Archive for octubre 2012

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Trabajadores de confianza

31 octubre, 2012

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro.: 1241-2011-PA/SPJ    

DEMANDANTE: IVAN CUZQUEN QUEVEDO

DEMANDADO: CAJA MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR DE LIMA

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

 

En Chiclayo, al primer día del mes de octubre de 2012, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Rodas Ramírez y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por Caja Municipal de Crédito Popular de Lima contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, que DECLARA FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Ivan Cuzquen Quevedo y ordena su reincorporación laboral.

 

ANTECEDENTES  

La demanda interpuesta (p. 62-73) solicita la nulidad de la carta de despido de fecha 28 de febrero de 2011, vulneratoria  del derecho fundamental al trabajo del demandante, y se ordene la reincorporación de éste a sus labores en calidad de Administrador de la Agencia Moshoqueque, por haber sido despedido en forma arbitraria e injusta. 

La emplazada contesta la demanda (p. 88-94) y solicita que la demanda sea declarada improcedente por requerirse de actividad probatoria. Refiere que los contratos modales suscritos con el actor han cumplido las formalidades de ley. 

La sentencia impugnada (p. 152-157) declara fundada la demanda y considera que el demandante ha realizado labores de naturaleza permanente. Considera que la causal de incremento de actividades se ha desnaturalizado pues la labor de Administrador es consustancial al giro del negocio de la empresa demandada. Señala, además, que el régimen del demandante no ha sido de confianza pues su nivel es el último en la estructura de la empresa demandada.

La impugnación formulada (p. 185-1192) señala que no se ha tenido en cuenta la condición de trabajador de confianza del demandante y que esta condición depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le de al puesto. Acota que el demandante tenía comunicación interna con el Gerente de la Región norte y por lo tanto, es improcedente la reincorporación. Agrega que los contratos del actor vencieron a su término.

 

FUNDAMENTOS 

§ La contratación modal y sus caracteres

1. La contratación modal sólo se diferencia de la contratación a plazo indeterminado en la particularidad de que la primera únicamente permite al empleador el manejo del plazo de contratación. Luego, todos los derechos laborales son similares en ambos regímenes. Sí fluye de la contratación sujeta a plazo fijo una corriente de eliminación de rigideces, lo cual se ha plasmado en muchos aspectos de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral LPCL, la cual a decir de Blancas, refleja un modelo de “mínima protección”, y a su vez, de las corrientes flexibilizadoras, las cuales, a decir de Plá, obedecen “a un impulso economicista emprendido en nombre de la necesidad del mantenimiento del nivel de ocupación”.

2. Estos criterios no hacen sino confirmar que ciertas desregulaciones laborales, que permite la LPCL en materia de contratación a plazo fijo, se inserten en una tendencia internacional flexibilizadora, a la cual nuestra normatividad no se ha podido sustraer. El fenómeno de flexibilización de Derecho del Trabajo ha impuesto pues un cambio fundamental en las tendencias de contratación laboral, generando que cada vez sea más usual la contratación modal, a efectos de reducir los costos de contratación, haciendo a un lado el concepto de contratación a plazo indeterminado y reduciendo su nivel de incidencia a excepción de los concursos públicos, modalidad que supone ingresar a trabajar con un rango de estabilidad. 

3. La consecuencia directa de la contratación modal ha significado, junto a un menor costo contractual, la implementación de diversas modalidades contractuales y la LPCL, desde su antecedente normativo, la Ley de Fomento del Empleo LFE en 1991, ha sido prolífica en distinguir varias categorías entre contratos de naturaleza temporal, accidental y de obra o servicio. El resultado tangible ha sido una diversificación de opciones contractuales conforme a los supuestos de necesidad del empleador. 

4. Los contratos temporales parten de la premisa de un margen amplio de opción de contratación – hasta 5 años – en los contratos a plazo fijo por necesidades de mercado; atravesando un menor rango exigible de 3 años para los contratos modales que supongan inicio o incremento de actividad; yhasta un plazo de 2 años para el tipo de contratación por reconversión empresarial, siempre que se den, en éste último caso, supuestos de sustitución, amplificación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa, o en su caso, si se trata de una variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos. 

5. Sin embargo, existen matices que deben ser diferenciados. Se entiende por necesidades de mercado[1] a aquellos incrementos coyunturales de la producción, originados por variaciones sustanciales de la demanda aún cuando se trate de labores ordinarias que forman parte de la actividad central de la empresa y que no pueden ser satisfechas por personal permanente. 

6. La justificación de contratación bajo esta modalidad resulta explícita pero la Exposición de Motivos de la LFE aporta poco para justificar una diferenciación entre los plazos de contratación. Sí cumple con fundamentar, por otro lado, la posición de que son suficientes 5 años para que el empleador determine si ese trabajador contratado a plazo fijo, ha hecho lo suficiente para adquirir su estabilidad laboral. 

7. La categoría de contrato por inicio o incremento de autoridad[2] supone la instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, o incremento de las actividades ya existentes en la empresa. La previsión normativa apunta, de igual forma, a la exigencia de la causal de contratación de inicio de nueva actividad o incremento, como requisito material. 

 

§ Análisis del caso concreto 

8. En el caso sub judice reviste especial importancia, en razón a que es el argumento principal de la impugnación, la referencia a que el demandante era trabajador de confianza de la entidad demandada. Si era trabajador de confianza, efectivamente no procede ahora reincorporación alguna. 

