delimitación de la controversia  

7.- No obstante no corren en autos pruebas fehacientes que acrediten haber prestado servicios para la demandada desde noviembre del 2008 hasta el 15.03,09, y no habiendo formulado la emplazada en ningún estadío del proceso cuestionamiento a los datos consignados por el actor, se tiene por ciertos los que corren en autos, siendo esto así, se determina que el reclamante efectivamente ha laborado desde el dieciséis de noviembre de dos mil siete hasta el treinta de junio de dos mil diez,  en forma ininterrumpida dos años, siete meses y quince días, y que éstas se  materializaron bajo la modalidad contractual de locación de servicios desde el 16.11.07 hasta el  30.06.08, según contratos de  fojas 294 a 297, 299 a 302, 304 a 307 y 309 a 312, y por Contrato Administrativo de Servicios CAS, desde el  01.07.08 hasta el 30.06.10,  conforme constan en los contratos  y addendas de fojas 7 a 10,  14 a 17,  314 a 317, 319, 320, 321, 323 a 326, 329, 328, 330 a 33, y 335 a 336,  y los reci8bos por honorarios profesionales  que corren de  fojas.23 a 27, así aparece de los escritos de demanda y contestación a la demanda y apelación, documentos que son reconocidos por el actor cuando sostiene lo siguiente: “estar acreditado en autos que venia desarrollando actividades como técnico administrativo  desde el dieciséis de noviembre de dos mil siete hasta el uno de julio de dos mil diez, fecha en que fue despedido, acumulando dos años siete meses y quince días de servicios,  al haberse desnaturalizado el contrato de locación de servicios y luego sin un consentimiento tácito firme contrato administrativo de servicios –CAS. De acuerdo a la STC N° 03818-2009-PA/TC, del  12.10.10, en los seguidos  por don Roy Marden Leal Maytahuari  contra el Organismo de Formalización  de la Propiedad Informal (COFOPRI),  en el fundamento 08 dice: “………, no corresponde analizar en el presente proceso si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados”. 

8.-En la  sentencia de inconstitucionalidad Exp. N° 00002-2010-PI/TC, de fecha  07.09.10,  resuelve  declarar infundada la demandad de inconstitucionalidadinterpuesta contra el D. Leg. 1057, asumiendo en su literalidad el fundamento 47, que dice: “…….de modo que, a partir de la presente sentencia, el artículo 1° del D. Leg. 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado contrato administrativo de servicios, debe entenderse que dicho contrato es propiamente un Régimen especial de contratación laboral,  para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional”.Y es un régimen especial porque reconoce  todos los derechos laborales individuales que proclama la constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación  asignado por el legislador delegado,  precisando que con la sola suscripción se evidencia la existencia  de una relación laboral. 

 9.- De los Contratos Administrativos de Servicios- CAS, y sus cláusulas adicionales, queda acreditado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó el treinta de junio de dos mil diez plazo fijada en la  addenda suscrito el treinta y uno de marzo del mismo año, siendo esto así, habiéndose cumplido el contrato en la fecha fijada en el contrato de fojas 335  a 336, repetida a  469 a 470, ambas presentados por el apelante, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1., del DS N° 075-2008-PCM. 

10.- De otro lado la demandada mediante Oficio N° 2734-2010-COFOPRI/OZLAMB, del 07.06.10, de fojas 30, la demandada le notifica al demandante lo siguiente: i) que  su contrato administrativo de servicios vence el 30.06.10, ii) que el periodo comprendido del 16 al 30,.06.10, su persona deberá gozar de su descanso físico; en caso de no acatar tal disposición, estaría incurriendo en incumplimiento de obligaciones contractuales, notificación sobre el cual el demandante no ha formulado cuestionamiento alguno, con lo que queda  acredita que el actor con la demandada su prestación de servicio  se ejecutó bajo un régimen especial llamado Contrato Administrativo de Servicios – CAS, documento ofrecido como prueba por el demandante, no quedando duda que su último contrato venció el 30.06.10, por tanto la recurrida se ha expedido de a cuerdo a ley, por ello debe confirmarse.

11.- El Tribunal Constitucional ha declarado la Constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1057, en sentencia  N° 00002-2010-PI/TC, del 07.09.10, por tanto aplicable al caso el segundo párrafo del artículo VI, del Código Procesal  Constitucional. 

        Por lo expuesto y dispositivos legales acotados, MI VOTO es para que se CONFIRME  el auto número seis del cuatro de mayo de dos mil once, que declara infundadas las excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y de Incompetencia, asimismo CONFIRMA la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha veintiuno de octubre de dos mil once, que declara improcedente la demanda de autos.

 

Sr. 

Rodas Ramírez

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