9. En esa lógica, cabe manifestar que, efectivamente, los trabajadores de confianza no gozan del beneficio de la reposición y sin embargo, hay una condición procedimental[3] al respecto, exigible al empleador en el sentido del requerimiento dispuesto por el Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en cuanto a que resulta necesaria la designación y determinación de los puestos de confianza, así como la comunicación al trabajador y la consignación de dicha condición del trabajador en la boleta de pago. 

10. En el caso que nos ocupa, ninguna de las exigencias planteadas supra ha sido cumplida por la demandada, en cuanto no existe instrumento alguno que determine esa situación así como de la verificación de las boletas de pago, tampoco se consigna ese aspecto. En consecuencia, debe desvirtuarse dicho argumento pues sí importa este deber del empleador una calificación procedimental, precisamente para que el mismo se vea beneficiado en cuanto a que quien sea servidor de confianza, no pueda solicitar reincorporación laboral por no asistirle tal derecho. De otro lado, se evita el abuso del derecho pues no se puede calificar como trabajador de confianza a quien no desempeña ese rol.

11. De la misma forma, la emplazada es autónoma en sus decisiones internas administrativas y por lo tanto, puede decidir la prórroga de contratos o el término de los mismos. En estos aspectos no puede adoptar una decisión el juez constitucional. Y sin embargo, sí es exigible que la observancia de un derecho fundamental como lo es el derecho al trabajo, observe compatibilidades de orden regular entre la cuestión fáctica de la contratación y las respectivas modalidades de contratación, más aún si se trata de un contrato por incremento de actividad, el cual conlleva la exigencia de acreditación de la causal de contratación, es decir, cuáles son las condiciones justificantes de esa modalidad. 

12. De la verificación de los contratos suscritos con el actor (p. 1-7) constatamos ausencia de justificación respecto a la causal invocada pues efectivamente no basta señalar enunciativamente que la causal es la consignada, sino que hay exigibilidad de identificar los términos técnico- fácticos de incremento de actividad, lo cual no se ha cumplido.

13. A mérito de lo expuesto, producida pues la desnaturalización de la contratación del actor, sí resulta la vía constitucional adecuada para el conocimiento de la presente acción, atendiendo a que en propiedad la figura de la desnaturalización genera una necesidad de tutela urgente que no puede ser dispensada por la vía ordinaria laboral, cuyo ámbito de protección es básicamente resarcitorio, a diferencia de la vía constitucional, cuyo sentido de tutela es restitutivo.

 

DECISIÓN:  

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la sentencia que DECLARA FUNDADA la demanda de amparo y ordena la reincorporación laboral del demandante. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HUANGAL NAVEDA

RODAS RAMIREZ

FIGUEROA GUTARRA


[1] D.S. 003-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Artículo 58

El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley.

En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. 

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional. 

[2] D.S. 003-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Artículo 57 

El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. 

Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.

 [3] Decreto Supremo 001-96.TR. Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Artículo 59 

Para la calificación de los puestos de dirección y de confianza, señalados en el Artículo 77 de la Ley, el empleador aplicará el siguiente procedimiento:  

a) Identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la empresa, de conformidad con la Ley;

b) Comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales; y,

c) Consignará en el libro de planillas y boletas de pago la calificación correspondiente.

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Democracia militante y libertad de expresión. Artículo. César Landa Arroyo

29 octubre, 2012

 

Estimados amigos:

Añadimos una nueva categoría en nuestro blog, a propósito de artículos relevantes de otros autores en nuestras materias usuales de Derecho Constitucional, Argumentación Jurídica y Derechos Humanos, los cuales habremos de publicar previa autorización de los mismos.

Inauguramos estas entregas con un artículo del Dr César Landa Arroyo, ex- Presidente del Tribunal Constitucional y profesor principal de la PUCP, sobre negacionismo, mereciendo destacarse el interesante enfoque del principio de proporcionalidad desarrollado a propósito del proyecto de ley sobre la materia.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

 

Democracia militante y libertad de expresión

César Landa Arroyo.
 
Ex presidente del Tribunal Constitucional del Perú

El proyecto de ley para sancionar penalmente el negacionismo de los delitos de terrorismo no puede ser analizado sin enmarcarlo en los parámetros de nuestro Estado democrático constitucional. Sin embargo, la democracia se concibe hoy como una democracia procedimental, en lugar de partir de la fundamentación basada en valores y principios que le dieron grandeza política y moral (liberté, egalité et fraternité).

Si la solicitud de inscripción del Movadef ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fue rechazada válidamente porque esta organización suscribe el “pensamiento Gonzalo”, que constituyó una doctrina de carácter criminal y totalitaria, de actitud despectiva frente a todo principio humanitario, como señaló el Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, es bueno preguntarse si la negación de tales delitos también debería ser proscrita.

Al parecer, el juicio sobre el que se basó el JNE se fundamentaba en una idea de la democracia militante. La acepción del concepto de la “democracia militante” fue acuñada por Karl Loewenstein en un trabajo publicado desde el exilio norteamericano, durante los acontecimientos registrados con Hitler en el poder, en su natal Alemania, en alusión al dramático llamamiento que formula para salvar la democracia de sus enemigos, aunque sea al precio de redefinirla como disciplinada o autoritaria (Loewenstein, Karl: “Militant Democracy and Fundamental Tights”. The American Political Sciencie Revue, volumen XXXI, número 3, pp. 417 y ss., y volumen XXXI, número 4, pp. 638 y ss., ambas de 1937).

Esta expresión surgió para argumentar que la democracia alemana de la Constitución de Weimar de 1919 sucumbió ante los enemigos de la libertad precisamente por no ser militante. Pero esta postura ha sido valorada como contradictoria, porque se estaría cercenando antidemocráticamente el pluralismo político. En esa línea se sostiene que la democracia es más que un método de gobierno, pues se trata de un régimen político no neutral ni agnóstico, sino que profesa unos valores, una ética que se vierte en todo el ordenamiento jurídico (Torres del Moral, Antonio: “Terrorismo y principio democrático”. Revista de Derecho Político, número 78, 2010, pp.144-145).

En este sentido, es legítimo sancionar la acción terrorista que atenta contra los principios democrático-constitucionales previstos en una ley que sea constitucional. No obstante, el Tribunal Constitucional consideró en la sentencia sobre la legislación antiterrorista que la apología del terrorismo, del artículo 7.° del decreto ley 25475 y, por extensión, el artículo 1.° del decreto ley N°. 25880, eran en principio inconstitucionales en cuanto tipificaban el delito de apología del terrorismo en su versión genérica y agravada.

En efecto, esos tipos penales no describían con precisión el objeto sobre el que debía recaer la apología y lo que debía entenderse por ella. Esto constituyó una infracción al principio de legalidad penal y, simultáneamente, una violación de la libertad de información y expresión, pues, conjuntamente considerados, permitían una limitación desproporcionada e irrazonable de tales libertades. Más aún: el Tribunal Constitucional consideró que detrás de estos tipos penales en ocasiones se ha pretendido silenciar la expresión de grupos minoritarios u opositores al régimen de turno. Por ello el Tribunal consideró que, en resguardo de esta libertades, los jueces del Poder Judicial debían ser especialmente sensibles en su protección y, por lo tanto, aplicar estos tipos penales de conformidad con el artículo 20.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, esto es, en el sentido de que lo prohibido es la apología que constituya incitación a la violencia o a cualquier otra acción ilegal.

Por ello, el Tribunal Constitucional señaló:

[…] no cualquier expresión de opinión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituye delito; sino que deben respetarse ciertos límites. Estos son:
a) Que la exaltación se refiera a un acto terrorista ya realizado;
b) Que cuando la apología se refiera a la persona que haya cometido el delito, esta debe tener la condición de condenada por sentencia firme;
c) Que el medio utilizado por el apologista sea capaz de lograr la publicidad exigida por el tipo penal, es decir, que debe tratarse de una vía idónea para propalar el elogio a un número indeterminado de personas; y,
d) Que la exaltación afecte las reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y búsqueda de consenso (véase STC número 0010-2002-AI/TC, FJ 88).

Es cierto que la Constitución garantiza que toda persona goza de la libertad de pensamiento y que no hay persecución por razón de ideas, ni delito de opinión (artículo 2.°, inciso 3, Constitución). Sin embargo, las libertades y derechos no son absolutos; por eso, el supremo intérprete de la Constitución señaló que la persecución penal del delito de apología del terrorismo debía hacerse bajo el principio de intervención mínima, de acuerdo con los estándares de la calificación de lo que se tipificaría como apología del terrorismo.

Pero el proyecto de ley sobre el “negacionismo” de los delitos de terrorismo, a pesar de que se encuentra directamente vinculado al extremo del fallo del Tribunal Constitucional sobre la apología del terrorismo, hace caso omiso de éste en lo que se refiere a establecer límites a la libertad de expresión proterrorista. En este entendido la ley penal ha previsto, por un lado, que una acción comisiva —apología del terrorismo— puede infringir el bien jurídico de la paz social, pero ampliarla a la acción omisiva —negacionismo del terrorismo— constituiría una medida gravosa, que debe ser examinada mediante un test de proporcionalidad, a través de sus tres subexámenes:

Test de la adecuación: Hay que preguntarse si la finalidad que persigue el proyecto es adecuada a los mandatos de la Constitución. Se puede responder que la lucha contra el terrorismo está prevista en la Cara Magna. No olvidemos que el terrorismo es uno de los pocos delitos constitucionalizados; es decir, que el poder constituyente ha proscrito directamente este tipo delictivo, dado que no solo infringe la ley sino, sobre todo, el orden democrático constitucional. En consecuencia, el proyecto de ley pasa el test de la adecuación.

Test de necesidad. La cuestión por saber es si la medida que postula el proyecto de ley es, entre otras posibles, la menos gravosa para lograr la finalidad que es constitucional. Al respecto, corresponde que el legislador elija la medida más eficaz y a su vez menos gravosa, para hacer la disposición constitucional. Pero, como han señalado varios especialistas, existen otras medidas con el mismo objetivo constitucional que no afectan derechos, como la “pedagogía cívica” (Lerner, Salomón: “Una ley que distorsiona la memoria”.Diario La República, Lima, 9 de septiembre del 2012), dado que la formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar (artículo 14.°, Constitución). Ésta no afecta las libertades de opinión, expresión e información, y cumple con la finalidad perseguida.

Al no haber pasado el segundo test, no corresponde hacer el tercero, el de proporcionalidad en sentido estricto. Por este motivo, se puede concluir que el proyecto de ley termina distorsionando el cumplimiento de los deberes primordiales del Estado, como garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, entre otros (artículo 44.°, Constitución).

La limitación a la libertad de expresión de los “negacionistas” tendrá que interpretarse con ponderación, limitando razonada y proporcionadamente los derechos fundamentales que el artículo 2°, inciso 3, de la Carta Fundamental estipula: no hay persecución por razón de ideas o creencias; claro está, siempre que no vayan en contra el orden democrático y no alteren ilegalmente el orden público constitucional.

La necesidad de defender a la democracia de fines odiosos y preservar las cláusulas constitutivas y los elementos sustanciales del Estado democrático constitucional, como la división de poderes y los derechos fundamentales, obliga a los poderes públicos a hacer respetar tanto los principios y derechos básicos de los ciudadanos, como los deberes que como sujetos públicos están obligados a cumplir. Por ello, no es inconstitucional actuar contra el “negacionismo” en un sentido positivo, estableciendo a través de la educación una sujeción aún mayor al orden constitucional y reclamar un deber positivo de realización, de defensa activa y de pedagogía democrática.

Fuente: Revista ideele

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“Los derechos de los niños. Algunas pautas sobre los estándares jurisprudenciales en el sistema interamericano.» Universidad de Juárez, México. 05 de noviembre de 2012

23 octubre, 2012

 

Estimados amigos:

Compartiendo una muy buena noticia, les hago saber que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, la Universidad de Juárez y la Red Mundial de Juzgadores de Familia, nos invitan a disertar sobre el tema  “LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS. ALGUNAS PAUTAS SOBRE LOS ESTÁNDARES JURISPRUDENCIALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO» el próximo 05 de noviembre en Durango, México, en el marco del I Congreso Internacional Multidisciplinario en materia de Familia.

 

El Programa de Actividades es el siguiente:

 

I CONGRESO INTERNACIONAL MULTIDISCIPLINARIO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA UNIVERSIDAD JUÁREZ DEL ESTADO DE DURANGO Y VII DE LA RED MUNDIAL DE JUZGADORES DE ASUNTOS FAMILIARES.

 

PROGRAMA. 

FECHA Y LUGAR SEDE. 5, 6 Y 7 DE NOVIEMBRE DE 2012., EN LA CIUDAD DE DURANGO, DGO., MÉX., EN LAS INSTALACIONES DE LA PROPIA UNIVERSIDAD JUÁREZ DEL ESTADO DE DURANGO.

 

LUNES 5    10:00 hs.

ACTO INAUGURAL.  

CONFERENCIAS MAGISTRALES.

 

LUNES 5.11:00 Hs.  

 

POR UNA NECESARIA REFORMULACIÓN DEL CONCEPTO LEGAL DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ALEJADO DE CONNOTACIONES IDEOLÓGICAS Y SEXISTAS».

LIC.FRANCISCO DE ASÍS SERRANO CASTRO. ESPAÑA.

MIEMBRO DE GEMME, GRUPO EUROPEO DE JUECES POR LA MEDIACIÓN.

 

«LA DOCTRINA DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO DE FAMILIA».

DRA. DELCI CARDOZO RAMOS. PARAGUAY.

JUEZA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ALTO PARANÁ.

 

ETNIAS Y FAMILIA EN TIEMPOS DE CAMBIO”.

DRA. IRENE MERCEDES AGUIRRE. ARGENTINA.

DIRECTORA MULTIDISCIPLINARIA ACADÉMICA DE LA RED MUNDIAL DE JUZGADORES DE ASUNTOS FAMILIARES.

 

18:00 Hs.

REPRODUCCIÓN ASISTIDA Y LA FAMILIA ACTUAL”.

DRA. GRESS MARISSELL GÓMEZ ARTEAGA. MÉXICO.

ESPECIALISTA EN GENÉTICA MÉDICA.

 

LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS. ALGUNAS PAUTAS SOBRE LOS ESTÁNDARES JURISPRUDENCIALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO.

DR. EDWIN FIGUEROA GUTARRA. PERÚ.

MAGISTRADO  SALA CONSTITUCIONAL LAMBAYEQUE, PERU 

 

“LAS FAMILIAS Y LA INDIFERENCIA SOCIAL COLECTIVA Y PÚBLICA. LA DISCAPACIDAD EN LA INFANCIA Y POSIBLES ABORDAJES DE ACOMPAÑAMIENTO”.

PSIC. ADA BEATRIZ FRAGOZA RAMOS. ARGENTINA.

COORDINADORA DEL AREA DE PSICOLOGIA  DEL DIPLOMADO INTERNACIONAL MULTIDISCIPLINARIO DE LA RED MUNDIAL DE JUZGADORES DE ASUNTOS FAMILIARES.

 

MARTES 6    11:00 Hs.

 

SISTEMA COLOMBIANO DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES E IMPACTO FAMILIAR”.

DRA.CARMEN CECILIA ARRIETA RAMOS. COLOMBIA.

JUEZ PRIMERO PENAL PARA ADOLESCENTES.

 

“EL CONFLICTO FAMILIAR Y LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL”.

DR. FRANCISCO DARIO LOBO LARA. HONDURAS.

MAGISTRADO DE LA CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA.

 

18:00 Hs

INTERVENCIÓN CONSULAR EN EL CONFLICTO INTERNACIONAL FAMILIAR.

DR. DIEGO ALONSO GARCÉS, CONSUL GENERAL LA REPUBLICA DE ARGENTINA EN MÉXICO                                                                                                                   

 

“LA FAMILIA EN EL CONTEXTO DE LA SOCIEDAD DEL SIGLO XXI”.

DR. J. GERARDO IGNACIO GOMEZ ROMERO. MÉXICO.

DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA UJED.

 

MIERCOLES 7   11:00 Hs.

 

DRA. MARÍA LEOBA CASTAÑEDA RIVAS. MÉXICO

DIRECTORA DE LA FACULTAD DE DERECHO, UNAM.

DR. JULIÁN GÜITRÓN VILLAFUENTE MÉXICO.

CATEDRATICO DE LA FACULTAD DE DERECHO, UNAM.

LIC. JUAN GERARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. DURANGO

JUEZ PRIMERO DE LO FAMILIAR  EN GÓMEZ PALACIO.

 

17:00Hs.       MESA REDONDA INTERNACIONAL.

 

“RASGOS COMUNES DE LA PROBLEMÁTICA FAMILIAR EN IBEROAMERICA”.

MTRO. JUAN ANTONIO CILIENTO.  ARGENTINA.

LIC. FERNANDO OTERO.  ESPAÑA.

PSIC. FERNANDA BARBARESI. MÉXICO.

PSIC. CRISTINA AGUILAR WILLIAMS.  MÉXICO.

MTF.  ANA ELDA GARAY BURCIAGA. DURANGO.

LIC. SANDRA ILIANA RAMÍREZ ESTRADA. DURANGO.

DRA. LETICIA PESQUEIRA LEAL. DURANGO.

 

20:00 Hs.  CEREMONIA DE CLAUSURA.

 

Esperamos colgar algunos materiales de trabajo próximamente.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. ¿Amparo contra sentencia TC?

19 octubre, 2012

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE 

 

EXPEDIENTE NÚMERO: 4443-2011- PA/SPJ[1]

DEMANDANTE: JOSE LLONTOP SANTAMARÍA

DEMANDADO: SUPERINTENDENTE DE ADUANAS Y OTROS

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA 

 

RESOLUCION Nro

 

En Chiclayo, a los 07 días del mes de agosto de 2012, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Rodas Ramírez y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por el Jorge Arboleda Ñeco, abogado defensor de la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2012 que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES    

La demanda interpuesta (p. 29-37) es dirigida contra la decisión del Tribunal Constitucional recaída en el proceso 2783-2004-AA/TC. Solicita la parte demandante se ordene su reincorporación  a la Superintendencia Nacional de Aduanas en el cargo de oficial de aduanas (teniente RAP) y jefe del grupo del puesto de control aduanero de Ojherani- Puno. 

El auto impugnado (p. 38) desestima la demanda interpuesta en atención a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 004-2009-PA/TC. Considera que el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, razón por la cual la demanda de autos no procede en contra de las decisiones emanadas por el Tribunal Constitucional.

La impugnación formulada por la parte demandante (p. 40- 43) aduce vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 

§ Contexto del amparo contra resoluciones judiciales

1. En el contexto de una interpretación extensiva del artículo 37 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo constituye un mecanismo procesal de tutela de urgencia y satisfactiva, proceso de condena cuyos caracteres para su procedencia son dejar sin efecto el hecho, omisión o amenaza, inminente y directa contra el ejercicio de un derecho constitucional; esto es, siempre que se trate de lograr la reposición del derecho constitucional transgredido o amenazado de manera fáctica, evidente y sin duda alguna, pues éste no es declarativo de derechos, sino que, a través de él, se pueden resarcir aquellos derechos que, estando plena e indubitablemente acreditados, son objeto de trasgresión. 

2. En relación a lo señalado, debe determinarse que las acciones de garantía no proceden contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, constituyendo supuesto de excepción que exista una objetiva afectación de la tutela procesal efectiva, supuesto legitimador que sí se configura de presentarse los supuestos establecidos por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, constituyendo premisa esencial en esta verificación de afectación de derechos constitucionales si se han afectado los derechos invocados por un afectado y si se ha producido una sustancial afectación al debido proceso en su dimensión sustantiva y adjetiva.

 

§ Análisis del caso concreto  

3. Verificados los supuestos de la demanda, consideramos que existe un criterio de restricción desarrollado por la jurisprudencia constitucional en tanto no procede amparo contra una sentencia del Tribunal Constitucional,[2] no constituyendo el presente caso un supuesto de excepción conforme a los criterios vertidos en la STC 3569-2010-PA/TC,[3] caso en el cual el Tribunal Constitucional admite un amparo contra una decisión emitida por dicho órgano jurisdiccional. 

4. En ese orden de ideas, corresponde desestimar la impugnación en todos sus extremos en consideración a los impedimentos de orden material que fluyen de las ejecutorias arriba citadas.

 

DECISIÓN:  

POR ESTAS CONSIDERACIONES la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

RODAS RAMIREZ

FIGUEROA GUTARRA


[1] La referencia posterior a todas nuestras decisiones será  Nro expediente –PA (tipo de proceso, amparo en el presente caso) y SPJ (Sentencia de Poder Judicial )

[2] STC 4853-2004-AA/TC. Caso Salazar Yarlenque

3.  En la sentencia recaída en el expediente N.º 200-2002-AA/TC se establecieron cinco reglas para restringir el uso del amparo como medio para cuestionar lo resuelto en otro proceso de amparo. No se trataba en aquella ocasión de prohibir la procedencia de procesos constitucionales contra procesos constitucionales sino de su aceptación, si bien sujeta a específicas situaciones. Así se dijo que sólo es posible admitir un “amparo contra amparo”:  

a)    Cuando la violación al debido proceso resulte manifiesta y esté probada de modo fehaciente por el actor;

b)   Cuando se hayan agotado todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona y aquellos hayan resultado insuficientes para el propósito corrector;

c)    Cuando lo solicitado no se encuentre relacionado con lo decidido sobre el fondo, puesto que con el segundo amparo sólo se puede poner en tela de juicio cuestiones estrictamente formales;

d)   Cuando el nuevo proceso de amparo no intenta revertir una sentencia definitiva estimatoria, ya que de lo contrario se contravendría el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada; y

e)    Cuandose trate de resoluciones emitidas por el Poder Judicial, mas no de aquellas emanadas del Tribunal Constitucional. 

[3] STC  03569-2010-Pa/Tc. Caso Agrícola Cerro Prieto S.A.C.

1. Dado los términos en los que viene planteadala demanda podría concluirse que la Sociedad demandante pretende cuestionar la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC, por lo que tendría que aplicarse la causal de improcedencia prevista en el precedente vinculante de la sentencia recaída en el Exp. N.° 04853-2004-PA/TC, consistente en que en “ningún caso puede ser objeto de una demanda de amparo contra amparo las resoluciones del Tribunal Constitucional”; sin embargo este Tribunal estima que en el presente caso existen circunstancias objetivas que justifican que, por excepción, dicha causal de improcedencia no sea aplicada (…)

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Diapositivas Conferencia «Juicios paralelos y Constitución»

16 octubre, 2012

 

Estimados amigos:

Adjuntamos nuestras diapositivas correspondientes a la conferencia «Juicios paralelos y Constitución», desarrollada el 11 de octubre pasado en nuestra Corte Superior de Justicia, a propósito del Diplomado en Sistema de Justicia y Periodismo Judicial.

Los temas tratados fueron:

–  Juicios paralelos e interés de la justicia
–  Juicios paralelos e imparcialidad judicial
– Juicios paralelos y autocontrol de los medios de comunicación
CONFERENCIA Juicios paralelos y Constitución
Saludos cordiales,
Edwin Figueroa Gutarra
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LIBRO «Derecho Constitucional. Estudio sistemático y comparado de los derechos fundamentales de la persona y de la estructura del Estado.» Lima, 2012. Edwin Figueroa Gutarra. Presentación de César Landa Arroyo.

15 octubre, 2012

 

Estimados amigos:

Nos hemos visto honrados con la presentación del Dr César Landa Arroyo en nuestro último libro  «Derecho Constitucional. Estudio sistemático y comparado de los derechos fundamentales de la persona y de la estructura del Estado”(tomo I, 415 pp.; tomo II, 502 pp., Editorial San Marcos, Perú, 2012), y dada la importancia del caso, transcribimos el contenido de los comentarios de presentación del maestro Landa.

La obra abarca un análisis interpretativo de la Constitución en la idea de estudio de las instituciones más representativas del Derecho Constitucional, tanto en cuanto a derechos fundamentales y la compleja definición que los mismos merecen, así como abarcamos un examen de la estructura del Estado y de en qué medida la jurisprudencia constitucional ha desarrollado criterios reguladores.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

 

 

PRESENTACIÓN 

Hace veinte años que se produjo el auto golpe de Estado del entonces Presidente Alberto Fujimori, quien con el auspicio de la cúpula de las Fuerzas Armadas y el apoyo de los medios de comunicación y los grupos empresariales, lograron dejar sin efecto la Constitución democrática de 1979 y las instituciones representativas del pueblo; para instalar un Estado de facto en el cual el poder no se sometía al derecho, sino cuando le fuera necesario.  

Por eso, a pesar de derrotar al terrorismo y a la hiperinflación, también fortaleció la corrupción y la violación de los derechos humanos, desde los niveles gubernamentales más altos, como nunca antes se había conocido en la historia de la República. Por eso, el ex Presidente Fujimori, su asesor presidencial Montesinos, la cúpula militar, algunos empresarios televisivos, magistrados del Poder Judicial e incluso del Tribunal, entre otros, se encuentran purgando condenas penales, las han cumplido o están prófugos de la justicia.  

Ello pone en evidencia que el Estado Constitucional no es un medio para determinados fines, por más necesarios o urgentes que sean, sino que sobretodo es un fin en sí mismo; que obliga a resolver los problemas sociales, económicos, políticos o culturales, dentro de las normas constitucionales; inclusive si hay que reformarla. Por eso, no es aceptable que para realizar la democracia constitucional, en determinadas circunstancias, se viole la misma; porque, no hay Democracia sin Estado de Derecho, ni Estado Derecho sin Democracia.

Con la caída del régimen de Fujimori-Montesinos, se da inicio a la transición democrática a finales del año 2000; proceso en el cual el Estado Constitucional peruano inicia una nueva etapa fundada en el respeto del orden jurídico, de la división del poder y de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos. Si bien la Constitución de 1993, herencia del régimen fujimorista no ha podido ser sustituida, sí se han producido reformas constitucionales unas más sustanciales que otras, que han permitido que los gobiernos de Paniagua, Toledo, García y Humala,  con mayores o menores grados de compromisos democráticos-constitucionales, hayan podido llegar al poder por el voto popular y ejercer sus funciones constitucionales.

En todo este proceso, la Constitución Política de 1993 ha jugado un rol democratizador del proceso político, gracias a la interpretación que ha realizado de la misma el Tribunal Constitucional; al punto que algunos críticos conservadores han señalado que el Tribunal ha hecho una segunda Constitución en algunos rubros, cuando se han afirmado los derechos fundamentales, sobre todo los de carácter socio-económicos  -laborales y pensionarios- y procesales –debido proceso y autonomía procesal-, venidos a menos en la Constitución de 1993.  Ese rol ha sido posible durante la primera etapa de la transición democrática, cuando el TC jugó un papel de árbitro o mediador de los conflictos constitucionales, sobre la base de un compromiso constitucional en la lucha contra el terrorismo, el narcotráfico y la corrupción; que en los últimos  años han venido a menos, sobre todo con relación a ésta última bandera. 

Esa tarea interpretativa propia de un proceso democratizador del Estado y la sociedad, puso de manifiesto que la fuerza normativa de la Constitución es un instituto dinamizador del fortalecimiento de  los derechos fundamentales y de la transformación jurídica de la Constitución en una norma exigible judicialmente de su cumplimiento[1]. Esta concepción es propia del Estado democrático constitucional, en la medida que  incorpora las lentas y progresivas transformaciones políticas, sociales y económicas de la comunidad democrática, expresada en los viejos y nuevos derechos y libertades, mediante su protección razonable de la justicia constitucional; por cuanto, en un Estado democrático y social no hay derechos absolutos sino relativos, es decir  dentro del supremo orden jurídico-constitucional. 

Por ello, si la Constitución no quiere quedar reducida a una pura especulación normativa, tiene que ser analizada desde una perspectiva de los derechos fundamentales, porque es así como adquiere una dimensión objetiva y una eficacia real. En este sentido, la obra Derecho Constitucional que nos plantea el autor en dos tomos, en su primer volumen se inicia con un preludio sobre el carácter interpretativo de la Norma Suprema, poniendo en evidencia el rol que ocupan los jueces constitucionales y los limites con que éstos deben actuar, para no quebrantar el principio de la división del poder; asimismo, a continuación realiza un análisis de los derechos fundamentales civiles, políticos, sociales y económicos, consagrados del artículo 1º al 89º de la Constitución, en función del análisis y crítica según el caso de la jurisprudencia constitucional.   

Como la fuerza normativa constitucional de los derechos fundamentales se convierte en el motor que dinamiza a la sociedad y al Estado, también se crean tensiones democráticas y antidemocráticas acerca de su validez y vigencia. En este contexto histórico y conceptual, adquiere pleno sentido que se identifique el carácter abierto –jurídico y político- de la Constitución; por cuanto de ello se podrá derivar las dimensiones y límites de los derechos fundamentales.  

Pero, el carácter abierto de la Constitución no significa que albergue cualquier valor o principio social, sino a aquellos que con lealtad constitucional defienden y promueven el Estado democrático y social de Derecho. Por cuanto “la Constitución no es un puro nombre, sino la expresión jurídica de un sistema de valores a los que se pretende dar un contenido histórico y político. Y es, en última instancia, desde este prisma valorativo, desde donde hay que interpretar y entender la justicia constitucional”[2] 

Ello se pone de manifiesto a lo largo de esta primera entrega del autor, quien no se limita al tradicional análisis exegético de la norma, propio del positivismo constitucional, ni solamente de la jurisprudencia constitucional, característico  del neopositivismo constitucional, sino que utiliza la doctrina nacional y comparada, para formular sus apreciaciones jurídicas sobre la jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales, siempre ponderadas y acomedidas a nuestra forma de Estado social y democrático de Derecho. Lo cual es propio de su talante profesional, como Vocal de la Corte Superior de Lambayaque y Profesor de Derecho Constitucional, sin que por ello deje de establecer con claridad sus puntos de vista constitucionales. 

Finalmente, quiero señalar que los estudiosos del constitucionalismo peruano encontrarán en esta obra, las herramientas para entender los avances o repliegues en la tutela de los derechos fundamentales a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lo cual constituye un punto de partida, tanto para la reflexión académica y/o profesional, como para impulsar su debate  y su reforma: necesaria en unos casos y urgente en otras. 

París, 5 de abril de 2012. 

César Landa Arroyo


[1]     Hesse, Konrad. Escritos Constitucionales. Madrid: CEC, 1983, pp. 59-84.

[2]     De Vega García, Pedro. Estudios político constitucional. México: UNAM, 1987, p. 285.

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LIBRO «Derecho Constitucional. Estudio sistemático y comparado de los derechos fundamentales de la persona y de la estructura del Estado.»

12 octubre, 2012

Estimados amigos:

Nos es muy grato saludarlos para hacerles saber la publicación de nuestro libro «Derecho Constitucional. Estudio sistemático y comparado de los derechos fundamentales de la persona y de la estructura del Estado”(tomo I, 415 pp.; tomo II, 502 pp., Editorial San Marcos, Perú, 2012), con prólogo de César Landa Arroyo, ex Presidente del Tribunal Constitucional y profesor principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

La obra pretende asumir un enfoque interpretativo jurisprudencial de la Constitución de 1993, cuidando de pasar revista a las principales instituciones del Derecho Constitucional contenidas en nuestra Carta Fundamental y al mismo tiempo, aborda un análisis de casos a partir de los enunciados de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto. A ello suma el enfoque dinámico que representa la jurisprudencia constitucional, en la idea matriz de que es en las decisiones de los jueces donde el Derecho se revitaliza y actualiza sus contenidos en tanto hoy el Derecho, en especial el Derecho Constitucional, es esencialmente dinámico y en términos de Magaloni Kerpel, debemos entender que el Derecho se comprende en movimiento, desde una óptica dinámica, y los hechos y la realidad son el motor del cambio.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra  

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«Juicios paralelos y Constitución». Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Chiclayo, 11 de octubre de 2012

11 octubre, 2012

 

Estimados amigos:

En el marco del I Diplomado de «Sistema de Justicia y periodismo judicial» nuestra Corte nos ha comprometido para hoy exponer, en nuestro auditorio en Chiclayo, el tema «Juicios paralelos y Constitución», una materia de suyo interesante que la doctrina española, desde los aportes de Barrero Ortega, aborda desde el enfoque de si puede hacer la prensa de juez.

Esta cuestión es abordada en la medida que informar sobre juicios no debe sustituir la jurisdicción estatal por el juicio mediático. En adición a ello, si bien la publicidad de las actuaciones procesales es una conquista del pensamiento ilustrado, se deben evitar los juicios paralelos. Estos se producen cuando los medios de comunicación asumen un papel que está asignado constitucionalmente a los jueces.

Los temarios a abordar son: 

I. Juicios paralelos e interés de la justicia

II. Juicios paralelos e imparcialidad judicial
III. Juicios paralelos y autocontrol de los medios de comunicación
Saludos cordiales,
 
Edwin Figueroa Gutarra
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Argumentación jurídica. Universidad Nacional de Trujillo. Octubre- noviembre 2012.

10 octubre, 2012

 

Estimados amigos:

La Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de Trujillo nos ha extendido una cordial invitación para el dictado del curso «Argumentación jurídica» en las próximas semanas en la cálida ciudad de Trujillo.

Los temas centrales a desarrollar  han de enfocarse, en un primer tramo, en los lineamientos de la teoría de la comunicación, aspecto introductorio de las bases argumentativas a plantear, así como, en segundo lugar, proceder a describir, analizar y problematizar,   en las 5 semanas de trabajo programadas, los ejes de la argumentación en sus siguientes facetas:

– ¿Por qué es importante y a la vez insuficiente la lógica jurídica?

-¿ En qué medida no solo es relevante la intepretación de las normas sino también de los hechos?

– ¿Cuáles son los problemas de motivación más recurrentes en las resoluciones judiciales así como cuáles dificultades se presentan en las pretensiones y argumentos respecto de los abogados?

Esperamos colgar algunos materiales de trabajo.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra   

 

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Más exigencias a abogados. Estrategias de defensa jugarán un rol de primer orden. Artículo

8 octubre, 2012

 

MÁS EXIGENCIAS A ABOGADOS.

ESTRATEGIAS DE DEFENSA JUGARÁN UN ROL DE PRIMER ORDEN 

 

El I Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral aporta avances relevantes en el conocimiento de pretensiones en la vía laboral, facultando a los jueces de trabajo a conocer de la pretensión de reposición en caso de despidos incausados y fraudulentos en el proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como pretensión única. 

Las correlaciones que se generan entre el Derecho Constitucional y el Derecho del Trabajo, a partir de este I Pleno incrementan sus contenidos dado que en adelante, habrá de evitarse el escenario de que existiendo una afectación al derecho al trabajo, la vía laboral ordinaria no pueda ser competente para el conocimiento de este tipo de pretensiones,  pues la práctica arrojaba un balance muy complejo: la reincorporación en el empleo, como premisa de cierre de un proceso con vulneración al derecho al trabajo, solo podía tener lugar en el proceso de amparo y no así en el proceso laboral, el cual contemplaba solo la reposición cuando se planteaba un despido nulo, forma de despido que la doctrina española  refiere como radicalmente nulo por ser ante todo discriminatorio. 

Una perspectiva material, a partir de este I Pleno, expresada en algunos foros académicos,  es la eventual reducción del amparo laboral, el cual resulta habilitado, es importante precisarlo, para conocer los despidos incausados, fraudulentos y nulos. Y la lógica de la idea de reducción es puntual: si el juez de trabajo ha de conocer dichas pretensiones, en adelante no será necesaria la jurisdicción constitucional respecto a esta materia. 

No compartimos dicha premisa en razón de que la diferencia entre el proceso de amparo y el laboral, ostenta una diferencia material relevante: la existencia de etapa probatoria. En efecto, aquí jugará un rol de primer orden la previsión del abogado pues en caso de que la vulneración al derecho al trabajo resulte ostensible, elevada y flagrante, sí se habilita la vía del amparo para que el juez constitucional restituya el derecho conculcado, en tanto nos referimos al contexto de una vulneración manifiesta. A su vez, el conocimiento de la pretensión debe ser sencillo, expeditivo y rápido, conforme prevé el artículo 25[1] de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma a partir de la cual podemos construir una consolidada idea de tutela de urgencia, que a su turno exige un pronunciamiento pronto, presto y célere por parte  del juez que conoce la afectación a un derecho fundamental. 

Distinto es el contexto del proceso laboral, en el cual se desarrolla, en forma más amplia, el derecho al contradictorio, la posibilidad de ofrecer pruebas y de poder sostener un debate más amplio a propósito de la dimensión de las pruebas. 

En esa lógica de premisas, no será propio que los jueces con competencia constitucional declaren improcedentes las demandas de amparo, a efectos de remitirlas al juez de trabajo, si de la pretensión fluye objetivamente que existe una agresión flagrante al derecho al trabajo, y ello en razón de un argumento central: la jurisdicción y las competencias constitucionales han sido diseñadas a efectos de una pronta restitución de los derechos conculcados y en el norte de que las vulneraciones ostensibles al derecho al trabajo en su contenido constitucionalmente protegido, o en su núcleo duro, sean reprimidas con las herramientas que informan los principios, valores y directrices que emanan de la Carta Fundamental. 

Por tanto, es importante la previsión del contexto probatorio a plantearse respecto del conocimiento de la pretensión, en tanto y en cuanto, ése habrá de ser el baremo para dilucidar si la pretensión se deriva a la vía del amparo o a la vía del proceso laboral. 

Finalmente, resulta importante que las pretensiones, a partir de los argumentos de la defensa, sean debidamente delimitadas. Ello ha de beneficiar enormemente el trabajo de los jueces y por cierto, habrá de evitar onerosas cuestiones de competencia a resolver por parte de las Salas Superiores a efectos de establecer si es el juez constitucional de primera instancia o a su vez, lo es el juez de trabajo, quien ha de conocer la pretensión. Con ello evitamos la mora en los procesos. Una de las cuestiones que más se demanda a los jueces, es la resolución oportuna de las controversias. Creemos que está en nuestras manos desarrollarlo de esa forma.     

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURIDICA 425, El Peruano, 18 de setiembre de 2012 


[1] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.  Protección Judicial. 

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Enlace PDF: http://www.elperuano.pe/Edicion/juridica.aspx  

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